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Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
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LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY N°. 49, LEY DE AMPARO

LEY N°. 831, aprobada el 30 de enero de 2013

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 29 del 14 de febrero de 2013

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, es la norma fundamental del ordenamiento jurídico nicaragüense y como tal, requiere la existencia de mecanismos de protección que hagan efectiva la supremacía de dicha norma.

II

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, para garantizar su supremacía estableció en sus artículos 187, 188, 189, 190, los recursos por Inconstitucionalidad, de Amparo y de Exhibición Personal, remitiendo sus regulaciones a la Ley de Amparo.

III

Que el Recurso por Inconstitucionalidad, el mecanismo de control de inconstitucionalidad en casos concretos, el Recurso de Amparo, el Recurso de Exhibición Personal, y el Conflicto de Competencia y Constitucionalidad entre Poderes del Estado, tienen como objeto la protección de la Constitución en el ámbito jurisdiccional en todas las materias que ésta regula y son regulados por la presente Ley.

IV

Que el derecho de saber por qué y con qué finalidad se tiene información personal, es un derecho fundamental, inherente a la persona y que como tal los nicaragüenses tienen derecho, a su vida privada y la de su familia, a la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo, al respeto de su honra y reputación.

V

Que el Recurso de Habeas Data sirve como mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos a la autodeterminación informativa y complementa los mecanismos de control de la Constitución que establece la presente Ley.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

Ley No. 831

LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY N°. 49, “LEY DE AMPARO”

Artículo Primero: Reforma a los artículos 1, 2, 9, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 31, 32, 33 y 68 de la Ley No. 49, “Ley de Amparo”.

Se reforman los artículos 1, 2, 9, 11, 12, 13 numerales 3, 4 y 5, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29 numeral 3, 31, 32, 33 y 68 de la Ley No. 49, “Ley de Amparo” publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241 del 20 de diciembre de 1988, cuyo texto con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del 4 de noviembre del 2008, los que ya modificados se leerán así:

Art. 1. La presente Ley Constitucional, tiene como objeto el mantener y restablecer la supremacía constitucional según lo dispuesto en los artículos 130 párrafo primero, 182, 183, y 196 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, regulando el Recurso por Inconstitucionalidad, el mecanismo de control de inconstitucionalidad en casos concretos, el Recurso de Amparo, el Recurso de Exhibición Personal, el Recurso de Habeas Data, y la solución de los Conflictos de Competencia y Constitucionalidad entre los Poderes del Estado.

Art. 2. El Recurso por Inconstitucionalidad procede contra toda ley, decreto o reglamento que se oponga a la Constitución Política.

Art. 9. El Recurso por Inconstitucionalidad se dirigirá contra la persona titular del órgano que emitió la ley, decreto o reglamento.

Art. 11. La Procuraduría General de la República será parte en la sustanciación del Recurso por Inconstitucionalidad.

Art. 12. El Recurso por Inconstitucionalidad se interpondrá dentro del término de sesenta días contados desde la fecha en que entre en vigencia la ley, decreto o reglamento.

Art. 13. El Recurso por Inconstitucionalidad se formulará por escrito, en papel sellado de ley, dirigido directamente a la Corte Suprema de Justicia, presentado en Secretaría con copias suficientes en papel común para que sean entregadas al funcionario contra quien fuere dirigido el recurso y al Procurador General de la República.

El escrito deberá contener:

1. Nombres, apellidos y generales de ley del recurrente.

2. Nombres y apellidos del funcionario o titular del órgano en contra de quien fuera interpuesto.

3. La ley, decreto o reglamento, impugnado, la fecha de su entrada en vigencia y precisando la disposición o disposiciones específicas que se opongan a la Constitución, determinando las normas que se consideren violadas o contravenidas.

4. Una exposición fundamentada de los perjuicios directos o indirectos que la ley, decreto o reglamento le cause o pudiere causarle.

5. La solicitud expresa para que se declare la inconstitucionalidad de la ley, decreto o reglamento o partes de la misma.

6. Señalamiento de casa conocida para notificaciones.

Art. 18. Si por cualquier circunstancia, la Corte Suprema de Justicia necesitare datos que no aparezcan en el proceso para resolver el Recurso, dictará las providencias que estime necesarias para obtenerlos, dándole intervención al recurrente, al funcionario y a la Procuraduría General de la República.

Art. 19. Transcurrido el término para que el funcionario rinda su informe, y una vez practicadas las diligencias especiales, si fuere el caso, con el informe o sin él, la Corte Suprema de Justicia dará audiencia por seis días a la Procuraduría General de la República para que dictamine el Recurso; pasado este término, con el dictamen o sin él, la Corte Suprema de Justicia dentro de sesenta días dictará la sentencia correspondiente, pronunciándose sobre la inconstitucionalidad alegada.

Art. 20. La declaración de inconstitucionalidad tendrá por efecto, a partir de la sentencia que la establezca, la inaplicabilidad, de la ley, decreto o reglamento o la disposición o disposiciones impugnadas de los mismos, si la inconstitucionalidad fuere parcial.

La Corte Suprema de Justicia, previa notificación a las partes, enviará copia de la sentencia a los demás Poderes del Estado para su conocimiento y la mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial.

Art. 21. La sentencia que declare si es inconstitucional o no, el todo o parte de una ley, decreto o reglamento producirá cosa juzgada en forma general en cuanto a los puntos declarados constitucionales o inconstitucionales.

Cuando se recurrió solamente contra parte o partes de los citados cuerpos normativos, el Tribunal podrá pronunciarse de oficio específicamente sobre el resto de los mismos.

Art. 22. La parte recurrente de un Recurso de Casación o de Amparo podrá alegar la Inconstitucionalidad de la norma que se le haya aplicado en el caso concreto.

Si resultare ser cierta la inconstitucionalidad alegada, la sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, además de casar la sentencia o de amparar al recurrente, declarará la inconstitucionalidad de la norma aplicada.

La resolución de la sala respectiva, se enviará al pleno de la Corte Suprema de Justicia para ratificar o no la inconstitucionalidad y generar los efectos del artículo 20 de la presente Ley.

Art. 23. Cuando por sentencia firme, en los casos que no hubiere casación hubiese sido resuelto un asunto con declaración expresa de inconstitucionalidad de una norma, la autoridad judicial en su caso deberá remitir su resolución a la Corte Suprema de Justicia.

Si la Corte Suprema de Justicia en pleno ratifica la inconstitucionalidad de la norma, procederá a declarar su inaplicabilidad, de acuerdo con la presente ley.

Art. 24. En los casos de los dos artículos anteriores la declaración de Inconstitucionalidad de la norma, no podrá afectar o perjudicar derechos adquiridos por terceros en virtud de ésta.

Art. 29. El Recurso de Amparo se interpondrá por escrito en papel común con copias suficientes para las autoridades señaladas como responsables y para la Procuraduría General de la República.

El escrito deberá contener:

1. Nombres, apellidos y generales del agraviado y de la persona que lo promueva en su nombre.

2. Nombre, y apellidos y cargo del funcionario, autoridades o agentes de los mismos, contra quien se interpone el Recurso.

3. Disposición, acto, resolución, acción u omisión contra los cuales se reclama, incluyendo si una norma, que a juicio del recurrente fuere inconstitucional.

3. Las disposiciones constitucionales que el reclamante estime violadas.

4. El Recurso podrá interponerse personalmente o por apoderado especialmente facultado para ello.

5. El haber agotado los recursos ordinarios establecidos por la ley, o no haberse dictado resolución en la última instancia dentro del término que la ley respectiva señala.

7. Señalamiento de casa conocida en la ciudad sede del Tribunal para subsiguientes notificaciones.

Art. 31. El y la adolescente que hubiere cumplido dieciséis años, podrá interponer el Recurso de Amparo, sin intervención de su legítimo representante, en tal caso, el Tribunal dictará las providencias que sean urgentes. También podrá hacer por escrito la designación de su representante legal. Si el o la adolescente no hubiere cumplido dieciséis años de edad y se hallare ausente o impedido su legítimo representante podrá interponer el Recurso de Amparo en su nombre ante la Procuraduría General de la República, a través de la Procuraduría respectiva, quien lo representará durante toda la tramitación del Recurso de Amparo.

Art. 32. La Procuraduría General de la República será parte en la sustanciación del presente recurso.

Art. 33. Interpuesto en forma el Recurso de Amparo ante el Tribunal, se pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia del Recurso. El Tribunal dentro del término de tres días, de oficio o a solicitud de parte, deberá decretar la suspensión del acto contra el cual se reclama o denegarla en su caso.

Art. 68. La autoridad, funcionario o empleado público, contra quien se dirigiere la exhibición, atenderá inmediatamente la intimación y lo resuelto por el Juez Ejecutor, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, bajo pena de multa de hasta el veinticinco por ciento de su salario o ingreso mensual a juicio del Tribunal, sin perjuicio de ser juzgado por el delito que corresponda.

El Tribunal que conoce del Recurso impondrá la multa y pondrá el caso en conocimiento de la Procuraduría General de la República, para que derive las acciones correspondientes.

En igual multa incurrirá la autoridad, funcionario o empleado público que no atendiere al Juez Ejecutor en la forma establecida en el artículo 62.”

Artículo Segundo: Adición de nuevo artículo
Se adiciona un nuevo artículo a continuación del artículo 5 del texto de la Ley No. 49, “Ley de Amparo” con reformas incorporadas publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del 4 de noviembre del 2008, el que se leerá así:

Art. 5 bis. El Recurso de Habeas Data se crea como garantía de tutela de datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos, de naturaleza pública o privada, cuya publicidad constituya una invasión a la privacidad personal y tenga relevancia con el tratamiento de datos sensibles de las personas en su ámbito íntimo y familiar. El Recurso de Habeas Data procede a favor de toda persona para saber quién, cuándo, con qué fines y en qué circunstancias toma contacto con sus datos personales y su publicidad indebida.”

Artículo Tercero: Adición de nuevo artículo
Se adiciona un nuevo artículo a continuación del artículo 6 del texto de la Ley No. 49, “Ley de Amparo” con reformas incorporadas publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del 4 del noviembre del 2008, el cual se leerá así:

Art. 6 bis. Los plazos y términos en la presente Ley se entenderán como días calendarios.”

Artículo Cuarto: Adición de nuevo Título
Adiciónese un nuevo Título denominado “Título III bis. Inconstitucionalidad en Casos Concretos, a continuación del artículo 21 del texto de la Ley No. 49, “Ley de Amparo” con reformas incorporadas publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del 4 de noviembre del 2008.

Artículo Quinto: Adición de artículo nuevo
Adiciónese un nuevo artículo a continuación del artículo 38 del texto de la Ley No. 49, “Ley de Amparo” con reformas incorporadas publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del 4 de noviembre del 2008, el cual se leerá así:

Art. 38 bis. La tramitación de un Recurso de Amparo suspenderá la prescripción de la acción penal en los casos que en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida o perseguida por ordenarse la suspensión del acto por la autoridad judicial competente. Concluida la suspensión del acto la prescripción seguirá su curso.”

Artículo Sexto: Adición de nuevo Título con su articulado
Adiciónese un nuevo Título con sus capítulos y artículos a continuación del artículo 84 del texto de la Ley No. 49, “Ley de Amparo” con sus reformas incorporadas publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del 4 de noviembre del 2008, los que se leerán así:

“TITULO V bis

RECURSO DE HABEAS DATA

Capítulo I

Recurso de Habeas Data

Art. 84 bis. El Recurso de Habeas Data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 26 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, en consecuencia toda persona puede utilizar dicho recurso para:

1. Acceder a información personal que se encuentre en poder de cualquier entidad pública y privada de la que generen, produzcan, procesen o posean, información personal, en expedientes, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier documento que tengan en su poder.

2. Exigir la oposición, modificación, supresión, bloqueo, inclusión, complementación, rectificación o cancelación y actualización, de datos personales sensibles independientemente que sean físicos o electrónicos almacenados en ficheros de datos, o registro de entidades públicas o instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros, cuando se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización, omisión total o parcial o la ilicitud de la información de que se trate.

3. Exigir la oposición, modificación, supresión, bloqueo, inclusión, complementación, rectificación o cancelación y actualización de cualquier publicidad de datos personales sensibles que lesionen los derechos constitucionales.
Capítulo II

Interposición del Recurso y Tribunal Competente

Art. 84 ter. El Recurso de Habeas Data podrá ser interpuesto por las siguientes personas:

a. Persona natural afectada;

b. Tutores y sucesores o apoderados de las personas naturales afectadas;

c. Personas jurídicas afectadas por medio de representantes legales o apoderados designados para tales efectos.

Para interponer el Recurso de Habeas Data se requiere que la persona legitimada procesalmente para ello, previamente haya agotado la vía administrativa contemplada en la Ley No. 787, “Ley de Protección de Datos Personales”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 61 del 29 de marzo del 2012 y su Reglamento, Decreto No. 36-2012, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 200 del 19 de octubre del 2012. El recurso se interpondrá dentro de los treinta días (30) días posteriores a la notificación de la autoridad administrativa competente en materia de protección de datos personales; se considera también agotada la vía administrativa si dentro del plazo de los treinta días (30) días la autoridad administrativa no emite su resolución correspondiente.

Art. 84 quater. El Recurso de Habeas Data se dirige contra los responsables y cualquier otra persona que hubiere hecho uso indebido de ficheros de datos públicos o privados, o ambos.

Art. 84 quinquies. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es el órgano encargado para conocer y resolver el Recurso de Habeas Data.

Art. 84 sexies. Los responsables de los ficheros de datos no puedan alegar confidencialidad de la información que se les requiera, salvo en el caso de que se afecten fuentes de información periodística. Cuando la confidencialidad se alegue en los casos de excepción previstos en la ley, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, puede tomar conocimiento personal y directo de los datos, asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.

Art. 84 septies. El escrito del Recurso de Habeas Data contendrá los siguientes requisitos:

a. Se presentará escrito en papel común indicando contra quien va dirigida o presuntamente dirigido el Recurso, domicilio, calidades y demás elementos indispensables para garantizar la identificación de las partes.

b. Se indicará en qué consiste la vulneración de derechos según las circunstancias las pruebas y elementos que disponga el afectado acerca de la lesión sufrida.

c. Se presentará copia de la resolución administrativa del órgano competente en materia de protección de datos personales.

d. Se podrá solicitar la suspensión de los actos que están produciendo la vulneración de derechos. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia debe pronunciarse de inmediato sobre la suspensión, la cual procede de oficio o a solicitud de parte.

De faltar alguno de los requisitos señalados, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se lo hará saber al recurrente y le concederá un plazo máximo de tres días para que subsane la omisión.

Si dentro de este plazo no se corrigen dichas omisiones, el Recurso se tendrá por no interpuesto.

Art. 84 octies. Si el Recurso de Habeas Data cumple los requisitos señalados en el artículo anterior, se notificará al responsable del fichero, a quien se le concederá un plazo de tres días para que se pronuncie con respecto a la causa.

En el escrito de contestación, el recurrido podrá ofrecer las pruebas que estime convenientes. En caso de no contestar el recurso se tendrán por ciertos los hechos expresados por el recurrente.

Art. 84 nonies. Si la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, determina que se produjo lesión a los derechos del titular de los datos, dictará las medidas que estime pertinentes para el cumplimiento del fallo.

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, deberá velar porque no se divulgue información cuyo titular pueda resultar afectado por el conocimiento que terceros puedan tener de ella, e incluso podrá imponer al recurrente el deber de guardar secreto en relación con lo que conozca en razón de que el recurso interpuesto fue declarado con lugar.

Art. 84 decies. Admitido el Recurso de Habeas Data, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ordenará al recurrido aportar la información objeto del Recurso. Una vez contestado el recurso por parte del recurrido, éste deberá exhibir lo solicitado por el recurrente. Cuando se trate de datos confidenciales, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, tendrá acceso a dicha información, pero deberá tomar las medidas cautelares pertinentes a fin de que el contenido no trascienda de las partes. Asimismo, determinará a cuales datos tendrá acceso el recurrente.

Art. 84 undecies. La suspensión de los actos que están produciendo vulneración de derechos procede siempre en carácter precautorio en los siguientes casos:

a) Cuando el dato se esté transmitiendo y se impugne su confidencialidad, se debe suspender la tramitación o revelación del contenido.

b) Cuando se trate de la inclusión de datos personales sensibles que revelen, entre otros, la ideología, la religión, las creencias, la filiación política, el origen racial, la salud o la orientación sexual de las personas, información crediticia y financiera, antecedentes penales o faltas administrativas, económicos financieros, se debe suspender la inclusión de los datos, hasta tanto se determine que existió consentimiento válido del afectado en dicho tratamiento.

c) Cuando la información se impugne por inexacta, falsa o desactualizada.

d) Cuando transmitir la información o almacenarla pueda causar en el futuro, daños irreparables o los cause ilegítimamente.

Según la urgencia del asunto y para evitar daños futuros o inmediatos, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al recibir el escrito de interposición, dictará la suspensión del acto o de la transmisión de los datos concernientes con el recurso interpuesto.

Esta disposición también surtirá efectos sobre los registros conexos donde pueda aparecer el dato impugnado.

Art. 84 duodecies. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes de admitido el Recurso. La sentencia que declare con lugar el Recurso de Habeas Data ordenará restituir al recurrente en el pleno goce del derecho constitucional vulnerado. Además, producirá la eliminación o supresión inmediata de la información o el dato impugnando, en los siguientes casos:

a. Cuando exista tratamiento de información confidencial con fines de publicación o transmisión a terceros no legitimados para conocerla.

b. Cuando haya tratamiento de datos evidentemente sensibles como los aludidos en el inciso b) del artículo anterior, y no exista consentimiento expreso del interesado ni un fin legítimo para realizar sobre ellos un tratamiento ni estén dentro de los límites de la Ley.

c. Cuando la permanencia de los datos en su fichero haya perdido la razón de ser, porque transcurrió el plazo de prescripción previsto en la ley para cada caso o cuando se haya alcanzado el fin para el cual fueron tratados.

d. Cuando figure información obtenida mediante la comisión de un delito, desviación de poder, falta o negligencia del informante o el solicitante de la información, violación de las reglas o los principios del proceso debido o cuando, por conexión, debe eliminarse por haberse declarado ilegal la fuente que la dio a conocer.

e. Cuando la información resulte innecesaria para los fines del registro, el archivo, la base de datos o el listado legítimo.

En el caso del inciso d) anterior, cuando el dato impugnado figure como elemento probatorio en un proceso judicial incoado contra el afectado, podrá solicitarse que ese dato no sea utilizado como prueba en su contra por haberse lesionado los derechos que dan sentido al Recurso de Habeas Data.

Del mismo modo, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ordenará al recurrido efectuar las correcciones, alteraciones o supresiones correspondientes y le concederá un plazo máximo de tres días después de notificada la sentencia, vencido este periodo deberá verificar el cumplimiento de ésta.

Asimismo, otorgará al recurrente el derecho a demandar el pago de daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán mediante un proceso de ejecución de sentencia. La Sentencia de la Sala de lo Constitucional no impide la utilización de la jurisdicción ordinaria civil y penal para ejercer los derechos a través de las acciones correspondientes.”

Artículo Séptimo: Traslado del contenido del artículo 7 como nuevo numeral del artículo 53. El contenido del artículo 7 de la Ley No. 49, “Ley de Amparo”, texto con mociones incorporadas publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del 4 de noviembre del 2008, se traslada como numeral 6) del artículo 53 de la misma, debiendo leerse el artículo 53 así:

Art. 53. No procede el Recurso de Amparo:

1. Contra las resoluciones de las autoridades judiciales en asuntos de su competencia.

2. Cuando hayan cesado los efectos del acto, reclamado o este se haya consumado de modo irreparable.

3. Contra los actos que hubieren sido consentidos por el agraviado de modo expreso o tácito. Se presumen consentidos aquellos actos por los cuales no se hubiere recurrido de Amparo dentro del término legal, sin perjuicio de la suspensión del término de conformidad al derecho común.

4. Contra las resoluciones dictadas en materia electoral.

5. Contra los actos relativos a la organización de los Poderes del Estado y el nombramiento y destitución de los funcionarios que gozan de Inmunidad.

6. De conformidad a los artículos 129, 141, 142 y 188 de la Constitución Política, no puede promoverse, admitirse, ni resolverse Recurso de Amparo en contra del proceso de formación de la ley, desde la introducción de la correspondiente iniciativa hasta la publicación del texto definitivo.”

Artículo Octavo: Publicación de texto con reformas incorporadas.
Por considerarse esta reforma como sustancial, se ordena que el texto íntegro con las reformas incorporadas sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial. La numeración de los títulos, capítulos y articulado del texto con reformas incorporadas de la Ley No. 49, “Ley de Amparo”, se ordenará conforme a lo que resulte del ajuste necesario al incorporar las adiciones derivadas de la presente Ley.

Artículo Noveno: Derogación.
Se deroga la parte infine del primer párrafo del artículo 52 de la Ley de Protección de Datos Personales, Ley No. 787, “Ley de Protección de Datos Personales”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 61 del 29 del marzo de 2012, que dice “a través del Recurso de Amparo, establecido en la Ley No. 49, “Ley de Amparo” texto refundido publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del 4 de noviembre del 2008. El Recurso de Amparo se utilizará mientras no exista una regulación específica que desarrolle la protección de los datos personales en la vía jurisdiccional”.

Artículo Décimo: Vigencia y publicación.
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los treinta días del mes de enero del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, siete de Febrero del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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