Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE IMPUESTO SOBRE BIENES MOBILIARIOS

LEY Nº. 658, aprobada el 5 de noviembre de 1974

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 270 de 26 de noviembre de 1974

La Junta Nacional de Gobierno,
a los habitantes de la República,

Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,

ha ordenado lo siguiente:
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,
en uso de sus facultades,

Decreta:

la siguiente:
Ley de Impuesto Sobre Bienes Mobiliarios

Artículo 1.-

Se establece un impuesto que grava el capital consistente en bienes mobiliarios en la forma que adelante se especificará.


Artículo 2.-

Para los efectos de la presente Ley se entenderá como capital gravable, el capital neto de carácter mobiliario de cada contribuyente, es decir, la diferencia que resulte entre su activo mobiliario consistente en propiedades muebles, semovientes, dinero, crédito, títulos, acciones y derechos exigibles, y el pasivo de dicho contribuyente.

No se tomará en cuenta como pasivo deducible, los créditos a favor de personas domiciliadas fuera de Nicaragua, si el contribuyente no hubiere retenido o pagado las sumas que deban al Fisco tales acreedores en razón de este impuesto por los créditos referidos.

Tampoco será deducible como pasivo, los adeudos garantizados con hipotecas a que se refiere el Artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No se tomará en cuenta en el cómputo del activo mobiliario, los siguientes valores:

1.- El mobiliario o menaje de casa, incluso los aparatos eléctricos y recreativos;

2.- Los vehículos de uso personal;

3.- Los instrumentos, equipo y herramientas de uso profesional o de artesanía;

4.- Los libros y demás impresos, y las bibliotecas, las discotecas de uso personal, las pinacotecas y esculturas;

5.- Los muebles y semovientes destinados a labores agrícolas;

6.- Los títulos y acciones de sociedades exentas del impuesto y las de aquellas que por sus bienes mobiliarios o inmuebles, tributen en el presente impuesto, en el de bienes inmuebles, o en ambos;

7.- La ropa de uso del contribuyente;

8.- Los bienes inembargables conforme a la Ley;

9.- Las cédulas hipotecarias, bonos y otros títulos valores emitidos por el Estado, sus instituciones y las Municipalidades;

10.- Los depósitos de ahorro y a plazos, en el Sistema Financiero Nacional y los valores en circulación del mismo Sistema; y

11.- Los préstamos a que se refieren los incisos h), i), j) y k) del Artículo 13 de la Ley de Impuestos sobre la Renta.


Artículo 3.-

Respecto a las Instituciones que actualmente están sujetas a la vigilancia de la Superintencia de Bancos y de Otras Instituciones y aquellas que en el futuro puedan llegar a estarlo, se entenderá como capital gravable el monto que sumen su capital pagado y las reservas constituidas que deban considerarse como un efectivo aumento de capital.

No se incluirán en el capital gravable de los Bancos e Instituciones mencionadas, los valores que correspondan, dentro de su Activo contable, a inmuebles afectos a su fin que tributen en el Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, sin poder excederse su valor contable.


Artículo 4.-

El impuesto recaerá anualmente sobre el capital gravable que se posea al 30 de Junio de cada año y se pagará por semestres adelantados que deben satisfacerse dentro de los primero tres meses de cada uno de ellos. La tasa de tributación será del uno por ciento.


Artículo 5.-

Están exentas del impuesto establecido en la presente Ley, aquellas personas cuyo capital gravable sea inferior a treinta mil córdobas. También se exceptúan del impuesto creado en esta Ley las personas o entidades a que se refiere el Artículo 15 de la Legislación Tributaria Común.


Artículo 6.-

Este impuesto se colectará con base en declaración de los contribuyentes. Esta deberá presentarse en la Administración de Rentas y oficina correspondiente a más tardar el día 30 de Septiembre de cada año, y será acompañada del recibo fiscal de pago del 50% de la suma que, según el propio declarante, le corresponda pagar por año.

En los primeros tres meses del segundo semestre del año fiscal, o sea a más tardar el día 31 de Marzo del siguiente año civil, se deberá pagar el resto que corresponda conforme el fallo emitido por las Oficinas Fiscales, pero si éste no hubiese sido dictado, valdrá provisionalmente como pago suficiente, el otro 50% de la suma referida en el inciso anterior. Al emitirse posteriormente el fallo se aplicarán las disposiciones del Artículo 19 de la Legislación Tributaria Común.

Toda persona está obligada a declarar, excepto los que estén exentos del presente impuesto de conformidad con el Artículo 5º de la presente Ley; pero si éstos últimos desearen obtener certificado de exención, deberán presentar una manifestación en la que expresen las razones por las cuales creen gozar de aquella.


Artículo 7.-

La presente Ley empezará a regir desde la fecha en que sea publicada en "La Gaceta", Diario Oficial. A partir de esa fecha quedará derogado el Decreto No. 711 del 27 de Junio de 1962 y sus reformas. Continuará siendo obligatorio pagar las sumas que al 30 de Junio de 1975 se debieran al Fisco por el impuesto que establece la Ley que se deroga; y, en consecuencia, la Hacienda Pública tendrá acción para cobrar las cantidades que se le debieran haber satisfecho por razón de dicha Ley.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, Distrito Nacional, cinco de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.- (f) Cornelio H. Hüeck, Presidente.- (f) Luis Pallais Debayle, Secretario.- (f) Carlos José Solórzano, Secretario.

Por Tanto:

Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, veintiséis de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.- Junta Nacional de Gobierno.- (f) R. Martínez L.- (f) Edmundo Paguaga Irias.- (f) Alfonso Lovo Cordero.- Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario.- (f) Gustavo Montiel , Ministro de Hacienda y C.P.
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