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LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA OBRA, BIENES E IMAGEN DEL POETA RUBÉN DARÍO Y DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL, ARTÍSTICO E HISTÓRICO DE SU OBRA Y BIENES

LEY N°. 333, aprobada el 15 de febrero de 2000

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 57 del 21 de marzo de 2000

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA OBRA, BIENES E IMAGEN DEL POETA RUBÉN DARÍO Y DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL, ARTÍSTICO E HISTÓRICO DE LA NACIÓN DE SU OBRA Y BIENES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la protección de los bienes muebles e inmuebles que han formado parte del patrimonio del Poeta Rubén Darío; la protección de su nombre, imagen y obra; igualmente, la divulgación y promoción de la misma.

Artículo 2.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura, ejercerá las acciones necesarias para garantizar la integridad de la obra dariana de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, demás leyes y decretos nacionales e instrumentos internacionales aplicables.

Artículo 3.- Para el cumplimiento efectivo del artículo anterior, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura, podrá:

1. Oponerse a toda deformación, alteración o modificación de la obra literaria del Poeta Rubén Darío que suponga perjuicio a la misma o menoscabo a su reputación.

2. Reivindicar la paternidad de su obra mediante el reconocimiento de su nombre en aquellas publicaciones en que se omita, prohibir que se altere el nombre de Rubén Darío o que se utilice en relación con la obra de otro autor.

3. Acceder al ejemplar único o raro de obra, cuando se halle en poder de terceros, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Artículo 4.- Los autores, editores o compositores deberán utilizar y apegarse, para la realización de sus producciones literarias o artísticas, a la obra fidedigna de Rubén Darío. Se tendrán como textos de referencia las ediciones príncipes.


CAPITULO II

DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL

Artículo 5.- Se declara al ilustre Poeta Rubén Darío “El Nicaragüense Universal de los Siglos”.

Artículo 6.- Se declara Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación la obra literaria publicada o inédita del insigne Poeta Rubén Darío.

Artículo 7.- Se declara Patrimonio Histórico de la Nación los bienes muebles e inmuebles que en vida utilizó Rubén Darío. Se comprende como parte integrante de los bienes inmuebles todos aquellos muebles personales que se encuentren dentro de la propiedad que haya estado vinculada a la vida u obra del Poeta, los que se conservarán en forma unitaria e indivisible a la misma.

La protección y conservación de los bienes mencionados en el párrafo anterior, se determinarán según lo establecido en la Ley de Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, Decreto No. 1237 del 12 de abril de mil novecientos ochenta y tres, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 88 del diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres; en el Acuerdo del siete de julio de mil novecientos ochenta y tres, “Declaración Patrimonio Histórico y Artístico Nacional del Casco Urbano de la Ciudad de León”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 179 del seis de agosto de mil novecientos ochenta y tres; en los Decretos No. 477, “Que Crea el Museo y Archivo Rubén Darío” y Decreto No. 777, de Reformas al Decreto Legislativo No. 477 “Ley Creadora del Museo y Archivo Rubén Darío”, publicados en La Gaceta, Diario Oficial, No. 64 del diecisiete de marzo de mil novecientos sesenta y La Gaceta, Diario Oficial, No. 17 del veintiuno de enero de mil novecientos sesenta y tres respectivamente; y demás normas aplicables.


CAPITULO III

DE LA PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS

Artículo 8.- Compete al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura, la representación y gestión de los derechos de autor o regalías ante las sociedades de gestión colectiva nacionales o extranjeras, de la obra literaria protegida en la presente Ley.

Artículo 9.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá proceder en caso de violación a lo establecido en el Capítulo Primero, al cese de la actividad contraventora y a exigir la indemnización de los daños morales causados. También podrá adoptar, para el cese de las actividades ilícitas, las medidas de protección siguientes:

a) La prohibición de realizar los actos que constituya la actividad contraventora.

b) El retiro inmediato de circulación de los ejemplares editados en contravención a esta Ley.

c) Multar al dueño de la producción que incumpla lo preceptuado en esta Ley, de acuerdo a los montos que señale el Reglamento de la misma.

Artículo 10.- Los bienes y cantidades monetarias que, por indemnización y multas, perciba el Instituto Nicaragüense de Cultura, producto de la aplicación de la presente Ley, serán destinados a la conservación de los bienes históricos darianos declarados Patrimonio Cultural de la Nación.


CAPITULO IV

DE LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN

Artículo 11.- Se crea la Orden Cultural Rubén Darío, como máxima distinción cultural de la Nación, la que será otorgada por el Presidente de la República a intelectuales nicaragüenses y extranjeros destacados por sus aportes a la educación o a la cultura nacional o universal.

Artículo 12.- Las órdenes honoríficas otorgadas de conformidad con los Decretos No. 927, “Orden de la Independencia Cultural Rubén Darío” del once de marzo de mil novecientos cuarenta y siete y Decreto Creador de la Orden Rubén Darío, del veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y dos, mantendrán sus efectos al tenor de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 13.- Se crea el Premio Nacional Rubén Darío, que será entregado anualmente en ceremonia pública al autor de la obra que resulte ganadora en el certamen que será convocado por la autoridad competente.

Las bases para otorgar este Premio serán establecidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura mediante Acuerdo Administrativo.

Artículo 14.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes deberá establecer en los programas de enseñanza, el estudio y la investigación de la obra dariana, así como la promoción y respeto a la imagen de Rubén Darío.

Artículo 15.- Para efectos de la Declaratoria del Artículo 5 de la presente Ley, Correos de Nicaragua emitirá anualmente un sello postal conmemorativo, cuyo producto se destinará a la promoción y fomento de la obra dariana de conformidad con los planes que para este fin establezca la Comisión Nacional Rubén Darío.


CAPITULO V

COMISIÓN NACIONAL RUBÉN DARÍO

Artículo 16.- Se crea la Comisión Nacional Rubén Darío que tendrá por objeto y finalidad la planificación, dirección, promoción y desarrollo de las actividades darianas.

Artículo 17.- La Comisión Nacional Rubén Darío estará integrada de la siguiente manera:

1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, quién la presidirá.

2. El Director General del Instituto Nicaragüense de Cultura, quién actuará como Vicepresidente.

3. El Presidente de la Comisión de Educación, Medios de Comunicación Social, Cultura y Deportes de la Asamblea Nacional.

4. Un delegado de la Presidencia de la República.

5. Un delegado del Ministerio de Gobernación.

6. Un representante de la Academia Nicaragüense de la Lengua.

7. Un representante del Centro Nicaragüense de Escritores.

8. Los alcaldes, los presidentes o representantes legales de cada organización dariana que realicen aportes durante la Jornada Dariana y que estén debidamente registrados y reconocidos ante el Instituto Nicaragüense de Cultura.

9. Un representante del sector empresarial del país, que se haya destacado por sus aportes a la cultura y a la obra dariana en el año anterior, el cual será designado anualmente por la Comisión Nacional Rubén Darío.

10. Un representante del Museo Archivo Rubén Darío.

11. Los rectores de las universidades en cuyos programas de educación se integre la Cátedra Dariana.

Una vez conocidos los nombres de las personas que integren la Comisión, se nombrará de entre ellos un Secretario, un Tesorero y tres Vocales, que serán electos por el voto favorable de la mitad más uno del total de los miembros asistentes de la Comisión y que conformarán el Comité Ejecutivo de la Comisión.

Cada miembro propietario de la Comisión Nacional Rubén Darío tendrá un suplente y la duración de su cargo será de un año.

Artículo 18.- Las atribuciones y funciones principales de la Comisión Nacional Rubén Darío son:

1. Recomendar al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura, de las partidas presupuestarias según lo dispuesto en los numerales siguientes.

2. Organizar y programar las actividades que conjuntamente se realizarán dentro de la Jornada Dariana.

3. Promover la investigación, estudio y difusión de la Obra Dariana.

4. Gestionar la obtención de aportes o donaciones para la difusión y conservación de la Obra Dariana.

5. Llevar a efecto las relaciones nacionales e internacionales para la promoción de la Obra Dariana.

6. Rendir un Informe Anual de sus actividades y su correspondiente presupuesto, al Presidente de la República en el que se refleje el resultado de su gestión. Este informe deberá ser del conocimiento público.

7. Elaborar y emitir su Reglamento Interno.

8. Velar por el estricto cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, así como de las demás atribuciones que de la misma se deriven.

Artículo 19.- La Comisión Nacional Rubén Darío se reunirá trimestralmente, a solicitud del Comité Ejecutivo y de acuerdo con la Agenda de Actividades que éste programe.

Cada dos meses el Comité Ejecutivo de la Comisión se reunirá en sesión ordinaria y podrá convocar a sesiones extraordinarias de la Comisión cuando lo crea conveniente.

Artículo 20.- La determinación de las partidas necesarias, para cumplir con las actividades señaladas en el presente artículo, se establecerá de acuerdo con un estudio valorativo que presentará el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura a la Presidencia de la República anualmente, según recomendación de la Comisión Nacional Rubén Darío, para ser incluidas en el Presupuesto General de la República. Las actividades son:

1. La promoción integral y permanente de la obra dariana.

2. Compra de bienes culturales darianos, tanto dentro como fuera del país, a favor del Estado.

3. El mantenimiento de los monumentos darianos existentes en los municipios del país.

4. El sostenimiento de la Casa Natal de Rubén Darío como también del Museo Archivo Rubén Darío.

5. La edición periódica de las Obras de Rubén Darío, así como una Edición Especial de las Obras Completas de Rubén Darío.

6. El financiamiento del Premio Nacional Rubén Darío.

7. El financiamiento necesario para gastos de la Comisión Nacional Rubén Darío y para la realización de la Jornada Dariana.

CAPITULO VI

DEL USO DEL NOMBRE E IMAGEN DE RUBÉN DARÍO

Artículo 21.- Se prohíbe usar el nombre de Rubén Darío para denominar cantinas, restaurantes, clubes, empresas y establecimientos industriales o comerciales no relacionados con el arte, la educación, la cultura o la ciencia.

Artículo 22.- Se prohíbe usar la imagen de Rubén Darío en los anuncios publicitarios de los establecimientos mencionados en el Artículo anterior.

Artículo 23.- Quien contravenga lo dispuesto en los artículos anteriores, será obligado administrativamente a suprimir dicho nombre y a retirar la imagen, su pena de ser multado si no lo hace, de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 y siguientes del Decreto 1237, “Reformas a la Ley de Protección al Patrimonio Cultural”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 88 del diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres. La multa impuesta será destinada al Fisco para fines de conservación de bienes muebles o inmuebles protegidos por esta Ley según lo determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura.

Artículo 24.- Cuando se use el nombre de Rubén Darío para denominar parques, calles, repartos, rotondas, plazas, centros culturales o educativos; la persona natural o jurídica responsable, deberá instalar una imagen visible y fidedigna del Poeta con su nombre.

La instancia responsable enviará a la Comisión Nacional Rubén Darío un tanto en original de la disposición que resuelve asignar el nombre o colocar la imagen de Rubén Darío, además de la foto o boceto en que se muestre cómo quedará instalada dicha imagen.


CAPITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 25.- Las personas jurídicas, comerciales, industriales u otras, señaladas en el Capítulo anterior, que actualmente usan el nombre de Rubén Darío, a partir de la vigencia de esta Ley se les concederá el término de tres meses para que procedan a acreditarse legalmente ante las autoridades competentes conforme lo establecido en los artículos anteriores y a retirar de su publicidad la imagen del Poeta Rubén Darío.

Artículo 26.- El Poder Ejecutivo, en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, convocará e instalará en sesión solemne la Comisión Nacional Rubén Darío.


CAPITULO VIII

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y FINALES

Artículo 27.- Derógase el Decreto Ejecutivo del seis de febrero de mil novecientos cuarenta y uno, que establece el Premio Nacional de Ciencias y Artes Rubén Darío y consagra con el nombre del Poeta el Salón de Honor del Palacio Nacional; el Decreto No. 3, “Reforma y Reglamento de la Ley que establece el Premio Nacional Rubén Darío, del dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos; el Decreto “Orden de Rubén Darío”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 34 del dieciséis de febrero de mil novecientos sesenta y ocho; el Decreto No. 927, “Orden de la Independencia Cultural Rubén Darío”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 21 del veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y dos y cualquier otra disposición que se le oponga.

Artículo 28.- Esta Ley será reglamentada de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 29.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación, en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince días del mes de Febrero del año dos mil.- IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.- PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese.- Managua, trece de Marzo del año dos mil.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

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