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LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA, (INE)
DECRETO EJECUTIVO N°. 87, aprobado el 23 de mayo de 1985
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 106 de 06 de junio de 1985
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y de conformidad con el Artículo 27 del Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980,
DECRETA:
La siguiente,
"LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA" (INE)
Capítulo I
Constitución y Domicilio
Artículo 1.- El Instituto Nicaragüense de Energía, llamado en adelante El Instituto o simplemente INE, constituido por Decreto No. 16 del 23 de Julio de 1979, publicado en "La Gaceta", Diario oficial, No. 2 del 23 de Agosto del mismo año, es un Ente Autónomo, con personalidad jurídica, duración indefinida, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Artículo 2.- El Instituto tendrá su domicilio legal en la ciudad de Managua, pudiendo establecer subcentros regionales, zonales, agencias, representaciones y otras oficinas subsidiarias en cualquier parte del territorio nacional y en el extranjero. Para los efectos de los actos y operaciones que ejecuten, tendrán su domicilio en el lugar en que se establezcan.
Capítulo II
Objetivos y Funciones
Artículo 3.- El Instituto es el organismo rector de la política energética nacional, correspondiéndole por lo tanto, la planificación, organización, dirección, administración, exploración, explotación, aprovechamiento, control y manejo de los recursos energéticos, tanto nacionales como importados, bajo las directrices emitidas por el Gobierno. En consecuencia, tendrá las siguientes funciones:
a) Elaborar Plan Nacional de Desarrollo Energético en sus tres sub sectores; eléctricos, hidrocarburo, y fuentes alternas de energía y ejecutarlo en coordinación con el resto de las instituciones estatales;
b) Crear todos los instrumentos necesarios para ejecutar el Plan Nacional de Desarrollo Energético, lo cual incluye, sin limitarse a ello: inventario de los recursos energéticos nacionales, balance del sector de energía, proyecciones de oferta y demanda de energéticos, programa de equipamiento y de inversiones, sistema nacional de precios o tarifas de energéticos, plan del uso racional de energía, sistema nacional de información energética, órganos operativos, etc
c) Explotar, explorar, desarrollar y procurar los recursos de hidrocarburos, de energía hidráulica, geotérmica y cualquier otra fuente no convencional de energía, biomasa, eólica, solar, nuclear, etc., en coordinación con los organismos estatales correspondientes y establecerlas instalaciones que para tal efecto se requieran; y
d) Asesorar al Presidente de la República, Ministerios e Instituciones del Estado en materia de energía.
Artículo 4.- Las funciones de planificar, generar, transformar, transmitir, controlar, distribuir y suministrar energía eléctrica para uso público, corresponden única y exclusivamente al INE y por delegación del mismo a cualquier empresa pública, no pudiendo ejercerlas ningún otro organismo.
Artículo 5.- Corresponde al INE en forma exclusiva, avalar, autorizar y coordinar todos los proyectos y programas que aprovechen las fuentes alternas para el suministro de cualquier tipo de energía.
Artículo 6.- El INE supervisará directamente las actividades de formulación, construcción, operación y administración de proyectos de desarrollo energético en base a fuentes alternas de energía, ejecutadas por otras instituciones estatales o empresas de carácter público o privadas, de acuerdo a sus objetivos.
Artículo 7.- El ordenamiento definición de políticas, normación, control, aprovechamiento, otorgamiento, supervisión, suspensión y cancelación de permiso de reconocimiento, licencias y contratos de exploración y explotación de los recursos hidrocarburíficos, son funciones de exclusiva competencia del Instituto. Por consiguiente, sólo por delegación expresa del INE podrá ejercer estas funciones cualquier otro organismo.
Capítulo III
Dirección y Administración
Artículo 8.- La dirección administración y representación legal del Instituto, estará a cargo de un Ministro Director con facultades de mandatario generalísimo, nombrado por el Presidente de la República, a quien informará de sus gestiones.
Artículo 9.- Para el, desempeño de sus funciones el Ministro Director contará con la colaboración de dos Vice-Ministros Directores con el siguiente carácter: un primer Vice-Ministro Director y un segundo Vice-Ministro Director, los que serán nombrados por el Presidente de la República y tendrán las funciones de que el Ministro Director les asigne.
Artículo 10.- En ausencia del Ministro Director, asumirá el cargo el primer Vice-Ministro Director y en defecto de ambos; el segundo Vice-Ministro Director.
Artículo 11.- Instituto tendrá las dependencias sustantivas, de apoyo y órganos necesarios para su buen funcionamiento.
Artículo 12.- Ministro Director, en el ejercicio de su cargo, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Representar legalmente al Instituto con facultades de mandatario generalísimo tanto en asuntos judiciales como extrajudiciales;
b) Representar al instituto en sus relaciones con el Poder Ejecutivo, los organismos gubernamentales y extranjeros y los organismos internacionales y delegar esta función, cuando lo juzgue necesario, en el funcionario que crea conveniente:
c) Ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que expresa o tácita mente estuvieren comprendidos dentro del objeto del Instituto, así como otorgar poderes especiales de cualquier clase o naturaleza, poderes generales de administración y poderes judiciales con las facultades que juzgue necesarias;
d) Crear, organizar y promover empresas y sociedades velando por la programa, ejecución y control de las inversiones, a fin de que favorezcan el desarrollo energético del país;
e) Contratar empréstitos, emitir bonos y otros títulos similares. El financiamiento internacional será negociado y coordinado de acuerdo a las Leyes de la República;
f) Elaborar el Plan General de Actividades del Instituto y sus empresas, Plan financiero Plan Anual de Inversiones, Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos, así como sus modificaciones y presentarlo al Ejecutivo para su aprobación;
g) Formar con cargo a las utilidades netas del ejercicio, los fondos de reserva que se consideren necesarios para mantener la solidez financiera del Instituto y llevar a cabo los programas de expansión;
h) Formular y revisar el sistema nacional de precios y tarifas de los energéticos y someterlos al Ejecutivo para su aprobación;
i) Conocer todos los asuntos relaciona dos con el sector energético del país, determinando las funciones generales de los tres subsectores y las disposiciones que regulen sus actividades;
j) Avalar y revisar los proyectos y programas relacionados con el sector energético y que estén a cargo de otras instituciones; y
k) Dictar el reglamento de la presente Ley, así como cualquier disposición inherente a los objetivos del Instituto y sus empresas.
Capítulo IV
Patrimonio
Artículo 13.- Patrimonio del instituto Nicaragüense de Energía estará formado por:
a) Los bienes muebles e inmuebles, derechos, acciones u obligaciones adquiridas por INE, en virtud de su creación, Decreto No. 16, de la Nacionalización de las Compañías Eléctricas Privadas, Decreto No. 189, o que haya adquirido o adquiera a cualquier título;
b) Las instalaciones para el aprovecha miento de los recursos de hidrocarburos asignados por Decreto No. 808, conforme lo dispuesto en el Artículo 4 del Decreto No. 519;
c) Las instalaciones para el aprovechamiento de los recursos de energía hidráulica, geotérmica y cualquier otra fuente convencional o no de energía asignados y que le asigne el Estado en administración;
d) El producto proveniente de los recursos energéticos que el Estado le asigne, así como los derechos que adquiera en virtud de contratos, licencias, permisos y multas;
e) Los bienes, derechos y acciones asignados por el Estado para su funcionamiento, así como las aportaciones previstas enel Presupuesto General de la República; y
f) Las rentas y utilidades provenientes de las actividades del Instituto y cualquier otro ingreso no especificado que estuviere relacionado con los recursos energéticos.
Capítulo V
Disposiciones Generales
Artículo 14.- INE gozará de exención de pago de toda clase de impuestos, matrículas, licencias y derechos aduaneros o fiscales y locales que pudieran pesar sobre sus bienes e ingresos, compras, importaciones, exportaciones o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebre, cuando dichos impuestos, matrículas, licencias o derechos deban ser pagados por el mismo.
Artículo 15.- El Instituto no estará obligado a rendir fianza en ningún procedimiento judicial en los casos en que la Ley prescriba el otorgamiento de tal garantía.
Artículo 16.- Los recibos expedidos por los funcionarios competentes del instituto por multas y por los servicios públicos que preste, prestarán mérito ejecutivo contra el abonado, sin necesidad de reconocimiento judicial alguno.
En las ejecuciones fundadas en tales documentos no se admitirá ningún recurso de apelación si el recurrente no entera previamente el importe del monto por el que se haya dictado sentencia. si prospera el recurso se devolverán al recurrente las sumas pagadas.
Artículo 17.- Las obligaciones contraídas por el Instituto estarán garantizadas, preferentemente, por su patrimonio y gozarán de la garantía del Estado.
Artículo 18.- Contra las resoluciones dictadas por INE, procede el recurso de reposición y apelación en su caso, con lo que se agota la vía administrativa.
Artículo 19.- Corresponden al INE, los objetivos, funciones y atribuciones que en materia de hidrocarburo le correspondieron al Instituto Nicaragüense de Minas e hidrocarburos, conforme lo dispuesto en el Decreto No. 808 de Agosto de 1981. Además el Instituto rige a la empresa nicaragüense del Petróleo, de conformidad con el Decreto No. 807 de la misma fecha.
Artículo 20.- El INE tendrá todas las atribuciones y facultades señaladas al Instituto Nacional de Energía Eléctrica, tanto en su Ley creadora, Decreto No. 1573 de 1969, como en la Ley sobre la Industria Eléctrica, Decreto No. 11 de 1957. INE será sucesor del Instituto Nacional de Energía Eléctrica, sin solución de continuidad y a beneficio de inventario, de todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones debidamente constituidos.
Artículo 21.- Para todos los efectos legales, debe entenderse que la personalidad jurídica del INE a que se refiere esta Ley, ha existido sin solución de continuidad desde la vigencia del Decreto Ley del 23 de Julio de 1979.
Artículo 22.- Los bienes y derechos que aparezcan inscritos en los asientos de los Registros Públicos a favor de la Empresa Nacional de Luz y Fuerza (ENALUF), de las Compañías Eléctricas Privadas, del Instituto Nicaragüense de 'Minas e Hidrocarburos en materia de hidrocarburos o de cualquier antecesor del Instituto, por Ministerio de esta Ley, se deberán transferir al INE median te nota puesta al margen del asiento respectivo, haciéndose mención del presente Decreto con la sola solicitud que para estos efectos presente cualquier apoderado del Instituto.
Artículo 23.- Esta Ley se complementa con toda las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de recursos energéticos, y deroga el Decreto No. 352 del 24 de Marzo de 1980, publicado en la Gaceta No. 76 del mismo mes y año y modifica el Artículo 2 del Decreto 902, Ley' Orgánica de la Empresa Nicaragüense del Petróleo, asimismo cualquier otra disposición legal qué se le oponga.
Artículo 24.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco. "Por la Paz, Todos contra la Agresión". DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.