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LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 28, ESTATUTO DE LA AUTONOMÍA DE LAS REGIONES DE LA COSTA ATLÁNTICA DE NICARAGUA
LEY N°. 926, aprobada el 15 de marzo de 2016
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 31 de marzo de 2016
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es necesario articular el Régimen Autonómico de la Costa Caribe a los preceptos de la Constitución Política de la República de Nicaragua de conformidad con las modificaciones aprobadas en la Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de enero de 2014.
II
Que la Asamblea Nacional desempeña un papel esencial para el reconocimiento, reivindicación, restitución y el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos de la Costa Caribe y el Régimen de Autonomía.
III
Que el pueblo de Nicaragua es de naturaleza multiétnica y son principios de la nación nicaragüense el pluralismo social, el reconocimiento de los pueblos originarios y afrodescendientes de su propia identidad dentro de un Estado unitario e indivisible; el establecimiento del régimen de autonomía en la Costa Caribe.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 926
LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 28, ESTATUTO DE LA AUTONOMÍA DE LAS REGIONES DE LA COSTA ATLÁNTICA DE NICARAGUA
Artículo primero: Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto adecuar la Ley N°. 28, Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 238 del 30 de octubre de 1987, conforme la Constitución Política de la República de Nicaragua, cuyo texto íntegro con sus reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 18 de febrero de 2014.
Artículo segundo: Reforma al título de la Ley
Refórmese el título de la Ley N°. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, sustituyendo “Costa Atlántica” por “Costa Caribe”, en consecuencia se leerá así:
“Ley N°. 28, “Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua”.
Artículo tercero: Reforma al artículo 6
Refórmese el artículo 6 de la Ley N°. 28, Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 6 Para el pleno ejercicio del derecho de Autonomía de las Comunidades de la Costa Caribe, se establecen dos Regiones Autónomas en lo que comprende la Costa Caribe.
1) La Región Autónoma de la Costa Caribe Norte: tiene su jurisdicción sobre el territorio de las Islas y Cayos adyacentes. Su sede administrativa es la ciudad de Bilwi o Puerto Cabezas.
2) La Región Autónoma de la Costa Caribe Sur: tiene su jurisdicción sobre el territorio de las Islas y Cayos adyacentes. Su sede administrativa es la ciudad de Bluefields.
En circunstancias extraordinarias las administraciones regionales podrán funcionar en otras partes de sus respectivos territorios.
Los territorios de cada Región son los establecidos en la Publicación Oficial de los Derroteros Municipales, Anexo I de la Ley N°. 59, Ley de División Política Administrativa.”
Artículo cuarto: Reforma al artículo 14
Refórmese el artículo 14 de la Ley N°. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, la que se leerá así:
“Artículo 14 En Nicaragua, la defensa de la nación descansa en la fuerza organizada de todo el pueblo. En las Regiones Autónomas, la defensa será dirigida por el Ejército de Nicaragua y los cuerpos de seguridad y orden interior del Estado. Los habitantes de estos pueblos y comunidades tienen prioridades en la defensa de la soberanía en éstas regiones.”
Artículo quinto: Reforma al artículo 27
Refórmese el artículo 27 de la Ley N°. 28, “Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua”, el que deberá leerse así:
“Artículo 27 Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos serán elegidos por el pueblo mediante sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, por un período de cinco años.
La Junta Directiva de cada Consejo Regional estará integrada por un presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y dos vocales, debiendo estar representado en ésta cada una de las comunidades étnicas de la respectiva
Región Autónoma. El período de la primera Junta Directiva de cada período es de dos años y siete meses. El período de la segunda Junta Directiva de cada período será de dos años y cinco meses.”
Artículo sexto: Sustitución de denominaciones
Sustituir la denominación “Costa Atlántica” en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, numeral 1 y 2; artículos 8 numerales 1, 5, 6, artículos 11, 12, 13, 15, 18, 21, 36 y 44 por “ Costa Caribe”.
Artículo séptimo: Disposición Transitoria
El período de la Junta Directiva de los Consejos Regionales de la Costa Caribe, electos el dos de marzo de dos mil catorce, vence el uno de diciembre de 2016. Se procederá de inmediato a la elección de la Junta Directiva correspondiente.
Artículo octavo: Publicación de Texto íntegro con reformas incorporadas y Traducción en lenguas de uso oficial en las Regiones Autónomas
Por considerar la Asamblea Nacional esta reforma de carácter sustancial, de conformidad con el párrafo 11 del artículo 141 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, ordénese la publicación en La Gaceta, Diario Oficial, del texto íntegro de la Ley N°. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, con sus reformas incorporadas y adiciónense los epígrafes que correspondan.
La Asamblea Nacional realizará la traducción de la presente Ley en las lenguas de uso oficial en las Regiones Autónomas y sus comunidades.
Artículo noveno: Readecuación del reglamento
El Presidente de la República, readecuará el Reglamento de la Ley N°. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, Decreto A.N. N°. 3584, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 186 del 2 de octubre de 2003.
Artículo décimo: Vigencia de la ley
La presente Ley de Reforma a la Ley N°. 28, “Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua” entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los quince días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciséis de marzo del año dos mil dieciséis. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.