Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Turismo
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMAS Y ADICIÓN A LA LEY N°. 766, “LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE JUEGOS”

LEY N°. 884, aprobada el 16 de octubre de 2014

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 215 del 12 de noviembre de 2014

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
ÚNICO

Que se hace necesario trasladar lo relacionado a las regulaciones de Casinos y Salas de Juegos, a una Institución más idónea para este tipo de empresas de servicios, cuya finalidad es la actividad lucrativa.
POR TANTO
En uso de sus facultades

HA DICTADO
La siguiente:

LEY N°. 884

LEY DE REFORMAS Y ADICIÓN A LA LEY No. 766, “LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE JUEGOS”

Artículo primero: Reformas y Adición
Refórmese la denominación del Capítulo II y los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 51 de la Ley No. 766 “Ley Especial para el Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 124 del 5 de julio del 2011 y adiciónese un nuevo artículo después del artículo 5, los que se leerán así:

CAPÍTULO II

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN, Y CREACIÓN DEL CONSEJO DE CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE JUEGOS

Art. 4 Autoridad de Aplicación
Para los fines y efectos de la presente Ley y su reglamento, se determina como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Créese bajo la rectoría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Oficina de Casinos y Salas de Juegos, quien será la encargada de ejecutar, cumplir y hacer cumplir la Ley, el reglamento de la misma y todas las normas, disposiciones y regulaciones dictadas por la Autoridad de Aplicación y el Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos.

La Oficina de Casinos y Salas de Juegos deberá contar con el personal técnico especializado, los recursos técnicos materiales suficientes y necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Los funcionarios encargados por parte de la Autoridad de Aplicación, en el ejercicio de sus funciones, deberán garantizar pleno respeto y observancia de las disposiciones contenidas en la presente Ley, su reglamento y Normativas Generales, las que no podrán modificar lo establecido en la presente Ley.

El nombramiento del Director o Directora de la Oficina de Casinos y Salas de Juegos lo efectuará el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Art. 5 Del Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos
Créase el Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos, como un órgano normativo y de segunda instancia de las resoluciones de la Autoridad de Aplicación, el que estará integrado por las siguientes Instituciones:

a) El Ministro o Ministra de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro o la Viceministra que se designe. Este integrante lo presidirá;

b) El Director o Directora General de Ingresos, o el Subdirector o la Subdirectora en quien delegue;

c) El Director o Directora General de la Policía Nacional o el Subdirector o la Subdirectora General en quien delegue;

d) El Director o Directora de la Unidad de Análisis Financiero, o el Subdirector o Subdirectora en quien delegue;

e) El Director o Directora de la Oficina de Casinos y Salas de Juegos como Secretario del mismo, con voz pero sin voto.

El Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos, se reunirá como mínimo una vez cada tres meses a convocatoria de su Presidente o Presidenta cursada y notificada con al menos tres días de anticipación. También podrá reunirse en cualquier momento por razones de urgencia calificadas por el Presidente del Consejo, o cuando así lo requieran dos o más miembros del Consejo.

El quórum del Consejo se formará con la asistencia de la mayoría simple de sus miembros.

Los acuerdos se adoptarán por consenso; en caso de desacuerdo el Presidente del Consejo decidirá.

Art. 5 bis Atribuciones del Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos
Para el debido cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos, tendrá las siguientes funciones:

1) Emitir normativas generales y disposiciones particulares de cumplimiento obligatorio por parte de los Casinos y Salas de Juegos, para la mejor aplicación de la presente Ley y su reglamento;

2) Dictar los reglamentos internos y demás normas de operación;

3) Supervisar el cumplimiento del pago de los tributos de los Casinos y Salas de Juegos;

4) Resolver los Recursos de Apelación que le sean presentados;

5) Convocar a cualquier entidad pública o privada, que en el ámbito de su competencia se considere necesario, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de los fines y efectos de la presente ley y su reglamento; y

6) Otras que pudieran establecerse en el Reglamento de la presente Ley.

Art. 6. De las funciones de la Autoridad de Aplicación
La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes funciones:

1) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su reglamento;

2) Otorgar, modificar o cancelar las Licencias de Operador y Permisos de Funcionamiento de Casino y Salas de Juegos;

3) Evacuar consultas relativas a la interpretación y aplicación de las normas administrativas emitidas para garantizar el cumplimiento de las funciones de la autoridad de aplicación;

4) Actuar como depositario de las máquinas tragamonedas, juegos de mesa, otros juegos de apuesta y/o material de juego decomisado y ocupado como consecuencia de infracciones administrativas, comisión de delitos, faltas o cuando éstas fuesen decomisadas mediante resolución firme de autoridad judicial competente;

5) Solicitar a la Comisión de Destrucción la inmediata destrucción de las máquinas tragamonedas, juegos de mesa, otros juegos de apuesta y/o material de juego que hubiesen sido decomisados o cuya tenencia y explotación fueren prohibidas por esta Ley, cumpliendo con los requisitos que la misma establece para tal fin; y

6) Las demás que señale la presente Ley y su reglamento.

Art. 7. De las funciones de la Oficina de Casinos y Salas de Juegos
La Oficina de Casinos y Salas de Juegos, tendrá las siguientes funciones:

1) Supervisar y controlar la importación, comercialización y/o fabricación de máquinas tragamonedas, mesas de juego, así como de otros juegos de apuesta y sus materiales que funcionen en los Casinos y Salas de Juegos;

2) Aprobar y modificar el Catálogo de Juegos, así como las reglas que rigen cada uno de los mismos;

3) Designar a los inspectores e inspectoras de juegos;

4) Solicitar los informes y comprobaciones que considere necesarias en resguardo del interés público, vinculadas al control de los Casinos;

5) Clausurar temporal o definitivamente aquellos establecimientos donde se instalen y/u operen máquinas tragamonedas o juegos de mesa u otros juegos de apuesta establecidos en el Catálogo de Juegos sin contar con el Permiso de Funcionamiento;

6) Llevar un Registro actualizado del número de Licencias de Operador, Permisos de Funcionamientos, máquinas tragamonedas, mesas de juego y otros juegos de apuesta que existan en el país, debiendo remitirse todos los meses un informe del mismo a la Dirección General de Ingresos, para el cumplimiento de sus fines. En este informe se detallará la composición de los diversos tipos de juegos y las cantidades de estos que la Autoridad de Aplicación haya aprobado en el correspondiente permiso de funcionamiento;

7) Aplicar las sanciones administrativas de acuerdo a la presente Ley, su reglamento y las resoluciones dictadas por el Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juego; y

8) Las demás que establezca la presente Ley, su reglamento o las determinadas por el Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juego en el marco legal de sus atribuciones y competencias.

Art. 8. Del recurso administrativo
Toda persona que considere perjudicado su derecho, como consecuencia de cualquier acto o resolución emitida por la Autoridad de Aplicación en el ámbito de la presente Ley y su reglamento, podrá hacer uso de los recursos administrativos, en los plazos y procedimientos establecidos en la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” cuyo texto íntegro con reformas incorporadas, fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del 22 de febrero del año 2013.

En todo lo relativo a la materia de Casinos y Salas de Juegos, en particular en lo referido a los procedimientos de autorización, fiscalización, determinación de infracciones y aplicación de sanciones vinculadas al funcionamiento de los Casinos y Salas de Juegos, el Recurso de Revisión se interpondrá y resolverá en la Oficina de Casinos y Salas de Juegos. En caso que cualquiera de las partes decidiere apelar de la resolución emitida como consecuencia del Recurso de Revisión, se interpondrá el Recurso de Apelación ante el mismo órgano que dictó el acto, quien lo remitirá junto con su informe al Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos, quien para efectos de la presente Ley y su reglamento, resolverá como segunda y última instancia, agotándose así la vía administrativa. La apelación se admitirá en un solo efecto.

Art. 51. Coordinación de la Autoridad de Aplicación con las Instituciones que conforman el Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, está obligada a desarrollar todas las coordinaciones con cada una de las instituciones que conforman el Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos, cada una en el ámbito de sus competencias, con el fin de garantizar el orden público y la seguridad ciudadana en aras de la prevención y persecución del delito.

Por ministerio de la presente Ley se reconocen y reafirman todos y cada una de las facultades y atribuciones que en esta materia tienen por ley la Policía Nacional y demás instituciones públicas vinculadas.”

Artículo segundo: Traslado de competencias, facultades y atribuciones
Se trasladan al Ministerio de Hacienda y Crédito Público todas las competencias, facultades y atribuciones establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 6, artículos 33 y 38, que la Ley No. 298, “Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 149 del 11 agosto de 1998, otorgaba al Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), relacionada a las actividades de juegos y apuestas desarrolladas en los Casinos y Salas de Juegos.

A partir de la aprobación y publicación de la presente ley se deberán realizar las coordinaciones respectivas y los cambios institucionales necesarios para iniciar el proceso de transición que garantice el traslado de las competencias, facultades y atribuciones que actualmente realiza el INTUR en relación con las actividades de juegos y apuestas desarrolladas en los casinos y salas de juegos, hacia el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo tercero: Publicación de texto refundido
Las presentes reformas se consideran sustanciales y se ordena que el texto íntegro de la Ley No. 766, “Ley Especial para el Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos”, con las reformas incorporadas sea publicada en La Gaceta, Diario Oficial.

Se ordena modificar el título actual de la Ley No. 766, “Ley Especial para el Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos”, a “Ley No. 766, “Ley Especial para el Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos de Azar.”

En todo el ordenamiento jurídico donde diga “Ley No. 766, “Ley Especial para el Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos”, se leerá: “Ley No. 766, “Ley Especial para el Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos de Azar”

Artículo cuarto: Reglamentación
El Presidente de la República adecuará el reglamento de la Ley No. 766, “Ley Especial para el Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos”, en base a lo que establece el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo quinto: Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia el primero de marzo del año dos mil quince. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil catorce. . Ing. René Núñez Téllez Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiuno de Octubre del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

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Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
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