Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE 30 DE ABRIL DE 1838, EN QUE SE DECLARA EL ESTADO LIBRE, SOBERANO E INDEPENDIENTE


Código de la Legislación de la República de Nicaragua, Libro Segundo. De la Rocha, Jesús


La Asamblea Constituyente del Estado de Nicaragua íntimamente convencida de que los vicios de la actual Constitución federal de Centro América son los que han causado la miseria i desolación del Estado i de la República entera. Que por esto, tanto los pueblos de Nicaragua, como los de otros estados han manifestado los conatos más fervientes para que se reforme dicha Constitución sin sujetarse a las fórmulas dilatorias que ella establece. Que estos conatos han subido tanto de punto en este Estado, que sino se obsequieran, caerían los pueblos infaliblemente en anarquía, según los informes que el Ejecutivo ha dado a la Asamblea, i ha obtenido por otros conductos. I por último, teniendo en consideración que el derecho de gentes autoriza a toda asociación humana para proveer a su seguridad i existencia pacífica, sin que le detengan anteriores compromisos que no se avienen con mira tan esencial,
DECRETA:

1º. El Estado de Nicaragua es libre, soberano e independiente sin más restricción que la que se imponga en el nuevo pacto que celebre con los otros estados de Centro América, conforme a los principios de un verdadero federalismo.

2º. Nicaragua protesta del modo más solemne pertenecer a la nación de Centro América por medio del pacto indicado.

3º. Corresponden al Estado las rentas que concentraba la nación, administrándose por ahora como hasta aquí en todo lo que no se oponga al presente decreto.

4º. Sus productos ingresarán en las arcas del Estado, con la debida separación, i su recaudación e inversión se harán en lo sucesivo de la manera que determine una ley particular; sin que entretanto pueda disponerse de ellos en objeto alguno.

5º. El Gobierno nombrará sujetos de probidad e instrucción para que hagan el arqueo i corte de caja en las administraciones correspondientes.

. Los actuales empleados continuarán, o serán removidos a juicio del Ejecutivo.

7º. No tendrán efecto los decretos federales que en lo sucesivo se dieren; i los dados hasta hoy sólo regirán en la parte que no se opongan a la presente ley.

8º. El Estado cumplirá religiosamente, en la parte que le toque, las obligaciones que la nación haya contraído.

9º. Nicaragua guardará la mejor armonía con los demás estados del Centro, i les prestará los auxilios que le sean posibles para la defensa de su independencia i libertad.

10º. La Asamblea dirigirá a la mayor brevedad posible una exposición vigorosa a la legislatura federal, detallando los motivos que la han impulsado a dar el presente decreto, reclamando su anuencia; i de la misma exposición se dirigirán copias a las asambleas i gobiernos de los estados, para que tomando en consideración las grandes causas de conveniencia nacional que han movido al Estado para segregarse de la Federación, secunden la conducta de Nicaragua, i promueva cada uno por su parte la formación de un nuevo pacto federativo más análogo a las peculiares circunstancias de Centro América.

Comuníquese al Supremo Poder Ejecutivo. Dado en León, a 30 de abril de 1838.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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