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LEY DE AMPLIACIÓN DE LA BASE TRIBUTARIA

LEY N°. 439, aprobada el 14 de agosto de 2002

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 177 del 19 de septiembre de 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace Saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE AMPLIACIÓN DE LA BASE TRIBUTARIA

CAPITULO I

OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY


Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer una política impositiva acorde a la no creación de impuestos, redefinir y controlar las exenciones y exoneraciones en general y ampliar el universo de contribuyentes al Sistema Tributario.

CAPITULO II

REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL AL VALOR (IGV)


Artículo 2.- Refórmase el artículo 1 del Capítulo I, Disposiciones Generales, del Decreto No. 1531, del 21 de diciembre de 1984, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 248, Ley de Impuesto General al Valor (IGV) y sus reformas, el cual se leerá así:

"Artículo 1. Creación y Tasas: Créase un impuesto al valor de los actos realizados en territorio nacional o de las actividades siguientes:

I) Enajenación de bienes;

II) Prestación de servicios;

III) Otorgamiento del uso o goce de bienes;

IV) Importación de bienes.

El impuesto, que se llamará "Impuesto General al valor", en adelante identificado como IGV, se liquidará aplicando a los valores determinados conforme las disposiciones de la presente Ley, la tasa del 15%, salvo en los casos siguientes:

a) Transporte aéreo al exterior: 10% a la entrada en vigencia de esta Ley; 15% a partir de Enero del año 2003.

El IGV se aplicará en el servicio de transporte aéreo internacional, cuando se venda el boleto en territorio nacional, incluso si es de ida y vuelta, independientemente de la residencia y domicilio del portador; y cuando el vuelo se inicie en el territorio nacional, aunque el boleto haya sido comprado en el exterior.

b) La importación o enajenación de cemento sin pulverizar (clinker) y de cemento gris, se aplicará de la siguiente manera:

AÑO
TASA
2002
5%
2003
7%
2004
10%
2005
12%
2006
15%
Esta disposición no será aplicable a la construcción de vivienda popular tal y como quedó definida en los artículos 31 y 39 de la Ley Creadora del INVUR, Ley número 428 publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 109 del doce de Junio del 2002.

c) La tasa será 0%, en los casos siguientes:

1. Las exportaciones;

2. Las enajenaciones e importaciones de arroz, azúcar, tortilla, huevos, leche, frijoles, carne de pollo, café molido, aceite comestible, sal, carne fresca, refrigerada o congelada, posta de cerdo, pescado fresco, leche íntegra, queso nacional artesanal, tomate, cebolla, repollo, papa, banano, maduro, plátano verde, pan, pinol, pinolillo, jabón de lavar, detergente, pasta dental, fósforo, escoba, papel higiénico, jabón de baño, toalla sanitaria, alquiler de casa, desodorante, nacional, cepillo dental, gas butano hasta de 25 libras, transporte urbano colectivo, pantalón para hombre de origen nacional, camisa de hombre de origen nacional, calzoncillo de origen nacional, calcetines de origen nacional, zapatos de hombre de origen nacional, blusa de mujer de origen nacional, pantalón de mujer de origen nacional, vestido de mujer de origen nacional, calzón de mujer de origen nacional, brassier de origen nacional, zapatos de mujer de origen nacional, vestido completo para niño y niña de origen nacional, calzón, calcetín, zapatos para niño y niña de origen nacional, se exceptúan los que se produzcan bajo el régimen de zonas francas.

3. El suministro de energía y corriente eléctrica para el consumo domestico cuando sea menor o igual a 300kw/h mensual.

4. El suministro de agua potable, agua no gaseada ni compuesta, excepto el hielo.

EL IGV no formará parte del valor imponible"

Artículo 3.- Deróguese el inciso e) del artículo 5 de la Ley del IGV, el cual se refiere al mecanismo de ventas de facturas con tasa cero.

Las otras Disposiciones Generales contenidas en el Capitulo Primero de la Ley del IGV, quedan vigentes.

Artículo 4.- Refórmese el artículo 13 del Decreto No. 1531 publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 248 del 21 de Diciembre de 1984, "Ley del Impuesto General al Valor" y sus reformas; el cual se leerá así:

"Artículo 13. Operaciones Exentas. No estarán sujetas al pago del IGV las enajenaciones siguientes:

I) De moneda, billetes de lotería, participaciones sociales y demás títulos valores, con excepción de los certificados de depósitos que incorporen la posesión de bienes por cuya enajenación se esté obligando a pagar el IGV;

II) De petróleo crudo o parcialmente refinado o reconstruido así como los derivados del petróleo incluidos en el Anexo III del decreto No. 25-94 del 25 de mayo de 1994, "Establecimiento del Anexo III del Impuesto Especifico de Consumo para el Petróleo y sus Derivados", a los cuales se les esté aplicando dicho tributo como impuesto conglobado o único.

III) Animales vivos;

IV) Frutas, legumbres y hortalizas;

V) Maíz, sorgo, masa de maíz, harina de trigo y de maíz, pan dulce tradicional.

VI) Las enajenaciones de libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos, diarios y otras publicaciones periódicas, como norma constitucional expresa;

VII) Las enajenaciones de medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis, prótesis, así como los insumos y materias primas necesarias para la elaboración de estos productos, como norma constitucional expresa.

VIII) De melaza y alimentos para ganado, aves de corral y animales de acuicultura, cualquiera que sea su presentación;

IX) De productos veterinarios, vitaminas y premezclas vitamínicas para uso veterinario y los destinados a la sanidad vegetal;

X) las enajenaciones de insecticidas, plaguicidas, fungicidas, herbicidas, defoliantes, abonos, fertilizantes, semillas y productos de biotecnologías para uso agropecuario o forestal.

XI) Las enajenaciones de equipo e instrumental médico, quirúrgico, odontológico y de diagnóstico para la medicina humana;

XII) Las enajenaciones de bienes que hicieren las empresas que operan bajo el régimen de puertos libres a las personas que entran o salen del país;

XIII) El suministro de energía y corriente eléctrica utilizada para el riego en actividades agropecuarias;

XIV) La transmisión de dominio de propiedades inmuebles;

XV) Las realizadas en locales de ferias internacionales o centroamericanas que promuevan el desarrollo del sector agropecuario, de conformidad con las condiciones que se dicten en el Reglamento.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, en coordinación con los Ministerios de Fomento Industria y Comercio y Agropecuario y Forestal, determinará la clasificación de los bienes para efectos de la aplicación de la exención aquí dispuesta de acuerdo con la nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) aplicable al país."


CAPITULO III
REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO ESPECÍFICO DE CONSUMO (IEC)

Artículo 5.- Refórmase el artículo 2 de la Ley No. 343 publicada en la Gaceta, Diario Oficial N° 73 del 12 de Abril del 2000, que reformó en su oportunidad la "Ley de Justicia Tributaria y Comercial", Ley No. 257, que a su vez había reformado la "Ley del Impuesto Especifico de Consumo", Decreto No. 23-94 en cuanto a las tasas o porcentajes contenidos en dicha Ley, dicho artículo se leerá así:

"Artículo 2.

SAC DESCRIPCIÓN %

2009.1 Jugo de naranja 9

2009.11.00.00 Los demás (congelados) 9

2009.11.90.00 Otros 9

2009.20 Jugo de toronja o pomelo 9

2009.20.10.00 Jugo concentrado 9

2009.20.90.00 Otros 9

2009.30.00.00 Jugos de los demás agrios(cítricos) 9

2009.40.00.00 Jugo de piña tropical (ananá) 9

2009.50.00.00 Jugo de tomate 9

2009.60 Jugo de uva (incluido el mosto) 9

2009.60.10.00 Jugo concentrado, incluso congelado 9

2009.60.20.00 Jugo de uva 9

2009.60.90.00 Otros 9

2009.70 Jugo de manzana 9

20009.70.10.00 Jugo concentrado, incluso congelado 9

2009.70.90.00 Otros 9

2009.80 Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza 9

2009.80.10.00 Jugo de concentrado de pera, membrillo, albaricoque, (damasco, chabacano), cereza

melocotón (durazno), ciruela o endrina, incluso congelado 9

2009.80.20.00 Jugo de maracayá (pasiflora spp.) 9

2009.80.30.00 Jugo de guanábana (anona muricata) 9

2009.80.40.00 Jugo concentrado de tamarindo 9

2009.80.90.00 Otros 9

2009.90.00.00 Mezclas de jugos 9

2201.10.00.20 Agua gaseada 9

2201.90.00 Los demás 9

2202.10.00 Aguas, incluidas el agua mineral y la gaseada con adición de azúcar u otro adulcolorante o aromatizada 9

2202.10.00.1 Aguas gaseadas aromatizadas 9

2202.10.00.11 En envases plásticos 9

2202.10.00.12 En envases metálicos 9

2202.10.00.19 En otros envases 9

2202.90.10.00 Preparaciones alimenticias del tipo de las citadas en la nota 1 del capitulo 30, propias para consumo de bebidas. 9

2202.90.90 Otras 9

2202.90.90.10 Bebidas constituidas por agua, azucaradas, edulcoloradas de otros modos, aromatizadas,
elaboradas a base de concentrados artificiales de Hortalizas y fruta, incluidos los jugos naturales diluidos (refrescos); bebidas a base de leche aromatizadas o con fruta de cacao 9

2202.90.90.90 Los demás 9

2203.00.00.10 Cervezas enlatadas 36

2203.00.00.90 Otros 33

2204.10.00.00 Vino espumoso 37

2204.21.00.00 Vino en recipientes con capacidad inferior o igual a 21 37

2204.29.00.00 Los demás 37

2205.10.00.00 Vermouth y demás vinos en recipientes con capacidad inferior o igual a 21 37

2205.90.00.00 Los demás 37

2207.10.10.00 Alcohol etílico absoluto, II 42

2207.10.90.10 Alcohol para uso clínico II 10

2207.10.90.90 Los demás II 42

2207.20.00.10 Alcohol etílico birrectificado y desnaturalizado II 30

2207.20.00.90 Los demás II 42

2208.20 Aguardientes de vino o de orujode uvas, III 37

2208.30.00.00 Whisky, III 37

2208.40.10.00 Ron III 36

2208.40.90.10 Sin envasar III 42

2208.40.90.90 Los demás III 37

2208.50.00.00 Gin o Ginebra, III 37

2208.60.00.00 Vodka, II. 37

2208.70.00.00 Licores, III 37

2208.90.10.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar, II 42

2208.90.20.00 Aguardientes obtenidos por fermentación y destilación, de mostos de cereales con grado

alcohólico volumétrico superior al 60% VOL III 36

2208.90.90 Otros III 36

2402.10.00.00 Cigarros (puros) incluso despuntados y cigarritos (puritos) que contengan tabaco 39

2402.20.00 Cigarrillos que contengan tabaco 39

2905.12.00.00 Propan-1-o 1 (Alcohol propílico) y Propan - 2 -o 1 (Alcohol Isopropílico) 30

La desgravación que entraría en vigencia en el año 2003 queda sin efecto.

Se mantienen las disposiciones especiales contenidas en el Decreto 25-94, "Establecimiento del Anexo III del Impuesto Especifico de Consumo (IEC) para el Petróleo y sus Derivados", del 25 de mayo de 1994, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 113 del 17 de Junio de 1994."

Artículo 6.- Refórmase el artículo 3 de la Ley No. 343 publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 73 del 12 de Abril del 2000, "Ley de reforma de la Ley No. 257 Ley de Justicia Tributaria y Comercial", que reforma el artículo 10 del Capitulo VI del Decreto No. 23-94 "Impuesto Especifico de Consumo", que se leerá así:

"Artículo 10. El valor sobre el cual se aplicará la tasa o porcentaje correspondiente del impuesto se hará de la forma siguiente:

a) En la enajenación de mercancías de producción nacional, la base de aplicación será el precio de venta del fabricante o productor, determinado conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de la Presente Ley; y

b) En la importación de mercancías la base de aplicación será el valor CIF, más toda cantidad adicional en concepto de otros impuestos y demás gastos que figuren en la póliza de importación o en el formulario aduanero de internación.

c) En el caso de importaciones o enajenaciones de bebidas alcohólicas, bebidas espirituosas, vinos, rones, cervezas, cigarros, cigarritos, licores, aguardientes, bebidas gaseosas o agua gaseada, jugos y bebidas o refrescos, para los cuales se establecen las disposiciones especiales siguientes:

1) La base de aplicación del impuesto será el precio de venta al detallista, determinado conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

2) El precio de detallista debe ser comunicado por los fabricantes o importadores a la Dirección General de Ingresos (DGI) y publicado a nivel nacional, por las empresas fabricantes o importadoras.

3) Los fabricantes o importadores deberán inscribirse como responsables recaudadores del IEC ante la DGI.

4) El IEC pagado anticipadamente en la importación será deducible como crédito fiscal del IEC recaudado localmente."


CAPITULO IV
REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo 7.- Reformase el artículo 7 inciso f), del Decreto No. 662 publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 270 del 26 de Noviembre de 1974, "Ley del Impuesto sobre la Renta" y sus reformas, el cual se leerá así;

"Artículo 7. Están exentos del pago del impuesto:

f) Las asociaciones fundaciones, federaciones y confederaciones gremiales, sindicales, civiles sin fines lucro, que tengan personalidad jurídica reconocida y las instituciones de beneficencia y de asistencia social sin fines de lucro. Cuando estos mismos organismos o instituciones realicen actividades de carácter comercial, industrial, agropecuario, agroindustrial o de servicios, las rentas provenientes de tales actividades no estarán exentas del pago de este impuesto. Igualmente, no estarán exentos de pagar este impuesto todas aquellas organizaciones que se encentren catalogadas o señaladas en este inciso, cuando tales personas jurídicas se dediquen a prestar o brindar servicios financieros de cualquier índole y que las mismas estén sujetas o no a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En caso que tengan pérdidas en el ejercicio fiscal correspondiente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Formas de Pago, devolución y acreditamiento).

Los demás incisos contenidos en este artículo quedan vigentes con todas su fuerza jurídica y legal."

Artículo 8.- Refórmase el artículo 13 inciso b) del Decreto No. 662 publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 270 del 26 de Noviembre de 1974, "Ley del Impuesto sobre la Renta" y sus reformas, el cual se leerá así:

"Artículo 13.- b) Los premios de la Lotería Nacional, excepto aquellos superiores a los C$ 50,000 (Cincuenta mil córdobas), a los cuales se les aplicará una retención en la fuente del 10%.

Los demás incisos contenidos en este artículo quedan vigentes con toda su fuerza jurídica y legal."

Artículo 9.- Refórmase el artículo 22 del Decreto No. 662 publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 270 del 26 de Noviembre de 1974, "Ley del Impuesto sobre la Renta" y sus reformas, el cual se leerá así;

"Artículo 22.- Para determinar las cuotas de amortización o depreciación a que se refiere el inciso i) del artículo 15 de la presente Ley, se seguirá el método de línea recta aplicado en el número de años que conformidad con la vida útil de dichos bienes se determinen en el Reglamento de la presente Ley.

Se permitirá la depreciación acelerada a conveniencia del contribuyente industrial, productor agropecuario o exportador, para edificios, maquinarias, equipos de producción, vehículos de transporte de mercaderías y de gastos diferidos.

El método elegido por el contribuyente y el plazo por tipo de bienes, será para un mismo período fiscal y solo se podrá cambiar con autorización de la Dirección General de Ingresos (DGI).

Las personas naturales o jurídicas que gocen de exención del Impuesto sobre la Renta, determinarán las cuotas de amortización o depreciación por el método de línea recta, conforme lo establece el primer párrafo de este artículo."

Artículo 10.- Se reforma el inciso b) del artículo 25 de la "Ley del Impuesto sobre la Renta", Decreto No. 662, y sus reformas suprimiendo el segundo párrafo del inciso citado; dejando el resto del inciso y el Capitulo tal y como actualmente está, por lo que se leerá así:

"b) Para las personas jurídicas en general, el impuesto a pagar será el 30 por ciento de su renta imponible."

Artículo 11.- Refórmase el artículo 30 incisos b) y c) del Decreto No. 662 publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 270 del 26 de Noviembre de 1974, "Ley del Impuesto sobre la Renta", el cual se leerá así:

Artículo 30.-

b) Cuando se trate de servicios profesionales, toda empresa y persona natural retenedora del IGV o que sea notificada para retener por la Dirección General de Ingresos y las personas jurídicas en general, así como las unidades económicas, están obligadas a retener el 10% sobre los honorarios que pague a terceros, debiendo reportar y enterar lo retenido a la Dirección General de Ingresos, en el término establecido por el artículo 43 de la Ley "Legislación tributaria Común".

c) Cuando se trate de dietas pagadas por reuniones o sesiones, la retención será del 10% sobre lo pagado, debiendo reportar y entrara lo retenido a la Dirección General de Ingresos en el término establecido en el artículo 43 de la Ley "Legislación Tributaria Común".

Lo demás contenido en este artículo queda vigente con toda su fuerza jurídica y legal."


CAPITULO V
REFORMA A LA LEY GENERAL DE BANCOS, INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS Y GRUPOS FINANCIEROS,

Artículo 12.- Refórmase el artículo 40 de la Ley No. 314 publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 198 del 18 de Octubre de 1999, "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros", el que se leerá así:

"Artículo 40.- Los depósitos podrán constituirse en calidad de a la vista, de ahorro o a plazo, a nombre de una persona natural o jurídica, conforme a los reglamentos que cada banco emite.

Los depósitos de ahorro de personas naturales, que tengan por lo menos seis meses de duración en un mismo banco depositario, serán inembargables hasta por la suma de Setenta y Cinco Mil Córdobas en total por persona, amenos que se trate de exigir alimentos, o que dichos fondos tengan como origen un delito.

Cuando se trate de solventar créditos concedidos por el banco depositario a un depositante con garantía de sus depósitos de ahorro, el banco podrá retener tales depósitos hasta por la cantidad a la que asciendan los créditos insolutos.

Las sumas depositadas y los intereses devengados de las cuentas de ahorro y certificados de depósitos a plazo estarán exentas de todo tipo de tributo, excepto del Impuesto sobre la Renta para las personas jurídicas."


CAPITULO VI
REFORMAS A LA LEY DE RENTA PRESUNTIVAS

Artículo 13.- Al Capitulo I "Disposiciones Generales", del Decreto No. 1534 publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 249 del 27 de Diciembre de 1984, "Ley de Renta Presuntivas" en el artículo uno, se adiciona el acápite VI, el que se leerá así:

"VI) Juegos de azar y similares."

Artículo 14.- Se adiciona al Capitulo VII "Disposiciones Especiales", el artículo 17 de la "Ley de Rentas Presuntivas", el cual se leerá así:

"CAPITULO VII

CASINOS, MÁQUINAS TRAGAMONEDAS, MÁQUINAS ELECTRÓNICAS Y MECÁNICAS DE JUEGO, BINGOS, HIPÓDROMOS, RULETAS

Artículo 17. Se faculta a la Dirección General de Ingresos para que por medio de Disposición de Carácter General, les aplique en concepto del Impuesto sobre la Renta una cuota presuntiva del impuesto a pagar por esta actividad."

Artículo 15.- Se aclara que los Capitulo VII, y VIII y IX de la Ley original, pasan a formar los Capítulos VIII, IX y X respectivamente de dicha Ley y los artículos consignados en dichos Capítulos pasan a ser los artículos 18 al 25 respectivamente.


CAPITULO VII

REFORMAS A LAS EXENCIONES Y EXONERACIONES


Artículo 16.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todo beneficio de exoneración y exención fiscal a la importación contemplado en la legislación vigente, queda sin efecto, excepto los indicados en los incisos contenidos en este artículo.

1. Las otorgadas por la Constitución Política de la República, leyes de rango constitucional y el Código del Trabajo;

2. Las otorgadas por convenio o acuerdos regionales e internacionales y basadas en el principio de reciprocidad, así como las otorgadas por la legislación nicaragüense a organismos reconocidos por ésta como misiones internacionales;

3. Las referidas a la industria del petróleo y la industria eléctrica;

4. Las referidas a promoción de exportaciones, zonas francas y explotaciones mineras;

5. Las previstas en convenios bilaterales, multilaterales o contratos vigentes a la fecha de esta reforma y amparados por leyes o decretos que se reforman con esa Ley;

6. Las exenciones y exoneraciones que otorgan beneficio a:

a. Benemérito Cuerpo de Bomberos:

b. Cooperativas agropecuarias, agroindustriales y de transporte;

c. Cruz Roja Nicaragüense;

d. Ejército Nacional;

e. Policía Nacional;

f. Iglesias y Confesiones Religiosas;

g. Incentivos a la inversión turística;

h. Inversiones hospitalarias;

i. Aquellos bienes que conforme a la legislación aduanera su importación no llegase a consumarse, sean temporales, sean por reimportación de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o trasbordo;

j. Las donaciones en especie, otorgadas conforme convenios internacionales bilaterales o multilaterales;

k. El equipaje y menaje de casa a que se refiere la legislación aduanera.

l. Las donaciones consignadas a los Poderes del Estado de Nicaragua.

m. Cada Diputado Propietario y suplente de la Asamblea Nacional y Diputados Propietarios Nicaragüenses en el Parlamento Centroamericano, tendrán derecho a la importación de un vehículo automotor durante el período legislativo para el cual fueron electos. La presente disposición no estará sujeta a reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, ni estará sujeto al anexo único de esta Ley.

n. Las importaciones o compras locales que efectúen los Gobiernos Municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, referente a maquinaria y equipo, asfalto, adoquines, y de vehículos empleados en la construcción y mantenimiento de calles, carreteras y caminos y en la limpieza publica.

Artículo 17.- Las mercancías consideradas suntuarias y especificadas en el Anexo único que forma parte integrante de esta misma Ley, no podrán ser importadas libres de tributo, salvo en el caso de las instituciones señaladas en los incisos d), e) y g) del acápite 6 del artículo 15 de la presente Ley.

Artículo 18.- No se podrá renovar ninguna exención o exoneración amparada en contratos vigentes.

Artículo 19.- Prorróguese hasta el treinta de junio del año dos mil cinco, únicamente las exoneraciones contenidas para las importaciones y enajenaciones de materias primas, bienes intermedios y bienes de capital destinados al uso del sector agropecuario, pequeña industria artesanal y de la pesca y acuicultura. También estarán exentos durante ese mismo periodo los repuestos, partes y accesorios para la maquinaria y equipos de estos sectores productivos.

Artículo 20.- Toda norma jurídica que se oponga a la presente Ley en materia de exoneración a las importaciones queda sin ningún efecto y validez jurídica, a excepción de las salvedades contempladas en el texto de la presente Ley.

Artículo 21.- La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo establecido en el numeral 10) del artículo 150 de la Constitución Política y lo establecido en la presente Ley.

Artículo 22.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial y deroga cualquier disposición legal y administrativa que se le oponga.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los catorce días del mes de Agosto del dos mil dos. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente por la Ley de la Asamblea Nacional. JAMILETH BONILLA, Secretaria en Funciones de la Asamblea Nacional.

Por no haber promulgado ni mandado a publicar el Presidente de la República la presente Ley No. 439, LEY DE AMPLIACIÓN DE LA BASE TRIBUTARIA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 142 de la Constitución Política, en mi carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, mando a publicarla. Por tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, diez de Septiembre de dos mil dos. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la Asamblea Nacional.

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