Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Administrativa
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY No. 606, LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

LEY N°. 962, aprobada el 10 de octubre de 2017

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, hace saber:

Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

Ha dictado la siguiente:

LEY N°. 962

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 606, LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Artículo primero: Reforma a los artículos 30, 45, 49, 54, 76, 79, 88, 89, 91, 102, 191 y 192 de la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua

Refórmese los artículos 30, 45, 49, 54, 76, 79, 88, 89, 91, 102, 191 y 192 de la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, cuyo texto de Ley con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 21 del 2 de febrero de 2015, los cuales se leerán así:

“Artículo 30 Órganos de la Asamblea Nacional

1. Son órganos principales de la Asamblea Nacional:

a) El Plenario;
b) La Junta Directiva;
c) La Presidencia;
d) La Secretaría de la Asamblea Nacional;
e) Las Comisiones; y
f) Las Bancadas Parlamentarias.

2. Son órganos auxiliares sustantivos de la Asamblea Nacional:

a) La Dirección General de Asuntos Legislativos;
b) La Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico; y
c) La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense.

3. Son Órganos auxiliares de apoyo de la Asamblea Nacional:

a) Las Divisiones Generales y Específicas establecidas en el organigrama de la Asamblea Nacional.

El Presidente de la Asamblea Nacional podrá crear y modificar los órganos auxiliares sustantivos y órganos auxiliares de apoyo que estime necesario para el eficaz desempeño de las atribuciones de la Asamblea Nacional. De igual forma, podrá desagregar los servicios, creando o modificando unidades de niveles inferiores a la División General y Direcciones Generales.

Las unidades de apoyo y sustantivas dependen jerárquicamente del Presidente de la Asamblea Nacional.

Artículo 45 Funciones de la Presidencia
Son funciones de la Presidencia de la Asamblea Nacional

1. Representar a la Asamblea Nacional;

2. Presidir y dirigir las sesiones de la Asamblea Nacional, abrirlas, suspenderlas, continuarlas y levantarlas o cerrarlas. Podrá aumentar el período de espera antes del inicio de las sesiones así como aumentar su duración. Cuando alguno de los Diputados o las Diputadas no están de acuerdo con que se suspenda la sesión, deberán manifestarlo y el Presidente o Presidenta, sin abrir discusión sobre el asunto someterá a votación del Plenario si se suspende o no;

3. Someter a discusión cualquier iniciativa que estando en Agenda no estuviere en el Orden del Día, siempre que no haya oposición de la mayoría del Plenario;

4. Mandar a publicar las reformas a la Constitución Política, las Leyes Constitucionales y las demás leyes por cualquier medio de publicación social escrito, cuando el Presidente o Presidenta de la República no sancionare, no promulgare ni publicare las leyes en un plazo de quince días. En este caso, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional dirigirá oficio al Director o Directora de La Gaceta, Diario Oficial, para que publique la ley en la siguiente edición;

5. Recibir la promesa de ley del Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta electos e imponer la banda presidencial al Presidente o Presidenta de la República;

6. Recibir la promesa de ley a Magistrados y Magistradas de la Corte Suprema de Justicia, Conjueces y Conjuezas; Magistrados y Magistradas, Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo Electoral; miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República; Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto o Adjunta; Procurador o Procuradora y Sub procurador o Sub procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos, Superintendente o Superintendenta, Vicesuperintendente o Vicesuperintendenta General de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; miembros del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación del Sistema Educativo Nacional; miembros de la Comisión de Apelación del Servicio Civil; Presidente y miembros del Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía; al Director o Directora de la Autoridad Nacional del Agua y a los demás funcionarios que ordene la Constitución Política y la Ley;

7. Presentar ante las autoridades competentes, las solicitudes y recursos legales necesarios para la defensa de las atribuciones y derechos del Poder Legislativo;

8. Firmar y delegar la presentación de los informes correspondientes en los procesos constitucionales que intervenga la Asamblea Nacional de conformidad a la Ley;

9. Convocar, presidir y dirigir las reuniones de la Junta Directiva;

10. Ejercer el voto de desempate en las reuniones de la Junta Directiva;

11. Someter a la aprobación de la Junta Directiva la Agenda y el Orden del día a desarrollar en las sesiones;

12. Presentar a la Junta Directiva y a las Jefaturas de Bancadas parlamentarias, el Proyecto Anual de Presupuesto de la Asamblea Nacional para su discusión y aprobación;

13. Presentar a la Junta Directiva, informes financieros, así como el estado de la ejecución presupuestaria;

14. Participar, dar seguimiento e informar a la Junta Directiva de las resoluciones y acuerdos que se tomen en el Foro de Presidentes y Presidentas de Poderes Legislativos de Centroamérica y la Cuenca del Caribe;

15. Firmar con la Primera Secretaría las Actas de las Sesiones de la Asamblea Nacional, las Actas de las Reuniones de la Junta Directiva así como los autógrafos de las Leyes, los Decretos, Resoluciones y Declaraciones;

16. Velar por el estricto cumplimiento de la Ley No. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario y demás regulaciones administrativas existentes en lo referente a la formulación, ejecución, control y evaluación del Presupuesto de la Asamblea Nacional;

17. Aplicar la política de género, medio ambiente, interculturalidad y generacional de la Asamblea Nacional;

18. Aprobar el diseño de Estructura Organizativa Institucional, con base a la visión, misión y objetivos estratégicos de la Asamblea Nacional, así como orientar la elaboración e implantación de manuales administrativos, con el propósito de normar el funcionamiento institucional;

19. Nombrar a los Responsables de Direcciones Generales, Divisiones Generales y Específicas, así como a Secretarios o Secretarias Legislativas y Asesores o Asesoras Legislativas de cada Comisión;

20. Nombrar un equipo de apoyo compuesto por el Responsable de la Secretaría Ejecutiva de la Presidencia, el Responsable del Seguimiento y Control, el Responsable de la Asesoría Legal de la Presidencia; su jefe o jefa de Despacho, el personal calificado que necesitare para el eficaz desempeño de sus funciones así como los asesores que estime pertinentes. Estos serán considerados como funcionarios de confianza;

21. Reunirse de forma trimestral con los Presidentes o Presidentas de Comisiones, con el propósito de revisar el avance de los planes de trabajo de las respectivas comisiones;

22. Reunirse de forma trimestral con el Consejo de Dirección Institucional conformado por los Responsables de las Direcciones Generales, los Responsables de las Divisiones Generales y Específicas, así como los Responsables del equipo de apoyo de Presidencia, con el propósito de revisar el avance del Plan Estratégico Institucional;
23. Presentar el Informe de Gestión Anual correspondiente en la sesión de clausura, pudiendo delegar su lectura;

24. Llevar por su orden una lista de los Diputados y Diputadas que soliciten el uso de la palabra en las sesiones plenarias;

25. Llamar al orden a los Diputados y Diputadas que se salgan del asunto en discusión o finalizare el tiempo que le fue concedido;

26. Suspender en el uso de la palabra a un Diputado o Diputada cuando utilice lenguaje injurioso o cuando irrespete a la Junta Directiva o desconozca su autoridad;

27. Imponer el orden al público asistente a las sesiones de la Asamblea Nacional. En caso de necesidad, el Presidente o Presidenta está facultado para cambiar la sesión de pública a privada, así como para solicitar el auxilio de la fuerza pública. Estas estarán bajo la orden del Presidente o Presidenta mientras estén en la sede;

28. Designar a un Diputado o Diputada para la lectura de presentación de las iniciativas de Leyes, de Decretos, Resoluciones o Declaraciones, propuestas, mensajes, informes y demás documentos que deban ser leídos en las sesiones cuando las secretarías no puedan hacerlo; y

29. Las demás que señalen las leyes.

Artículo 49 Funciones de la Primera Secretaría
Son funciones de la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional:

1. Citar, por orientaciones de la Presidencia, a los Diputados y Diputadas para que concurran a las Sesiones de la Asamblea Nacional;

2. Citar, por orientaciones de la Presidencia, a los integrantes de la Junta Directiva para sus reuniones;

3. Recibir las comunicaciones dirigidas a la Asamblea Nacional e informar a la Presidencia y a la Junta Directiva;

4. Servir de enlace entre la Asamblea Nacional y los demás Poderes e Instituciones del Estado;

5. Verificar el quórum;

6. Elaborar y revisar las Actas de las Sesiones y presentarlas antes de la siguiente sesión;

7. Recibir las Iniciativas de Leyes, de Decretos, de Resoluciones y de Declaraciones, asegurándose de que contengan los requisitos previstos en esta ley, ponerles razón de presentación o devolverlas para subsanar faltas, colocarles el código especial para su seguimiento y enviar dentro de las veinticuatro horas a cada miembro de la Junta Directiva, una copia de la carta introductoria;

8. Rechazar las iniciativas y solicitudes cuya materia o trámite sean notoriamente improcedentes por falta de competencia de la Asamblea Nacional. El promotor de la iniciativa o solicitud podrá recurrir por escrito ante la Junta Directiva dentro de tercero día, quien resolverá sin ulterior recurso;

9. Recibir las mociones presentadas por los Diputados y Diputadas durante los debates y autorizarlas si son aprobadas;

10. Preparar las propuestas de Agendas, Adendum y del Orden del Día a la Presidencia para su aprobación por la Junta Directiva;

11. Elaborar las Agendas, Adendum y Orden del Día, agregarles los documentos legislativos correspondientes y ponerlas en conocimiento de los Diputados y Diputadas por medio de documentos físicos o electrónicos, introducirlas en el sistema electrónico de la Asamblea Nacional y publicarlos en su sitio web;

12. Dar lectura a las iniciativas de leyes, de decretos, de resoluciones y de declaraciones, propuestas, mensajes, informes y demás documentos que deban ser leídos en las sesiones;

13. Firmar junto con la Presidencia, las Actas de las sesiones, así como los documentos y autógrafos que emanen de la Asamblea Nacional;

14. Revisar el Diario de Debates y certificar sus transcripciones;

15. Certificar las Actas de las sesiones y los votos razonados que se hayan presentado;

16. Preparar la Memoria Anual de cada legislatura y presentarla a la Junta Directiva;

17. Impulsar en los tiempos previstos y con las formalidades de Ley, los trámites propios del proceso de formación de Ley;

18. Aprobar la redacción gramaticalmente correcta, coherencia de estilo y referencias legales de los proyectos de leyes, decretos, resoluciones y declaraciones aprobados y poner en conocimiento de la Junta Directiva los errores cometidos en la publicación de leyes para solicitar su corrección;

19. Clasificar por materias las iniciativas presentadas de conformidad a lo establecido en la Ley que regule el Digesto Jurídico Nicaragüense; y

20. Las demás funciones que establezca la ley y la normativa reglamentaria interna.

Artículo 54 Facultad de las Comisiones en el ámbito de su competencia
Las Comisiones tienen las siguientes facultades:

1. Dictaminar las iniciativas de leyes, decretos, resoluciones y declaraciones sometidos a su conocimiento;

2. Solicitar a los funcionarios de los Poderes del Estado y entes autónomos y descentralizados, toda la información y documentación que precisaren, así como solicitar su presencia, para que expongan sobre asuntos relacionados con el desempeño de sus funciones. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá reglamentar esta facultad;

3. Solicitar información y documentación y aún la presencia de personas naturales y jurídicas a fin de obtener mayor ilustración para una mejor decisión en el asunto de que se trata;

4. Visitar los lugares e instalaciones que estimen necesarios para ilustrar su criterio;

5. Desarrollar consultas de conformidad con la Ley N°. 475, Ley de Participación Ciudadana y demás leyes;

6. Incorporar la práctica de género, generacional y el enfoque étnico e intercultural en el proceso de formación de la Ley;

7. Emitir su recomendación sobre las personas nombradas como Ministros, Viceministros de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas y Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales;

8. Emitir su recomendación sobre las propuestas de candidatos a nombramiento por la Asamblea Nacional de los funcionarios que lo requieran;

9. Emitir su recomendación sobre las solicitudes de ratificación de nombramiento de los funcionarios que lo requieran; y

10. Elaborar y actualizar los Digestos Jurídicos de las materias correspondientes.

Artículo 76 Comisión de Asuntos de la Mujer, la Juventud, la Niñez y Familia
Son materias de su competencia:

1. La protección de la niñez, la juventud, la familia y los sectores vulnerables;

2. La igualdad de condiciones para la mujer en lo social, laboral, político y económico;

3. La protección de la mujer y la niñez, contra la violencia en todas sus manifestaciones;

4. Fomentar y preservar los derechos por las personas adultas mayores;

5. Promover la eliminación de cualquier norma en leyes, decretos, instrumentos internacionales, reglamentos, órdenes, acuerdos o cualquier otra disposición que obstaculice la igualdad entre la mujer y el hombre, y procurará que los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales que se aprueben y ratifiquen respectivamente, preserven el principio de igualdad y los criterios expuestos en la presente Ley; y

6. Garantizar la práctica de género y generacional en las iniciativas de leyes de su competencia.

Artículo 79 Comisión de Modernización
Son materias de su competencia:

1. Contribuir a la modernización y desarrollo integral del Poder Legislativo, aprovechando la experiencia de otros parlamentos;

2. Gestionar ante organismos extranjeros el apoyo y cooperación de consultores e investigadores;

3. Gestionar y obtener toda clase de cooperación económica y técnica; y

4. Todo lo relacionado con el fortalecimiento institucional de la Asamblea Nacional.

Esta Comisión estará conformada por los miembros de la Junta Directiva y las Jefaturas de Bancadas Parlamentarias. La Presidencia de la Junta Directiva ejercerá la Presidencia de esta Comisión.

Artículo 88 Órganos Auxiliares de Apoyo de la Asamblea Nacional
Las Divisiones Generales y Específicas establecidas en el organigrama de la Asamblea Nacional, les corresponde, según sus ámbitos, lo siguiente:

1. Proponer ante la Presidencia de la Asamblea Nacional, políticas, normativas y procedimientos de carácter administrativo, con el objetivo de transparentar los procesos administrativos a nivel institucional;

2. Orientar la administración de los servicios administrativos, recursos financieros y recursos humanos, bajo las instrucciones de la Presidencia de la Asamblea Nacional.

Artículo 89 Órganos Auxiliares Sustantivos de la Asamblea Nacional
Son órganos auxiliares sustantivos de la Asamblea Nacional:
1. Dirección General de Asuntos Legislativos: es el órgano auxiliar sustantivo encargado de prestar asesoría legislativa, jurídica y de cualquier índole, a los órganos principales de la Asamblea Nacional: Plenario, Junta Directiva, Presidencia, Secretaría, Comisiones, Diputados y Diputadas que lo solicitaren.

La Directora General o Director General de Asuntos Legislativos, actuará como Secretaria o Secretario Legislativo de las Comisiones Especiales de Carácter Constitucional.

2. Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico: es el órgano auxiliar sustantivo encargado de elaborar el análisis, seguimiento y evaluación al Presupuesto General de la República y a la economía nacional, para la toma de decisiones de los Diputados y Diputadas y representar a la Asamblea Nacional ante el Comité Técnico de Inversiones y Comité Técnico de Deuda.

3. Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense: es el órgano auxiliar sustantivo que asesora, apoya, y asiste a las Comisiones Permanentes en el proceso de elaboración del Digesto Jurídico Nicaragüense, con el propósito de que el país cuente con los registros de las normas jurídicas vigentes, normas jurídicas sin vigencia o archivo histórico, e instrumentos internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua y así establecer con certeza el marco jurídico vigente a nivel nacional. Su funcionamiento es regulado por la Ley de la materia.

Artículo 91 Funciones de Secretarios, Asesores y Asistentes Legislativos
1. Son funciones de la Secretaria Legislativa o el Secretario Legislativo las siguientes:

a) Asesorar a la Presidenta o el Presidente y a los miembros de la Comisión, sobre los asuntos propios de la competencia de la misma y sobre los procedimientos parlamentarios a desarrollar por la Comisión o Subcomisión de trabajo en el ejercicio de sus funciones;

b) Evacuar consultas a los Diputados y Diputadas de los temas encomendados a la Comisión;

c) Tramitar ante la Secretaría de la Asamblea Nacional, por instrucciones del Presidente de la Comisión, las convocatorias, citaciones e invitaciones a los funcionarios de los Poderes del Estado y entes autónomos y descentralizados;

d) Redactar las correspondientes actas, informes y dictámenes acordados por la Comisión y firmarlas junto con el Presidente de la Comisión;

e) Asistir a las sesiones plenarias en que se trate asuntos relacionados a la actividad de la Comisión para evacuar las consultas que surjan en el debate. La Dirección General de Asuntos Legislativos notificará a los Secretarios Legislativos sobre los puntos programados a discutirse;

f) Coordinar el trabajo de los asesores y asistentes legislativos en las Comisiones; y

g) Dar fe, en su condición de fedatario, de lo debatido y acordado por la Comisión.

2. Son funciones de la Asesora Legislativa o el Asesor Legislativo las siguientes:

a) Apoyar a la Secretaria Legislativa o el Secretario Legislativo en las tareas encomendadas a las Comisiones;

b) Colaborar con las Diputadas y los Diputados sobre asuntos de la Comisión; y

c) Aquéllas que delegue la Secretaria Legislativa o el Secretario Legislativo de la Comisión.

3. Son funciones del Asistente Legislativo las siguientes:

a) Hacer por instrucciones de la Secretaria Legislativa o el Secretario Legislativo de la Comisión, las convocatorias a los Diputados y Diputadas miembros y las invitaciones a funcionarios, analistas, organismos y ciudadanos para las consultas;

b) Auxiliar al Secretario Legislativo de la Comisión en el levantamiento de las actas de cada sesión;

c) Efectuar el trabajo secretarial;

d) Colaborar con el Secretario Legislativo en las tareas asignadas a la Comisión.

Los Secretarios, Asesores y Asistentes legislativos asesoran, apoyan y asisten a las Comisiones en el trabajo de elaboración de los Digestos Jurídicos asignados a éstas.

Artículo 102 Presentación de iniciativas
La iniciativa es el documento formal que contiene una propuesta de ley o decreto, que los facultados por la Constitución Política presentan ante la Asamblea Nacional, para su estudio, debate y en su caso aprobación.

Toda iniciativa de ley o decreto se divide en:

1. Exposición de Motivos del o los proponentes;

2. Fundamentación firmada por el proponente; y

3. Texto del articulado.

La Exposición de Motivos es la parte preliminar de un proyecto de ley o decreto en la que se explican las razones doctrinales y técnicas que inspiraron al promotor de la iniciativa para crear una nueva ley o para modificar, reformar, adicionar, derogar o interpretar una ley existente, la determinación del alcance de la misma, su razón y su justificación. No se discute ni se enmienda. Deberá dirigirse al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional y contendrá el nombre del órgano o persona y calidad del o los proponentes, el nombre de la iniciativa y señalamiento del lugar y fecha. Deberá ir firmado por el o los proponentes. En caso sea un órgano pluripersonal, será firmado por su Presidente o Presidenta.

La Fundamentación deberá contener los argumentos de la normativa propuesta, una explicación de su importancia e incidencia en el ordenamiento jurídico del país, los probables efectos beneficiosos de su aplicación, su impacto económico y presupuestario y las demás consideraciones que juzgaren oportunas.

El texto del articulado de la Ley deberá ser homogéneo, completo, con estructura y orden lógicos.

Las iniciativas de leyes modificatorias, deberán señalar de modo claro, el título, capítulo o artículo que se pretende reformar, adicionar o alterar.

Las iniciativas se presentan en la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, en formato electrónico y físico en original y tres copias, una de las cuales será devuelta con la razón de presentación, a las mismas se les asigna un código. Las iniciativas deberán cumplir con lo que establece la Ley y las disposiciones que para tal efecto se aprueben. Si no se cumplen estas formalidades, se les devolverá señalando las irregularidades para que las subsanen. La devolución se hará dentro de las veinticuatro horas de presentada. Las iniciativas que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo serán clasificadas de conformidad a las materias señaladas en la Ley que regule el Digesto Jurídico Nicaragüense e ingresadas por Primera Secretaría al sistema de control y seguimiento y al sitio web de la Asamblea Nacional.

Las resoluciones y declaraciones que expresen el criterio de la Asamblea Nacional sobre temas de interés general nacional e internacional, no deben observar la misma estructura de las iniciativas de ley o decreto debido a que no son vinculantes con el ordenamiento jurídico del país.

Las iniciativas de resolución y declaraciones sobre temas de interés general nacional o internacional deberán ser presentadas en Primera Secretaría. Deben contener:

1. Solicitud del Diputado o Diputada o de la Comisión Permanente de la resolución o declaración;

2. Considerandos que argumentan el porqué de la resolución o declaración; y

3. Texto de la resolución o declaración.

Artículo 191 Digesto Jurídico Nicaragüense
La Asamblea Nacional elaborará el Digesto Jurídico Nicaragüense y para tal efecto recopila, compila, ordena, analiza, depura, consolida, sistematiza y actualiza por materia el ordenamiento jurídico de la nación, con el objeto de establecer con certeza el marco jurídico vigente para fortalecer el Estado de Derecho y la seguridad jurídica de los nicaragüenses.

El procedimiento, metodologías, técnicas y demás criterios para su elaboración, aprobación y actualización serán regulados de conformidad a la Ley de la materia.

Artículo 192 Aprobación del Digesto Jurídico Nicaragüense
El Digesto Jurídico se aprueba y actualiza mediante ley siguiendo el proceso de formación de ley contemplado en la Constitución Política vigente. La Ley que aprueba y la Ley que actualiza el Digesto de cada materia contienen cuatro registros de normas:

1. Normas vigentes;

2. Instrumentos internacionales debidamente aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua;

3. Normas sin vigencia o Derecho histórico;

4. Normas consolidadas.”

Artículo segundo: Derogaciones
Se derogan el numeral 19) del artículo 43; y el artículo 92 de la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua.

Artículo tercero: Integración de reformas al texto de Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua y ajuste de la numeración de su articulado.

Las presentes reformas se consideran sustanciales y de conformidad con el párrafo 11 del artículo 141 de la Constitución Política se ordena que el texto íntegro de la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, con sus Reformas incorporadas sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial. Se ordena ajustar la numeración de los artículos.

Artículo cuarto: Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortes, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el diecisiete de octubre del año dos mil diecisiete. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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