Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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“NORMATIVA DE COLOCACIÓN DIRECTA DE VALORES GUBERNAMENTALES”

ACUERDO MINISTERIAL N°. 18-2018, aprobado el 19 de diciembre de 2018

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 249 del 24 de diciembre de 2018

CONSIDERANDO

I

Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) en calidad de Órgano Rector del Sistema de Crédito Público emite "Normativa de Colocación Directa de Valores Gubernamentales" para regular la colocación de valores gubernamentales a través de colocación directa.

II

Que el Comité de Operaciones Financieras (COF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en Sesión Ordinaria No. 619 del 10 al 14 de diciembre de 2018, por unanimidad de votos aprobó "Normativa de Colocación Directa de Valores Gubernamentales" con el propósito diversificar los mecanismos de colocación de valores gubernamentales.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confieren el artículo 21 de la Ley No. 290 " Texto de Ley No. 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo con Reformas Incorporadas", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del 22 de Febrero del 2013 y sus reformas; Ley No. 477, "Ley General de Deuda Pública", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 236 del 12 de diciembre del 2003; el Decreto No. 2-2004 "Reglamento de la Ley No. 4 77 "Ley General de Deuda Pública, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 21 del 30 de enero del año 2004, y sus Reformas; Acuerdo Presidencial 147-2018, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 204 del 23 de Octubre del 2018; Acuerdo Ministerial 17-2018; Ley No. 587, "Ley de Mercado Capitales", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 15 de noviembre del año 2006.

ACUERDA

"NORMATIVA DE COLOCACIÓN DIRECTA DE VALORES GUBERNAMENTALES"

CAPÍTULO I

OBJETO, ABREVIATURAS Y DEFINICIONES

Artículo 1. Objeto.
La presente normativa regula el proceso de colocación de títulos físicos a través de colocación directa.

Artículo 2. Abreviaturas y Definiciones

1. COF: Comité de Operaciones Financieras.

2. BCN: Banco Central de Nicaragua.

3. MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

4. TGR: Tesorería General de la República.

5. SIBOIF: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

6. Colocación Directa: Es un mecanismo de colocación de títulos físicos que consisten en una negociación directa con el inversionista nacional o extranjero sin la participación de entidades o intermediarios financieros.

7. Cupón Corrido: Concepto utilizado cuando el bono se coloca en el mercado (fecha de colocación) en una fecha posterior a la fecha de emisión o a la fecha del último cupón. El inversionista debe compensar al emisor, por los intereses proporcionales devengados por el cupón del semestre en curso, que el comprador va a recibir en su totalidad a la fecha de vencimiento del cupón.

8. Cupón de Intereses: Pago de los intereses que realiza el emisor al titular del cupón, durante la vida del bono, con una periodicidad semestral.

9. Día Hábil: Todos los días de la semana exceptuando los días sábado, domingo y feriado, o los días que sean hábiles para el MHCP; en caso que la fecha de vencimiento del pago del cupón o del Bono, sea en un día no hábil, el pago se efectuará hasta el primer día hábil siguiente.

10. Monto Adjudicado: Es el monto en valor nominal que es aprobado por el COF.

11. Monto de Liquidación: Es el monto que deberá pagar el inversionista al MHCP, por el monto negociado en forma total o parcial, a entera satisfacción del MHCP en la fecha de liquidación o colocación de los títulos físicos.

12. Precio Limpio: Es el precio de la negociación directa entre el inversionista y el MHCP en la colocación directa de títulos valores gubernamentales.

13. Precio Sucio: Es el precio que el inversionista paga al MHCP por los títulos físicos adjudicados por el COF. Si aplica cupón corrido, el precio sucio corresponderá a la sumatoria del precio limpio más el cupón corrido; si no aplica el cupón corrido, el precio sucio es igual al precio limpio.

14. Valores: De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Mercado de Capitales, se entiende por valores, los títulos valores y cualquier otro derecho de contenido económico o patrimonial, incorporado o no en un documento, que por sus características jurídicas propias y régimen de transmisión puedan ser objeto de negociación en un mercado bursátil.

CAPÍTULO II

COMITÉ DE OPERACIONES FINANCIERAS

Artículo 3. Comité de Operaciones Financieras (COF).
El COF estará integrado con voz y voto por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá, el Director General de Crédito Público, el Tesorero General de la República, el Director General de Asuntos Fiscales y Económicos y el Director de Asesoría Legal del Ministerio quien actuará como secretario. El Ministro de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de delegar en el Vice Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Las funciones de este Comité están contenidas en el reglamento de la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública y sus reformas.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4. Administración del Mecanismo de Colocación de Valores Gubernamentales.

El MHCP será responsable de los aspectos administrativos y operativos de la colocación directa conforme la presente normativa.

Artículo 5. Participantes al Proceso de Colocación Directa de Valores Gubernamentales.

Inversionistas mayoristas nacionales y extranjeros.

Artículo 6. Negociación Directa.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) en su calidad de Ente Rector del Sistema de Crédito Público y en uso de sus facultades y atribuciones que confiere el marco legal vigente como Ente Rector de las Finanzas Públicas, realizará las negociaciones directas con inversionistas nacionales y extranjeros a fin de cumplir con las metas de financiamiento interno de la Ley Anual de Presupuesto General de la República vigente y sus reformas.

Artículo 7. Obligaciones de los Inversionistas.

a) Aceptar la adjudicación total o parcial de los títulos físicos negociados.

b) Honrar el monto de los títulos físicos adjudicados por el COF.

Artículo 8. Precio.

El "Precio Limpio" corresponderá al negociado por el MHCP y posteriormente adjudicado por el COF. La negociación de los títulos físicos se liquidará a precio sucio.

CAPÍTULO IV

ADJUDICACIONES

Artículo 9. Adjudicación.
a) EL COF adjudicará el monto del valor total de la negociación efectuada en la negociación directa con el inversionista hasta agotar el monto del código de emisión de los valores gubernamentales.

b) En caso de que el valor facial negociado a adjudicar sea mayor al saldo pendiente de colocar, éste deberá aceptar una adjudicación parcial incluso en caso de adjudicaciones por prorrateo.

c) El COF se reserva el derecho de rechazar algunas o todas las negociaciones directas, según sus necesidades de financiamiento interno.

d) El COF podrá realizar adjudicaciones por sobresuscripción, siempre que no supere el monto autorizado por la Asamblea Nacional.

e) La adjudicación de los valores gubernamentales deberá constar en acta del COF.

Artículo 10. Resultados.

Los valores gubernamentales colocados a través de colocación directa se reportarán en el informe de liquidación del Presupuesto General de la República que corresponda.

CAPÍTULO V

LIQUIDACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LOS VALORES GUBERNAMENTALES

Artículo 11. Liquidación de los Valores Gubernamentales.

a) Los inversionistas deberán pagar en la moneda negociada el total de la transacción comprometida, a entera satisfacción del MHCP, en la fecha valor de colocación T+O, T+1, T+2 o en la fecha de liquidación negociada.

b) El MHCP sólo recibirá del inversionista el pago de los títulos físicos conforme las siguientes modalidades:

1) Transferencia Internacional o transferencia bancaria a la cuenta corriente del MHCP en el BCN, según tipo de moneda negociada.

2) Autorización de débito en cuenta corriente en el BCN.

3) Una combinación de las anteriores.

Artículo 12. Entrega de los Valores Gubernamentales Físicos.

El MHCP entregará los títulos físicos a los inversionistas a través de comunicación oficial una vez que se verifique la disponibilidad financiera de los fondos en la cuenta bancaria del MHCP, según tipo de moneda negociada.

Artículo 13. Incumplimiento de Pago y Sanciones.

El incumplimiento de pago del monto correspondiente a los títulos físicos adjudicados, inhabilitará a dicho postor a participar en este proceso en el período indicado por el COF.

Los casos de reincidencia de incumplimiento, en un período de un año calendario, darán lugar a sanciones más severas, determinadas por el COF.

Artículo 14. Liquidación al Vencimiento del Valor Gubernamental.

a) La fecha valor de liquidación de los Bonos de la República de Nicaragua y de los cupones de intereses será el día del vencimiento. En caso de que este sea un día inhábil para el MHCP y BCN, la fecha valor de liquidación será el día hábil posterior.

b) El valor facial de los Bonos de la República de Nicaragua, así como sus correspondientes cupones de intereses, serán cancelados o redimidos en la fecha valor de liquidación del vencimiento.

c) El pago del valor facial Bonos de la República de Nicaragua, así como sus correspondientes cupones de intereses, se realizará al portador del título valor gubernamental a la fecha de vencimiento de los mismos contra entrega del Bono o del cupón físico.

d) Cobro posterior a la fecha de vencimiento: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no reconocerá rendimiento adicional después de la fecha valor de liquidación al vencimiento de los Bonos de la República de Nicaragua (BRN) o de los cupones de intereses.

Artículo 15. Agente de pago.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Banco Central de Nicaragua (BCN) en su calidad de agente financiero realizará las operaciones inherentes a la redención o pago de los títulos físicos, así como de los intereses, según convenio interinstitucional entre las partes.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Arto. 16 Interpretación y casos no contemplados.

El COF queda facultado para resolver cualquier duda de interpretación que pudiera surgir en la aplicación de esta normativa, así como para decidir sobre cualquier aspecto relativo a la colocación directa de valores gubernamentales no contemplado en la presente normativa.

Arto. 17 Sujeción a la presente normativa.

El inversionista que efectúe sus inversiones mediante colocación directa del MHCP, implícitamente acepta todas y cada una de las disposiciones establecidas en la presente normativa, sin ninguna responsabilidad posterior para el MHCP.

Arto. 18 Vigencia.

El presente Acuerdo Ministerial entra en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. (f) Meyling Dolmuz Paiz. Ministra por la Ley.
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