Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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CAMBIO DE VALOR EXTERNO DEL CÓRDOBA

ACUERDO MINISTERIAL No. 360-MEIC, Aprobado el 6 de Abril de 1979

Publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 82 del 6 de Abril de 1979

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

I

Que de conformidad con el Inciso 8) del Artículo 12 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua y el Artículo 5 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales del 27 de febrero de 1963, el Consejo Directivo de dicha Institución en su sesión ordinaria celebrada el 6 de abril del corriente año, estableció de acuerdo con el Poder Ejecutivo los precios en Córdobas que regirán las transacciones de compra y venta de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y de otras divisas de libre uso.
II

Que algunas actividades generadoras de artículos de exportación ya han concluido su proceso productivo y en consecuencia sus costos serán afectados en forma inmediata y, por lo consiguiente, no alterarán significativamente sus niveles de competencia.
POR TANTO:

En uso de sus facultades y al tenor de lo establecido en las disposiciones legales citadas,
ACUERDA:

Único: Aprobar, con vigencia a partir de las diecisiete horas del día 6 de abril de mil novecientos setenta y nueve la Resolución CD-14A-79-IV-13 adoptada por el consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua en su sesión ordinaria celebrada el día de hoy, la cual íntegra y literalmente dice:
“CD-14A-79-IV-13

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA,

RESUELVE:

Artículo 1.- Establecer, con vigencia a partir de las diecisiete horas del día de hoy, los siguientes precios para la compra y venta de dólares de los Estados Unidos:

a) Ventas: Divisas para importaciones visibles y para toda clase de invisibles C$10.00 por US$ 1.00;
Divisas provenientes de préstamos del exterior o cualquiera de los ingresos de divisas que hayan sido registrado, o se registren al amparo de la Ley de inversiones Extranjeras: C$10.00 por US$ 1.00.

Artículo 2.- Los tipos de cambio señalados en esta Acuerdo serán aplicables para la compra y venta de otras divisas de libre uso. Para tales operaciones se tomará como base la cotización de dichas divisas en dólares en el mercado de New York.

Artículo 3.- Las solicitudes de compras de divisas que hubiesen sido presentadas con sus correspondientes documentos justificativos al Banco Central a través de los agentes autorizados para ellos, se atenderán al tipo de cambio existente el día anterior a la vigencia de este Acuerdo, lo mismo que las ventas de divisas provenientes de exportaciones embarcadas y que están pendientes de negociación”.

Comuníquese y Publíquese: Casa Presidencias. Managua, Distrito Nacional, seis de abril de mil novecientos setenta y nueve.- (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Jaime Fernández G., Ministro de Economía, Industria y Comercio, por la Ley.
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