Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Certificaciones
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COMPENDIO NORMATIVO DEL SUBSISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR NICARAGÜENSE

CERTIFICACIÓN, aprobada el 15 de agosto de 2023

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 155 del 24 de agosto de 2023

COMPENDIO NORMATIVO DEL SUBSISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR NICARAGÜENSE

CERTIFICACIÓN

El suscrito Secretario del Consejo Nacional de Universidades, en uso de las facultades que le confiere la Ley No. 89 "Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 77, del 20 de abril de 1990, CERTIFICA y da fe que en la Sesión Extraordinaria No. 22-2023, del quince de agosto del año dos mil veintitrés, el Consejo Nacional de Universidades órgano Rector de la Educación Superior, aprobó por unanimidad, en lo particular, el "Compendio Normativo del Subsistema de Educación Superior Nicaragüense", presentado por el doctor Jaime López Lowery, Secretario Técnico y el maestro Isaías Javier Hernández Sánchez, Director de la Dirección de Planificación y Desarrollo, ambos del Consejo Nacional de Universidades.

Para los fines que se estime pertinentes, se extiende la presente CERTIFICACIÓN.

Dado en la ciudad de Managua, Nicaragua a los quince días del mes de agosto del año dos mil veintitrés. (f) Roberto Enrique Flores Díaz, Secretario Consejo Nacional de Universidades.

NORMATIVA DE FUNCIONAMIENTO PARA LAS IES

Título I

Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1. Objeto. La normativa de funcionamiento para las IES tiene por objeto regular el cumplimiento de las obligaciones de las IES, para su adecuado funcionamiento y desarrollo, de acuerdo con lo establecido en las leyes en materia de educación superior y leyes complementarias.

Artículo 2. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de la presente normativa rigen para todas las IES legalmente autorizadas por el CNU, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la LAIES:

a. Las universidades estatales,

b. Las universidades comunitarias e interculturales,

c. Las universidades privadas,

d. Los centros de educación técnica superior, y

e. Los centros e institutos de estudios e investigación creados por Ley y facultados para emitir títulos y grados académicos.

Título II

Obligaciones de las IES

Capítulo I

Artículo 3. Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las leyes No. 89 LAIES y No. 704, así como sus respectivas reformas, las IES deben cumplir las siguientes disposiciones:

a. Garantizar una educación de calidad que se conciba y concrete como un bien social, público, estratégico y de derecho humano, evitando que sea el lucro el elemento rector de la provisión de la formación superior.

b. Garantizar la promoción, protección y aseguramiento de condiciones de igualdad para todos y todas las personas con discapacidad, respetando su dignidad y desarrollo humano integral, favoreciendo su acceso, retención y promoción, sin discriminación alguna.

c. Contar con un Proyecto Educativo Institucional, que se corresponda con el modelo educativo derivado de la Constitución Política de la República y el Marco Estratégico de la Educación Superior nicaragüense.

d. Garantizar una gestión universitaria eficiente, eficaz y transparente, mediante el fortalecimiento de una planeación prospectiva, que contribuya al cumplimiento de los lineamientos, estratégicos y a las metas nacionales de la educación superior nicaragüense, establecidos en el Marco Estratégico de la Educación Superior nicaragüense y el Plan Nacional de Educación Universitaria.

i. En el cuarto trimestre, las IES deben presentar calendario académico del subsiguiente año lectivo.

ii. En el cuarto trimestre, las IES deben presentar la oferta educativa de pregrado, grado y posgrado del siguiente año lectivo.

iii. Es obligación de las IES presentar ante el CNU y el CNEA la matrícula inicial (pregrado, grado y posgrado) de cada año lectivo de nuevo ingreso y reingreso; en el segundo trimestre de cada año.

iv. Las IES deben entregar constancia de notas de asignaturas o su equivalente, inscritas y cursadas oficialmente a los estudiantes de pregrado, grado y posgrado, al finalizar cada periodo de matrícula.

v. Promover, a través de políticas, estrategias y mecanismos, el acceso, la permanencia, retención y graduación de los estudiantes.

vi. Implementar estrategias, mecanismos y procedimientos para el seguimiento a graduados de pregrado, grado y posgrado de la educación superior para la mejora del currículo de las carreras y la continuidad académica de los profesionales, de acuerdo con las demandas de la sociedad nicaragüense.

vii. Implementar instrumentos y modelos de gestión organizacional que les permita la modernización y optimización de sus recursos, para garantizar una educación de calidad.

viii. Garantizar la infraestructura, equipamiento, recursos y medios necesarios para el óptimo desarrollo de los procesos universitarios.

e. Impulsar la transformación digital en todos los procesos académicos y administrativos que garanticen la eficiencia y eficacia de la gestión institucional, mediante la modernización y/o actualización permanente de sus tecnologías de información.

f. Promover el mejoramiento continuo de sus procesos, mediante la implementación de sistemas internos de aseguramiento de la calidad, en correspondencia con las disposiciones establecidas por el CNEA.

g. Desarrollar las políticas de equidad e igualdad de género; de prevención y erradicación de la violencia, en correspondencia con las disposiciones emitidas por el CNU.

h. Inscribir ante el CNU y el CNEA los convenios y contratos suscritos con instituciones nacionales e internacionales para el fortalecimiento de sus procesos universitarios.

i. Favorecer la integración de la formación, la investigación y la extensión o vinculación universitaria, mediante el desarrollo de programas, proyectos y planes de acción, con un enfoque extensionista integral, multidisciplinario e interdisciplinario.

j. Es obligación de las IES presentar ante el CNU y el CNEA toda información relacionada con el funcionamiento, de carácter académico, administrativo y orgánico, de acuerdo con periodos ordinarios o extraordinarios establecidos en la planificación de ambas instituciones.

k. Las IES están obligadas a presentar información ante el CNU y el CNEA para actualizar el Sistema Nacional de las Estadísticas Educativas correspondiente a la Educación Superior.

l. Garantizar el ingreso y/o transferencia de datos al Sistema del Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos, relacionado con información de estudiantes activos, inactivos y graduados de cada carrera de pregrado, grado y posgrado.

m. Asegurar un sistema automatizado de registro académico donde los estudiantes tengan acceso permanente a su expediente estudiantil y calificaciones, según régimen académico.

n. Garantizar el expediente profesional y académico de los profesores universitarios, de acuerdo con sus categorías docentes.

Título III

Requisitos para la autorización de nuevas IES

Capítulo II

Artículo 4. Presentar ante el CNU la autorización de los correspondientes órganos del Estado.

Artículo 5. Presentar ante el CNU, a través de la Secretaría Técnica, el Proyecto de Institución de Educación Superior y la documentación requerida en la guía de presentación de nuevas IES.

Artículo 6. El CNU realiza el proceso de análisis, dictamen, aprobación y autorización de nuevas IES, tomando en cuenta los procedimientos establecidos en la guía de presentación de nuevas IES.

Título IV

Disposiciones finales

Capítulo III

Artículo 7. Para el cumplimiento de las obligaciones en la presente normativa, las direcciones de la Secretaría Técnica facilitarán los respectivos manuales, procedimientos, guías y formatos, según correspondan.

Artículo 8. La Secretaría Técnica del CNU, a través de sus direcciones, es la encargada directa de brindar seguimiento y control legal y óptimo funcionamiento de las IES, de conformidad con las normas y leyes de la materia.

Artículo 9. Lo establecido en la normativa es sin perjuicio de los procesos existentes.

Artículo 10. Lo no contemplado en la presente normativa será resuelto por el CNU.

Artículo 11. El incumplimiento a las normativas está sujeto a sanciones que el CNU disponga y, en lo referido a las atribuciones de ley se resuelven sanciones únicas en conjunto con el CNEA.

Artículo 12. La presente normativa entra en vigor a partir de la aprobación, autorización y publicación por el CNU, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

NORMATIVA DEL REGISTRO NACIONAL DE TÍTULOS Y GRADOS ACADÉMICOS

Título I

Administración y Organización

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto. La presente normativa tiene por objeto regular la gestión, organización, funcionamiento y procedimientos tecnológicos y de seguridad del Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos de acuerdo con la Ley No. 1088, Ley de Reconocimiento de Títulos y Grados Académicos de la Educación Superior y Técnico Superior, aprobada el 14 de octubre de 2021 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 el 27 de octubre de 2021, en adelante Ley No. 1088.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente normativa rigen para todas las IES legalmente establecidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la LAIES:

Artículo 3. Integración del Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos.
El Registro Nacional de Títulos y Grados académicos es público, sus registros producen efectos jurídicos. Cualquier persona o entidad pública o privada podrá consultar y obtener información del contenido de sus registros en la forma prevista en la presente normativa.

Artículo 4. Principios Registrales aplicables. El Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos observará de forma obligatoria las normas del procedimiento registral conforme los siguientes principios:

a. Legalidad: La Dirección de Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos debe realizar la calificación de la legalidad del documento o título, en cuya virtud se solicita la inscripción, la que debe ser personal, global y unitaria.

b. Inscripción: Es la forma de concluir el procedimiento registral y lo constituye el asiento de los títulos y grados académicos, y del que se hace constar en el Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos.

c. Obligatoriedad: Todas las IES públicas, privadas y comunitarias, legalmente establecidas y autorizadas por el CNU, las instituciones técnicas superiores e Instituciones facultadas para emitir títulos y grados académicos, así como todas las personas nacionales o extranjeras que soliciten el reconocimiento e incorporación de títulos y grados académicos otorgados en el extranjero, están obligadas a inscribir los títulos y grados académicos en el Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos y a proporcionar toda la información relacionada.

d. Legitimación: Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para que surtan los efectos de ley.

e. Publicidad: Uno de los fines del Registro Público es brindar publicidad jurídica. Se presume que el contenido de los asientos registrales es conocido por todos y tienen efecto erga omnes. De igual forma garantiza que toda persona puede consultar el contenido de los asientos regístrales.

Artículo. 5. Derecho de Titulación Universitaria. El acceso a la educación es un derecho, es también un deber y responsabilidad de la sociedad, garantizado mediante la política del Estado nicaragüense.

Una vez cumplidos los requisitos académicos establecidos en el plan o programas de carreras, el estudiante tendrá derecho a que la IES donde realizó sus estudios le emita y entregue el correspondiente título que lo acredita como profesional, mediante el pago del costo para este, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley No. 1088. Las formas de culminación de estudios es parte del plan o programas de carreras, y, por tanto, no tiene costo adicional para el estudiante.

El estudiante no está obligado a participar en actos de promoción o graduación o su equivalente, y no participar en el mismo, no es causal para que la IES no haga entrega de su título respectivo.

Es derecho del estudiante conocer al momento de su matrícula los aranceles, costos, tarifas y modalidades de pago de su programa o plan de estudio de carrera, los que no podrán ser modificados durante el periodo de estudios que se realicen para graduarse.

Capítulo II

Administración

Artículo 6. Competencias. El Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos del Consejo Nacional de Universidades como órgano de administración, tendrá competencia para cualquier asunto relacionado con la inscripción, consulta, verificación y certificación de títulos y grados académicos, emitidos por las Universidades, Centros de Educación Técnica Superior e Instituciones facultadas para emitir títulos y los que hayan sido reconocidos e incorporados, de conformidad con la Ley No. 1088 y como lo regulado por la presente normativa.

Artículo 7. Organización del Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos. Su organización administrativa será determinada por el Consejo Nacional de Universidades. Está conformado por:

a. Registrador o Registradora,

b. Personal auxiliar acorde a las necesidades del servicio.

Artículo 8. Del Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos. El Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos del Consejo Nacional de Universidades está a cargo de un registrador o registradora, quien ejercerá todas aquellas funciones que estén contenidas en la presente normativa.

Artículo 9. Funciones de la o el registrador del Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos. Son funciones de la o el registrador del Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos:

a. Administrar y organizar el funcionamiento y procedimiento del Registro.

b. Asegurar el resguardo documental tanto físico como tecnológico del Registro.

c. Planificar y organizar las actividades de recepción, verificación, análisis documental e inscripción de los Títulos y Grados Académicos de la Educación Superior y Técnico Superior emitidos por las Universidades, Centros de Educación Técnica Superior e Instituciones facultadas para ello y los que hayan sido reconocidos e incorporados, de conformidad con la Ley No. 1088.

d. Asegurar la verificación de los documentos requeridos para el trámite del registro de títulos, reconocimiento e incorporación de títulos en el extranjero y emisión de certificaciones.

e. Atención a los usuarios del Registro.

f. Elaborar, dirigir y organizar la planificación operativa anual (POA) y presupuesto anual de compras (PAC).

g. Garantizar la calidad de la atención a usuarios de los servicios del Registro.

h. Revisar que las firmas de los documentos estén registradas en el CNU.

i. Verificar que las carreras estén aprobadas en el CNU.

j. Llevar registro de los documentos sospechosos y de los documentos refrendados.

f. Elaborar, dirigir y organizar la planificación operativa anual (POA) y presupuesto anual de compras (PAC).

g. Garantizar la calidad de la atención a usuarios de los servicios del Registro.

h. Revisar que las firmas de los documentos estén registradas en el CNU.

i. Verificar que las carreras estén aprobadas en el CNU.

j. Llevar registro de los documentos sospechosos y de los documentos refrendados.

k. Llevar control en libros electrónicos.

l. Realizar y evacuar consultas con las IES de títulos y grados académicos emitidos antes de lo estipulado por la Ley No. 1088.

m. Cualquier otra función relacionada con la administración y procedimientos del Registro.

Capítulo III

Organización

Del Registro Nacional

Artículo 10. Oficinas de atención. La Oficina del Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos brindará atención en la sede central del Consejo Nacional de Universidades y estará abierta al público de lunes a viernes en horario comprendido de las ocho de la mañana a doce de la tarde.

Se exceptúan los días feriados o declarados asuetos.

El CNU podrá autorizar el funcionamiento de subsedes del Registro Nacional de Título y Grados Académicos en las instalaciones de las universidades miembros del CNU en el territorio nacional.

Artículo 11. Uso de medios informáticos y tecnologías. El registro de los documentos en el Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos implementará medios informáticos y tecnológicos que aseguren su inalterabilidad, integridad y su incorporación a archivos magnéticos conforme las técnicas propias del registro.

Las IES deberán desarrollar sistemas informáticos que sirvan como fuente única de información sobre la estructura de datos de una aplicación determinada por el CNU.

Los títulos emitidos contendrán el código QR como medida de seguridad y validación de la información académica del titulado, el cual contendrá además de la información establecida en el artículo 6 de la Ley No. 1088, la versión digitalizada del expediente académico.

Artículo 12. Expediente académico digital del titulado.
La IES debe crear el Expediente Académico Digital del titulado que contenga la información académica para validar el proceso de formación. El expediente debe contener lo siguiente:

a. La transcripción completa del contenido del título del grado académico otorgado por la IES.

b. Imagen del título del grado académico otorgado por la IES.

c. Certificación del título emitido, firmado y sellado por el Registrador Académico de la IES.

d. Portada y página de la publicación de la certificación de título en La Gaceta, Diario Oficial.

e. Certificado de notas o calificaciones emitido, firmado y sellado por el Registrador Académico de la IES.

f. Acta de aprobación de culminación de estudios para la obtención del grado académico, autenticada por el Secretario General de la IES.

g. Programa o plan de estudios del grado académico, registrado y autorizado debidamente por el CNU.

La IES debe garantizar el cumplimiento de los requisitos de calidad y seguridad necesarios para mantener actualizados y accesibles los documentos que forman parte del expediente académico digital contenido en el Código QR asignado a cada título. En el caso de que exista inconsistencia entre la información del título impreso y el contenido del código QR debe subsanarse por la IES, sin que ello implique costos adicionales al titulado.

Artículo 13. Libros de registro. La Dirección de Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos llevará libros por medios electrónicos o informáticos para garantizar la transparencia y seguridad jurídica del proceso de registro de los documentos y son los siguientes:

a. Libro Diario o recepción de documentos. Los documentos originales que se presenten para su inscripción deben estar previamente digitalizados por las Instituciones de Educación Superior y Técnicas y las facultadas para emitir títulos y grados académicos mediante el sistema automatizado que se adopte, con el objeto de que consten íntegramente en los dispositivos de almacenamiento electrónico que se seleccione.

b. Libro de Inscripción. Los asientos en los libros existentes de registro de documentos objeto de inscripción, pueden reproducirse por el sistema automatizado de tramitación registral, con el fin de facilitar al público la información solicitada y el contenido de cada asiento. La inscripción es autorizada por el Secretario o Secretaria del Consejo Nacional de Universidades.

c. Otros Libros. Aquellos que sean necesarios para asegurar la transparencia del proceso de inscripción de los documentos.

Título II

Del Procedimiento Registral

Capítulo I

Artículo 14. Inicio del Procedimiento registral. El procedimiento registral inicia con la presentación de los documentos en la Oficina del Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos con la anotación en el libro de diario, y concluye con la inscripción o la denegación de la inscripción. Las IES facultadas para emitir títulos y grados académicos legalmente establecidos en Nicaragua son las responsables de realizar el proceso de registro, una vez que el estudiante haya concluido el desarrollo del plan o programa académico, sea este de pregrado, grado o posgrado.

Se exceptúan de esta disposición las personas naturales que registren títulos emitidos antes de la entrada en vigor de la Ley No. 1088.

Artículo 15. Solicitud de Registro de Títulos y Grados Académicos. La IES previo a presentar la solicitud de registro de títulos y grados académicos, por medio del sistema automatizado que se adopte para ello, proporcionará la información que señala el artículo 17 de la Ley No. 1088 y toda información relacionada, adjuntando los siguientes documentos en formato digital:

a. Cédula de identidad nicaragüense del graduado, y en caso de ser extranjero, documento de identidad de su país de origen o residencia vigente en el país.

b. Plan de estudio.

c. Certificado de historial académico.

d. Título conforme a las disposiciones de ley y código QR.

e. Publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 16. Análisis documental. Presentada la solicitud de registro de títulos y grados académicos, se procede al análisis, consulta, verificación de la información y documentación proporcionada por la IES para su inscripción o denegación de inscripción. Se procurará realizar el proceso de forma expedita.

Artículo 17. Inscripción. Concluido el análisis documental y aprobado los requerimientos establecidos en la Ley No. 1088, se procede a su inscripción en el libro correspondiente y el Secretario del CNU incorpora al título o grado académico constancia de registro del asiento, página y libro, fecha y firma.

Artículo 18. Certificación de los títulos y grados académicos. Es facultad del CNU extender las constancias de los registros de títulos y grados académicos por medio de su Secretario.

El trámite de registro e inscripción de títulos emitidos por el Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos no tiene costo alguno. Se exceptúan de esta disposición las certificaciones de documentos académicos como, calificaciones o notas, planes o programas de carreras, constancias, entre otros. El CNU aprueba montos económicos para la emisión de estos documentos.

Artículo 19. Denegación de la Inscripción. Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos deniega la inscripción de títulos y grados académicos cuando:

a. Falta total o parcial de la información y documentación requerida para ese efecto, de acuerdo con Ley No. 1088.

b. Existe inconsistencia entre la información proporcionada y la documentación presentada por la IES.

c. Las firmas de autoridades no están registradas ante el CNU.

d. Los grados académicos, plan de estudios o programas de asignaturas no se encuentran autorizados por CNU.

e. Desiste la solicitud de inscripción.

Artículo 20. Inscripción de títulos y grados académicos extendidos en el extranjero. Los títulos y grados académicos emitidos por universidades o instituciones de educación superior extranjera, procede una vez reconocido el mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley No. 1088.

Las Universidades Estatales que autorizan la incorporación de estos títulos, son las responsables de realizar el trámite de registro, cuyo proceso se llevará de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes.

Artículo 21. Inscripción de reposición de títulos y grados académicos. La reposición de títulos y grados académicos en el Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos corresponde a la IES que lo emitió y para su inscripción se procede de la misma forma que establece la presente normativa. Para tal efecto la IES debe:

a. Unificar el formato y leyenda de reposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley No. 1088.

b. Tener una referencia de que el título es un documento de reposición.

c. Enviar al Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos la base de datos correspondiente a los procesos de reposición.

Capítulo II

Interés Legítimo

Artículo 22. Interés Legítimo. Los títulos otorgados con anterioridad a la Ley No. 1088 deben ser inscritos en el Registro Nacional de Títulos. Su inscripción podrá ser solicitada por los titulares, siempre y cuando hayan cumplido con las obligaciones académicas correspondientes, debiendo acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

a. Título y grado académico otorgado.

b. Cédula de identidad nicaragüense del graduado, y en caso de ser extranjero, documento de identidad de su país de origen o residencia vigente en el país.

c. Publicación del título en La Gaceta, Diario Oficial, y

d. Certificado de plan de estudios de la carrera o programa académico emitido por la universidad, centro de educación técnica superior e instituciones facultadas que no exceda más de 15 días calendarios.

Artículo 23. De la Solicitud de Información de Registro. Los titulares de la información inscrita en este registro pueden solicitarla por escrito y cuando así lo consideren conveniente.

El Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos brinda la información inscrita a los no titulares de este y a las autoridades competentes, previa solicitud y expresando su interés legítimo.

Título IV

Capítulo único

Disposiciones finales

Artículo 24. Entrada en vigor. La presente normativa entra en vigor a partir de su aprobación por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial o cualquier otro medio de comunicación oficial físico o electrónica.

Artículo 25. Los estudiantes egresados de las IES que, a la fecha de entrada en vigor de esta normativa no hayan logrado obtener su título académico por limitaciones económicas, podrán acogerse a la presente normativa.

Artículo 26. El incumplimiento a las normativas está sujeto a sanciones que el CNU disponga y, en lo referido a las atribuciones de ley se resuelven sanciones únicas en conjunto con el CNEA.

NORMATIVA PARA LA GESTIÓN Y EL DESARROLLO CURRICULAR EN PREGRADO, GRADO Y POSGRADO

Título I

Disposiciones generales

Capítulo único

Artículo 1. Objeto. Las Normativas Curriculares tienen por objeto regular la gestión y el desarrollo curricular de las carreras de pregrado, grado y posgrado en función de la calidad del proceso educativo, que garantice el reconocimiento de títulos, internacionalización del currículo, armonización y acreditación a nivel nacional e internacional.

Estas normativas son de obligatorio cumplimiento para asegurar la pertinencia del currículo y la integración de los procesos claves de investigación, innovación, emprendimiento, así como los principios de multi e interculturalidad, igualdad, equidad de género y cultura de paz para el desarrollo integral del talento humano y su contribución al, desarrollo sostenible del país.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normativas curriculares se aplican a las Instituciones de Educación Superior (IES) públicas y privadas legalmente establecidas. La IES debe cumplir con las leyes vigentes que mandata la Constitución Política de la República de Nicaragua en materia de educación y las normativas autorizadas por el CNU y CNEA.

Las normativas curriculares están dirigidas a regular los proyectos de carreras, rediseños curriculares, sedes, ejecución de carreras autorizadas en otras sedes, cambio de instalaciones de la IES y otros procesos que conciernen al ámbito curricular.

TÍTULO II

Generalidades para la Gestión y el Desarrollo curricular

Capítulo I

Artículo 3. La IES facultada para presentar proyectos de carrera de pregrado, grado y posgrado son las que estén legalmente establecidas.

Artículo 4. La IES solo puede iniciar la ejecución de la carrera después de haber sido dictaminada, aprobada y autorizada por el CNU. Asimismo, debe contar con el porcentaje de docentes de tiempo completo o su equivalente, consensuado entre el CNU y el CNEA.

Artículo 5. Los proyectos de carreras son presentados a la Secretaría Técnica del CNU a través de la Dirección de Desarrollo Curricular (DDC), unidad encargada de realizar el proceso de análisis y dictamen para la autorización o denegación por parte de las autoridades del CNU.

Artículo 6. Los proyectos de carreras de la IES deben estar en correspondencia con su modelo educativo. Asimismo, debe contar con el porcentaje de docentes de tiempo completo o su equivalente, consensuado entre el CNU y el CNEA.

Artículo 7. En los proyectos de carreras se deben tomar en cuenta las disposiciones de instituciones que, según acuerdos o convenios internacionales o leyes nacionales, regulan el ejercicio de la profesión; entre estas se encuentran las instituciones, Corte Suprema de Justicia, Ministerio de Salud, Unidad de Análisis Financiero (UAF) y las instituciones que el Estado disponga para tales fines.

Artículo 8. La IES que presenten proyectos de carrera de medicina debe cumplir además de las Normativas Curriculares, las disposiciones del Ministerio de Salud de la República de Nicaragua (MINSA), y las que por su naturaleza se describirán en los manuales y guías para tal fin.

Artículo 9. La IES debe incorporar investigación, innovación, multi e interculturalidad, cultura de paz, emprendimiento e internacionalización como ejes transversales en los proyectos de carrera, de acuerdo con su modelo educativo.

Artículo 10. La IES que pretende ofrecer carreras a nivel internacional debe presentar en anexos, el o los convenios académicos inscritos en el CNU y CNEA.

Artículo 11. Los proyectos de carrera que tienen un tronco común (núcleo central) y diferentes menciones, deben evidenciar en el plan de estudios y perfil de egreso o perfil profesional lo correspondiente a la mención.

Artículo 12. El título y grado académico que la IES otorga debe tener correspondencia con el diseño curricular del proyecto de carrera.

Artículo 13. Los proyectos de carrera que se ofrecen en dos o más modalidades deben presentar en el diseño curricular los datos generales, formas organizativas y metodológicas de cada modalidad.

Artículo 14. La IES debe garantizar infraestructura, medios, recursos, materiales y equipamientos óptimos y pertinentes para la ejecución del proyecto de carrera.

Artículo 15. La apertura de sede se realiza con el mínimo de cuatro carreras, cumpliendo lo establecido en las normativas del CNU y CNEA.

Artículo 16. La apertura de subsede o extensión se realiza con el mínimo de dos carreras, cumpliendo lo establecido en las normativas del CNU y CNEA.

Artículo 17. El proyecto de carrera debe tener asignado un coordinador o responsable de carrera en cada sede, subsede o extensiones donde se ejecute.

Artículo 18. El coordinador del proyecto de carrera debe poseer formación en el área del conocimiento y experiencia en coordinación de programas académicos de al menos dos años.

Artículo 19. La IES debe declarar en el apartado de anexos los procesos metodológicos para la evaluación de la ejecución curricular en cada cohorte de la carrera.

Artículo 20. La IES debe realizar el proceso de evaluación curricular, una vez finalizada cada cohorte (referido al número de edición de la carrera). Si como resultado del proceso de evaluación se realiza rediseño o actualización curricular según el nivel de cambios, este deberá ser sometido al proceso de dictamen y autorización por parte del CNU.

Artículo 21. Los docentes que participan como mediadores deben tener un nivel superior a la carrera, o bien, el mismo nivel con más de tres años de experiencia en el área del conocimiento del proyecto de carrera, en correspondencia con la Normativa de Categoría Docente.

Artículo 22. La IES pierde el derecho de ejecución de la carrera por incumplimiento de lo establecido en las normativas curriculares del CNU.

Artículo 23. Cuando la IES no continúa ofertando una carrera y tiene estudiantes activos o inactivos, debe reportar a la Secretaría Técnica y Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos la información curricular y estudiantil para efectos de la continuidad y finalización de la carrera.

Artículo 24. La IES debe solicitar autorización para apertura de nuevas sedes y subsedes o extensiones y las carreras que pretende ofrecer.

Artículo 25. La IES que presente proyectos de carrera en diferentes sedes debe incluir el estudio de factibilidad por cada sede.

Artículo 26. Se dictamina favorable un proyecto de carrera, rediseño curricular, sede, subsede o extensión, cambio de instalaciones y creación de nueva IES, cuando se cumple con todo lo establecido en las Normativas curriculares, manuales y guías para tal fin.

Artículo 27. La apertura de una carrera debe estar en correspondencia con las metas de formación. El número de estudiantes en pregrado y grado puede ser de 25-40 estudiantes; posgrado de 15-30 estudiantes. El CNU hará excepciones con base en la naturaleza del área del conocimiento o características de la IES.

Artículo 28. En las formas de culminación de estudios no se consideran los seminarios, cursos de titulación o graduación.

Artículo 29. La IES con autorización para la ejecución de carreras en Universidad en el Campo (UNICAM) debe presentar a la DDC y Coordinación de Programas y Proyectos el diseño curricular contextualizado.

Artículo 30. La IES debe normar el mínimo y máximo de tiempo en el que los estudiantes puedan finalizar la carrera, de acuerdo con la flexibilidad curricular.

Artículo 31. La IES debe declarar en sus normativas el proceso de convalidación de asignaturas o su equivalente, definiendo el número y áreas de formación que pueden convalidar.

Artículo 32. Las formas de culminación de estudios o modalidad de graduación, pasantías y prácticas profesionales son parte integral del plan de estudios y se representan en la malla curricular.

Artículo 33. Las formas de culminación de estudios o modalidad de graduación, pasantías y prácticas profesionales tienen el mismo costo económico que las asignaturas o sus equivalentes del plan de estudios.

Regulaciones para pregrado

Capítulo II

Artículo 34. La formación de pregrado está orientada a un campo ocupacional específico de la profesión.

Artículo 35. La formación de pregrado tiene una duración de dos a tres años, un total de 3,375 horas mínimas y 4,500 horas máximas, con base en el Marco de Cualificaciones para la Educación Superior Centroamericana (MCESCA).

Artículo 36. La formación de pregrado tiene un rango de créditos entre 60 a 100, con base en el MCESCA.

Artículo 37. Según la Ley No. 1088, Ley de Reconocimiento de Títulos y Grados Académicos de la Educación Superior y Técnico Superior, el Estado solamente reconocerá como grado académico, el Técnico Superior. El título que otorga es Técnico Superior. Las abreviaturas del técnico superior son Téc. Sup. o Técn. Sup.

Artículo 38. Las propuestas de carrera de pregrado que no tienen continuidad a una carrera de grado deben presentar los documentos curriculares de acuerdo con la estructura establecida en las normativas del CNU.

Regulaciones para grado

Capítulo III

Artículo 39. La formación de grado está orientada a desarrollar competencias profesionales, conocimientos y destrezas.

Artículo 40. La formación de grado tiene una duración de cuatro a seis años, con un total de 6,750 horas mínimas y 9,000 horas máximas, con base en el MCESCA.

Artículo 41. La formación de grado tiene un rango de créditos entre 150 a 200, con base en el MCESCA.

Artículo 42. Según la Ley No. 1088, Ley de Reconocimiento de Títulos y Grados Académicos de la Educación Superior y Técnico Superior, solamente el Estado reconocerá como grados académicos, Licenciado, Médico, Arquitecto, Ingeniero. Las abreviaturas son Lic. Med. Arq. Ing.

Artículo 43. Los proyectos de carrera que tienen salida intermedia de pregrado deben presentar claramente diferenciado en el mismo documento curricular, lo que corresponde a perfil de egreso o perfil profesional, plan de estudios, malla curricular, prácticas profesionales y forma de culminación de estudios.

Regulaciones para posgrado

Capítulo IV

Artículo 44. La IES presenta proyectos de carreras de posgrado para análisis, dictamen, aprobación y autorización a partir de estudios previos que fundamentan su necesidad.

Artículo 45. La formación de posgrado corresponde al nivel académico posterior a los estudios de grado.

Artículo 46. Según la Ley No. 1088, Ley de Reconocimiento de Títulos y Grados Académicos de la Educación Superior y Técnico Superior, el Estado solamente reconocerá en el nivel de posgrado: Especialista, Máster y Doctor.

Artículo 47. La formación de la especialidad está orientada a la profundización y actualización en áreas específicas del conocimiento a nivel teórico, técnico y metodológico. Fortalece las habilidades y destrezas relacionadas con el desarrollo de competencias del ámbito profesional y el desempeño laboral.

Artículo 48. La especialidad tiene como requisito de graduación la publicación de un ensayo relativo al área del conocimiento, publicado en diferentes formatos y medios, así como la elaboración y presentación de un proyecto de graduación.

Artículo 49. La especialidad tiene una duración de 9 a 12 meses, con un total de 1,395 horas mínimas y 1,575 horas máximas. Tiene rango de créditos entre 31 a 35 sobre el nivel de grado, con base en el Glosario de Educación Superior de Nicaragua.

Artículo 50. El título que se otorga en la Especialidad es de Especialista, en un área específica del conocimiento. Su abreviatura es Esp.

Artículo 51. La maestría profesional proporciona una formación superior en una subárea del conocimiento o un área interdisciplinaria. Tiene como objetivo desarrollar competencias profesionales avanzadas.

Artículo 52. La maestría profesional tiene como requisito de graduación la publicación de al menos un ensayo o artículo científico relativo al área del conocimiento, en revistas indexadas de la universidad o revista a nivel nacional y dominio básico de comunicación en un segundo idioma, además de lo establecido por la IES.

Artículo 53. La maestría profesional tiene una duración de 18 meses a 2 años, un total de 2, 250 horas mínimas y 3,375 horas máximas; un rango de créditos entre 50 a 75, sobre el nivel de grado, con base en el MCESCA. Conduce a un grado académico de Máster, sus abreviaturas son MSc, Mtr, Mgtr, o Mtro.

Artículo 54. El plan de estudios de la maestría profesional contempla como mínimo el 25% de los cursos o su equivalente para abordar lo relacionado a investigación. Concluye con un proyecto de intervención profesional o práctico, con base al Glosario de Educación Superior de Nicaragua. También puede finalizar con una tesis.

Artículo 55. La IES que oferta maestría profesional con opción de continuidad a doctorado debe nivelar las competencias investigativas del maestrando, por tanto, debe asegurar el 50% de créditos en investigación, con base al Glosario de Educación Superior de Nicaragua. Lo anterior equivale a un rango de 13 a 19 créditos académicos.

Artículo 56. La maestría académica proporciona una formación superior en una subárea del conocimiento o un área interdisciplinaria y desarrolla competencias académicas centradas en investigación.

Artículo 57. La maestría académica tiene como requisito de graduación la publicación de un artículo científico, relativo al área del conocimiento, en revistas indexadas a nivel nacional, regional o internacional con revisión de pares, tener dominio básico de comunicación en un segundo idioma, además, de lo establecido por la IES.

Artículo 58. El plan de estudios de la maestría académica debe contemplar al menos, el 50% de los cursos o su equivalente para abordar lo relacionado a investigación.

Artículo 59. La maestría académica tiene una duración de 18 meses a 2 años, un total de 2, 250 horas mínimas y 3,375 horas máximas; un rango de créditos entre 50 a 75, sobre el nivel de grado. Conduce a un grado académico de Máster, sus abreviaturas son MSc, Mtr, Mgtr, o Mtro.

Artículo 60. La IES puede presentar proyecto de carrera de maestría con dos salidas, profesional y académica. Siempre que cumpla lo establecido en las normativas curriculares, manuales, procedimientos y guías para tal fin.

Artículo 61. El doctorado está orientado al desarrollo de competencias investigativas para la generación de conocimientos originales y estudios avanzados, evidenciando un profundo dominio teórico y práctico en el área del conocimiento.

Artículo 62. El doctorado tiene como requisito de graduación la publicación de al menos tres artículos científicos en revista indexada a nivel nacional, regional o internacional con revisión de pares, además, tener dominio intermedio de comunicación de segundo idioma.

Artículo 63. El plan de estudios del doctorado tiene el 60% como mínimo del componente de investigación y no está basado en cursos. Tiene una duración de tres a cuatro años.

Artículo 64. El doctorado sobre el grado de licenciatura tiene un rango de créditos entre 90 a 142, con base en el MCESCA.

Artículo 65. El doctorado sobre licenciatura debe presentar en el diseño curricular la salida intermedia o maestría.

Artículo 66. El doctorado sobre el grado de maestría tiene un rango de créditos entre 50 a 70, con base en el MCESCA.

Artículo 67. El doctorado concluye con la presentación y defensa de una tesis o disertación, basada en la investigación y publicación científica, conduce al grado de Doctor, sus abreviaturas son Dr, PhD; DPhil; DLit; D. Se, LL. D, ED. D.

Artículo 68. La IES debe solicitar al candidato/a de una carrera de posgrado el título de grado certificado por Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos.

Artículo 69. El participante del posdoctorado debe desarrollar investigaciones con el objetivo de profundizar en un tema especializado de la línea de investigación del trabajo doctoral.

Regulaciones para rediseño curricular

Capítulo V

Artículo 70. La IES debe someter a autorización el rediseño curricular de una carrera cuando se ha realizado modificación del objeto de estudio, plan de estudios, perfil profesional, tiempo de ejecución, modalidad de estudios, denominación de la carrera o denominación de la titulación.

Artículo 71. La IES debe asegurar a los estudiantes las estrategias de continuidad de estudios por transformación o rediseño curricular, cambio de modalidad u otras causas.

Regulaciones para modalidad educativa

Capítulo VI

Artículo 72. En la modalidad presencial el aprendizaje se lleva a cabo de forma directa, donde los estudiantes y docentes mediadores interactúan en un mismo espacio físico y en un momento determinado. En esta modalidad, se puede hacer uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) como herramientas de apoyo al proceso de aprendizaje.

Artículo 73. En la modalidad semipresencial o por encuentro el aprendizaje se realiza en encuentros presenciales con frecuencia semanal, quincenal, mensual, trimestral u otra temporalidad, y pueden hacer uso de las TIC como herramienta de apoyo para el aprendizaje. En este tipo de modalidad el proceso de aprendizaje está centrado en la autogestión y regulación de forma independiente y flexible por parte del estudiante, teniendo como base el material de estudio diseñado y mediado pedagógicamente.

Artículo 74. En la modalidad virtual el aprendizaje se da en un diálogo didáctico mediado, adaptándose a las circunstancias, espacios y temporalidad del estudiante. La mediación se realiza a través de un Sistema de Gestión del Aprendizaje y el uso de herramientas de la web.

Artículo 75. La IES podrá ofrecer estudios de pregrado, grado y posgrado en modalidad virtual, cuando el 100% de la carrera está mediada en un sistema de gestión del aprendizaje, sin presencialidad.

Artículo 76. Para efectos de la modalidad virtual la IES debe cumplir con todo lo establecido en los manuales, procedimientos, guías y formatos de la DDC.

Artículo 77. En la modalidad mixta el proceso de aprendizaje se lleva a cabo mediante la integración de la modalidad presencial o semipresencial/por encuentro con la modalidad virtual.

Artículo 78. Para efectos de la modalidad mixta la IES debe cumplir con todo lo establecido en los manuales, procedimientos y guías para tal fin.

Regulaciones para la presentación de proyectos de carrera y rediseño curricular

Capítulo VII

Artículo 79. La IES debe presentar los proyectos de carrera de pregrado, grado y posgrado con la siguiente documentación:

1. Documento 1. Estudio de pertinencia y factibilidad

a. Portada

b. Presentación

c. índice

d. Justificación

e. Objetivos

f. Pertinencia y factibilidad

g. Metodología

h. Estudio de mercado

i. Resultados

j. Conclusiones

k. Anexos

2. Documento 2. Macroplanificación

a. Portada

b. Presentación

c. Índice

d. Datos generales

e. Documento de aprobación del proyecto de carrera por las autoridades de la IES

f. Autores o comisión curricular de la carrera

g. Justificación de la carrera

h. Cobertura

i. Fundamentación de la carrera

j. Objeto de estudio

k. Objetivos de la carrera/Competencias /Resultados de aprendizaje

l. Requisitos de ingreso

m. Perfil de egreso o perfil profesional

n. Líneas de investigación

o. Metas de formación

p. Plan de estudios

q. Ejes transversales

r. Malla curricular

s. Descriptores de las asignaturas o sus equivalentes

t. Mediación pedagógica

u. Sistema de evaluación para los aprendizajes

v. Formas de culminación de estudios o modalidad de graduación

w. Requisitos de egreso

x. Requisitos de graduación

y. Cuerpo docente

z. presupuesto del proyecto de carrera

Bibliografía

3. Documento 3. Programas de asignaturas o sus equivalentes

a. Portada

b. Datos generales

c. Descriptor de la asignatura o su equivalente

d. Objetivos/Competencias/Resultados de aprendizaje del curso.

e. Plan temático

f. Plan analítico

g. Mediación pedagógica

h. Evaluación para los aprendizajes

i. Bibliografía básica y complementaria

j. Autores del programa

4. Documento 4. Anexos

a. Modelo educativo

b. Convenios

c. Normativas de investigación

d. Normativas de prácticas profesionales y pasantías

e. Normativas para modalidades de graduación o formas de culminación de estudios

f. Curriculum vitae del cuerpo docente y directivo de la carrera

g. Formato de microplanificación

h. Condiciones de infraestructura, recursos y materiales disponibles para la carrera

i. Plan de evaluación de la carrera

Artículo 80. La IES debe presentar los proyectos de carrera de posgrado de acuerdo con el artículo 79, exceptuando inciso d, Documento 4. Anexos.

Artículo 81. Las estructuras y elementos de la planificación curricular en pregrado, grado y posgrado se rigen de acuerdo con lo establecido en los manuales, procedimientos y guías para tal fin.

Artículo 82. Las carreras que se someten a autorización por rediseño, además de presentar lo establecido en el artículo 79, se requiere el expediente académico de la carrera, de conformidad con lo establecido en los manuales, procedimientos y guías para tal fin.

Título III

Regulaciones administrativas para la gestión curricular

Capítulo I

Artículo 83. Los procesos para análisis y dictamen de proyectos de carrera y rediseño son los siguientes:

a. La IES presenta la solicitud de autorización al menos cuatro meses antes de la fecha prevista para la apertura de la carrera.

b. La IES entrega una carta de solicitud en formato físico y digital a la Secretaría Técnica del CNU con copia a la DDC.

c. Admitida la solicitud, la IES debe realizar una presentación del proyecto de carrera o rediseño curricular ante asesores de la DDC para una revisión general.

d. La DDC indica a través de correo electrónico fecha y hora de recepción de documentos curriculares y el proceso administrativo, establecido en el manual para tal fin.

e. La IES debe entregar a la DDC dos copias de cada documento referido en el artículo 79 en formato físico y envía en formato digital el documento curricular.

f. La Secretaría Técnica del CNU a través de la DDC, conforma un equipo técnico integrado por asesores curriculares de la DDC y especialistas del área del conocimiento para el proceso de análisis y dictamen, que incluye la visita in situ a la sede donde se ejecutará la carrera.

g. Previo a la visita in situ la DDC envía por medio de correo electrónico los requerimientos documentales, evidencias que incluyen la verificación de espacios académicos, equipamiento, recursos y materiales, infraestructura, que la IES deberá preparar como parte del proceso de análisis.

h. El proceso de análisis y dictamen que realiza el equipo técnico tiene una duración aproximada de cuatro meses.

i. La DDC entrega un informe preliminar si se amerita, para que la IES incorpore las recomendaciones en los documentos curriculares. Para ello, contará con un mes máximo para entregar nuevamente los documentos curriculares.

j. Cuando el dictamen del proyecto de carrera es favorable, el equipo técnico elabora el informe de dictamen y se remite a los miembros del CNU, previo a la sesión en la que se presentará.

k. Una vez que el CNU ha aprobado y autorizado el proyecto de carrera o rediseño curricular, elabora la resolución, esta es firmada y sellada por las autoridades correspondientes. La Secretaría Técnica a través de la DDC remite carta al rector de la IES con la resolución del proyecto de carrera o rediseño curricular.

l. Las nuevas carreras son incorporadas al catálogo del CNU para su publicación.

m. Cuando el dictamen del proyecto de carrera es desfavorable, la Secretaría Técnica a través de la DDC remite carta al rector de la IES con la resolución de denegación y el informe.

n. La IES puede presentar por segunda vez la solicitud de proyectos de carrera o rediseño ante el CNU, cuando considere que cuenta con las condiciones óptimas necesarias para la ejecución del proyecto de carrera, además, asegurar la vigencia del estudio de pertinencia y factibilidad.

Artículo 84. Los procesos para autorización de sedes, subsedes o extensiones y sus carreras son los siguientes:

a. La solicitud de autorización se debe presentar con un tiempo de cuatro a seis meses antes de la fecha prevista para apertura de sede.

b. La IES debe entregar una carta de solicitud en formato físico y digital a la Secretaría Técnica del CNU con copia a la DDC.

c. La DDC indica a través de correo electrónico fecha y hora de recepción de documentos curriculares y el proceso administrativo, establecido en el manual para tal fin.

d. La Secretaría Técnica del CNU a través de la DDC conforma un equipo técnico integrado por asesores curriculares de la DDC y especialistas del área del conocimiento para realizar análisis y dictamen curricular que incluye la visita in situ.

e. Previo a la visita in situ la DDC envía por medio de correo electrónico los requerimientos documentales, evidencias que incluyen la verificación de espacios académicos, equipamiento, recursos y materiales, infraestructura que la IES deberá preparar como parte del proceso de análisis.

f. El proceso de elaboración del informe para dictamen que realiza el equipo técnico tiene una duración de 60 días hábiles.

g. Cuando el dictamen de sede, subsede o extensión es favorable, el equipo técnico elabora el informe de dictamen y se remite a los miembros del CNU, previo a la sesión en la que se presentará.

h. Una vez que el CNU ha aprobado y autorizado la apertura de sede, subsede o extensión, elabora la resolución, esta es firmada y sellada por las autoridades correspondientes. La Secretaría Técnica a través de la DDC remite carta al rector de la IES con la resolución de autorización para la apertura.

i. Cuando el dictamen es desfavorable la Secretaría Técnica a través de la DDC remite carta al rector de la IES con la resolución de denegación y el informe.

j. La IES puede presentar por segunda vez la solicitud de autorización de sede, subsede o extensión ante la Secretaría Técnica del CNU, cuando considere que cuenta con las condiciones óptimas.

Artículo 85. Los procesos de autorización para cambio de instalaciones y sus carreras son los siguientes:

a. La solicitud de autorización se debe presentar con un tiempo mínimo de dos meses antes de la fecha prevista, para el cambio de instalaciones.

b. La IES debe entregar una carta de solicitud en formato físico y digital a la Secretaría Técnica del CNU con copia a la DDC.

c. La IES debe remitir a la DDC el listado de carreras con sus respectivos documentos curriculares.

d. La DDC indica a través de correo electrónico fecha y hora de recepción de documentos curriculares y el proceso administrativo, establecido en el manual para tal fin.

e. La Secretaría Técnica del CNU a través de la DDC conforma un equipo técnico integrado por asesores curriculares de la DDC y especialistas del área del conocimiento para realizar análisis y dictamen curricular que incluye la visita in situ.

f. Previo a la visita in situ la DDC envía por medio de correo electrónico los requerimientos documentales, evidencias que incluyen la verificación de espacios académicos, equipamiento, recursos y materiales, infraestructura, que la IES deberá preparar como parte del proceso de análisis.

g. El proceso de elaboración del informe para dictamen de autorización para cambio de instalaciones que realiza el equipo técnico tiene una duración de 60 días hábiles.

h. Cuando el dictamen del cambio de instalaciones es favorable, el equipo técnico elabora el informe y se remite a los miembros del CNU, previo a la sesión en la que se presentará.

i. Una vez que el CNU ha aprobado y autorizado el cambio de instalaciones, la Secretaría Técnica elabora la resolución. Esta es firmada y sellada por las autoridades correspondientes.

j. La Secretaría Técnica a través de la DDC remite carta al rector de la IES con la resolución de autorización para el cambio de instalaciones.

k. La Secretaría Técnica a través de la DDC entregará a la IES la resolución de autorización para el cambio de instalaciones.

l. Cuando el dictamen es desfavorable desde la Secretaría Técnica se entrega una carta dirigida al rector/a de la IES remitiendo la resolución de denegación y el informe.

m. La IES puede presentar por segunda vez la solicitud de cambio de instalaciones ante la Secretaría Técnica del CNU.

n. Si la IES requiere cambiar sus instalaciones a otro departamento, además, de lo establecido en los incisos anteriores, presenta el estudio de pertinencia y factibilidad de las carreras a ejecutarse en las nuevas instalaciones.

Artículo 86. Los procesos de autorización para la ejecución de carreras en nuevas sedes, subsedes o extensiones son los siguientes:

a. La solicitud de autorización se debe presentar con un tiempo mínimo de cuatro meses antes de la fecha prevista, para la apertura de la carrera en sedes, subsedes o extensiones autorizadas.

b. La IES debe entregar una carta de solicitud en formato físico y digital a la Secretaría Técnica del CNU con copia a la DDC.

c. La DDC indica a través de correo electrónico fecha y hora de recepción de documentos curriculares actualizados para la sede, subsede o extensión donde se pretende ejecutar la carrera y el proceso administrativo, establecido en el manual para tal fin.

d. La Secretaría Técnica del CNU a través de la DDC conforma un equipo técnico integrado por asesores curriculares de la DDC y especialistas del área del conocimiento para realizar análisis y dictamen curricular que incluye la visita in situ a la sede, subsede o extensión donde se ejecutará la carrera.

e. Previo a la visita in situ la DDC envía por medio de correo electrónico los requerimientos documentales, evidencias que incluyen la verificación de espacios académicos, equipamiento, recursos y materiales, infraestructura, que la IES deberá preparar como parte del proceso de análisis.

f. El proceso de elaboración del informe para dictamen que realiza el equipo técnico tiene una duración de treinta días hábiles.

g. Cuando el dictamen es favorable, el equipo técnico elabora el informe de dictamen y se remite a los miembros del CNU, previo a la sesión en la que se presentará.

h. Una vez que el CNU ha aprobado y autorizado la apertura de sede, subsede o extensión, elabora la resolución, esta es firmada y sellada por las autoridades correspondientes. La Secretaría Técnica a través de la DDC remite carta al rector de la IES con la resolución de autorización para la apertura.

i. Cuando el dictamen es desfavorable la Secretaría Técnica a través de la DDC remite carta al rector de la IES con la resolución de denegación y el informe.

j. La IES puede presentar por segunda vez la solicitud de autorización para la ejecución de carreras en nuevas sedes, subsedes o extensiones, ante la Secretaría Técnica del CNU, cuando considere que cuenta con las condiciones óptimas.

Título IV

Disposiciones finales

Capítulo único

Artículo 87. Para el cumplimiento de las obligaciones en la presente normativa, las direcciones de la Secretaría Técnica facilitarán los respectivos manuales, procedimientos, guías y formatos, según corresponda.

Artículo 88. La Dirección de Desarrollo Curricular del CNU, es la encargada directa de garantizar la calidad y pertinencia del currículo de los programas de pregrado, grado y posgrado. Del análisis y dictamen de los proyectos de carrera, rediseño curricular, sedes, subsedes o extensiones, cambio de instalaciones y creación de nuevas IES.

Artículo 89. Lo establecido en la normativa es sin perjuicio de los procesos existentes.

Artículo 90. Lo no contemplado en la presente normativa será resuelto por el CNU.

Artículo 91. El incumplimiento a las normativas está sujeto a sanciones que el CNU disponga y en lo referido a las atribuciones de ley, conjuntas con el CNEA, se resolverán sanciones únicas.

Artículo 92. La presente normativa entra en vigor a partir de la aprobación, autorización y publicación por el CNU, sin perjuicio de su publicación en El Diario Oficial, La Gaceta.

NORMATIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE PLANIFICACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Título I

Disposiciones generales

Capítulo único

Artículo 1. Objeto. Esta normativa tiene por objeto regular el funcionamiento del Sistema Nacional de Planificación de la Educación Superior (SNPES) y orientar los procesos de planificación y control estratégico, con la finalidad de contribuir con el Sistema Nacional de Planificación, Inversión y Gestión (SPING) del GRUN.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de esta normativa tiene su alcance a todas las IES legalmente establecidas en el país, a fin de que promuevan un desarrollo institucional acorde con las demandas de calidad de la educación y planificación prospectiva a nivel nacional y regional.

Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente normativa se considerarán, además, las definiciones establecidas por el Glosario de la Educación Superior de Nicaragua, vinculantes con la planificación institucional: plan de desarrollo estratégico, plan operativo, objetivo estratégico, indicador, misión, visión y evaluación.

a. Foco estratégico: todos los componentes de una institución, sin excepción alguna, deben tener claro los fines, propósitos y razón social de su institución, lo cual, permite la delimitación de prioridades, acciones claves y objetivos de impacto

a. Instancias de planificación: órganos o dependencias que tienen a su cargo la formulación, seguimiento y evaluación de la planificación institucional.

b. Modelo de planificación: enmarca la filosofía, dinámica, componentes y participantes a largo plazo de la planificación institucional. El CNU declara su modelo de planificación en el Plan Nacional de Educación Universitaria 2023-2026.

c. Niveles de planificación: ámbitos jerárquicos para la toma de decisiones dentro del proceso de planificación institucional.

b. Proceso de cambio: el cambio implica la conjunción de procesos internos y externos que tengan como propósito la implantación de una dinámica positiva de crecimiento en las instituciones y su identidad tenga como referente la calidad de su gestión.

c. Proceso de planificación: conjunto de etapas que guían la toma de decisiones de la institución, para prever acciones futuras, utilizando medios o recursos disponibles, con el fin de cumplir su misión y visión.

d. Visión sistémica: es la comprensión de la sinergia que se genera de la conjunción de las partes que componen una institución. Se asume una IES como un sistema donde sus componentes poseen una relación de interdependencia, por tanto, comprender una IES implica estudiar la dinámica de sus componentes.

Artículo 4. El SNPES se basa en dos sistemas integrados que proporcionan su marco de procedimientos:

a. El SNPES: se encarga de la planificación estratégica del Subsistema de Educación Superior nacional, estableciendo sus lineamientos y la evaluación de su gestión.

b. El SNIEES: se encarga de recopilar, procesar y analizar datos estadísticos sobre la educación superior, proporcionando información clave para la toma de decisiones.

Título II

Sistema Nacional de Planificación de la Educación Superior

Capítulo I

Artículo 5. El SNPES proporciona una visión integral del foco estratégico donde se sitúa la educación superior y su vinculación directa con el plan de desarrollo de la nación. Su propósito es promover los procesos de gestión estratégica desde una visión sistémica, la cual, permite el involucramiento de los actores del sistema educativo, relacionándolas en una visión de conjunto para garantizar la generación de valor público de la educación.

Artículo 6. Objetivos, son objetivos del SNPES los siguientes:

a. Fortalecer los procesos de planificación estratégica, táctica y operativa del Subsistema Nacional de Educación Superior para la formulación de políticas nacionales y sectoriales que contribuyan al desarrollo de las familias nicaragüenses.

b. Coadyuvar con los procesos de planificación institucional como actividad fundamental del quehacer de las IES, que les permite orientar sus acciones hacia el cumplimiento de su misión y visión y de las metas nacionales, establecidas en el Marco Estratégico de la Educación Superior y el Plan Nacional de Educación Universitaria.

c. Promover una visión sistémica de la educación y la participación efectiva de la comunidad universitaria y la sociedad, a fin de canalizar las necesidades sociales y de desarrollo nacional.

d. Fortalecer los mecanismos de coordinación entre actores del Subsistema de Educación Superior para promover la difusión y comunicación de resultados de la educación superior.

e. Generar información oportuna y relevante sobre el desarrollo del Subsistema de Educación Superior.

Artículo 7. Los principios rectores del SNPES son:

a. Transparencia: Apertura, comunicación abierta, clara y accesible respecto a los procesos de planificación normados por el CNU para el Subsistema de Educación Superior.

b. Diálogo: El intercambio de ideas entre las instancias que forman parte del Subsistema de Educación Superior es esencial para la puesta en común de las acciones y tareas que requiere el cumplimiento de las metas, indicadores y objetivos estratégicos nacionales.

c. Participación y cooperación: Es importante implementar un enfoque cooperativo, haciendo parte a las instancias vinculadas al Subsistema de Educación Superior, de espacios de escucha activa, retroalimentación, seguimiento y valoración de las perspectivas y prospectivas de las metas del subsistema.

d. Flexibilidad y adaptabilidad: la cultura de aprendizaje organizacional debe ser parte del proceso de planificación estratégica, lo cual, amplifica las oportunidades de adaptar los objetivos estratégicos a los escenarios interculturales existente del país y otros desafíos del contexto.

e. Coherencia interna: es imprescindible que los objetivos de las instancias vinculadas al Subsistema de Educación Superior estén alineados a los objetivos estratégicos y metas nacionales, además, la implementación de estrategias en concordancia con una visión de país.

f. Análisis situacional: permite la comprensión del contexto de la educación superior a nivel nacional. El seguimiento y monitoreo a los recursos, capacidades organizativas y posibles riesgos de las IES, así como, el impacto social, oferta educativa y su relación con el campo de acción son claves para una planificación estratégica pertinente.

g. Mejora continua: es vital optimizar los procesos que implica una planificación estratégica, en tanto se desarrollen espacios de reflexión de su ejecución, lo que, debe permitir al Subsistema de Educación Superior y sus instancias vinculadas, apuntar a la institucionalización de experiencias e innovaciones exitosas.

Capítulo II

Proceso de planificación universitaria

Artículo 8. El SNPES contiene el marco de gestión estratégica, basado en:

a. Planificación estratégica situacional, que materializa lo dispuesto en el Plan de desarrollo de la nación, por lo que integra el contexto social y los problemas de mayor relevancia del país que vulneran el desarrollo de la educación superior y lineamientos estratégicos que marcan acciones para avanzar hacia la innovación, la calidad, la transformación digital, desde la gestión del conocimiento y la cultura emprendedora.

b. Planificación estratégica sectorial, que materializa las políticas y estrategias nacionales para generar acciones en cada IES de manera particular. Para ello, involucra metodología de implementación aplicable de acuerdo con la naturaleza de cada IES y deriva planes estratégicos de segundo nivel, en correspondencia con el plan nacional de mayor jerarquía.

Artículo 9. El SNPES posee los niveles y tipos de planificación estratégica que deben ser retomados por todas las IES legalmente establecidas:

a. Nivel de Planificación situacional cuyo responsable directo es el CNU

i. Planes de Desarrollo del Subsistema de Educación Superior

ii. Plan Operativo Anual del Subsistema de Educación Superior

b. Nivel de Planificación Sectorial con carácter de cogestión y decisorio

i. Planes de Desarrollo o Estratégicos de la IES

ii. Planes Operativos del Subsistema de Educación Superior

iii. Planes Operativos de la IES

Artículo 10. Los Planes de Desarrollo o Estratégicos deben poseer una vigencia de mediano o largo plazo (mayores a un año). Su construcción debe abordar los siguientes elementos:

a. Datos generales

b. Antecedentes

c. Análisis institucional (análisis nacional, análisis del contexto de la institución, análisis prospectivo, posicionamiento filosófico: paradigma, enfoque y modelo de planificación)

d. Misión

e. Visión

f. Valores institucionales

g. Líneas estratégicas

h. Objetivos estratégicos

i. Estrategias

j. Metas

k. Acciones o mecanismos de seguimiento

Artículo 11. Los planes operativos deben poseer una vigencia de corto plazo (duración de un año). Su construcción debe abordar los siguientes elementos:

a. Datos generales

b. Metodología de formulación e integración con los Planes de Desarrollo o Estratégicos

c. Evaluación, seguimiento y control

d. Mapeo de la planificación a partir de lineamiento de los Planes de Desarrollo o Estratégicos y Plan Operativo del Subsistema de Educación Superior.

e. Objetivos estratégicos

f. Metas/Actividades

g. Responsables

h. Participantes/Actores claves detallando niveles de participación

i. Indicadores de cumplimiento

j. Asignación Presupuestaria

k. Periodo de ejecución por actividad

Artículo 12. La planificación por instancia y planes individuales deben ser desglosados del Plan Operativo Institucional correspondiente.

Capítulo III

Planificación estratégica de las IES

Artículo 13. La planificación estratégica de la IES debe articularse con lo declarado en la presente normativa y el marco de referencia serán los SNPES y el SNIEES.

Artículo 14. El SNPES declara un modelo de planificación que debe ser el horizonte de la planificación, lineamientos, estrategias, objetivos estratégicos e indicadores de los planes estratégicos de cada IES siguiendo los niveles de planificación situacional y sectorial.

Artículo 15. El SNPES contempla acciones de comunicación efectiva entre el CNU y las IES para el desarrollo de planes estratégicos alineados, por tanto, requiere la participación de todas las instancias del subsistema de educación superior.

Artículo 16. La Secretaría Técnica, a través de la Dirección de Planificación y Desarrollo, coordina con las Direcciones de Evaluación Institucional/Dirección de Calidad/Dirección de Planificación y Evaluación Institucional acciones de monitoreo y seguimiento del Plan Nacional de Educación Universitaria e información de gestión y estadísticas vinculadas con los SNPES y SNIEES.

Artículo 17. La IES debe construir una normativa interna de planificación institucional, derivada de la presente normativa con el objetivo de orientar la planificación operativa de sus instancias internas en función de los otros tipos de planificación y marcos de procedimiento que declara esta normativa.

Artículo 18. La IES debe poseer una metodología de planificación institucional, en correspondencia con el SNPES, que indique mecanismos para integrar los tipos de planificación, así como, orientar acciones para una comunicación efectiva entre sus instancias, el diálogo, la participación y cooperación para el desarrollo del plan estratégico institucional.

Artículo 19. La Dirección de Evaluación Institucional/ Dirección de Calidad/Dirección de Planificación y Evaluación Institucional de las IES son las instancias encargadas de la formulación, seguimiento y evaluación de su planificación operativa.

Capítulo IV

Evaluación y seguimiento del SNPES

Artículo 20. Se desarrollarán evaluaciones continuas y pertinentes, con un enfoque participativo, siendo el CNU y la IES, quienes tienen el compromiso de operativizar lo establecido en la planificación nacional.

Artículo 21 Se llevarán a cabo evaluaciones continuas que se realizarán mediante el SNIEES. Por tanto, la IES será responsable de proporcionar información de cumplimiento, quien, a su vez, creará mecanismos eficaces para el seguimiento y rendición de cuentas.

Artículo 22. La evaluación del SNPES será cíclica y continua, contemplará la consolidación y entrega de información por parte de la IES, mediante:

a. Planificación Operativa Anual del Subsistema de Educación Superior en el cuarto trimestre de cada año.

b. Informe de gestión anual en primer trimestre de cada año.

c. Informe estadístico semestral en el III Trimestre de cada año.

d. Informe estadístico anual en el I Trimestre de cada año.

e. Informe de gestión trimestral a más tardar 15 días posterior al cierre de cada trimestre

Artículo 23. Los niveles de estudio y factores de estimación que retomará el informe de gestión, para la presentación de resultados de impacto, debe enfocarse al análisis introspectivo, extrospectivo, retrospectivo y prospectivo de las capacidades organizativas de la institución, teniendo como referente la estimación de la efectividad, eficiencia, eficacia y comprensividad alcanzada en la gestión de los lineamientos, objetivos e indicadores con un foco estratégico, enfoque holístico y cultura organizativa con visión de país.

Artículo 24. La información recopilada del SNPES y el SNIEES debe ser procesada y triangulada por la Secretaría Técnica del CNU a través de la Dirección de Planificación y Desarrollo para proponer programas de intervención, planes de mejora continua al Subsistema de Educación Superior y retroalimentar la gestión de la IES.

Artículo 25. Las IES miembros del GNU que perciben fondos provenientes del Presupuesto General de la República deben elaborar la planificación presupuestaria en el cuarto trimestre de cada año, en correspondencia con lo establecido en las leyes de la materia. Asimismo, su correspondiente rendición trimestral y anual.

Título III

Capítulo I

Sistema Nacional de Información Estadística de la Educación Superior (SNIEES)

Artículo 26. El SNIEES recopilará y analizará información de las IES, Centros de Educación Técnica Superior y Centros e Institutos de Estudios de Investigación mediante la solicitud de información estadística de manera anual.

Artículo 27. Los fines del SNIEES, como parte del Sistema de Planificación Universitaria, se vinculan con:

a. Almacenar datos de los contextos y registros universitarios a nivel nacional.

b. Generar información de las instituciones para la toma de decisiones de manera oportuna.

c. Identificar, de forma sistematizada, la calidad del Sistema de Planificación Universitaria y el logro de resultados integrados con una visión sistémica.

d. Medir información amplia, precisa y de diversos componentes del Subsistema de Educación Superior.

e. Analizar el cumplimiento y resultados de la gestión de las IES mediante la información estadística recolectada.

f. Revisar, a detalle, el cumplimiento de metas nacionales del Subsistema de Educación Superior.

g. Identificar necesidades y prioridades en la gestión de las IES nacionales.

h. Construir un anuario estadístico que consolide la información de las IES a nivel nacional.

Artículo 28. El SNIEES cuenta con indicadores básicos vinculados a los procesos integrales del Subsistema de Educación Superior. Estos indicadores deben declararse en su marco de procedimientos que brindará orientaciones concretas de su funcionamiento.

Artículo 29. Cada IES debe contar con un sistema de información estadística, que les permita obtener, registrar, controlar y comunicar datos del desarrollo de los procesos universitarios. El sistema de información de las IES debe estar vinculado al Sistema de Planificación Universitaria.

Artículo 30. Son obligaciones de las IES para el óptimo desarrollo del SNIEES:

a. Alimentación de datos al sistema de información estadística.

b. Actualización de información registradas de acuerdo con la organización del año lectivo (Cuatrimestral, Semestral).

c. Elaboración de informes sobre el cumplimiento del Plan Nacional de Educación de forma trimestral y anual, que garantice información del financiamiento educativo, asignación de recursos, rendición social de cuentas, información estadística e indicadores. En caso de que la institución sea de carácter privado no incluye la información presupuestaria.

d. Promover iniciativas para el desarrollo de indicadores sobre temas específicos de educación para la sistematización y construcción de indicadores comparables a nivel internacional.

e. Identificar, sistematizar e incorporar el uso de datos para la gestión educativa.

Artículo 31. Las Direcciones de Evaluación Institucional/ Dirección de Calidad/Dirección de Planificación y Evaluación Institucional de las IES son las instancias garantes de la remisión y cumplimiento de lo normado en el SNPES y SNIEES.

Título IV

Capítulo único

Disposiciones finales

Artículo 32. Para el cumplimiento de las obligaciones en la presente normativa la Secretaría Técnica, a través de la Dirección de Planificación y Desarrollo del CNU facilitará los respectivos manuales, procedimientos, guías y formatos, según correspondan.

Artículo 33. La Dirección de Planificación y Desarrollo del CNU, es la encargada directa de brindar acompañamiento, seguimiento y control del legal y óptima aplicación de la presente normativa, de conformidad con las normas y leyes de la materia.

Artículo 34. Lo establecido en la normativa es sin perjuicio de los procesos existentes.

Artículo 35. Lo no contemplado en la presente normativa será resuelto por el CNU.

Artículo 36. El incumplimiento a las normativas está sujeto a sanciones que el CNU disponga y, en lo referido a las atribuciones de ley se resuelven sanciones únicas en conjunto con el CNEA.

Artículo 37. La presente normativa entra en vigor a partir de la aprobación, autorización y publicación por el CNU, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta. Diario Oficial.

NORMATIVA DE GESTIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN (TI)

Título I

Disposiciones generales

Capítulo único

Artículo 1. Objeto. La presente normativa tiene por objeto principal regular el funcionamiento de la IES en relación con las tecnologías de la información para guiar la compatibilidad y sinergia óptimas del funcionamiento en la gestión de información, servicios y sistemas de las IES, promoviendo la adopción estratégica de herramientas tecnológicas y la interconexión de la red de datos de la educación superior.

Artículo 2. Alcance y aplicabilidad. Esta normativa es aplicable a todas las IES establecidas en el país, para garantizar la eficiencia y eficacia de la gestión en la educación superior, mediante la incorporación y uso de sistemas, infraestructura y servicios tecnológicos como recursos TL

Artículo 4. Definiciones Para efecto de la siguiente normativa se definen los siguientes conceptos:

a. TI: se traduce en hardware, software, sistemas de información, investigación tecnológica, redes locales, bases de datos, ingeniería de software, telecomunicaciones, servicios y organización de informática.

b. Transformación digital: proceso estratégico que incorpora tecnologías digitales en educación, automatiza gestión y promueve interacción en línea para mejorar el aprendizaje y eficiencia institucional.

c. Digitalización: proceso de convertir información y documentos analógicos en formato digital, permitiendo su almacenamiento, acceso y gestión electrónica

d. IPX: intersecciones de Internet, donde las redes se conectan localmente para intercambiar el tráfico.

e. Sistema de Información de TI: conjunto organizado de componentes interrelacionados que recopilan, procesan, almacenan y distribuyen datos utilizando tecnología de la información para respaldar la toma de decisiones y el funcionamiento de una organización.

f. Base de datos: estructura electrónica organizada que almacena datos de manera accesible y eficiente, permitiendo la gestión, recuperación y manipulación de información mediante sistemas y software especializados.

g. Software de aplicación: conjunto de programas informáticos diseñados con objetivos específicos para satisfacer necesidades de usuarios y organizaciones, posibilitando la realización de tareas concretas, la gestión de datos, el análisis de información y la mejora de procesos, dentro del entorno tecnológico.

Título II

Organización de la Unidad de Tecnología

Capítulo I

Estructura organizacional de TI

Artículo 5. Estructura. Las IES deben garantizar la existencia de una dirección u oficina de TI para el desarrollo de estrategias para el aprovechamiento eficiente y eficaz de los recursos tecnológicos en la institución.

Artículo 6. La Oficina de Tecnología es responsable de crear, mantener y actualizar los sistemas de gestión e infraestructura asegurando su compatibilidad con los requerimientos de estructura de la base de datos y sistemas de información nacional de las IES del CNU.

Artículo 7. Las IES, deben implementar la validación de los planes estratégicos y operativos a través de un comité de TI

Capítulo II

Sistemas de Información

Artículo 8. La IES debe implementar sistemas de información que permitan gestionar, capturar, procesar, analizar y reportar información clave de los procesos académicos y administrativos de la institución.

La IES a través de los sistemas de información debe automatizar procesos relacionados con la planificación estratégica y operativa, matrícula, control de expediente de estudiantes, registro y control de calificaciones, planeación académica, planes de estudios, control de expediente docente, gestión de talento humano, servicios bibliotecarios, servicios contables y financieras.

Artículo 9. La IES debe asegurar que los datos recopilados sean procesados de manera oportuna y precisa, minimizando errores y omisiones.

Artículo 10. La IES debe establecer y documentar los procedimientos de validación y verificación de la información antes de su envío al CNU.

Artículo 11. La IES debe enviar la información digital académica al CNU, de acuerdo con los plazos establecidos.

Artículo 12. La IES debe incorporar en sus sistemas de información y servicios tecnológicos todos aquellos requerimientos recomendados por el CNU que permitan su integración en una infraestructura tecnológica común para el acceso a investigaciones y al desarrollo científico de la educación superior en Nicaragua.

Capítulo III

Infraestructura y servicios de red

Artículo 13. La IES deben contar con una infraestructura tecnológica para el acceso y la implementación de los sistemas de información de los servicios tecnológicos, basados en el proyecto de renovación tecnológica impulsado por el CNU a través de la comisión de transformación digital.

Artículo 14. La IES aplicará estándares de calidad y rendimiento para los servicios de red, asegurando la disponibilidad y la confiabilidad de la conexión, los cuales son establecidos por la Dirección de Gestión y Desarrollo Tecnológico (DGDT) del CNU.

Artículo 15. La infraestructura de red debe estar documentada y diseñada de forma escalable y acorde a los requerimientos establecidos para los servicios y sistemas en el subsistema de la educación superior promovidos por el CNU a través de la comisión de transformación digital.

Artículo 16. Las IES pueden conectarse a la Red Nacional de Banda Ancha (RUNBA) como medio oficial de espacio digital exclusivo para la comunidad universitaria dispuesto por el centro de datos y punto de intercambio (IPX) a través del procedimiento establecido por la DGDT del CNU.

Capítulo IV

Seguridad de la información y red

Artículo 17. La IES debe implementar medidas y medios de seguridad en coordinación con la DGDT del CNU para la protección de los sistemas de información y base de datos propias de su institución.

Artículo 18. La IES debe aplicar las políticas de acceso y control de datos en sus servicios e infraestructura de conexión, asegurando que solo el personal autorizado tenga acceso a la información solicitada y establecida por el CNU

Artículo 19. La seguridad de la red que se utilizara para la gestión y resguardo de la información y sistemas es prioritaria, por lo que se debe implementar firewalls, sistemas de detección de intrusos y medidas de prevención de ataques cibernéticos.

Artículo 20. Las IES deben implementar las acciones que garanticen la seguridad física y lógica de la infraestructura de los servicios e infraestructura tecnológica.

Capítulo V

Planificación tecnológica

Artículo 21. Las IES deben contar con un plan estratégico y operativo de TI aprobado.

Artículo 22. La IES debe asegurar el cumplimiento de las operaciones de TI en correspondencia con el Marco Estratégico de la Educación Superior nicaragüense

Artículo 23. La IES debe elaborar el Plan de Tecnología de la Información (TI) con metas, estrategias y asignación de recursos. La Oficina/Dirección de Tecnología liderará la implementación y ajustes, asegurando la seguridad y eficiencia tecnológica. El Plan será revisado periódicamente para adaptarse a cambios.

Artículo 24. La IES debe elaborar el plan de desarrollo de infraestructura tecnológica en correspondencia con los requerimientos de sistemas de información y servicios de TI.

Artículo 25. La IES debe crear e implementar el plan de la gestión del riesgo de TI, con el fin de garantizar la continuidad operativa de los servicios y sistemas, así como la protección y resguardo de la información creada, procesada y almacenada en particular de sus centros de datos.

Capítulo VI

Gestión del riesgo tecnológico

Artículo 26. Identificación de riesgos. Consiste en establecer un proceso sistemático para identificar y categorizar los posibles riesgos tecnológicos que puedan afectar las operaciones de las IES. Esto incluirá riesgos de seguridad de la información, fallas de sistemas, interrupciones en los servicios tecnológicos, entre otros.

Artículo 27. Evaluación de riesgos. Identificados los riesgos se evalúan el impacto potencial y la probabilidad de ocurrencia. Esto permitirá priorizar los riesgos y determinar las acciones necesarias para mitigarlos.

Artículo 28. Plan de mitigación. Con fundamento en la evaluación de riesgos, la IES debe elaborar el plan de mitigación específicos, para cada riesgo identificado, con el fin de implementar las medidas preventivas y correctivas, así como los sujetos responsables de su ejecución.

Artículo 29. Monitoreo y actualización. La IES debe monitorear periódicamente el plan de mitigación de riesgo para asegurarse de su eficacia y relevancia. En caso necesario realizará ajustes y actualizaciones para adaptar los cambios que sean requeridos.

Artículo 30. Contingencia y recuperación. La IES debe establecer procedimientos claros para la gestión de incidentes y la recuperación de sistemas y datos en caso de fallas o ataques tecnológicos. Esto incluirá la implementación de planes de contingencia y la realización de copias de respaldo regulares.

Capítulo VII

Transformación digital

Artículo 31. Planificación y evaluación de la transformación digital. La IES debe elaborar el Plan Estratégico de Transformación Digital (PETD) que defina los objetivos, metas y plazos para la implementación de iniciativas digitales y establezca mecanismos de evaluación periódica, con el propósito de medir el progreso y el impacto de las acciones de transformación digital.

Artículo 32. Desarrollo de capacidades digitales. La IES se compromete a garantizar la formación y capacitación en competencias digitales para docentes, estudiantes y personal administrativo. Asimismo, deberá impulsar la creación de programas de actualización digital, cursos en línea y recursos educativos digitales para fortalecer las habilidades requeridas en la era digital, como base las plataformas de Universidad Abierta en Línea de Nicaragua (UALN) del CNU.

Artículo 33. Digitalización de procesos administrativos. La IES promueve e implementa la digitalización de procesos administrativos, incluyendo matrículas, gestión de recursos humanos, contabilidad y trámites académicos, para agilizar y mejorar la eficiencia de la gestión institucional.

Artículo 34. Innovación pedagógica y recursos digitales. La IES garantiza la adopción de metodologías pedagógicas innovadoras que integren tecnologías digitales, promoviendo el uso de plataformas de aprendizaje en línea, recursos multimedia y herramientas colaborativas, en correspondencia con el Plan Nacional de la Educación Universitaria.

Artículo 35. Investigación y transferencia tecnológica. La IES debe garantizar la investigación en áreas de tecnología y transformación digital, incentivando la colaboración interdisciplinaria y la transferencia de tecnología con los subsistemas educativos a nivel nacional.

Capítulo VIII

Disposiciones finales

Artículo 36. Para el cumplimiento de las obligaciones en la presente normativa, las direcciones de la Secretaría Técnica facilitarán los respectivos manuales, procedimientos, guías y formatos, según correspondan las cuales serán aprobadas por el pleno del CNU.

Artículo 37. La Dirección de Gestión y Desarrollo Tecnológico (DGDT) del CNU realiza monitoreo a las IES, de conformidad con la norma en materia de TI.

Artículo 38. Lo establecido en la normativa es sin perjuicio de los procesos existentes.

Artículo 39. Lo no contemplado en la presente normativa será resuelto por el CNU.

Artículo 40. El incumplimiento a las normativas está sujeto a sanciones que el CNU disponga y, en lo referido a las atribuciones de ley se resuelven sanciones únicas en conjunto con el CNEA.

Artículo 41. La presente normativa entra en vigor a partir de la aprobación, autorización y publicación por el CNU, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

NORMATIVA DE INTERVENCIÓN DE LAS IES

Título I

Disposiciones generales

Capitulo único

Artículo 1. Objeto. La presente normativa tiene como objeto el aseguramiento del derecho a acceder y recibir educación superior y de calidad, mediante la ordenanza de medidas cautelares dispuestas por el CNU y CNEA cuando se constaten irregularidades e incumplimientos de las obligaciones de las IES.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. La intervención aplica a todas las IES legalmente establecidas.

Título II

La intervención de las IES

Capítulo I

Artículo 3. La intervención de la IES es una medida académica y administrativa, de carácter cautelar y temporal, resuelta por el CNU y el CNEA, con base en informes de cumplimiento derivados del seguimiento y control en el funcionamiento de la IES.

Artículo 4. El CNU y el CNEA podrán aprobar y autorizar la intervención de la IES según las causales siguientes:

a. Por incumplimiento de normativas y regulaciones emitidas por el CNU.

b. A solicitud del órgano de la administración pública por el incumplimiento de las obligaciones señaladas por la ley de la materia.

c. Por la comprobación de abusos de las facultades que le confiere la ley de la materia, su instrumento constitutivo y estatutos.

d. Por incumplimiento de normativas y regulaciones emitidas por el CNEA.

Artículo 5. La intervención será total o parcial. La total Comprende todos los aspectos de la gestión de la IES, y la parcial las áreas académicas, administrativas, orgánicas y económica-financiera.

Artículo 6. La intervención es acordada y comunicada mediante resolución conjunta del CNU y el CNEA.

Artículo 7. En todo caso, la intervención garantiza la continuidad educativa y suspende el ejercicio de las autoridades de la institución intervenida.

Artículo 8. Las autoridades de la IES intervenida únicamente atenderán de forma expedita y cumplida los requerimientos de información y las acciones dispuestas por la Comisión Interventora.

Proceso de intervención

Capítulo II

Artículo 9. Investigación previa. El CNU a través de la Dirección de Cumplimiento recopila evidencia de irregularidades de la IES a través del proceso de seguimiento y control. El tiempo para la investigación dependerá de la complejidad de los hechos, el cual no excederá de 60 días hábiles.

Artículo 10. El CNU y el CNEA, con base en las evidencias recopiladas por la Dirección de Cumplimiento, lleva a cabo la investigación para verificar los hechos denunciados o conocidos en contra de la IES. El proceso puede iniciarse:

a. Por denuncias escrita o verbal por los interesados.

b. A solicitudes de órganos o instituciones públicas.

c. Por oficio.

Artículo II. El CNU y el CNEA notificarán a la IES dentro de un plazo de cinco días hábiles las presuntas irregularidades que se les imputan. La IES cuenta con un plazo no mayor de tres días hábiles para que responda lo que tenga a bien, mediante comunicación escrita de forma clara, precisa y concisa.

Artículo 12. La Dirección de Cumplimiento solicitará a la IES la información que sea necesaria para dilucidar los hechos investigados. Esto incluye el acceso a su documentación, sistemas informáticos, instalaciones y entrevistas a los miembros de la comunidad universitaria. Asimismo, se constatarán datos del sistema de información del CNU para la elaboración de un informe.

Artículo 13. El informe elaborado por la Dirección de Cumplimiento y la Comisión Interventora deberá contener las recomendaciones y conclusiones sobre los hechos investigados. De no tener evidencias o fundamentos sobre lo investigado, se procede a archivar definitivamente el proceso y notificar los resultados a las partes interesadas.

Artículo 14. Comprobadas las irregularidades como resultado de la investigación, se notifica a las presidencias del CNU y el CNEA para lo de su cargo.

Alcances de la intervención de las IES

Capítulo III

Artículo 15. Suspensión temporal de la IES. La intervención puede suspender temporalmente las funciones de las autoridades de la IES, previa autorización del CNU, dentro del plazo de 30 días iniciada la intervención. En este caso la Comisión Interventora asume las funciones del Consejo Universitario o de las máximas autoridades de la IES, de acuerdo con sus propios estatutos. El presidente de la Comisión Interventora asumirá las funciones de rector de la IES intervenida y la representación legal, judicial y extrajudicial, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar por las actuaciones de las máximas autoridades de aquella institución.

El CNU debe determinar el tiempo de duración de intervención de la IES, así mismo, de su prorroga o terminación.

Artículo 16. Cancelación definitiva de la IES. Es una medida definitiva que conlleva el inicio del trámite de la cancelación de la correspondiente personalidad jurídica ante la instancia respectiva.
La cancelación implica el cese total de actividades de la IES cuando, derivado del dictamen del proceso de intervención, se confirma que no cumple con las condiciones requeridas para su funcionamiento.
La cancelación de una IES implica cierre total de su funcionamiento, y requiere el previo cumplimiento de las instancias de intervención y suspensión establecidas en la LAIES y en el presente reglamento. No se requerirá intervención previa, cuando haya operado la suspensión dispuesta por el CNEA.

Título III

Comisión interventora

Capítulo I

Artículo 17. Cuando el CNU y el CNEA aprueben la intervención y la notifica a la IES. Asimismo, designa una Comisión de Interventora.

Artículo 18. La Comisión Interventora tiene la facultad y el deber de iniciar toda acción de carácter administrativo o judicial ante organismos de control y la función jurisdiccional, respectivamente, cuando se justifiquen las causales de intervención.

Artículo 19. La Comisión Interventora está presidida por la Dirección de Cumplimiento y acompañada por Asesoría Legal del CNU. Además, integrada por un equipo conformado por académicos y especialistas designados por las presidencias el CNU y el CNEA.

Artículo 20. La Comisión Interventora debe elaborar y presentar informe al CNU y el CNEA, para la aprobación y autorización de la suspensión temporal o cancelación definitiva de la IES intervenida.

Facultades de la Comisión Interventora

Capítulo II

Artículo 21. Facultades de la Comisión Interventora. A la Comisión Interventora le corresponde las atribuciones siguientes:

a. Cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico nicaragüense, las normas, reglamentos, acuerdos, resoluciones, ordenanzas, criterios, políticas aprobadas por el CNU, así como, las normas y reglamentos internos aprobadas por la IES.

b. Presentar al CNU en el plazo máximo de quince días hábiles siguientes a su designación, un plan de intervención y presupuesto de recursos que será financiado con fondos asignados a la Secretaría Técnica del CNU que debe asegurar la correspondiente partida presupuestaria.

c. Disponer las correcciones y medidas académicas, administrativas, de dirección y gestión universitaria, o económico-financieras, de ejecución inmediata, que propicien un mejor funcionamiento de la IES, cuidando de los intereses de los diferentes estamentos de la institución y el respeto de los principios de la educación superior consignados en la Constitución Política de la República y la LAIES.

d. Requerir a la institución intervenida, sus órganos, autoridades y funcionarios, la ejecución de las acciones que ameriten ser adoptadas durante el proceso de intervención.

e. Definir, en el plan de intervención, los tiempos mínimos y máximos para cumplir los objetivos previstos en el plan y para conseguir la regularización del funcionamiento de la institución intervenida. El tiempo de intervención será máximo de un año, prorrogable hasta por el mismo período.

f. Preparar proyectos de resoluciones que propicien el normal funcionamiento de la institución intervenida, resoluciones que deberán ser aprobadas por los órganos o las autoridades competentes de esta última. En caso de no ser acogidos, los referidos proyectos podrán ser aprobados por el Pleno del CNU, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

g. Velar por la integridad del patrimonio de la institución intervenida.

h. Recomendar al CNU mediante un informe debidamente sustentado, que se ponga fin a la intervención, cuando se hubieren superado las causas que la originaron, o recomendar, si éstas no pueden superarse, que se proceda a la cancelación de la institución.

i. Expedir la reglamentación necesaria para su funcionamiento interno.

j. Las demás que le asigne el CNU.

Título III

Recurso de revisión

Capítulo único

Artículo 22. Recurso de Revisión.
La resolución que apruebe la intervención de la IES es objeto de recurso de revisión.

Notificada la IES de la resolución que aprueba y autoriza su intervención, puede recurrir de revisión en el término de cinco días hábiles mediante escrito debidamente fundamentado ante el CNU, indicando con claridad y precisión la norma infringida y el perjuicio que le ocasiona, en el que puede adjuntar los documentos que estime conveniente. El CNU resuelve en un tiempo máximo de treinta días hábiles. En contra de dicha resolución, no cabe recurso alguno. La interposición del Recurso de Revisión no suspende la ejecución de la Intervención.

Título IV

Disposiciones finales

Capítulo III

Artículo 23. Para el cumplimiento de las obligaciones en la presente normativa, las direcciones de la Secretaría Técnica facilitarán los respectivos manuales, procedimientos, guías y formatos, según correspondan.

Artículo 24. La Dirección de Cumplimiento del CNU, es la encargada directa de brindar seguimiento y control del legal y óptimo funcionamiento de las IES, de conformidad con las normas y leyes de la materia.

Artículo 25. Lo no contemplado en la presente normativa será resuelto por el CNU.

Artículo 24. El incumplimiento a las normativas está sujeto a sanciones que el CNU disponga y, en lo referido a las atribuciones de ley se resuelven sanciones únicas en conjunto con el CNEA.

Artículo 26. La presente normativa entra en vigor a partir de la aprobación, autorización y publicación por el CNU, Artículo 26. La presente normativa entra en vigor a partir de la aprobación, autorización y publicación por el CNU, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

DISPOSICIONES FINALES DEL COMPENDIO NORMATIVO

Título I

Disposiciones finales del Compendio Normativo

Capítulo único

Artículo 1. Para el cumplimiento de las obligaciones en el presente Compendio, las direcciones de la Secretaría Técnica del CNU están facultadas para facilitar los respectivos manuales, procedimientos, guías y formatos, según correspondan, previa aprobación por la Presidencia y Secretaría Técnica del CNU.

Artículo 2. La Secretaría Técnica del CNU, por medio de sus direcciones es responsable de brindar asesoría, acompañamiento, seguimiento y control del legal y óptimo cumplimiento de las normativas presentes en este compendio.

Artículo 3. Lo no contemplado en la presente normativa será resuelto por el pleno del CNU.

Artículo 4. El incumplimiento a las normativas está sujeto a sanciones que el CNU disponga y, en lo referido a las atribuciones de ley se resuelven sanciones únicas en conjunto con el CNEA.

Artículo 5. La presente normativa entra en vigor a partir de la aprobación, autorización y publicación por el CNU, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Estos documentos son conforme a su original. Aprobado en lo particular en Sesión Extraordinaria No. 22-2023 del 15 de agosto de 2023.
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