Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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PÓNENSE EN VIGOR IMPUESTOS DE CONSUMO A DETERMINADOS PRODUCTOS

DECRETOS EJECUTIVOS No. 40-DIE; Aprobado el 19 de Junio de 1968

Publicado en La Gaceta No. 139 el 21 de Junio de 1968

PÓNENSE EN VIGOR IMPUESTOS DE CONSUMO A DETERMINADOS PRODUCTOS

DECRETO No. 40-DIE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades que le confiere el Artículo 2, del Decreto Legislativo 494 de uno de abril de 1960,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que actualmente se presentan las circunstancias previstas en el Artículo 2, del Decreto Legislativo 494, al existir una considerable cantidad de industrias cuyos productos han sustituido las importaciones de artículos similares que antes ingresaban al país provenientes del resto del mundo, lo cual ha provocado una considerable disminución de los ingresos fiscales provenientes de los derechos de importación, ya que la producción nacional no está afecta al pago de impuestos fiscales.

Segundo: Que la actual situación económica del país hace necesaria, la aplicación de fórmulas que permitan la restitución de los ingresos que dejan de Percibirse por las circunstancias antes señaladas.
DECRETA:

Artículo 1.- Pónense en vigor los impuestos de consumo aplicables en la forma y a los productos que a continuación se detallan:

PARTIDADESCRIPCIÓNUNIDADIMPUESTO DE CONSUMO
112-03-00Cervezas y otras bebidas de cereales, fermentadas.
Nota: Este impuesto es adicional al impuesto de consumo de C$ 0.60 por litro de cerveza establecido en Decreto Legislativo No. 580, de 22 de Marzo de 1961
LitroC$ 0.50
533-03-01Pinturas preparadasK.B. US$ 0.07
533-03-02Esmaltes, lacas y barnices, preparadosK.B. US$ 0.10
552-01-01Perfumes30%
552-01-02Lociones, aguas de colonia y aguas de. tocador30%
552-01-03Cosméticos30%
552-01-04Polvos preparados para el tocador
Nota: Adicional del Impuesto de 20% establecido en el Protocolo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana (1 de Junio de 1968).
10%
552-01-05Tinturas, tónicos, pomadas, champúes, y otros Preparados para el cabello.30%
552-01-06Dentífricos de toda clase, en cualquier forma.30%
552-01-07Todas las demás preparaciones de tocador n.e.p., incluso crema de afeitar, depilatorias, etcétera.
Nota: Adicional del Impuesto de 20% establecido en el Protocolo del Tratado General Integración Económica Centroamericana (1 de Junio de 1968).
10%
552-01-08Sahumerios, fumigatorios y otros preparados para perfumar el ambiente y desodorante para habitaciones30%
552-02-03-09Solamente jabones fortificadosK.B. US$ 0.09
632-03Trabajos de carpintería para construcción
632-03-02Otros trabajos de carpintería para construcción (planchas y tiras para pisos de parquet y otros pisos, y partes de madera cortadas y preparadas para edificios, con herrajes y accesorios o sin ellos, etc.) n.e.p.K.B. 0.04
642-09-03Toallas, servilletas, manteles y pañuelos de papel
Nota: Adicional del Impuesto de 20% establecido en el Protocolo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana (1 de Junio de 1968).
10%
652-02-01Tejidos de algodón aterciopelados, panas, felpa, veludillo y corduroy de algodón20%
652-02-02Tejidos de algodón de triple rizo
652-02-03Tejidos de algodón, blanqueados teñidos, etc. n.e.p. con peso menor de 80 gramos por metro cuadrado20%
652-02-04Tejidos de algodón, blanqueados teñidos, etc., n.e.p. que pesen de 80 a 150 gramos por metro cuadrado20%
652-02-05-01De más de 150 a 400 gramos por metro cuadrado20%
652-02-05-09De más de 400 gramos por metro cuadrado20%
653-05-04-01Hasta 80 gramos por, metro cuadrado20%
653-05-04-02De más de 80 gramos y hasta 150 gramos por metro cuadrado20%
653-05-04-03De más de 150 gramos y hasta 375 gramos por metro cuadrado20%
653-05-05-01Hasta 80. gramos por metro cuadrado20%
653-05-05-02De más de 80 gramos y hasta 150 gramos, por metro cuadrado20%
653-05-05-03De más de 150 gramos y hasta 375 gramos por metro cuadrado20%
661-09-00-09Materiales de construcción, n.e.p de asbestos, cemento, yeso, asfalto, fibras vegetales (incluso virutas y serrín) aglomeradas con cemento, yeso, asfalto u otras substancias minerales aglutinantes; mármol granulado aglomerado con cemento y otros minerales no metálicos, crudos, incluso sus mezclas, tal como fibrocemento, en forma de ladrillos, baldosas, tejas, columnas, tubos y otras formas similares para construcción. (excepto de fibrocemento, asbestocemento y baldosas asfálticas)K.B. US$ 0.01
662-02-00-01Solamente mosaicosK.B. US$ 0.03
662-02-00-09Los demás (Baldosas, cañerías y otros materiales de arcilla para construcción, excepto los de barro ordinario y de arcilla ordinaria cocida)K.B. US$ 0.01
665-09-01Espejos biselados, con o sin marco; espejos con marco o con respaldo, estén o no biselados, incluso los espejos de bolsillo, los retrovisores y otros, n.e.p.K.B. US$ 0.22
681-13-00-01Tubos y cañerías de hierro o acero (excepto de hierro colado), revestido o no, hasta de 4 de diámetro.10%
716-12-01-09Solamente abanicos o ventiladores no portátilesK.B. US$ 0.35
721-12-03Solamente abanicos o ventiladores portátilesK.B. US$ 0.35
721-19-04Rótulos y anuncios luminosos eléctricos, de cualquier sistemaK.B. US$ 0.33
812-04-04Solamente lámparas n.e.p. linternas, faroles, quinqués y arañas de toda clase de materialesK.B. US$ 0.10
821-01-02Muebles con armazón de madera tapizados con cualquier material.20%
821-01-03Otros muebles de madera n.e.p. armados o desarmados, con o sin partes de otras materias, incluso neveras (hieleras), catres, estantes, biombos, archivadores, etc., que descansen en el suelo, (los gabinetes de pared y otros muebles de madera que no descansen en el suelo se clasificarán en la partida 632-09, excepto los archivadores, que se clasifican en la subpartida 899-17-02).20%
821-02-02Muebles de metal tapizados con cualquier material.
821-02-02-01De aluminio20%
821-02-02-09Los demás muebles de metal20%
821-02-03-02Muebles del aluminio no tapizados.20%
821-02-03-09Los demás muebles de metal no tapizados (excepto de aluminio).20%
821-09-03Muebles de bambú, de caña, de junco, de mimbre, de plástico y de otras materias, n.e.p.K.B. US$ 0.17
841-02-01Solamente camisas de punto de media de seda natural, puras o mezcladas.K.B US$ 3.2012%
841-02-02Solamente camisas de punto de media de figuras sintéticas, excepto rayón, puras o mezcladasK.B. US$ 2.4012%
841-02-03Solamente camisas de punto de media de rayón, puro mezcladoK.B. US$ 2.4012%
841-02-05Solamente camisas de punto de media de algodón, puro o mezcladoK.B. US$ 2.404%
841-04-01Solamente camisas de seda natural, puras o mezcladasK.B. US$ 2.4012%
841-04-02Solamente camisas de fibras sintéticas, excepto rayón, puras o mezcladasK.B. US$ 2.4012%
841-04-03Solamente camisas de Rayón, puro o mezcladoK.B. US$ 2.4012%
841-04-05Solamente camisas de Algodón, puro o mezcladoK.B. US$ 2.4012%
841-05-02Solamente pantalones de fibras sintéticas, excepto rayón puro o mezcladoK.B. US$ 3.608%
841-05-03Solamente pantalones de rayón puro o mezcladoK.B. US$ 3.608%
841-05-04Solamente pantalones de lana u otros pelos finos de animales, puros o mezcladosK.B. US$ 3.608%
841-05-05Solamente, pantalones de lino o ramio puro o mezcladoK.B. US$ 3.608%
841-05-06Solamente pantalones de algodón, puro o mezcladoK.B. US$ 2.406%
841-19-06-01Corsets, brassieres, postizos y fajas abdominales de cualquier fibra textilK.B. US$ 0.93
899-08-00Refrigeradores y congeladores mecánicos (eléctricos, de gas o de otros tipos), completos, con motor propio, para uso domésticoK.B. US$ 0.22
899-08-00-01Hasta de 8 pies cúbicos, eléctricosK.B. US$ 0.22
899-08-00-02Hasta de 8 pies cúbicos, no eléctricosK.B. US$ 0.22
899-08-00-03De más de 8 hasta 11 pies cúbicos, eléctricosK.B. US$ 0.21
899-08-00-04De más de 8 y hasta 11 pies cúbicos, no eléctricosK.B. 0.21
899-08-00-05Los demás eléctricosK.B. US$ 0.19
899-08-00-09Los demás, no eléctricosK.B. US$ 0.19
112-01Vinos y mosto, de uva.
112-01-01Vinos de mesa, blanco, tinto o clarete.
112-01-02Vinos generosos.
112-01-03Champagne
112-01-04Otros vinos espumosos, n.e.p.
112-01-05-01Mosto de uva.
112-01-05-09Los demás.
112-02-00Sidra y jugos de frutos fermentados (vinos n.e.p. de frutas).
Nota: A las fracciones arancelarias incluidas en la partida 112-01 y 112-02-00, antes descritas se les aplicará un impuesto de consumo en la siguiente forma: CS 6.40 por cada litro. CS 2.95 en envases menores de 500 gramos y mayores de 240 gramos. CS 1.50 en envases que no excedan de 240 gramos.
Artículo 2.- Este impuesto será aplicado a la producción nacional, y a las importaciones realizadas de Centroamérica y de fuera del área.

Artículo 3.- El Impuesto sobré los artículos importados será recaudado por la Dirección General de Aduanas, y se cancelará o pagará simultáneamente con los impuestos, tasas y demás recargos a la importación.

La recaudación del Impuesto en los artículos de producción nacional estará a cargo de la Dirección General de Ingresos.

Artículo 4.- Para las importaciones, este impuesto se cobrará sobre el precio CIF, cuando se aplique el Ad-valorem, y sobre el Peso Bruto, cuando se aplique el específico.

A la producción nacional se aplicará sobre el precio de fábrica para el Ad-valorem y sobre el Peso Bruto en caso del específico.

Artículo 5.- Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los diecinueve días del mes de Junio de mil novecientos sesenta y ocho.- A. SOMOZA D., Presidente de la República. ARNOLDO RAMÍREZ EVA, Ministro de Economía, Industria y Comercio.
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