Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY N°. 717 LEY CREADORA DEL FONDO PARA COMPRA DE TIERRAS CON EQUIDAD DE GÉNERO PARA MUJERES RURALES

DECRETO EJECUTIVO N°. 52-2010, aprobado el 12 de agosto de 2010

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 169 del 03 de septiembre de 2010

El Presidente de la República

CONSIDERANDO

I

Que el Estado de Nicaragua en su Constitución Política, leyes nacionales y declaraciones, convenios o pactos regionales e internacionales recoge los principios fundamentales de libertad, justicia, bien común y reconoce que mujeres y hombres son iguales en derechos, y que la política del Estado contempla dar cumplimiento a ese marco normativo que consigna el derecho a la propiedad, igualdad de la mujer y derecho a vivienda digna, razón por la cual desde la Primera Etapa de la Revolución los Derechos de la Mujer siempre han estado en la Agenda del Gobierno Sandinista, derechos que ahora se han tomado con mucha firmeza y conciencia.

II

Que en la Segunda Etapa de la Revolución, la voluntad política se ha materializado en programas e instrumentos que garantizan la equidad de género para ofrecer el acceso y control de recursos a mujeres por parte del Gobierno de Reconstrucción y Unidad Nacional, de sus instituciones y de la sociedad en su conjunto.

III

Que las mujeres han demostrado tener la suficiente capacidad de actuar en la vida social y económica, logrando excelentes resultados, derivados de la toma de decisiones en el sector político para combatir la pobreza, especialmente en el reconocimiento de las mujeres rurales nicaragüenses como impulsoras de cambios y generadoras de desarrollo al involucrarse en las actividades productivas del país.

IV

Que el Plan Nacional de Desarrollo Humano contempla a la mujer como sujeto fundamental de cambios sociales y del desarrollo para realizar transformaciones estructurales y superar la exclusión, promoviendo el derecho a la propiedad y el involucramiento directo en la creación de políticas públicas que permitan el acceso de las mujeres al crédito y a la tenencia de la tierra, específicamente a las mujeres rurales de escasos recursos económicos.

VI

Que es fundamental la participación real y efectiva de las mujeres como actoras directas para la transformación socioeconómica, de relaciones y estilos de vida con el fomento y promoción de nuevos valores que reivindiquen los derechos de todas las mujeres: promoviendo y garantizando la equidad entre el hombre y la mujer, con énfasis en la mujer rural, mujeres cabeza de familia y de escasos recursos económicos; fomentando el desarrollo sostenible de la producción en armonía con el ambiente; garantizando el uso del suelo, de los recursos hídricos con el uso de tecnología agroecológica que permita la interacción con la naturaleza fundamentado en los principios del cuido de la madre tierra y la biodiversidad.

POR TANTO:

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política.

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY No. 717 LEY CREADORA DEL FONDO PARA COMPRA DE TIERRAS CON EQUIDAD DE GÉNERO PARA MUJERES RURALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. - OBJETO Y FUNDAMENTO LEGAL. El presente reglamento garantiza la correcta y adecuada aplicación de disposiciones contenidas la Ley No. 717 Ley Creadora del Fondo para Compra de Tierras con Equidad de Género para Mujeres Rurales, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 111 del 14 de junio del 2010.

Cada vez que este reglamento se utilicen los términos:

a. Ley 717, tanto en mayúsculas como en minúsculas, se entenderá que se trata de la "Ley Creadora del Fondo para Compra de Tierras con Equidad de Género para Mujeres Rurales".

b. Fondo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, se entenderá que se trata del "Fondo para Compra de Tierras con Equidad de Género para Mujeres Rurales".

Artículo 2. - COBERTURA GEOGRÁFICA. La ley beneficiará a las mujeres rurales de escasos recursos económicos y sin tierra en cualquier parte rural del territorio de la República de Nicaragua. Para efectos del presente reglamento se entiende como área rural toda extensión de tierra susceptible de explotación agropecuaria que no está sujeta a los planes de ordenamiento municipal de uso del suelo y no es parte del núcleo de un área protegida o de una reserva protegida.

Artículo 3. - POLÍTICA DE ACCESO A LA TIERRA. El Comité Administrador del Fondo, definirá la política pública para el acceso a la tierra con equidad de género para beneficio de mujeres rurales de escasos recursos económicos y sin tierra , realizando las coordinaciones con las instituciones que integran dicho Comité, para que esta política sea congruente con la política de Desarrollo Rural del Estado, Plan Nacional de Desarrollo Humano y demás esfuerzos que realiza el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional a favor de las mujeres rurales de escasos recursos económicos.

Artículo 4. - ASPECTOS SOBRE LA FINCA O PROPIEDADES RURALES. El Fondo establecerá coordinaciones con las autoridades del catastro y del registro de la propiedad, para que los aranceles y las normas técnicas aplicables a las fincas o propiedades rurales a que se refiere la ley 717 y este reglamento, se simplifiquen y sean más accesibles económicamente, en beneficio del acceso a la tierra de las mujeres rurales de escasos recursos económicos.

CAPÍTULO II
DEL FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ

Artículo 5. - ATRIBUCIONES DEL COMITÉ ADMINISTRADOR. El Comité Administrador tendrá como atribuciones:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, sociales, estatutarias y reglamentarias que rigen el funcionamiento del Fondo.

b) Aprobar la política de adquisición de tierras para la mujer rural de escaso recurso económico.

c) Nombrar una Secretaría Técnica quien tendrá las atribuciones que le establece el presente reglamento y las demás que el Comité Administrador le delegue por vía normativa.

d) Nombrar a quien se encargará de la Secretaría de Actas y Acuerdos del Comité Administrador, el cual deberá estar provisto de Fé Pública.

e) Administrar el fondo y el banco de tierras desde la gestión, adquisición, desmembración, regularización, adjudicación y titulación, conforme a los criterios de selección aprobados por este reglamento y los reglamentos de la materia ya existentes, cuando le sean aplicables.

f) Gestionar recursos económicos y materiales con países donantes, agencias de cooperación y organismos multilaterales, todo con el fin de lograr sus propios fines y objetivos, y en estrecha coordinación con las instituciones correspondientes del sector público que dirigen este tema.

g) Autorizar al miembro que sea propuesto por el (la) Presidente(a) del Comité Administrador, para que firme los instrumentos legales necesarios con el Banco de Fomento a la Producción como Unidad Administradora del Fondo.

h) Fijar en los instrumentos legales respectivos que se celebren, las condiciones generales y especiales que deben ser aplicadas a los financiamientos que Produzcamos otorgue a las mujeres rurales de escasos recursos económicos beneficiadas con recursos del fondo, entre otros.

i) Crearlos equipos de trabajo, sub comités o establecer convenios con instituciones del Estado que participen o puedan participar en los procesos de selección, adquisición, regularización, desmembración y titulación de tierras, selección de beneficiarias, administración del banco de tierras y administración del Fondo, cuando sea necesario.

j) Dictar, reformar e interpretar las normativas técnicas internas del Comité Administrador para su funcionamiento.

k) Resolver sobre la base de sus propias atribuciones y competencias cualquier asunto relativo al acceso a tierras a favor de las mujeres rurales de escasos recursos económicos, así como la adquisición de propiedades rurales para la constitución del banco de tierras.

I) Otras acciones que contribuyan a garantizar el logro de los fines y objetivos del Fondo.

Cada vez que en este reglamento se utilice el término Produzcamos, tanto en mayúsculas como en minúsculas, se entenderá que se trata del "Banco de Fomento a la Producción".


Artículo 6. - QUÓRUM. Para sesionar válidamente el quórum será de cuatro (4), incluyendo en éste al Presidente del Fondo. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los votos presentes, salvo los casos en que las Leyes aplicables exijan mayoría calificada. El Presidente tendrá voto dirimente.

Artículo 7. - SESIONES. El Comité Administrador sesionará con los titulares de las instituciones que lo integran conforme lo dicta la Ley N° 717. En ausencia del titular, se deberá comunicar por escrito o por correo electrónico que asistirá en su lugar el segundo funcionario de la institución. Se celebrará sesión ordinaria una vez al mes en el día y hora que le fuese señalado por el Comité y convocada por su Presidente. También podrá reunirse en sesión extraordinaria por convocatoria de su Presidente o a solicitud por escrito de tres (3) o más de los miembros propietarios.

Artículo 8. – CONVOCATORIA. La convocatoria a las sesiones del Comité se hará con cuatro (4) días de anticipación, indicando si es ordinaria o extraordinaria, acompañando la agenda a desarrollar. De ser necesario, la documentación relacionada a la sesión, podrá ser enviada con dos (2) días hábiles de anticipación a la misma.

Artículo 9. - LUGAR PARA LAS SESIONES. Las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité Administrador se efectuarán en el lugar que determine la convocatoria del caso. Podrán celebrarse sin necesidad de reunión física de sus miembros, a través de comunicación entre ellos por medio electrónico, fax o cualquier otro medio de comunicación que evidencie y certifique la participación, identificación y decisión de los participantes.

Artículo 10. - ACUERDOS Y RESOLUCIONES. Los acuerdos y resoluciones del Comité Administrador del Fondo constarán en el respectivo Libro de Actas y deberán ser firmados por el (la) Secretario(a) del Comité. La participación de los demás miembros del Comité en la sesión se demostrará con su firma autógrafa o electrónica en el Libro referido o en la lista de asistencia que pasará a formar parte del acta respectiva.

Las certificaciones de las actas deberán ser libradas por el Secretario del Consejo o por Notario Público designado por el Comité cuando así se determine.

Artículo 11. - ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

a) Proponer al Comité Administrador las políticas generales del Fondo para la compra de tierras.

b) Participar en las reuniones del Comité Administrador con derecho a voz, pero sin voto.

c) Promover y fortalecer las relaciones del Fondo, con organismos públicos y privados, nacionales e internacionales;

d) Formar, ejecutar y controlar los programas de trabajo.

e) Establecer los sistemas de control de monitoreo y evaluación para alcanzar las metas establecidas por el Comité Administrador.

f) Presentar a la Presidencia del Comité Administrador y al cuerpo colegiado en pleno cuando así se determine, los informes administrativos y contables del Fondo.

g) Proponer los actos jurídicos que requiere la administración del Fondo.

h) Cumplir en tiempo y forma todas las indicaciones dadas por el Comité Administrador del Fondo o el Presidente del mismo, en su caso.

CAPÍTULO III
RÉGIMEN ECONÓMICO, BIENES Y RECURSOS DEL FONDO O DEL BANCO DE TIERRAS

Artículo 12. - DISPONIBILIDAD DE PROPIEDADES RURALES. El Comité Administrador constituirá el Banco de Tierras, en el que concentrará la administración de todas las propiedades rurales que obtenga.

Inicialmente, el banco de tierras se formará con propiedades que se encuentren bajo titularidad y administración del Estado y sean susceptibles de traspaso, siempre y cuando estas sean de vocación agropecuaria y sirvan a los fines de la ley 717.

De manera expedita deberá procederse a levantar el inventario correspondiente de las propiedades rurales con vocación agropecuaria, que pueden formar parte de este banco de tierras con el fin de ejecutar las acciones correspondientes para un traspaso legal, ordenado y transparente de las mismas a favor del Fondo.

Artículo 13. - IDENTIFICACIÓN REGISTRAL Y CATASTRAL DE PROPIEDADES RURALES DEL ESTADO. Se ordena a los titulares de todas las instituciones del Poder Ejecutivo a informar al Presidente de la República con copia al Comité Administrador, del número de propiedades rústicas con vocación agropecuaria, así como su ubicación, para valorar la posibilidad de iniciar el debido proceso de incorporación de éstas al banco de tierras.

Artículo 14. - TRATAMIENTO A LOS EXCESOS Y DEFECTOS DEL ÁREA. Cuando de los resultados del proceso de adquisición de tierras se determine la existencia de excesos o defectos en el área física del inmueble objeto de negociación, se procederá de la siguiente forma:

a) Excesos. Cuando el área física de un inmueble es mayor al área registrada y no existan limitaciones legales, los estudios técnicos y el avalúo, deberán formularse en base al área registrada.

b) Defectos. Cuando el área física de un inmueble es menor al área registrada y no existan limitaciones legales, los estudios técnicos y el avalúo, deberán formularse tomando como base el área real del inmueble.

CAPÍTULO IV
OPERACIONES DEL FONDO DE TIERRAS
ACCESO A LA COMPRA DE TIERRA

Artículo 15. - FORMA DE ACCESO A LA TIERRA. La forma de acceso a la tierra del Fondo es a través del otorgamiento de crédito de inversión destinado al financiamiento de compra de tierras, propiedades rurales con vocación agropecuaria.

El Comité Administrador dará asesoría gratuita a las beneficiarias para el proceso de adquisición de tierras y mejorar su capacidad productiva.

Cada vez que en este Reglamento se utilice el término beneficiaria (s), tanto en mayúsculas como en minúsculas, se entenderá que se trata de "mujeres rurales de escasos recursos económicos".

Artículo 16. - DESMEMBRACIÓN. Se desmembrarán parcelas con una superficie de cinco manzanas, con un área útil mínima de acuerdo a lo que establece la ley 717. En los casos que el área aprovechable no cumpla el mínimo requerido por la Ley y exista sobrante de tierra entre la medida y el área escriturada, el exceso de tierra se adjudicará a la parcela que tenga el menor porcentaje de área aprovechable.

Artículo 17. - ADJUDICACIÓN DE TIERRAS. Las tierras del Estado que se incorporen al Banco de Tierras del Fondo, las adquiridas por compra y por procesos de regularización, serán otorgadas en crédito a las beneficiarias cumpliendo con las disposiciones establecidas en la ley 717, este reglamento y demás instrumentos y normativas legales internos que le sean aplicables.

Artículo 18. - DE LA PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE. Cada beneficiaria deberá garantizar la realización de actividades productivas amigables con el medio ambiente, estableciendo la conservación de los recursos naturales existentes dentro de la parcela que tienen como fin la conservación de fuentes de aguas, ecosistemas de bosques y la biodiversidad propia del área. Cuando una parcela cuente con cuerpos de agua que sean ríos, lagunas o criques, en la adjudicación se establecerá que no se permite la tala de árboles hasta 200 metros de distancia desde la fuente de agua, medidos horizontalmente. En este caso, esa área será titulada como reserva privada y no será incluida en la suma del área aprovechable en la producción agropecuaria.

Artículo 19. - DEL ACCESO A LA TIERRA. En todo caso, las beneficiarias seleccionadas accederán a la tierra bajo la modalidad de otorgamiento de crédito con garantía hipotecaria sobre la propiedad misma, cumpliendo con las solemnidades y requisitos establecidos en la ley de la materia para la celebración de este tipo de contratos.

CAPÍTULO V
OPERACIONES Y MECANISMOS DE FINANCIAMIENTO

Artículo 20. - PROGRAMACIÓN DE RECURSOS. A propuesta de la Secretaría Técnica, antes del treinta y uno (31) de enero de cada año el Comité Administrador aprobará la programación financiera y física del Fondo. El programa debe incluir al menos lo siguiente:

a) Tierras adquiridas por cesión del Estado.

b) Tierras a adquirir por compra.

c) Tierras programadas a desmembrar y titular.

d) Balance financiero de la cuenta bancaria del Fondo.

Artículo 21. - PRESUPUESTO ANUAL. Para cumplir con lo estipulado en el artículo anterior a más tardar, el treinta y uno (31) de agosto de cada año, la Secretaría Técnica presentará al Comité Administrador, el anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Fondo, para el año calendario siguiente. Dicho anteproyecto será preparado en observancia de lo que establece la Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, su reglamento, normas y procedimientos de ejecución y control presupuestario y los acuerdos ministeriales aplicables.

CAPÍTULO VI
DE LAS BENEFICIARIAS

Artículo 22. - CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD. Podrán ser elegibles las mujeres rurales de escasos recursos económicos y sin tierra, que se dedican a las labores agrícolas, pecuarias, forestales o eco turísticas, que de acuerdo al Registro de la Propiedad respectivo y los registros de los programas de acceso a la tierra del Estado, no posean inmuebles rústicos. La carencia de tierra de esta beneficiaria deberá expresarse en instrumento público como declaración jurada y el Notario Público será facilitado por Produzcamos como servicio gratuito. Se dará preferencia a las mujeres cabezas de familia.

Artículo 23. - REQUISITOS MÍNIMOS BÁSICOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS MUJERES SUJETAS DE CRÉDITO.

a) Ser nicaragüense, mayor de edad;

b) Jefa de familia;

c) Adjuntar fotocopia simple de la cédula de identidad de las solicitantes, así como la nómina de las mismas cuando presenten su solicitud como un grupo.

d) Asumir el compromiso de impulsar un proyecto productivo en la finca y cumplir con los requisitos establecidos en la ley 717 y el presente reglamento;

e) Otros requisitos establecidos en el convenio de administración de fondos con Produzcamos.

f) Recibir capacitación relativa a la restitución del derecho a poseer tierra, liderazgo para su administración y conocimientos técnicos para su aprovechamiento.

Artículo 24. - DE LA VERIFICACIÓN DEL ESTADO DE NECESIDAD O VULNERABILIDAD ECONÓMICA. Para efectos de verificar el estado de vulnerabilidad económica de las mujeres beneficiarias del Fondo, el Instituto Nicaragüense de la Mujer, a través de sus distintas delegaciones deberá evacuar informe escrito sobre la situación económica de la mujer rural sin tierra solicitante del crédito, con el fin de constatar su vulnerabilidad económica o imposibilidad de acceder a medios de subsistencia por si misma. Este informe será coordinado y solicitado por la unidad administradora del Fondo.

CAPÍTULO VII
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

Artículo 25. - ADMINISTRACIÓN DE FONDOS. Por disposición de la ley 717, el Comité Administrador del Fondo, firmará el correspondiente instrumento legal con el Banco Produzcamos en su carácter de Unidad Administradora del Fondo.

CAPÍTULO VIII
GESTIÓN DE RECURSOS PARA EL FONDO

Artículo 26. - El Fondo se apoyará en la capacidad instalada de Produzcamos para gestionar recursos financieros para los destinos siguientes:

a) Gestionar el financiamiento del Estado.

1. Gestionar la asignación presupuestaria.

2. Gestionar cualquier otra transferencia presupuestaria dispuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y aprobada por ley.

b) Produzcamos aceptará a nombre del Fondo para Compras de Tierras, donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

c) Produzcamos, podrá gestionar préstamos a nombre del Fondo para Compra de Tierras, con la autorización legal correspondiente y conforme a los procedimientos establecidos en la ley de deuda pública.

Artículo 27. - ADMINISTRACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS CAPTADOS. Los fondos recibidos por los conceptos señalados en el artículo que antecede, solo podrán ser utilizados para la compra de tierras, propiedades rurales o predios rústicos con vocación agropecuaria, para ser adjudicadas a favor de las beneficiarias sobre la base de la ley 717 y el presente reglamento, así como para cubrir gastos de operación de la administración y ejecución de los recursos.

Artículo 28. - DESTINO DE LOS FONDOS. Los recursos del Fondo podrán usarse única y exclusivamente para la compra de tierras con equidad de género y actividades conexas para concretar la compra de tierras que favorecerán a las mujeres rurales de escasos recursos económicos.

CAPÍTULO IX
SOBRE EL CRÉDITO

Artículo 29. - DE LOS RECURSOS PARA EL OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO. Los recursos para el otorgamiento del crédito deberán cumplir con las estipulaciones generales y particulares, así como con los procedimientos dispuestos en los instrumentos legales suscritos con la unidad administradora del Fondo y la norma de crédito para financiamiento de Compra de Tierras con Equidad de Género para Mujeres Rurales.

Artículo 30. - MONTOS. El monto del crédito será determinado conforme el valor de la tierra asignada y demás elementos constitutivos del mismo sobre la base del art. 10 párrafo segundo de la ley 717.

Artículo 31. - PROHIBICIÓN. No puede ser beneficiaria del Fondo para la compra de tierras con equidad de género, ninguna persona individual o jurídica que con anterioridad haya sido beneficiada con financiamiento para la compra de tierras o adjudicación de tierras con vocación agropecuaria bajo cualquier otra modalidad, por parte del Estado o cualquiera de sus instituciones y programas.

En caso de incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la ley 717, el presente reglamento y sus correspondientes normativas técnicas, por acción de ocultamiento, falsas declaraciones o cualquier otra acción dolosa por parte de la solicitante beneficiaria, tendrá como consecuencia inmediata el rechazo a la solicitud de crédito o la reversión del beneficio otorgado, con cargo para el infractor, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales, según corresponda.

En caso de incumplimiento y que este se haya dado con conocimiento y cooperación necesaria del funcionario o empleado público encargado o responsable, éste se hará responsable de las sanciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o de tipo penal, en su caso.

Artículo 32. - TASA DE INTERÉS. Las tasas de interés aplicable a las operaciones de financiamiento para la compra de tierras serán conforme la ley 717, la política aprobada por el Comité Administrador y conforme a lo pactado con Produzcamos.

Artículo 33. - ENTE FACULTADO. El Comité de Crédito de Produzcamos es el órgano encargado de conocer y aprobar el crédito contemplado en este Reglamento, el cual conocerá, aprobará o rechazará conforme a la norma específica que forma parte integrante del instrumento legal suscrito.

CAPÍTULO X
DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 34. - SUBSIDIOS. El Fondo, con cargo a los recursos de su presupuesto, subsidiará a las beneficiarias en lo siguiente:

a) Contrato de Compra venta con garantía hipotecaria;

b) Cancelación de crédito hipotecario y Liberación de hipoteca;

c) Asistencia técnica y jurídica;

d) se hará cargo de los trámites en Catastro y el Registro de la Propiedad, cuyos costos serán reembolsado por el Comité Administrador del Fondo para la Compra de Tierras para Mujeres Rurales.

Artículo 35. - La Contraloría General de la República realizará las auditorías y demás acciones inherentes a sus atribuciones y facultades, conforme se establece en la ley 681.

Artículo 36. - INFORME ANUAL. El Presidente del Comité Administrador del Fondo, deberá rendir informe anual de gestión ante el Presidente de la República en los primeros tres meses de cada año. Este informe detallará las operaciones del año anterior, sus resultados financieros, el estado de sus activos de riesgo, entre otros.

CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37. - DOMICILIO DEL COMITÉ ADMINISTRADOR. El domicilio del Comité Administrador es la Ciudad de Managua y su dirección para notificaciones, es la de Produzcamos.

Artículo 38. - CASOS NO PREVISTOS. Los casos no previstos en el presente reglamento, serán revisados y resueltos por el Comité Administrador del Fondo a través de la norma administrativa que emita al respecto, sin perjuicio de la facultad reglamentaria propia del Poder Ejecutivo.

Artículo 39. - VIGENCIA. Este Reglamento empieza a regir a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los doce días del mes de Agosto del año dos mil diez. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Alberto José Guevara Obregón, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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