Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGULACIÓN DEL RÉGIMEN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE A LA EXPLOTACIÓN DE MADERA

DECRETO No. 40-2002, Aprobado el 18 de Abril del 2002

Publicado en La Gaceta No. 76 del 25 de Abril del 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I


Que de acuerdo con la Constitución Política de la República, es responsabilidad del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y los recursos naturales, siendo necesario establecer controles y mecanismos de gestión en la recaudación de impuestos provenientes de la Comercialización de la madera.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

DE REGULACIÓN DEL RÉGIMEN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE A LA EXPLOTACIÓN DE MADERAS


Artículo 1.- Hecho Generador. Créase de conformidad con el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, una Tasa de Retención en la Fuente a cuenta del IR sobre los metros cúbicos de madera en rollo que se cortaren.

Artículo 2.- Sujetos. Son sujetos de esta Retención, toda persona natural o jurídica que sea propietaria, poseedora, tenedora y/o comercializadora de metros cúbicos de madera en rollo.

Artículo 3.- Base de Retención. La base sobre la cual se aplicará la retención establecida en el artículo anterior, será la siguiente:

1. El precio promedio FOB Internacional del metro cúbico para el caso de Caoba (Swietenia macrophylla) y Cedro Real (Cedrela Odarata); y

2. El precio de mercado más alto señalado en la factura de venta, guía de traslado de INAFOR o Póliza de intención del CETREX, que se posea al aplicar la retención para las demás especies de madera.

Artículo 4.- Liquidación. La liquidación para las especies de madera siguiente será así:

1. Caso Especial Caoba (Swietenia macrophylla) y Cedro Real (Cedrela Odarata).

Cuando la factura de venta, guía de traslado de INAFOR o Póliza de intención del CETREX se refiera a metros cúbicos se entenderá la equivalencia al factor de conversión de madera aserrada a rollo siendo éste 1.52; el resultado se aplicará sobre la base imponible determinada en el arto. 3, y con la tasa señalada en el arto.8.

Para determinar el valor en córdobas de la retención de la Caoba y el Cedro Real, se multiplicará el metro cúbico tomando como referencia los precios anunciados por el INAFOR; al resultado se le debe aplicar la tasa especial de retención del 7.5%, resultando el valor en dólares; este valor se multiplicará por el tipo de cambio vigente emitido oficialmente por el Banco Central de Nicaragua, al día de la liquidación de la Retención.

2. Caso General

Al precio de mercado más alto transado que aparezca en la factura de venta, guía de traslado de INAFOR o Póliza de intención del CETREX, que se posea al aplicar la retención para las demás especies de madera, se le aplicará directamente la tasa del 7.5% sobre dicho valor.

Artículo 5.- Plazos o Períodos de Declaración y Pago. Los Plazos para enterar las retenciones por parte de los Terceros Responsables Retenedores y/o Autoretenedores serán los siguientes:

1. Las retenciones efectuadas entre 10 día del mes y el día 15 del mismo deberán enterarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al día 15.

2. Las retenciones efectuadas entre el día 16 y el último del mes deberán enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente.

3. Este procedimiento se aplicará también a todas las empresas que posean en su cadena productiva aserríos.

Artículo 6.- Lugar de Declaración y Pago. El monto de la tasa de retención en la fuente a cuenta del Impuesto sobre la Renta establecido en el Arto. 1 de este Decreto, deberá ser declarado y pagado en la Administración de Rentas del domicilio del contribuyente.

Artículo 7.- Responsables Retenedores. Son responsables Retenedores conforme lo indica el presente Decreto, los siguientes:

1. Las retenciones serán efectuadas por los Aserríos que presten el servicio de procesamiento de madera quienes actuarán como Terceros Responsables Retenedores.

2. En los casos que sea el propietario, poseedor, tenedor y/o comercializador de la madera y que no posean constancia de Retención del Aserrío actuarán como Auto Retenedores.

Artículo 8.- Tasa. Se establece una tasa especial de Retención en la fuente a cuenta del Impuesto sobre la Renta para los sujetos pasivos indicados en este Decreto, del 7.5% sobre cada metro cúbico de madera en rollo que se cortare.

Artículo 9.- Controles Administrativos. Para los mejores resultados en la aplicación de este Decreto se establece:

1. La Dirección General de Ingresos en uso de las facultades que le otorga la legislación fiscal vigente, establecerá los controles administrativos para supervisar, aclarar y dilucidar, así como para hacer efectiva la retención establecida en este Decreto.

2. Los aserríos prestadores de servicios y personas naturales o jurídicas que comercialicen con cualquier variedad de madera, deben estar inscritos ante la Dirección General de Ingresos en la Administración de Rentas de su localidad, en un plazo de 15 días a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial La Gaceta, como Responsables Retenedores en la Fuente del Impuesto sobre la Renta.

3. El Instituto Nacional Forestal publicará por lo menos en dos medios escritos de circulación nacional los precios internacionales por metro cúbico de la madera de exportación. El precio permanecerá constante por tres meses a partir del primer día de Enero, Abril, Julio y Octubre de cada año. El Instituto Nacional Forestal anunciará el precio a más tardar el día 15 del mes anterior en que se inicia el período. Este permanecerá constante en caso que el Instituto Nacional Forestal no pueda anunciarlo en el tiempo establecido.

4. Para la exportación se exigirán los procedimientos estipulados por la Ley y por el Centro de Trámites para la Exportación (CETREX).

Artículo 10.- Responsabilidad Solidaria. Los obligados a la retención que no la efectúen, serán responsables solidarios sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Legislación Vigente.

Artículo 11.- Otras Obligaciones. La Retención en la Fuente a cuenta del IR establecida en el presente Decreto es sin perjuicio de la Tasa por Derechos de aprovechamiento y servicios forestales establecidos en la Ley 402 “Ley de Tasas por aprovechamiento de Servicios Forestales”.

Artículo 12.- Sanciones. El incumplimiento de los sujetos pasivos obligados por este Decreto conllevará a la responsabilidad administrativa y/o penales de cada caso conforme la Legislación Tributaria Vigente.

Artículo 13.- Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el dieciocho de Abril del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

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