Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY N° 841, “LEY DE CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS DE INSPECCIÓN NO INTRUSIVA EN LOS PUESTOS DE CONTROL PARA LA SEGURIDAD NACIONAL”

LEY No. 873, aprobada el 08 de julio de 2014

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 131 del 15 de julio de 2014


El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha dictado la siguiente:

LEY No. 873

LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY No. 841, “LEY DE CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS DE INSPECCIÓN NO INTRUSIVA EN LOS PUESTOS DE CONTROL PARA LA SEGURIDAD NACIONAL”

Artículo primero: Refórmense los literales “c”, “l” y “r” y adicionase el literal “t” al artículo 3, de la Ley No. 841, “Ley de Concesión de los Servicios de Inspección no Intrusiva en los Puestos de Control de Fronteras para la Seguridad Nacional”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 120 del 28 de junio del 2013, los que se leerán así:

Art. 3 Definiciones
Se adoptan las definiciones en adelante enunciadas, para la interpretación y aplicación de la presente Ley:

a) Alvimer Internacional y Compañía Limitada, Empresa o Concesionario: Es parte del grupo de empresas que representan de manera exclusiva a Smiths Detection Inc. con más de cincuenta años de experiencia comprobada en la fabricación, instalación e implementación de sistemas de seguridad de tecnología de punta, ofreciendo la más amplia gama de soluciones en materia de controles de seguridad para sus clientes en todo el mundo.

Es una sociedad mercantil de responsabilidad limitada de conformidad con las leyes de la República de Nicaragua.

b) Carga: Cualquier tipo de Mercancía que con propósitos comerciales o no comerciales, embalados en pallets, cajas, bolsas, fardos u cualquier otra forma de empaque, ingrese o salga del territorio de la República de Nicaragua por cualquier puesto de control de frontera vía aérea, terrestre o marítima de forma individual o consolidada.

c) Declarante (s): Son todas y cada una de las personas ya sean naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no domiciliadas en la República de Nicaragua y que realicen actividades bajo cualquier régimen aduanero, en nombre propio o a través de un agente de aduana o apoderado especial aduanero, y que por el giro de sus actividades o actuar particular generen en el sistema informático aduanero una declaración aduanera.

d) Declaración (es) Aduanera (s): Acto mediante el cual el declarante en el ejercicio del principio de autodeterminación y sujetándose a las formalidades prescritas por la autoridad aduanera, somete las mercancías a un régimen aduanero.

e) DGA, Contratante o Concedente: Es la Dirección General de Servicios Aduaneros de la República de Nicaragua, institución que tiene a su cargo la administración de los servicios aduaneros para el control y facilitación del comercio exterior por medio del desarrollo y mejoramiento constante de la técnica aduanera.

f) Exportación (es): Es la salida del territorio nacional de la República de Nicaragua de todo tipo de mercancías de cualquier origen con propósitos comerciales o particulares, ya sea de manera definitiva o temporal.

g) Equipo (s): Son los equipos tecnológicos con los que se llevará a cabo el servicio de inspección no intrusiva a la carga, los medios de transporte de mercancías y de vehículos de transporte colectivo de pasajeros en los puestos de control de fronteras terrestres, marítimas y aéreas del país, que se indiquen en el Contrato para el Suministro de los Servicios de Inspección no Intrusiva.

h) Fideicomiso: Es el mecanismo de administración del Servicio de Seguridad Aduanera cuyos términos y condiciones se establecerán de conformidad a esta Ley y al contrato de la concesión.

i) Importación (es): Es el ingreso al territorio nacional de la República de Nicaragua de todo tipo de mercancías de cualquier origen con propósitos comerciales o particulares, ya sea de manera definitiva o temporal bajo cualquier régimen aduanero.

j) Ingresos brutos: El total de los ingresos por servicios contabilizados en un período contable específico del primero al último de cada mes calendario o del primero al último día de un año, según el contexto en el cual se aplique, sean estos ingresos cobrados, y sin haber hecho ningún tipo de deducción por concepto de costo o gasto, salvo aquellas deducciones que por concepto de anulación de transacciones de ingreso se hayan hecho y estén debidamente documentadas.

k) Mercancía (s): Es todo bien corpóreo o incorpóreo susceptible de clasificarse o ser clasificado en el Sistema Arancelario Centroamericano o cualquier otro instrumento que lo sustituya, que puede ser transportado y destinado a un régimen aduanero.

l) Sistema Informático Aduanero: Es el sistema informático aduanero utilizado por la DGA a través del cual se registra, intercambia y procesa toda la información relacionada a los trámites y control de la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de mercancías bajo cualquier régimen aduanero.

m) Sistema Financiero Nacional y/o Sistema Bancario Nacional: Son todos los bancos e instituciones financieras autorizados por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, que recaudan y administran los pagos de tributos, adeudos, intereses, multas, o cualquier otro, por conceptos de todas las actividades realizadas durante las importaciones, exportaciones y cualquier otro régimen de comercio y tránsito internacional aduanero.

n) Servicio de Seguridad Aduanera o SSA: Es el que se crea y se define en la presente Ley de Concesión de los Servicios de Inspección No Intrusiva en los Puestos de Control de Fronteras para la Seguridad Nacional.

o) Tránsito Internacional: Consiste en el tráfico de vehículos de carga o Vehículos de Transporte Colectivo de pasajeros con propósitos comerciales o particulares que ingresan al territorio de la República de Nicaragua en calidad de tránsito y con destino a un tercer país.

p) Valor CIF: Es el término comercial internacional con el cual se identifica el precio total de la compra y venta realizada en un país de exportación, que incluye el valor de las mercancías, más el costo de flete y seguro hasta el lugar de destino convenido.

q) Valor FOB: Es el término comercial internacional con el cual se identifica el precio total de la compra y venta realizada en un país de exportación, que considera el valor de las mercancías puesta a bordo del vehículo de transporte, sin incluir ningún cargo por seguro o por flete.

r) Vehículo (s) de carga: Es cualquier medio de transporte terrestre que se utilice para la importación, exportación, tránsito, traslado o transbordo hacia, desde o a través del territorio nacional, independientemente si estos transportan mercancías o transitan vacíos o en lastre. También serán considerados vehículo de carga, las plataformas, contenedores, cisternas y similares, estén en conexión o no, a un medio de transporte.

s) Vehículo (s) de Transporte Colectivo de Pasajeros: Es cualquier vehículo terrestre de transporte colectivo de personas, que con propósitos comerciales se dirija hacia, desde o a través del territorio nacional de la República de Nicaragua utilizando en su trayecto una o más fronteras terrestres.

t) Contrato: Es el “Contrato para el Suministro del Servicio de Inspección No Intrusiva” firmado entre la Dirección General de Servicios Aduaneros de la República de Nicaragua y la sociedad mercantil Alvimer Internacional y Compañía Limitada, incluyendo sus anexos y adendas.
Las definiciones antes indicadas, se aplicarán para la interpretación y aplicación del Contrato para el Suministro del Servicio de Inspección No Intrusiva”.

Artículo segundo: Refórmense los artículo 5, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley No. 841, “Ley de Concesión de los Servicios de Inspección No Intrusiva en los Puestos de Control de Fronteras para la Seguridad Nacional”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 120 del 28 de junio del 2013, los que ya modificados se leerán así:

Art. 5 Vigencia de la concesión
La concesión entrará en vigencia a partir de la promulgación y publicación de la presente Ley, y tendrá un plazo de veinte años contados a partir de la fecha en que se inicie oficialmente el servicio de seguridad aduanera; plazo que podrá ser prorrogado por períodos de tiempo iguales y sucesivos. Transcurrido el décimo año del plazo de la concesión las partes podrán hacer una revisión de los términos económicos de esta concesión, tomando en consideración la variación de la economía nicaragüense y la economía mundial.

También podrá hacerse una revisión anticipada de los términos económicos de la concesión, si el volumen de declaraciones aduaneras y vehículos de carga sujetos al pago de la tasa del SSA reporta una variación acumulada por dos años consecutivos mayor al veinte por ciento con respecto al volumen de declaraciones aduaneras y vehículos de carga reportado por la DGA en el año 2013, que hubiesen estado sujetas al pago de la tasa del SSA.

El Estado de Nicaragua, se reserva el derecho de rescindir la concesión ante incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y en el “Contrato para el Suministro del Servicio de Inspección No Intrusiva” por parte del concesionario, sin que medie ninguna responsabilidad onerosa para el Estado de Nicaragua. Se considerará que hubo incumplimiento una vez se haya agotado el procedimiento que se establezca en el contrato.

Art. 7 Tasa por Servicio de Seguridad Aduanera
El monto a pagar en concepto de Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) será el siguiente:

1) Setenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 70.00) por cada declaración aduanera que sea sometida bajo cualquier régimen aduanero diferente del régimen de zona franca, y con los siguientes valores:

a) Con valor CIF superior a los Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000.00), en los casos de las declaraciones de internación o importación y sus modalidades de mercancías al territorio nacional, ó

b) Con valor FOB superior a los Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000.00), en los casos de las exportaciones de mercancías del territorio nacional y sus modalidades.

2) Treinta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.00) por cada vehículo de carga que ingrese o salga del territorio nacional por vía terrestre o marítima, en exportaciones, importaciones y sus modalidades bajo régimen de zona franca, y cuyo valor CIF por declaración aduanera para el ingreso de mercancías, o valor FOB por declaración aduanera para la salida de mercancías, sea superior a los Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000.00).

3) Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 25.00) por cada declaración aduanera bajo el régimen de zona franca, que ingrese o salga del territorio nacional por vía aérea, y con los siguientes valores:

a) Con valor CIF superior a los Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000.00), en los casos de ingreso, o

b) Con valor FOB superior a los Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000.00), en los casos de salida.

4) Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.00) por cada declaración aduanera de exportación, internación o importación y sus modalidades, cuyo valor CIF de mercancías para la internación o importación y sus modalidades, o valor FOB para la exportación de mercancías que esté comprendido entre los Quinientos más Un centavo de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.01) y los Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000.00).

5) Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (US$20.00), por cada declaración aduanera de exportación o importación por vía área de mercancías perecederas y frescas.

Art. 8 Administración del Servicio de Seguridad Aduanera
El valor a pagar en concepto del Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) por cada declaración aduanera o por vehículo de carga, será cobrado de forma automática a través del Sistema Informático Aduanero y formará parte de la liquidación de las obligaciones aduaneras que se reflejarán en el boletín de liquidación de la declaración aduanera o cualquier otro documento en el que se acredite el pago del Servicio de Seguridad Aduanera.

En el boletín de liquidación de la declaración aduanera se consignará el SSA en renglón separado y al momento de efectuarse el pago de la misma deberá depositarse separadamente en la cuenta del Fideicomiso destinado para la recaudación del servicio.

Para las operaciones aduaneras sujetas al pago del Servicio de Seguridad Aduanera que no cuenten y generen un boletín de liquidación, la DGA desarrollará e implementará las modificaciones correspondientes en el Sistema Informático Aduanero para el fiel cumplimiento de la presente Ley.

El pago del Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) será administrado por un Fideicomiso constituido por la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) y el concesionario quienes establecerán los términos y condiciones del mismo, de conformidad a lo establecido por esta Ley y el “Contrato para el Suministro del Servicio de Inspección No Intrusiva”.

El contrato de Fideicomiso deberá ser suscrito en un plazo no mayor a ciento ochenta días después de la entrada en vigencia de la presente Ley y de la publicación del “Contrato para el Suministro del Servicio de Inspección No Intrusiva” en La Gaceta, Diario Oficial.

La Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) para administrar el Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) en los casos de Zona Franca, cuya inspección tiene como objetivo aspectos de verificación y seguridad y no aspectos tributarios, deberá de organizar una atención diferenciada para estos casos.

A partir de la implementación del servicio de inspección no intrusiva, la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), con el objetivo de coadyuvar a la inspección y seguridad, previa solicitud de los exportadores, hará efectivo el despacho domiciliar para las exportaciones, de conformidad con los procedimientos establecidos en el CAUCA, RECAUCA y la Ley No. 265, “Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 219 del 17 de noviembre de 1997.

Art. 12 Incumplimiento de pago del Servicio de Seguridad Aduanera
Se considerará infracción administrativa del declarante el incumplimiento en el pago del Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) por las siguientes razones:

a) No indicar la obligación de pago en el boletín de liquidación de la declaración aduanera o cualquier otro documento en el que se deba acreditar el pago.

b) No realizar el pago en tiempo y forma de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. y

c) Subvaluar las mercancías con el propósito de eludir el pago del SSA.

Las infracciones señaladas en los literales a), b) y c), serán sancionadas mediante la aplicación de una multa administrativa impuesta por la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), conforme el numeral 17, artículo 64 de la Ley No. 265, “Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes”.

Art. 13 Distribución del Servicio de Seguridad Aduanera
Del total de los ingresos brutos mensuales recaudados en concepto del pago por Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) se destinará un cinco por ciento para el mejoramiento de las administraciones de aduana de la República de Nicaragua, lo que se realizará a través de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), y el porcentaje restante se destinará a la retribución de la prestación del servicio concesionado a Alvimer Internacional y Compañía Limitada. Esta distribución será efectuada a través del Fideicomiso que se celebre para tales efectos.

Art. 14 Exenciones del pago del Servicio de Seguridad Aduanera
Estarán exentos del pago del Servicio de Seguridad Aduanera (SSA):

1) Las declaraciones aduaneras de importación de mercancías con un valor CIF igual o inferior a los Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.00).

2) Las declaraciones aduaneras de exportación de mercancías con un valor FOB igual o inferior a los Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.00);

3) Las declaraciones aduaneras de muestra sin valor comercial, courier y paquetería menor, en valor menor o igual a Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$500.00).

4) Las importaciones y exportaciones de hidrocarburos y sus derivados que ingresen al territorio aduanero nacional por vía marítima y que sean desembarcados hacia tanques de almacenamiento en tierra firme vía oleoductos o gaseoductos.

5) Los medios y equipos necesarios para garantizar la seguridad y defensa nacional, que ingresen al país por vía terrestre, aérea o marítima.

6) Los vehículos de carga en condición de tránsito internacional o interno, los vacíos o en lastre que ingresen o salgan del territorio nacional.

7) Las embajadas, misiones y organismos internacionales que tengan suscritos convenios de reciprocidad con el país.

La exención del pago de la tasa de SSA no libera ni implica disminución del ejercicio de la potestad aduanera sobre las personas, mercancías y medios de transporte, mediante la aplicación del servicio de inspección no intrusiva.

La DGA ejercerá su potestad aduanera mediante la aplicación de la inspección no intrusiva realizando el análisis, la interpretación, el uso y administración de las imágenes radioscópicas que se generen desde los equipos operados por el concesionario.

Art. 15 Mediación y arbitraje ante desacuerdo
El concesionario y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) deberán someter a mediación las disputas relacionadas a la interpretación o cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados de la concesión. La mediación se realizará conforme a las disposiciones establecidas en la Ley No. 540, “Ley de Mediación y Arbitraje”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 122 del 24 de junio del año 2005.

De no llegarse a un acuerdo, las partes podrán someter la disputa a arbitraje internacional, de acuerdo con el reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional del año 2012, de conformidad con el “Contrato para el Suministro del Servicio de Inspección No Intrusiva”.

Cualquier mecanismo de solución de controversia que se establezca, deberá tramitarse en idioma español y la ley sustantiva aplicable será la legislación de la República de Nicaragua. Mientras se esté ejecutando cualquier procedimiento de solución de controversias, las partes continuarán ejerciendo todos los derechos y obligaciones que le corresponden.

Art. 16 Autorización a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA)
Para efectos de la operatividad de la concesión otorgada, el Estado de la República de Nicaragua se hará representar a través de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), quedando facultada para la supervisión del cumplimiento de las obligaciones contractuales y el cumplimiento de lo prescrito en esta Ley.

Se mandata a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) a modificar el “Contrato para el Suministro del Servicio de Inspección No Intrusiva”, suscrito el día treinta y uno de mayo del año dos mil trece por la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) con Alvimer Internacional y Compañía Limitada, el que deberá ser ajustado en los términos de la Ley No. 841, “Ley de Concesión de los Servicios de Inspección No Intrusiva en los Puestos de Control de Fronteras para la Seguridad Nacional” y la presente reforma, el cual deberá ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial. Dicho contrato formará parte integrante de la presente Ley.

Art. 17 Modificación del Contrato
Se autoriza a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) y al concesionario Alvimer Internacional y Compañía Limitada a modificar de mutuo acuerdo y por escrito el “Contrato para el Suministro del Servicio de Inspección No Intrusiva”, conforme los parámetros establecidos en la presente Ley”.

Artículo tercero: Se adicionan los artículos 14 bis y 14 ter a la Ley No. 841, “Ley de Concesión de los Servicios de Inspección no Intrusiva en los puestos de Control de Fronteras para la Seguridad Nacional”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 120 del 28 de junio del 2013, los que se leerán así:

Art. 14 bis Valor probatorio de las imágenes radioscópicas
Los importadores, exportadores, agentes de aduana o apoderados especiales que intervengan en el despacho aduanero, podrán solicitar certificación de las imágenes radioscópicas que reproduzca el sistema, la que deberá contener hora y fecha de la realización de las mismas.

La certificación será realizada por el funcionario de aduana donde se preste el servicio, previo pago a su cuenta, cuyo valor no podrá exceder el costo de reproducción de la imagen.

Las referidas certificaciones harán plena prueba de haber sido escaneado el medio de transporte y la mercancía que transporta.

Art. 14 ter Eximente al sistema de gestión de riesgo
Las mercancías que no presenten con respecto a lo declarado, variaciones en la imagen radioscópica al momento de ser escaneada, no serán sometidas al sistema de análisis de riesgo, sin perjuicio de las facultades de comprobación posterior del servicio aduanero”.

Artículo cuarto: Derogación
Se deroga el artículo 20 de la Ley No. 841, “Ley de Concesión de los Servicios de Inspección no Intrusiva en los Puestos de Control de Fronteras para la Seguridad Nacional”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 120 del 28 de junio de 2013.

Artículo quinto: Publicación de texto con reforma incorporada
Se ordena que el texto íntegro de la Ley No. 841, “Ley de Concesión de los Servicios de Inspección no Intrusiva en los Puestos de Control de Fronteras para la Seguridad Nacional”, con su reforma incorporada, sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo sexto: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los ocho días del mes de julio del año dos mil catorce. . Ing. René Núñez Téllez Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, nueve de Julio del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

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