Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Administrativa
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 260 "LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL"

LEY N°. 404, aprobada el 16 de octubre de 2001

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 197 del 17 de octubre de 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA


Hace Saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 260 "LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL"

Artículo 1.- Se reforman los Artículos 26 y 31 de la Ley N°. 260, "Ley Orgánica del Poder Judicial", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 137 del 23 de Julio de 1998, los que se leerán así:

"Artículo 26. Quórum. La Corte Plena formará quórum con la presencia de por lo menos la mitad más uno del total de sus miembros. Toda Sentencia, Resolución o Acuerdo de Corte Plena requerirá del voto coincidente de por lo menos la mitad más uno del total de sus integrantes, sin perjuicio de los casos en que la Constitución Política establezca otro tipo de mayoría".

"Artículo 31. Además de lo dispuesto en relación a la Corte Plena, para efectos jurisdiccionales, la Corte Suprema de Justicia se divide en Cuatro Salas:

1. Sala de lo Civil.

2. Sala de lo Penal.

3. Sala de lo Constitucional .

4. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Cada Sala estará formada por un número de no menos de tres magistrados electos anualmente de entre sus miembros, en Corte Plena con el voto favorable de por lo menos dos tercios del total de sus integrantes. Cada Magistrado podrá integrar permanentemente hasta un máximo de dos salas.

Cada Sala formará quórum con la presencia de por lo menos la mitad más uno del total de sus miembros. Toda Resolución o Acuerdo de cada Sala, requerirá del voto coincidente de por lo menos la mitad más uno del total de sus integrantes.

En la relación de los miembros de cada Sala, deberá elegirse a sus respectivos suplentes, para los casos de ausencia, excusa por implicancia o recusaciones.

Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de Octubre del dos mil uno.- ÓSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional.- PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Publíquese y Ejecútese.- Managua, dieciséis de Octubre del año dos mil uno.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

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