Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE KUWAIT PARA LA COOPERACIÓN ECONÓMICA Y TÉCNICA

DECRETO A.N. N°. 8449, aprobado el 28 de agosto del 2018

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 3 de septiembre del 2018

LA ASAMBLEA NACIONAL LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Reconociendo que la Cooperación económica y técnica es un componente esencial e indispensable para el desarrollo de las relaciones bilaterales, con una base firme, de largo plazo y de confianza mutua entre las dos Partes Contratantes y sus respectivos pueblos;
II

Deseando promover y ampliar aún más la cooperación económica y técnica bilateral para el beneficio mutuo de sus respectivos pueblos; y

III

Guiados por las metas de asegurar el crecimiento económico firme, mejorar el estándar de vida de los ciudadanos, y utilizar efectivamente sus respectivos recursos naturales y humanos posibles.

POR TANTO

En uso de sus facultades,
HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO A.N. Nº. 8449

DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE KUWAIT PARA LA COOPERACIÓN ECONÓMICA Y TÉCNICA

Artículo 1 Aprobar el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno del Estado de Kuwait para la Cooperación Económica y Técnica", firmado en la ciudad de Kuwait, el día 23 de noviembre de 2015.

Artículo 2 Notificar al Gobierno del Estado de Kuwait, el cumplimiento de los requisitos legales internos para su vigencia, de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo.
Artículo 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE KUWAIT PARA LA COOPERACIÓN ECONÓMICA Y TÉCNICA

El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno del Estado de Kuwait (en lo sucesivo denominados "las Partes Contratantes").

Reconociendo que la cooperación económica y técnica es un componente esencial e indispensable para el desarrollo de las relaciones bilaterales en una base firme, a largo plazo y de confianza mutua entre las dos Partes Contratantes y sus respectivos pueblos;

Siendo guiados por las metas de asegurar el crecimiento económico firme, mejorar el estándar de vida de sus respectivos ciudadanos, y utilizar efectivamente sus respectivos recursos naturales y humanos disponibles;

Deseando promover y ampliar aún más su cooperación económica y técnica bilateral para el beneficio mutuo de sus respectivos pueblos;

Tomando en consideración su compromiso con los principios del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio, hecho el 15 de abril de 1994, y los acuerdos derivados de él en virtud de sus obligaciones con la Organización,

Han acordado lo siguiente:

Artículo (1)

Las Partes Contratantes promoverán, en la mayor medida posible el desarrollo de una cooperación económica y técnica, tomando las medidas apropiadas con el fin de crear condiciones favorables mutuamente para la realización de iniciativas y proyectos conjuntos.

Artículo (2)

Las áreas de cooperación mencionadas en este Acuerdo incluyen en general, el área económica, técnica, financiera, comercial, agrícola y cualquier otra área que ambas Partes Contratantes acordaren.

Artículo (3)

Las Partes Contratantes promoverán la cooperación económica y técnica a través del establecimiento de joint-ventures y compañías entre sus instituciones respectivas y entidades legales en varias esferas de cooperación.

Artículo (4)

Las Partes Contratantes promoverán, de acuerdo a sus respectivas leyes y reglamentos aplicables, la inversión y el flujo de capital, bienes y servicios, entre sus respectivos países.

Artículo (5)

Nada en este Acuerdo será interpretado de forma que obligue a una Parte Contratante a extender a la otra beneficios presentes o futuros de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que resulte de: mercado común, unión aduanera y cualquier acuerdo preferencial regional o sub-regional.

Artículo (6)

Las Partes Contratantes, de acuerdo a sus leyes y reglamentos aplicables, promoverán el intercambio de visitas de representantes y delegaciones económicas y técnicas entre ellos, incluyendo la organización de exhibiciones, para la consolidación de la cooperación bilateral económica y técnica.

Artículo (7)

Si se considera necesario, ambas Partes Contratantes concluirán acuerdos específicos basados en este Acuerdo, concernientes a las áreas de cooperación referidas en el Artículo 2 y otros proyectos especiales que puedan ser acordados entre ambas Partes Contratantes.

Artículo (8)

1. Con miras a asegurar la implementación efectiva de este Acuerdo, un Comité Conjunto será establecido, compuesto por representantes de ambas Partes Contratantes.

2. El Comité se reunirá una vez cada dos años, de forma alterna en las capitales de las dos Partes Contratantes.

3. El Ministerio de Finanzas del Estado de Kuwait y el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio de la República de Nicaragua, presidirán el Comité Conjunto.

4. El Comité Conjunto tendrá la autoridad, entre otras cosas, para considerar lo siguiente:

a) Promover y co-coordinar la cooperación económica y técnica entre ambas Partes Contratantes;

b) Promover y considerar propuestas dirigidas a la implementación de este Acuerdo y aquellos Acuerdos que resulten de éste;

c) Elaborar recomendaciones con el propósito de remover obstáculos que puedan surgir durante la implementación de cualquier acuerdo y proyecto que pueda ser establecido de conformidad con este Acuerdo.

Artículo (9)

Cualquier disputa entre las Partes Contratantes que surgiese de la interpretación o implementación de este Acuerdo será resuelta amistosamente por medio de consultas o negociaciones a través de la vía diplomática.

Artículo (10)

1. Este Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de recepción de la última notificación en la cual cada Parte Contratante notifica a la Otra por escrito por medio de los canales diplomáticos, el haber completado los requisitos constitucionales necesarios para la implementación de este Acuerdo.
2. Este Acuerdo puede ser enmendado por consentimiento mutuo de las Partes Contratantes a través de un intercambio de Notas entre las Partes Contratantes por medio de la vía diplomática. Las enmiendas entrarán en vigencia de conformidad al párrafo 1 del Artículo 10.
3. Este Acuerdo permanecerá en vigencia por un período de 5 años y será renovado automáticamente por periodos similares, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes notifique a la otra por escrito a través de la vía diplomática, su intención de dar por terminado este Acuerdo, al menos seis (6) meses de su terminación.
Artículo (11)

La terminación de este Acuerdo no afectará la validez o la duración de cualquier Acuerdo específico, proyectos y actividades realizados bajo este Acuerdo hasta completar dicho acuerdo específico, proyectos y actividades.
EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito este Acuerdo.
Dado en la ciudad de Kuwait, el 23 de Noviembre de 2015, correspondiente al 10 de Safar 1437H, en tres tantos, en idioma español, árabe e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Moisés Ornar Halleslevens Acevedo, Vicepresidente de la República de Nicaragua. Por el Gobierno del Estado de Kuwait, Sabah Khaled AI-Hamad Al-Sabah, Primer Vice Primer Ministro y Ministro de Relaciones Exteriores.
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