Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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Sin Vigencia

OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO AUTORIZADAS POR EL ESTADO

DECRETO LEGISLATIVO Nº. 65, aprobado el 24 de abril de 1940

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 109 del 17 de mayo de 1940


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

a sus habitantes.

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO Nº. 65.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Arto. 1º—Las Instituciones de Crédito autorizadas por el Estado que acostumbran otorgar préstamos que conforme a la Ley deben hacerse constar en instrumento público, estarán obligados, con el único fin de evitarles a los deudores mayores gastos en el otorgamiento de aquellos, a Inscribir en el Registro Público, a más tardar un mes después de esta fecha, en la forma que adelante se explicará, la serie de estipulaciones a que deben someterse los deudores en los préstamos, a cuyo efecto deberán presentarse ante los Registradores Públicos de los Departamentos de la República, dentro del plazo indicado, inscribiendo aquellas, para que consten registradas en tales Oficinas.

Arto. 2º— La declaración que contenga dichas estipulaciones la harán las Instituciones de Crédito en papel simple, con toda claridad y detalle; y toda vez que varíen aquellas o agreguen nuevas, deberán formular nueva declaración para que sea registrada. Los Registradores Públicos, al recibir el pliego que contenga la declaración aludida, la trascribirán íntegramente en un Libro especial que deberán llevar anexos al de Derechos Reales extendiéndole al interesado, siempre que lo solicite, en papel simple, sin costo alguno, certificación literal de la declaración, con el detalle de la correspondiente inscripción.

Arto. 3º— Los Notarios que autoricen escrituras públicas de dichas Instituciones, harán mención en el texto de los Instrumentos que redacten, de haber instruido a los deudores sobre el alcance y espíritu de las estipulaciones registradas, así como de que aquellos las conocen y las dan por Incorporadas al respectivo instrumento.

Arto 4º—Las Instituciones de Crédito deberán conservar impresas, en ejemplares suficientes, las estipulaciones que hayan registrado, a fin de que los Notarios que autoricen sus Instrumentos de Crédito entreguen a los deudores un ejemplar inmediatamente después de suscritos aquellos, para que de esa manera queden los deudores penetrados del alcance y espíritu de las estipulaciones registradas.

Arto. 5º— Cuando se llegue el caso de ejecutar a un deudor, la Institución Bancaria se presentará al Despacho respectivo acompañando a sus documentos la certificación extendida por el Registrador respectivo, que contenga las estipulaciones a que se sometió el deudor. Procediendo en esa forma, se entenderá como si en el cuerpo de la escritura fueron trascritas las estipulaciones registradas.

Arto. 6º—Todo particular que acostumbre otorgar préstamos y exija en los instrumentos de crédito que redacten sus Notarios, estipulaciones varíalas y numerosas a sus deudores o clientes, podrá igualmente inscribir dichas estipulaciones particulares para que sus Notarios procedan como se deja dicho en los Artos, anteriores.

Arto. 7º— Esta ley comenzará a regir desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara Diputados. —Managua, D. N 24 de Abril de 1940.A. Montenegro, D.P Andrés Largaespada, D.S. A. Cantarero, D. S.

Al Poder Ejecutivo—Cámara del Senado—Managua, D. N., 4 de Mayo de 1940. Onofre Sandoval, S. P. J. Solórzano Díaz, S.S. Luis Solazar, S. S.

Por Tanto —Ejecútese—Casa Presidencial—Managua, D. N. siete de Mayo de mil novecientos cuarenta. A. Somoza, Presidente de la República, Gustavo Abaunza, Ministro de la Gobernación, y Anexos, por la ley.
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