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Categoría normativa: Leyes
Materia: Transporte

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LEY N°. 524,LEY GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE
Aprobada el 02 de marzo del 2005
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 del 14 de abril del 2005


LEY No. 524

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE

CAPITULO I
DEFINICIONES Y OBJETIVOS GENERALES

Arto. 1.- La presente Ley General de Transporte Terrestre (LGTT) tiene por objeto normar, dirigir y regular el servicio público de transporte terrestre de personas y bienes en el territorio nacional, así como establecer los requisitos y procedimientos administrativos para la obtención, renovación y cancelación de concesiones de explotación o licencias de operación del transporte terrestre.

Arto. 2.- Son principios del servicio público de transporte terrestre los siguientes: Comodidad, eficiencia y seguridad para el usuario; y derechos de los usuarios del servicio público de pasajeros, los siguientes:

1. Que se les cobre una tarifa acorde con la calidad del servicio que reciben y que la misma sea aprobada por autoridad competente.

2. Exigir un servicio seguro, confortable, higiénico e ininterrumpido.

3. Estar protegidos mediante seguro para ser resarcidos por daños personales y pérdidas de su equipaje.

4. Recibir un trato respetuoso y digno de parte del conductor y ayudantes.

Arto. 3.- El transporte de servicio público terrestre de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades, es un servicio que únicamente se prestará con fundamento en la concesión que otorgue el Estado, a través del MTI o las municipalidades. La vigencia y renovación de dicha concesión estará sujeta al estricto cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Los concesionarios están obligados a cumplir con las normas técnicas, a fin de garantizar la seguridad y comodidad de los usuarios y la protección del medio ambiente.

CAPITULO II
CLASIFICACIÓN DEL TRANSPORTE TERRESTRE

Arto. 4.- Según el ámbito territorial, el servicio público de transporte terrestre se clasifica en:

a) Transporte Nacional: Es el que se realiza en todo el territorio de la República de Nicaragua, transportando pasajeros o carga, o una combinación de ambos.

b) Transporte Internacional: El transporte internacional de pasajeros o carga es el que se extiende a otros países, circulando en tránsito o con destino al territorio nacional. Este servicio se regirá por las disposiciones contempladas en la presente Ley y por los tratados o convenios que Nicaragua suscriba con otros países con relación a la materia , bajo el principio de reciprocidad.

Arto. 5.- Las modalidades del servicio público de transporte terrestre son las siguientes:

a) Transporte de pasajeros: El que se presta en forma regular y que moviliza a personas de un lugar a otro dentro del territorio nacional, hacia otros países o viceversa, sujeto a frecuencias e itinerarios para la salida y llegada de autobuses.

b) Transporte de animales vivos: El traslado de animales vivos con diferentes propósitos, que deberá de realizarse con condiciones que les eviten crueldad y sufrimientos innecesarios.

c) Transporte de carga: El traslado de bienes y todo tipo de objetos, sólidos o líquidos, que se presta a otros.

d) Transporte Mixto: Es el que moviliza simultáneamente personas y carga, siempre y cuando esta última no exponga la seguridad de los usuarios. Este servicio funciona únicamente en zonas rurales.

e) Transporte de Turismo: El que se presta a nivel nacional e internacional, destinado al traslado de personas con fines recreativos, culturales y de esparcimiento hacia centros o zonas de interés turístico. Este servicio se prestará en unidades modernas que podrán desplazarse libremente por todo el territorio nacional, sin sujeción a horarios o rutas determinadas. En cada unidad deberá ir un guía turístico remunerado económicamente por quien presta el servicio.

Atendiendo su operación y tipo de vehículo, el INTUR clasificará en:

1. Turismo de excursión - autobús corriente.

2. Turismo de primera - autobús con aire acondicionado.

3. Turismo de lujo - aire acondicionado y servicio higiénico.

f) Transporte especial: Es el que moviliza personas en rutas e itinerarios muy particulares. Establecen sus propios recorridos y tienen paradas diferentes a las usadas por el transporte público. No esta disponible al público en general, solamente para el usuario específico que lo solicita y se clasifica así:

1. Transporte escolar: Es el que se realiza con el único objetivo de transportar estudiantes, desde su casa de habitación hasta el centro de estudios o viceversa.

2. Transporte de personal: Es el que facilitan gratuitamente las entidades públicas o privadas a su personal.

Arto. 6.- La prestación del servicio público de transporte terrestre en todas sus modalidades deberá realizarla el concesionario establecido con vehículos de su propiedad o unidades emergentes debidamente autorizadas.

Arto. 7.- Todos los vehículos de servicio público de transporte terrestre, en sus distintas modalidades, que transiten por calles, caminos y carreteras del territorio nacional, deberán cumplir las normas técnicas para la inspección de sus condiciones físicas y mecánicas, y obtener la constancia de aprobación correspondiente con la periodicidad y términos que establezca esta Ley y su Reglamento.

Arto. 8.- Los conductores de vehículos del transporte público terrestre, en todas sus modalidades, deberán obtener licencias para conducir que expida la Policía Nacional, en los términos que indiquen la Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito y cumplir con las obligaciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento.

Arto. 9.- Los conductores y el personal auxiliar del servicio público de transporte terrestre deberán someterse periódicamente a los exámenes médicos correspondientes, los que deberán hacer énfasis en detectar el uso de drogas o sustancias que pongan en peligro la vida y los bienes de los usuarios, todo de conformidad con lo establecido en la presente Ley, en la Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito y a la normativa que elabore el MTI para tal efecto.

Arto. 10.- Para lograr que la prestación de los servicios sea eficiente y segura, los conductores y personal auxiliar de los vehículos del servicio público de transporte terrestre, deberán portar un certificado por haber asistido a los cursos de capacitación y adiestramiento en los centros o escuelas de instrucción especialmente autorizados por el MTI y la Policía Nacional.

CAPITULO III
TRANSPORTE DE PASAJEROS

Arto. 11.- El servicio público de transporte de pasajeros, según su radio de acción, se clasifica en:

a) Intermunicipal: Es el transporte de pasajeros que se realiza entre diferentes municipios.

b) Intramunicipal: Es el transporte de pasajeros dentro de los límites de un mismo municipio y se clasifica así:

1.- Urbano colectivo: Estará conformado por un sistema de rutas que estructuran una red, las que puedan funcionar con servicios de condición convencional circunscrito a los límites del núcleo urbano de la ciudad por lo cual han sido autorizados. Dentro de este sistema podrán operar los servicios rápido y semi rápidos.

2.- Suburbano: Es el que se realiza entre núcleos urbanos y las poblaciones adyacentes del mismo municipio.

3.- Rural: Es el que se realiza entre poblados, valles y comarcas entre sí, en el ámbito de un mismo municipio.

c) Internacional: El transporte terrestre internacional de pasajeros es el que se extiende a otros países circulando desde o con destino al territorio nacional procedentes de otros países, este servicio se regirá de acuerdo al principio de reciprocidad.

Arto. 12.- El servicio público de transporte de pasajeros, atendiendo a la calidad del servicio y al tipo de vehículo, se clasifica en:

a) Colectivo: Es el que utiliza un determinado número de personas con rutas y horarios previamente establecidos;

1) Convencional u ordinario: Es el que moviliza pasajeros en dimensiones colectivas en forma regular, en rutas y horarios previamente establecidos, autorizado para subir y bajar pasajeros a lo largo del trayecto.

2) Expreso: Es un servicio que moviliza pasajeros de un lugar a otro, en rutas y horarios previamente establecidos, sin detenerse hasta llegar a su destino. Tiene una condición superior al convencional, con mejores unidades, más rápido, directo y confortable. Es un servicio adicional, simultáneo y alternativo al servicio ordinario o convencional.

3) Ejecutivo o de lujo: Es el que moviliza pasajeros a su lugar de destino. Tiene una calidad superior al expreso y se distingue por el uso de unidades modernas con especificaciones especiales que brinda comodidad adicional, tales como: Aire acondicionado, asientos reclinables individuales, ambiente musical, como mínimo para las unidades con 150 km. de recorrido y para las que tengan más de 150 km deberán brindar además de los servicios anteriores vídeos, cortinas y puede, en los casos que amerite, tener servicio de cafetería, servicio sanitario y utilización de terminales exclusivas y especiales en cuanto a comodidad, atención y seguridad.

b) Selectivo (taxis): Es el que utiliza un determinado número de personas sin rutas ni horarios previamente establecidos. El servicio de transporte selectivo se clasifica en:

1. Taxis locales o ruleteros, vehículo de servicio público de transporte individualizado, circunscrito a los límites urbanos de cada municipio. No tiene ruta fija, ni programación de viajes, ni horarios de estricto cumplimiento, serán normados sus períodos de operación dentro de límites horarios y sus vías de circulación. No tiene lugares específicos de abordaje o desabordaje de pasajeros.

2. Taxis interlocales: Servicio expreso que se realiza directamente entre dos ciudades o localidades. Los viajes se efectúan en forma directa, de terminal a terminal, conforme a las necesidades de la demanda.

3. Taxis de parada: Es un servicio exclusivo que tiene lugar de arranque previamente establecido en hoteles, mercados, aeropuertos y otros con un destino a fijarse a solicitud del usuario.

Arto. 13.- Todos los concesionarios del servicio público de transporte de pasajeros y turismo, a nivel nacional e internacional están obligados a proteger a los usuarios por los daños que sufran por la prestación del servicio, a través de una Póliza de Seguro que protegerá al usuario desde que aborde hasta que descienda del vehículo.

El monto de dicha Póliza, sus variaciones y la protección del equipaje del viajero, serán establecidos de acuerdo a la Ley para el Régimen de Circulación Vehiculares e Infracciones de Tránsito.

Arto. 14.- El MTI o las municipalidades, en los casos que corresponda, fijará el número de unidades que funcionarán en cada ruta o modalidad, a partir de un adecuado estudio de las necesidades de la población, así como de la necesidad de mantener un equilibrio entre oferta y demanda, que permita a los concesionarios obtener márgenes de utilidades aceptables para mantener y modernizar las unidades de transporte. Para tal efecto, se tomarán en consideración las recomendaciones del último Plan Nacional de Transporte, las de los Concejos Municipales y la del Consejo Nacional de Transporte.

Arto. 15.- El MTI, en coordinación con los municipios, será la institución responsable de llevar un control sobre las concesiones que se otorgan y para tal fin establecerá el Registro Nacional de Concesiones.

Arto. 16.- Las normas técnicas del transporte de pasajeros, carga, turismo y especial, el tipo de vehículos, capacidad de los mismos, años de funcionamiento o vida útil, y otras características serán establecidas en las normativas respectivas que a tal efecto dicte el MTI o las municipalidades.

Todo vehículo de uso colectivo habrá de tener un mínimo de facilidades para el depósito de basura, a fin de proteger el medio ambiente y la higiene en general.

CAPITULO IV
TRANSPORTE DE CARGA

Arto. 17.- El transporte de carga se clasifica en:

a) Carga general: Es el traslado de bienes de un lugar a otro del territorio nacional o fuera de sus fronteras, y se clasifica así:

1.- Acarreo comercial: es el traslado de carga menor en vehículos cuya capacidad de transportación no supera las tres toneladas.

2.- Carga liviana: Se refiere al traslado de carga en vehículos cuya capacidad de transportación oscila entre tres y ocho toneladas.
Tanto la carga liviana como la carga comercial serán autorizadas y reguladas por las autoridades municipales.

3.- Carga pesada: Se refiere al traslado de carga en vehículos cuya capacidad de transportación supera las ocho toneladas.

4.- Multimodal: Es el traslado de bienes por al menos dos modos diferentes de transporte, realizado por un solo prestatario de carga dentro de uno o más países.

b) Carga especializada: Se refiere al traslado de materiales químicos, inflamables o explosivos, sustancias tóxicas y peligrosas, objetos voluminosos o de gran peso, fondos y valores, grúas industriales o de construcción y automóviles sin rodar en vehículos con remolque o semi remolque y otros.

Este servicio incluye a personas naturales o jurídicas con vehículos de su propiedad para el traslado de su propia carga dentro o fuera del territorio nacional.

Arto. 18.- El servicio público de transporte de carga está regulado por la presente Ley, por los tratados centroamericanos y convenios internacionales de la materia, sujetos al principio de reciprocidad.

Arto. 19.- El control, la normación y regulación del transporte de plaguicidas, sustancias tóxicas y peligrosa y otros similares le corresponde al MTI, de acuerdo a la Ley No. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares y los Reglamentos respectivos de la materia.

Arto. 20.- El servicio de carga solo se aperará con vehículos que cumplan con las normas técnicas, cuyas características y especificaciones se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

El traslado de carga especializada que sobrepase los parámetros de pesos y dimensiones previamente establecidos, requerirá de un permiso especial o de una fianza, según el caso.

Arto. 21.- Los contratos verbales o escritos, suscritos entre el usuario y el prestador del servicio de transporte de carga pesada, especializada y multimodal, se reputará como un contrato mercantil y las partes contratantes establecerán las modalidades del mismo.

Arto. 22.- Las personas naturales o jurídicas que utilicen vehículos propios para el auto transporte de carga multimodal o especializada, deberán registrarse como tales ante el MTI, y bajo ninguna circunstancia podrán ofertar servicio de transporte a terceros, salvo en casos de excepción debidamente autorizados por el MTI.

Arto. 23.- Las empresas navieras de capital mayoritariamente nicaragüense que operan en el país, sus agentes o representantes legales, podrán utilizar tracto camiones de su propiedad, de sus socios y de cualquier otro prestatario, para halar el equipo de carga pesada o especializada, a nivel nacional. En el caso de las empresas navieras extranjeras radicadas en el país para halar el equipo de carga especializada, podrán utilizar camiones de sus socios nicaragüenses o de cualquier otro prestatario nacional.

Arto. 24.- El traslado de cualquier tipo de carga dentro del territorio nacional será realizado únicamente por prestatarios nicaragüenses. Los vehículos de carga con placa extranjera, en tránsito o con permanencia temporal, no podrán ser utilizados para el transporte de carga interlocal dentro del territorio nacional. El MTI podrá autorizar, de manera excepcional y temporal la prestación de este servicio para el caso de carga especializada a vehículos con placa extranjera, siempre que la empresa dueña de la carga esté radicada en Nicaragua y conservando el principio de reciprocidad.

Arto. 25.- Para circular dentro del territorio nacional, los vehículos de carga requerirán de un certificado de pesos y dimensiones fijado por el MTI, que se expedirá a nombre del propietario del vehículo, conforme a las características, requisitos y período de vigencia que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley, el cual deberá estar en correspondencia a las características estructurales de la red vial existente.

El MTI deberá ubicar básculas en todas las carreteras pavimentadas para verificar el cumplimiento de las capacidades expresadas en el certificado de pesos.

Arto. 26.- En cualquier caso, la contratación de seguros a la carga declarada, corresponde al usuario. Los prestatarios del servicio de transporte de carga deberán exigir para cada embarque, una carta de porte debidamente documentada a los dueños de la carga.

Arto. 27.- Los prestatarios del servicio público de transporte de carga son responsables únicamente del traslado de bienes declarados por el usuario en las condiciones de aseguramiento que le fue entregada y de conformidad a lo convenido, sea verbal o en los documentos correspondientes. Los prestatarios no son responsables en el caso de evasión de impuestos por el traslado de bienes, debido a la falsificación de documentos o por datos falsos proporcionados por el usuario.

Arto. 28.- Los prestatarios del servicio público de transporte de carga son responsables de las pérdidas y daños que sufren los bienes, productos, mercaderías y animales que transporten, desde el momento en que recibe la carga hasta que le entregan a su destinatario, excepto en los siguientes casos:

a) Por vicios ocultos de la carga o por embalaje defectuosos o inadecuados.

b) Falsas declaraciones o instrucciones del remitente o consignatario respecto de la carga.

c) Cuando el remitente declare una mercancía que cause un porte inferior al que causaría la realmente embarcada, la responsabilidad será por la mercancía declarada.

d) Cuando el remitente declare una mercancía diferente y de valor superior a la realmente embarcada, la responsabilidad será por la mercancía contenida en la carga.

e) Caso fortuito o de fuerza mayor.

CAPITULO V
DE LAS UNIDADES DE TRANSPORTE ESCOLAR

Arto. 29.- Transporte Escolar es el servicio público de transporte que prestan las personas jurídicas o naturales, públicas o privadas, de manera cotidiana o eventual con vehículos automotores cuyos pasajeros son estudiantes de todas las edades, tanto en su origen que es su domicilio y su destino que es el centro donde realizan estudios o viceversa, pudiendo ser una ruta urbana o interurbana.

También se considera transporte escolar aquel servicio que se presta con el objetivo de realizar excursiones de estudiantes a lugares históricos, culturales, turísticos, áreas protegidas, actividades o encuentros deportivos o científicos u otras actividades, cualquiera que sea el destino de los estudiantes, dentro o fuera del país.

Arto. 30.- Los vehículos automotores que se destinen a la prestación del servicio público de transporte escolar, de conformidad a lo establecido en el artículo anterior, deberán obtener la autorización correspondiente de parte del MTI para el caso de intermunicipal y de las alcaldías, en los intramunicipales.

Arto. 31.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la prestación del servicio de transporte escolar, sus conductores y ayudantes, deberán estar inscritos en un registro especial que para tal efecto llevará el Ministerio de Transporte e Infraestructura o las municipalidades, según el caso, en coordinación con la Policía Nacional.

Arto. 32.- Son requisitos indispensables para ser conductor de vehículo de transporte escolar los siguientes:

1.- Ser mayor de veintiún años y menor de 60 años.

2.- No haber sido condenado por sentencia firme por delitos que ameriten penas más que correccionales.

3.- No tener antecedentes de tránsito, que hagan constar que la licencia de conducir le haya sido suspendida.

4.- Presentar la respectiva póliza de seguro de la licencia según la categoría.

5.- Haber cursado sexto de grado de primaria.

6.- Certificado de curso de primeros auxilios; y

7.- No tener asuntos pendientes con la justicia penal.

Arto. 33.- Los vehículos destinados para la prestación del servicio de transporte escolar, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

1.- Que las unidades no tengan una antigüedad mayor a los diez años, que pasen de forma satisfactoria las inspecciones y controles que realice la Policía Nacional, y el Ministerio de Transporte e Infraestructura o las alcaldías.

Se exceptúan de esta disposición aquellas unidades mayores de diez y menores de quince años que en la actualidad estén prestando este servicio de transporte escolar siempre que dichas unidades hayan pasado la revisión técnica de manera óptima.

2.- Los vehículos automotores deberán contar con la respectiva póliza de seguro de cobertura para daños a terceros y póliza colectiva para estudiantes y profesores.

Arto. 34.- Los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte escolar, deberán disponer de las medidas de seguridad siguientes:

1) Las puertas deben prestar la debida seguridad ante un posible siniestro.

2) Protección en las ventanas que proporcione a los usuarios la debida seguridad ante un posible siniestro.

3) Contar con salidas de emergencia debidamente identificadas y de fácil acceso a los usuarios.

4) Portar los extinguidores contra incendios en los sitios establecidos para tal fin y en perfecto estado.

5) Portar un botiquín de primeros auxilios.

Arto. 35.- La revisión y chequeo técnico de las unidades destinadas a transporte escolar se efectuará semestralmente a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el proceso de revisión lo realizarán los centros calificados o autorizados por el MTI o las municipalidades. Esta revisión deberá realizarse sobre el estado mecánico y técnico de las unidades dedicadas a la prestación del servicio de transporte escolar; los vehículos que no pasen satisfactoriamente el chequeo técnico quedarán suspendidos hasta que sus dueños mejoren las condiciones técnicas y pasen en óptimas condiciones el nuevo chequeo técnico.

Arto. 36.- Los vehículos automotores destinados a la prestación del servicio de transporte escolar, sean públicos o privados, deberán portar las identificaciones necesarias para tal efecto determine la Policía Nacional a través de la Dirección General de Tránsito, de conformidad a la norma internacional.

Arto. 37.- Los conductores de estas unidades de transporte deberán recibir cursos de capacitación en primeros auxilios para asistir a los estudiantes en caso necesario. El curso de primeros auxilios para los conductores deberán contar con la certificación del Ministerio de Salud a costo de los interesados.

Arto. 38.- En todos los vehículos automotores destinados a la prestación del servicio de transporte escolar deberán de contar obligatoriamente con la presencia de un supervisor o inspector escolar, designado por la dirección del colegio o centro escolar.

En los casos en que se trate de buses escolares para niños con discapacidad, el colegio deberá nombrar a dos personas para que presten esta asistencia.

Arto. 39.- En ningún caso se extenderá permiso provisional o permanente, de operaciones o licencias de conducir, a aquellas personas naturales o jurídicas, dedicadas a la prestación de servicios de transporte escolar mientras no cumplan los requisitos establecidos para tal fin.

CAPITULO VI
COMPETENCIA

Arto. 40.- El Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI), es el Ente Regulador del servicio público de transporte terrestre a nivel nacional. Los municipios tienen competencia en los casos establecidos en la presente Ley. En el caso de las Regiones Autónomas, el MTI debe coordinar los aspectos del transporte intermunicipal con base a lo dispuesto en la Ley 28, artículo 8 del Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua.

Arto. 41.- El MTI es el órgano administrativo encargado de otorgar concesiones y permisos en el servicio de transporte público en las siguientes modalidades:

a) Nivel internacional.

b) Intermunicipal (incluido taxis interlocales y transporte escolar).

c) Transporte turístico.

d) Transporte de carga pesada y/o especializada.

Arto. 42.- Corresponde a las alcaldías el otorgamiento de concesiones y permisos en las siguientes modalidades:

a) Nivel intramunicipal: Urbano, suburbano, rural, taxis ruleteros, taxis de parada y otros.

b) Carga liviana y comercial.

c) Transporte especial: Escolar y cualquier otra modalidad de transporte de personal interurbano.

Los municipios enviarán informes trimestrales al MTI sobre la cantidad y tipo de concesiones y permisos aprobados, para actualizar el Registro Nacional de Concesionarios.

CAPITULO VII
ÓRGANOS AUXILIARES

Arto. 43.- Para coadyuvar al fiel cumplimiento de la presente Ley a nivel nacional, créase el Consejo Nacional de Transporte Terrestre (CNTT). El Consejo Nacional de Transporte Terrestre es un organismo auxiliar de carácter participativo y consultivo, de la Dirección Superior del MTI, que propone y da seguimiento a las políticas del gobierno en el sector transporte. El Consejo Nacional de Transporte Terrestre que en lo sucesivo se denominará el CNTT tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) Proponer políticas, planes y estrategias para impulsar el desarrollo de la actividad del transporte.

b) Proponer la creación de leyes y reglamentos que modernicen la actividad del transporte.

c) Servir como instancia para el diálogo en los conflictos que sudan entre los diversos actores del sector transporte.

d) Servir como instancia de consulta si así lo estima a bien el Ministro del MTI en apelaciones por sanciones y cancelación de concesiones.

e) Opinar sobre los Planes Nacionales para el otorgamiento de nuevas concesiones a ser licitadas, las que serán propuestas en base a estudios técnicos elaborados por el MTI.

f) Conocer el Plan de Licitaciones Públicas para el otorgamiento de nuevas concesiones.

g) Opinar y realizar propuestas sobre el establecimiento y revisión de tarifas.

h) Elaborar su propio reglamento interno.

El CNTT se reunirá por lo menos una vez al mes. Podrá adoptar resoluciones por consenso, orientadas a apoyar la correcta aplicación de la presente Ley y el buen funcionamiento del transporte público.

Arto. 44.- El Consejo Nacional del Transporte Terrestre (CNTT) estará integrado por:

a) El ministro del MTI, quien lo presidirá.

b) El ministro del trabajo, quien ejercerá funciones de vicepresidente.

c) El Jefe de Tránsito o su delegado.

d) El presidente de AMUNIC o su delegado.

e) El Director General de Transporte Terrestre del MTI.

f) Un representante de los organismos de la sociedad civil, que represente a los usuarios y que sean electos mediante Asambleas Generales de las organizaciones legalmente constituidas.

g) Cuatro delegados de las organizaciones de transportistas, representativos de cada modalidad, electos mediante asambleas generales de las organizaciones legalmente constituidas.

Cada representante contará con su respectivo suplente, los cuales podrán asistir con derecho a voz en todas las sesiones.

Arto. 45.- Para coadyuvar al fiel cumplimiento de la presente Ley, en cada municipio se creará como órgano auxiliar consultivo, un Consejo Municipal de Transporte (CMT), que tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) Proponer políticas, planes y estrategias para impulsar el desarrollo de la actividad del transporte en la municipalidad.

b) Proponer la creación de Ordenanzas, Bandos y Acuerdos municipales que, dentro del marco general de la aplicación de la presente Ley, dinamicen la actividad del transporte en el municipio.

c) Servir como instancia de diálogo en los conflictos que surjan entre los diversos actores del transporte intramunicipal.

d) Servir como instancia de consulta si así lo estiman las autoridades municipales en caso de sanciones y cancelación de concesiones.

e) Opinar sobre los Planes Municipales para el otorgamiento de nuevas concesiones a ser licitadas.

f) Conocer el Plan de licitaciones públicas para el otorgamiento de nuevas concesiones.

g) Opinar y realizar propuestas sobre el establecimiento y revisión de tarifas.

h) Elaborar su propio Reglamento Interno.

El CMT podrá adoptar resoluciones por consenso, orientadas a apoyar la correcta aplicación de la presente Ley y el buen funcionamiento del transporte público intramunicipal.

Arto. 46.- El Consejo Municipal de Transporte (CMT) estará conformado por:

a) El alcalde de la municipalidad, quien ejercerá las funciones de Presidente.

b) El representante del MTI en el municipio, quien ejercerá las funciones de Vicepresidente.

c) El Jefe de la Seguridad de Tránsito de la localidad o su delegado.

d) El responsable de la oficina de transporte intramunicipal.

e) Un representante de los organismos de la sociedad civil, que represente a los usuarios.

f) Un delegado de las organizaciones gremiales del transporte a nivel municipal, representativos de cada modalidad, legalmente constituidas.

g) Los Presidentes de la Comisión Regional de Transporte de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe de Nicaragua, en lo correspondiente a los CMT de la Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense.

Cada representante contará con su respectivo suplente, los cuales podrán asistir con derecho a voz en todas las sesiones.

CAPITULO VIII
DE LAS CONCESIONES

Arto. 47.- Se establecen las siguientes definiciones:

Concesión de explotación del servicio público de transporte de pasajeros: Es el derecho que otorga el Estado a través del MTI o de las municipalidades, a una persona natural o jurídica, con carácter exclusivo para que trabaje una ruta en un tiempo y horario determinado.

Ruta: Es la vía usada regularmente dentro de la ciudad o entre dos localidades de distintos departamentos o de un mismo departamento por un automotor que tiene concesión.

Horario: Es el cuadro indicador de salida de un vehículo de uno y otro extremo de la Ruta en días señalados y en horas determinadas.

Itinerario: Es el cuadro indicador de los lugares en que deben pasar necesariamente los vehículos de una línea y de la hora de llegada y salida en cada una de estas paradas.

Arto. 48.- Cualquier persona natural o jurídica, para explorar el servicio público de transporte de pasajeros, requerirá de una concesión otorgada por el Estado a través del MTI o las municipalidades. Las empresas o cooperativas destinadas a prestar este servicio, son de servicio público, la concesión constituye un derecho de propiedad del concesionario de la cual no podrá ser desposeído sino de conformidad con la presente Ley, la concesión puede ser gravable, transferible, enajenable y heredable. Todo gravamen o enajenación de dicha concesión debe estar debidamente registrado en el Registro Nacional de Concesiones.

Arto. 49.- Las concesiones serán otorgadas por un período de veinte años prorrogables, serán obtenidas mediante licitación pública, conforme las reglas establecidas en la presente Ley. En caso que el aspirante a concesionario sea una persona jurídica con fines de lucro, este deberá por lo menos un 51% de capital nicaragüense.

La adjudicación de varias concesiones o líneas a una misma persona podrá hacerse siempre que con ello no se constituya monopolio, el MTI o las municipalidades, en su caso, establecerán las normativas pertinentes a fin de evitar la concertación monopólica.

Arto. 50.- Estas concesiones se otorgarán conforme a las cuotas asignadas por el último Plan Nacional de Transporte. En los casos en que éste no haya sido elaborado, o sus cuotas hayan sido completadas, se requerirá para otorgar nuevas concesiones, que el MTI elabore Ia actualización del Plan Nacional, en el caso de los municipios deberán elaborar el Plan Municipal en concordancia con el Plan Nacional, el que será del conocimiento y aprobación del Concejo Municipal.

Arto. 51.- El otorgamiento de toda concesión, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberá ser ofrecida en licitación pública, el MTI o las municipalidades deberán hacer convocatoria pública en donde se establecerán las bases y condiciones del concurso. Dicha convocatoria se publicará en tres ocasiones, con un intervalo de quince días, en un diario de circulación nacional para el caso de las intermunicipales, o por cualquier medio escrito en el ámbito intramunicipal.

Se solicitará a los postulantes como mínimo la siguiente información:

a) Datos generales como nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio, número RUC y foto del solicitante, si se trata de una persona natural.

b) Si se trata de una persona jurídica con fines de lucro, deberá presentar la escritura de Constitución y los Estatutos, debidamente inscritos en el Registro Mercantil correspondiente.

En el caso de cooperativas que son personas jurídicas sin fines de lucro, deberán presentar la Certificación de la Dirección General de Cooperativas (DIGECOOP), Estatutos y Reglamentos Internos, según el caso.

c) Situación financiera del solicitante.

La propuesta de oferta como elemento mínimo de la base de licitación deberá contener:

a) Garantía de la oferta.

b) Datos sobre la ruta donde se prestará el servicio, mapas, estaciones, terminales y estudio técnico.

Los precios bases para la concesión de Ruta serán los siguientes:

Concesión de Ruta Intermunicipal C$ 60.000.00

Concesión de Ruta Internacional C$ 70.000.00

Concesión de Ruta Intramunicipales C$ 30,000.00

Concesión de taxis por unidad C$ 15.000.00

Concesión de Transporte Turístico C$ 50.000.00

Concesión de Transporte Especial C$ 10,000.00

Se exceptúan de esta disposición los casos contemplados en el artículo 58 de esta misma Ley.

Arto. 52.- La falta de ofertas para hacerse cargo de un servicio o las ofertas incompletas a juicio del MTI o de las municipalidades, darán motivo a que se declare desierta la licitación y convoque las nuevas que sean necesarias, reajustando para ello las bases del concurso si fuere lo indicado.

Arto. 53.- La concesión se formalizará bajo la forma de un contrato, que suscribirán los particulares con el Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI), o las municipalidades, en su caso. Este contrato se firmará en los formatos que para tal efecto se elaboren, previo pago del valor de la concesión establecida en la presente Ley.

Arto. 54.- En cada contrato de concesión se indicará el plazo o tiempo de duración, los compromisos adquiridos por el Estado o las municipalidades, los deberes y derechos del concesionario, el número de kilómetros de la ruta o trayecto, especificación de las ciudades o pueblos por donde transitarán las unidades de transporte si fuere el caso, la cantidad de vehículos autorizados, el tipo de servicio, la modalidad o calidad del mismo, las condiciones que conducen a la suspensión o cancelación de la misma, según el caso.

Arto. 55.- Todo concesionario deberá ajustarse a los términos de su concesión durante la vigencia de ella y la suspensión o cancelación procederá por las causales establecidas en la presente Ley.

Arto. 56.- En los casos en que la concesión sea aceptada como garantía por las instituciones bancarias o financieras y en el proceso de hacer efectiva la garantía se declarase desierta, la subasta pública judicial, por resolución del Juez será adjudicada en pago a dicha institución, el MTI o las municipalidades reasignarán automáticamente los derechos sobre la misma al nuevo sujeto que el juez o el banco designe, quien deberá cumplir con los requisitos para ser concesionario, el cual será incorporado al Registro Nacional de Concesionarios.

Las transferencias de concesiones cualquiera sea su naturaleza, no ocasiona nuevo cobro por el valor de la misma de parte de las autoridades competentes.

Arto. 57.- Las personas naturales y jurídicas que hayan cedido los derechos sobre su contrato de concesión, serán borradas de las listas de concesionarios y no podrán participar en las licitaciones a realizarse en los próximos cinco años.

Arto. 58.- Los plazos para la expiración de las concesiones para la explotación del transporte terrestre de pasajeros en cualquiera de sus modalidades, será de 20 años. Estas se considerarán automáticamente renovadas previa solicitud y el pago del precio base y siempre que el concesionario haya cumplido cabalmente con la presente Ley y su Reglamento durante el período de explotación.

Arto. 59.- Para mantener vigente el contrato de concesión de explotación de una ruta de transporte terrestre de pasajeros, el concesionario tendrá que cumplir con las siguientes obligaciones:

a) No cobrar más de la tarifa autorizada por el MTl.

b) Cubrir plenamente la Ruta especificada en la concesión y a respetar los itinerarios y horarios.

c) Darle mantenimiento a los vehículos para evitar su deterioro y retirar de circulación aquellas unidades de transporte que no prestan las condiciones mínimas de seguridad y comodidad para los usuarios.

d) Respetar las leyes de tránsito.

e) Cumplir con las resoluciones administrativas emitidas por el MTI o las municipalidades.

f) No transportar sustancias químicas o explosivas que pongan en riesgo la vida de los usuarios.

g) Cumplir con las disposiciones contempladas en la presente Ley.

Arto. 60.- Los concesionarios del transporte tienen los siguientes derechos:

a) A ser tratados con respeto por las autoridades del MTI o las municipalidades, en el uso de sus derechos como concesionario.

b) A utilizar todos los derechos y prerrogativas que le conceden la Constitución de Nicaragua y las Leyes de la República.

c) A presentar propuestas sobre como mejor organizar el sistema de transporte.

d) A presentar quejas o peticiones, de manera individual o conjunta, ante las autoridades del MTI o las municipalidades.

CAPITULO IX
CERTIFICADOS DE OPERACIÓN

Arto. 61.- Una vez obtenida la concesión, cada vehículo o unidad de transporte de pasajeros que opere bajo cualquiera de las modalidades descritas en la presente Ley, deberá obtener un Certificado de Operación, el cual será renovado anualmente, previa solicitud ante la DGTT o la oficina de transporte municipal, según el caso; cuando surjan desperfectos en los vehículos y que requieran reparaciones mayores, las autoridades competentes podrán otorgar un permiso de hasta un máximo de seis meses, sin que esto ocasione la suspensión del certificado de operación, ni afecte la concesión; todo conforme lo dispuesto por la normativa elaborada por la autoridad competente.

Arto. 62.- Las unidades de transporte de carga pesada y especializada deberán obtener el respectivo Certificado de Pesos y Dimensiones, el cual será renovado cada año. Esto será regulado de acuerdo al artículo 7, numeral 3 de la Ley Creadora del Fondo de Mantenimiento Vial, quien será la encargada de otorgar y renovar cada año el respectivo Certificado.

Arto. 63.- Para obtener un Certificado de Operación el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Presentar la solicitud de renovación durante los treinta (30) días antes de su vencimiento.

b) Fotocopia, autenticada por notario público, del contrato de concesión, conforme el artículo 53 de la presente Ley, cuando es la primera vez que se solicita, en las renovaciones no será necesario.

c) Datos específicos de las unidades de transporte que prestará el servicio.

d) Certificado de Inspección Mecánica de cada una de las unidades, emitido por el MTI o las municipalidades o por las empresas especialmente autorizadas para tal efecto.

e) Póliza de Seguro Colectivo contra accidentes y de responsabilidad civil para responder por posibles daños y perjuicios contra terceras personas, el cual deberá renovarse anualmente, de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 431, ”Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito", Capítulo IX.

f) Certificado de Control de Emisiones de gases contaminantes.

Si el vehículo cumple con los requisitos anteriormente mencionados, la DGTT o la delegación de transporte intramunicipal, sin dilación alguna renovará automáticamente dicho Certificado de Operación en un plazo improrrogable y no mayor de treinta (30) días.

CAPÍTULO X
DE LAS TASAS POR SERVICIOS Y AUTORIZACIONES

Arto. 64.- El MTI y los municipios cobrarán las siguientes tasas por servicios prestados:


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