Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Educación
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Última Versión de Texto Publicado

TEXTO CONSOLIDADO, LEY CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN Y REGULADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN

LEY N°. 704, aprobada el 09 de noviembre de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 del 21 de abril de 2022

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 9 de noviembre de 2021, de la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, aprobada el 13 de abril de 2011 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 172 del 12 de septiembre de 2011 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, aprobada el 9 de noviembre de 2021.

LEY N°. 704

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN Y REGULADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
DE SU OBJETO

Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene como objeto la creación del Sistema Nacional para Gestión y el Aseguramiento de la Calidad de la Educación, que en lo sucesivo de esta Ley y para todos los fines de la misma podrá ser conocida como El Sistema y regular la organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación del Sistema Educativo Nacional, que podrá denominarse con su sigla CNEA.

TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN

CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2 Definición
El Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación, es la articulación de los principios, procedimientos, órganos e instancias establecidas por el Estado de Nicaragua, a fin de velar por el aseguramiento de la calidad y el mejoramiento continuo de la educación.

Artículo 3 Ámbito de Aplicación
El Sistema comprende a todas las instituciones y entidades educativas públicas y privadas legalmente establecidas.

Participan en el Sistema las entidades estatales no académicas, colegios profesionales, representaciones de empleadores, asociaciones profesionales y científicas, asociaciones gremiales y de padres de familia, de conformidad con su naturaleza y propósitos, en las instancias y mecanismos establecidos por la presente Ley o determinados por el CNEA.

CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS, OBJETIVOS DEL SISTEMA Y DEFINICIONES

Artículo 4 Principios
Los principios que orientan el Sistema son los siguientes:

1. Obligatoriedad: El aseguramiento de la calidad de la educación constituye una política de Estado, aplicable ineludiblemente a las instituciones educativas públicas y privadas.

2. Progresividad: La implementación del Sistema y la incorporación de las instituciones educativas y sus programas se realizará de manera gradual.

3. Legalidad: Los instrumentos de aseguramiento de la calidad de la educación se aplican dentro del marco de la ley.

4. Participación: En la determinación de criterios, estándares, indicadores y procesos de aplicación se garantiza la participación de todos los actores en pie de igualdad.

5. Credibilidad y reconocimiento nacional e internacional: Los criterios, estándares e indicadores del Sistema, así como su aplicación, deberán generar credibilidad en la comunidad educativa nacional, en la sociedad en general y en los sistemas internacionales de evaluación y acreditación.

6. Rigor técnico: El Sistema se caracteriza por procesos estructurados y ejecutados con rigor técnico y consistencia científica. Los procedimientos deben ser objetivos, imparciales y altamente confiables.

7. Equidad: El Sistema posibilita la igualdad de oportunidades y justicia a todas las instituciones educativas y sus programas.

8. Composición de órganos técnicos basada en méritos: Las estructuras operativas de los procesos de evaluación y acreditación se configurarán en base a los méritos académicos y profesionales de los postulantes, procurando una composición equilibrada y pertinente de sus miembros.

9. Impugnación: El Sistema permite a las instituciones evaluadas el acceso a los recursos legales de revisión e impugnación.

10. Transparencia: Garantiza que los resultados del Sistema sean confiables, se expresen con claridad y accesibilidad.

11. Responsabilidad: Se establece que las instituciones comprendidas en la presente Ley asumen su propia responsabilidad en el logro de los propósitos y objetivos de la calidad, así como el ejercicio responsable de la autonomía que, en el caso de las universidades, la Constitución Política de la República les otorga.

12. Ética: Permite la actuación en el Sistema basada en valores tales como la honestidad, equidad y justicia.

13. Periodicidad: La evaluación es periódica y permite apreciar la evolución de los logros en la construcción de la calidad.

14. Publicidad: El Sistema garantiza a la opinión pública, el acceso apropiado a los resultados que se generen en los ejercicios de evaluación sobre las instituciones educativas o sus programas.

Artículo 5 Objetivos
Son objetivos del Sistema:

1. Promover la cultura de la calidad en el Sistema Educativo Nacional.

2. Velar por el mejoramiento continuo de la calidad académica en las instituciones de educación, así como en los programas de formación que en ellas se impartan.

3. Dar fe ante la sociedad nicaragüense sobre la calidad de la educación impartida por las instituciones educativas de la República.

4. Generar información pública confiable que sea de utilidad en la toma de decisiones a los estudiantes, empleadores, padres de familias, al Estado y a las propias instituciones educativas.

5. Acreditar y certificar la calidad de las instituciones de la Educación Superior.

Artículo 6 Definiciones
Para los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

1. Acreditación: Certificación de la calidad de una institución de Educación Superior o de sus carreras o programas reconocida oficialmente por el Estado.

2. Agencia Acreditante: Entidad particular especializada en promover y realizar ejercicios de autoevaluación y acreditación de programas académicos.

3. Autoevaluación: Proceso de reflexión crítica orientado a la mejora de la calidad, llevado a cabo por las propias instituciones o programas educativos, de forma objetiva, rigurosa y participativa sobre todas sus actividades a fin de mejorar la eficiencia y alcanzar la excelencia académica.

4. Criterio: Instrumento que permite analizar niveles de calidad con distintos grados de concreción.

5. Estándar: Medida esperada, indicador de desempeño que debe ser alcanzado para legitimar un programa académico.

6. Evaluación externa: proceso de verificación, análisis y valoración que se realiza a una institución educativa o programa, permitiendo constatar la veracidad del informe final de la autoevaluación llevada a efecto por la propia institución educativa o programa.

7. Evaluación de Resultados: Valoración objetiva de un proceso educativo, de su planificación, ejecución y resultados, tiene como finalidad determinar la pertinencia, el logro de sus objetivos, así como la eficacia, la eficiencia, el impacto y la sostenibilidad de estos procesos.

8. Indicador: Variable o referente que permite medir el grado de ajuste a los objetivos y criterios de calidad de una institución educativa o programa académico.

9. Informe de Autoevaluación: Documento que resulta del proceso de autoevaluación y que recoge los resultados de la reflexión crítica realizada por las Instituciones de Educación Superior.

10. Institución de Educación Superior: Entidad legalmente establecida en el país, que tiene como finalidad generar, difundir y aplicar conocimientos por medio de la docencia, de la investigación y de la extensión, autorizada para otorgar títulos académicos o profesionales.

11. Parámetro: Dato o factor que se toma como necesario para analizar o valorar una situación.

12. Pares Evaluadores: Académicos o profesionales designados para realizar una evaluación externa a una institución o programa.

13. Programas Académicos: Ofertas educativas orientadas al otorgamiento de títulos académicos o profesionales en los niveles de técnico superior, licenciatura o ingeniería, maestría, especialidad, doctorado y otros que habiliten para el ejercicio de una profesión.

14. Sistema Educativo Nacional: Sistema integrado conforme se establece en el literal h) del Artículo 6 de la Ley Nº. 582, Ley General de Educación. 15. Visita de verificación: Acto mediante el cual, pares evaluadores constatan la objetividad y veracidad del Informe de Autoevaluación.

Artículo 7 Obligación del Sistema Educativo Nacional de suministrar información
Las instituciones del Sistema Educativo Nacional, deberán brindar al CNEA la información que este les solicite con el propósito de generar informes sobre la calidad educativa de la educación nacional.

TÍTULO TERCERO

DE LA GESTIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES

Artículo 8 Procesos de Gestión y Aseguramiento de la Calidad
Procesos de Gestión de la Calidad: La gestión de la calidad en la Educación Superior se desarrollará mediante procesos de planificación, organización, coordinación, uso de los recursos, evaluación, que realiza la institución, carrera o programa académico tendientes a la mejora continua de las funciones sustantivas universitarias definidas en su misión.

Procesos de Aseguramiento de la Calidad: El aseguramiento de la calidad de la Educación Superior se desarrollará mediante procesos de autoevaluación, evaluación externa y acreditación a nivel institucional de carreras o programas.
Artículo 9 Sistema Interno de Gestión de Calidad en las Instituciones de Educación Superior
Cada institución universitaria establecerá su Sistema Interno de Gestión de Calidad, mediante el cual se realizarán los procesos y procedimientos encaminados a la mejora continua de la calidad y el cumplimiento de su misión institucional. La estructura, componentes, procesos, procedimientos del Sistema Interno de Gestión de Calidad, se integrará al quehacer funcional de la institución y será determinada por esta en el ejercicio de su autonomía.

Para que las Instituciones de Educación Superior gestionen la calidad de sus procesos dispondrán de las normativas, metodologías e instrumentos adecuados para este fin. El CNEA brindará acompañamiento necesario para el desarrollo de estos Sistemas.

Artículo 10 Obligaciones de las Instituciones de Educación Superior
Para que una Institución de Educación Superior mantenga la calidad de tal deberá:

1. Poseer un plan de desarrollo estratégico y los mecanismos necesarios de evaluación, planificación y seguimiento.

2. Ofrecer al menos cuatro carreras profesionales.

3. Disponer de planes de estudios y programas de asignaturas adecuados, actualizados al menos una vez en el término de duración de la carrera.

4. Los docentes deberán poseer como mínimo el grado académico que se ofrece y el conocimiento específico de la materia que impartan.

5. Realizar o mantener, por lo menos, un proyecto de investigación relevante por año, en las áreas que se ofrecen.

6. Disponer de la adecuada infraestructura física, bibliotecas, laboratorios, campos de experimentación, centros de prácticas apropiados y demás recursos de apoyo necesarios para el desarrollo de las actividades docentes, de investigación y administrativas, que garanticen el cumplimiento de sus fines.

7. Disponer de los reglamentos necesarios para regular los procesos académicos.

8. Poseer en su planta académica al menos un diez por ciento de docentes a tiempo completo, debiendo estar distribuidos en todas las áreas que ofrecen.

9. Contar con el personal académico y administrativo necesario para las labores de gestión, servicios y apoyo a las actividades académicas.

Lo dispuesto en este artículo deberá ser aplicado en todos los campus, sedes o subsedes de la institución.

CAPÍTULO II
DE LA AUTOEVALUACIÓN INSTITUCIONAL CON FINES DE MEJORA

Artículo 11 Procesos de Autoevaluación de las Instituciones de Educación Superior
Las Instituciones de Educación Superior, públicas y privadas legalmente establecidas en el país, desarrollarán procesos de autoevaluación institucional, a fin de identificar sus fortalezas y debilidades teniendo como referencia, su proyecto institucional y los criterios e indicadores construidos por el CNEA en consulta con las Instituciones de Educación Superior que les permita como resultado formular un plan de mejora de la institución. La autoevaluación institucional con fines de mejora incluirá todos los campus o sedes, centros de investigación y de extensión social.

Artículo 12 Plazos para los Procesos de Autoevaluación
Las Instituciones de Educación Superior desarrollarán su primer ejercicio de autoevaluación institucional en un plazo no mayor de dos años a partir de que el CNEA efectué la convocatoria pública correspondiente. Concluida la ejecución del primer plan de mejora, las Instituciones de Educación Superior llevarán a cabo su segundo ejercicio de evaluación institucional, en iguales términos y plazos que el primero.

Artículo 13 Inicio de los Procesos de Autoevaluación
Las Instituciones de Educación Superior deberán comunicar al CNEA el inicio de sus respectivos procesos de autoevaluación acompañando el Proyecto de Autoevaluación Institucional y la composición del comité interno responsable de llevar adelante el proceso. Si una institución se viere imposibilitada de cumplir con el calendario de autoevaluación, deberá informar al CNEA, a fin de que se efectúen los ajustes correspondientes.

Artículo 14 Manuales y Guías Técnicas
El CNEA pondrá a disposición de las Instituciones de Educación Superior, manuales y guías técnicas que orientarán su trabajo respecto a estos procesos. Asimismo, organizará actividades de capacitación acerca de los mecanismos y procedimientos de los procesos de autoevaluación.

Artículo 15 Seguimiento y Asesoría
El CNEA dará seguimiento a los planes de autoevaluación y de mejora institucionales que de estos se deriven. Asimismo, brindará asesoría técnica a las Instituciones de Educación Superior respecto al tema. Artículo 16 Informe de Autoevaluación Los resultados de la autoevaluación institucional, se reflejarán en un informe que deberá abordar por lo menos los siguientes aspectos: misión, visión, gobierno y gestión, sistema de aseguramiento de la calidad, carreras y programas académicos, estudiantes, docencia, investigación científica, extensión social, administración financiera, recursos educativos disponibles y planta física. Asimismo, podrán las instituciones incorporar otros aspectos que consideren pertinentes.

Artículo 17 Verificación del Informe de Autoevaluación por Pares Evaluadores
Una vez presentado el informe de autoevaluación, el CNEA desarrollará un proceso de verificación externa mediante pares evaluadores que se seleccionará del Registro Nacional de Pares Evaluadores.

Artículo 18 Aceptación de los Pares Evaluadores designados
La lista de pares designados y las indicaciones relativas al procedimiento y período de realización de la verificación externa serán notificadas a la institución evaluada, la que dentro de los seis días hábiles posteriores deberá expresar por escrito su conformidad con los pares evaluadores designados u objetarlos.

En caso que la institución no se pronuncie, se entenderá que los pares han sido aceptados.

Artículo 19 Objeción a los Pares Evaluadores designados
No se requiere expresión de causa para objetar a alguno o a todos los integrantes del comité de pares evaluadores de la primera lista remitida. Los pares objetados serán sustituidos por otros del mismo Registro Nacional de Pares Evaluadores. Para objeciones sobre listas posteriores la institución debe explicar las causas que las motivan.

Artículo 20 Señalamiento de Fecha de Visita de los Pares Evaluadores
No habiendo objeciones a los pares evaluadores o resueltas las objeciones que se hubieren presentado, el CNEA establecerá la fecha en que se realizará la visita del comité de pares evaluadores.

Artículo 21 Visita de Verificación
El comité de pares evaluadores, previo estudio del informe de autoevaluación, realizará la visita de verificación externa a fin de constatar su veracidad y objetividad.

Artículo 22 Informe Verbal de los Pares Evaluadores
Concluida la visita, los pares evaluadores deberán presentar a las autoridades de la institución evaluada un informe verbal, debiendo incorporar en su informe los comentarios de éstas.

Artículo 23 Informe de la Verificación Externa
Dentro de los treinta días posteriores a la conclusión de la visita, el comité de pares evaluadores presentará al CNEA, el Informe de la verificación externa con sus correspondientes observaciones, conclusiones y recomendaciones.

Artículo 24 Remisión del Informe de Verificación Externa
El CNEA remitirá copia oficial del Informe de verificación externa a la institución evaluada, la cual, si lo considera a bien, podrá emitir sus observaciones dentro de los quince días siguientes.

Artículo 25 Contenido de la Resolución del CNEA
Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, el CNEA emitirá resolución en la que podrá disponer:

1. Ampliar la visita de evaluación externa.

2. Mandar a oír por separado al equipo de evaluadores y a los representantes de la institución evaluada, a fin de subsanar omisiones o resolver controversias derivadas del mismo.

3. Dar por finalizado el proceso de autoevaluación institucional.

Artículo 26 Plan de Mejora
La institución autoevaluada formulará su Plan de Mejora dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiere recibido la resolución del CNEA.

En dicho Plan se reflejarán las acciones que desarrollará la institución en el plazo de tres años en función de superar las limitaciones o insuficiencias encontradas en la autoevaluación y la verificación externa.

La institución evaluada presentará su Plan de Mejora al CNEA y le informará anualmente sobre los avances en la ejecución del mismo, pudiendo el CNEA constatar la veracidad de tales informes.

Artículo 27 Presunción de Insuficiencia
Una institución de Educación Superior incurrirá en presunción de insuficiencia para garantizar la calidad educativa en los casos siguientes:

1. Cuando no realizare su Proceso de Autoevaluación o Plan de Mejora, en los plazos establecidos.

2. Cuando se comprobare que de forma deliberada ha sido presentada información falsa en los procesos de autoevaluación o cuando se comprobare que se ha cometido o intentado cometer soborno.

Artículo 28 Declaración de Presunción de Insuficiencia
Corresponde al CNEA declarar el estado de presunción de insuficiencia para garantizar la calidad educativa de una institución. Dicha situación el CNEA la hará pública.

Cuando se tratare de una institución privada, cuya personalidad jurídica haya sido otorgada por la Asamblea Nacional, se le pondrá en conocimiento de tal situación y si ésta cancela la personalidad jurídica se le comunicará al Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación a fin de que se proceda a la cancelación de la inscripción y la liquidación de la misma.

Cuando se trate de una institución de carácter público, lo comunicará a la Asamblea Nacional, la que determinará las medidas que correspondan. En cada caso se deberán implementar las acciones necesarias para salvaguardar los derechos de los estudiantes, profesores y trabajadores de la institución.

CAPÍTULO III
DE LA ACREDITACIÓN DE MÍNIMOS DE CALIDAD INSTITUCIONAL, ACREDITACIÓN INSTITUCIONAL Y ACREDITACIÓN DE CARRERAS O PROGRAMAS ACADÉMICOS DE PREGRADO, GRADO Y POSGRADO

Artículo 29 Acreditación de Mínimos de Calidad
Concluida la ejecución del primer Plan de Mejora en las Instituciones de Educación Superior y con la aceptación del informe final, el CNEA realizará el proceso de Acreditación de Mínimos de Calidad, en sustitución del proceso de Verificación de Mínimos de Calidad establecidos en la presente Ley, en beneficio de las Instituciones de Educación Superior.

Los requisitos que se establecen para mantener el estatus de una Institución de Educación Superior y acreditar los Mínimos de Calidad son los siguientes:

1. Poseer un plan de desarrollo estratégico y los mecanismos necesarios de evaluación, planificación y seguimiento.

2. Ofrecer al menos cuatro carreras profesionales.

3. Disponer de currículos: perfiles, planes de estudios y programas de asignaturas adecuados, actualizados al menos una vez en el término de duración de las carreras o programas académicos de pregrado, grado o posgrado que oferta.

4. Los docentes deberán poseer como mínimo el grado académico que se ofrece y el conocimiento específico de la materia que impartan.

5. Realizar o mantener, por lo menos, un proyecto de investigación relevante por año, en las áreas o subáreas del conocimiento que se ofrecen.

6. Disponer de la adecuada infraestructura física, bibliotecas, laboratorios, campos de experimentación, centros de prácticas apropiados y demás recursos de apoyo necesarios para el desarrollo de las actividades docentes, de investigación y administrativas, que garanticen el cumplimiento de sus fines.

7. Disponer de los reglamentos necesarios para regular los procesos académicos.

8. Poseer en su planta académica al menos un diez por ciento de docentes a tiempo completo, independientemente del régimen jurídico de contratación, debiendo estar distribuidos en todas las áreas y subáreas del conocimiento que ofrecen.

9. Contar con el personal académico y administrativo necesario para las labores de gestión, servicios y apoyo a las actividades académicas.

El CNEA establecerá los manuales o guías necesarias, así como los aspectos, elementos e indicadores específicos para la acreditación de los Mínimos de Calidad Institucional.

Este proceso de Acreditación de Mínimos de Calidad, se realizará por única vez a cada institución y será requisito previo a la continuidad de los procesos de acreditación establecidos en la presente Ley. La suficiencia de calidad será un criterio central en la acreditación de mínimos.

Lo dispuesto en este Artículo deberá ser aplicado en todos los campus, sedes o subsedes de la institución.

Artículo 30 De las etapas del proceso de Acreditación de Mínimos de Calidad Institucional

El proceso de Acreditación de Mínimos de Calidad se desarrollará mediante cuatro etapas: preparación, autoverificación, verificación externa y resolución de CNEA sobre la acreditación de cumplimiento de Mínimos de Calidad o estado de suficiencia de las Instituciones de Educación Superior.

1. Etapa de preparación: Consiste en la elaboración de los instrumentos del proceso de verificación y su respectiva consulta a la Instituciones de Educación Superior (IES). También comprende la capacitación a los pares evaluadores y unidades técnicas.

2. Etapa de autoverificación: Consiste en la preparación y organización de la institución para su autoverificación del cumplimiento de sus mínimos de calidad según los instrumentos orientados por CNEA. Concluye con la entrega del Informe de Autoverificación.

3. Etapa de verificación externa: Comprende la conformación del equipo verificador, la organización de la visita a cada una de las Instituciones de Educación Superior (IES) y sus respectivas sedes. Concluye con la entrega del Informe de la Visita de Verificación Externa y su aceptación por la universidad.

4. Etapa de resolución: Consiste en el análisis y discusión de CNEA sobre los informes de verificación de cumplimiento recibidos. Concluye con la resolución de acreditación de cumplimiento de Mínimos de Calidad.

Artículo 31 De los Resultados de la Acreditación de Mínimos de Calidad
El CNEA otorgará la acreditación de Mínimos de Calidad a las instituciones que cumplan con lo establecido en la presente Ley y la metodología establecida para este proceso. Aquellas instituciones que no cumplan totalmente con los requisitos de Acreditación de Mínimos de Calidad serán declaradas como no acreditadas, por consiguiente, el CNEA recomendará a la Asamblea Nacional que se proceda a la cancelación de la personalidad jurídica de las mismas.

En el caso de universidades que sean autorizadas para funcionar después de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán someterse al proceso de Acreditación de Mínimos de Calidad establecido en la presente Ley, entre el cuarto y el quinto año después de su autorización y continuar con el proceso de acreditación, según los plazos establecidos.

Artículo 32 Proceso de Acreditación Institucional
Las Instituciones de Educación Superior que cumplan satisfactoriamente con la Acreditación de Mínimos de Calidad contenidas en esta Ley procederán inmediatamente a:

1. La realización de su proceso de Acreditación Institucional, si cumplen las condiciones establecidas por CNEA.

2. La continuación de la mejora de la calidad institucional para acreditación hasta por un máximo de tres años más, siempre y cuando cumpla el porcentaje y las condiciones establecidas por el CNEA.

Artículo 33 Implementación de la Acreditación Institucional La implementación de los procesos de acreditación institucional se realizará exclusivamente por CNEA, a través de los procedimientos y mecanismos que para tal efecto designe.

Artículo 34 De las etapas del proceso de Acreditación Institucional
En el desarrollo de los procesos de acreditación establecido por el CNEA, se consideran las siguientes etapas: autoevaluación, admisibilidad, evaluación externa, resolución y seguimiento.

1. Etapa de Autoevaluación: La autoevaluación requerida en el marco de la acreditación se realizará mediante los criterios, indicadores e instrumentos que defina CNEA en sus manuales, guías e instrumentos para este efecto. Una vez concluida la autoevaluación, la institución inicia la preparación para la etapa de admisibilidad ante el CNEA.

2. Etapa de Admisibilidad: La institución, deberá realizar el proceso de admisibilidad que consiste en la entrega de la solicitud oficial de acreditación con la documentación respectiva establecida en los manuales y normativas definidos por el CNEA. Aceptada la admisibilidad, la institución deberá adjuntar comprobante de pago de las tasas establecidas para la acreditación.

3. Etapa de Evaluación Externa: Admitida la institución al proceso de acreditación se realiza la evaluación externa que consiste en el proceso de análisis llevado a cabo por pares o evaluadores externos con el fin de hacer juicios de valor, de forma objetiva, rigurosa, sobre el cumplimiento de estándares e indicadores de calidad institucional establecidos por el CNEA, según manuales, guías y procedimientos establecidos.

4. Etapa de Resolución: Esta etapa comprende el análisis integral de la información y evidencias recopiladas en las etapas anteriores. Con base en ello, CNEA toma la decisión de otorgar o no la acreditación a la institución por el período establecido en la presente Ley, manuales y reglamentos establecidos.

5. Etapa de Seguimiento: Comprende el conjunto de procedimientos y acciones de revisión sistemática y análisis de información pertinente y oportuna sobre el nivel de cumplimiento de los compromisos adquiridos por la institución expresados en el Plan de Mejora de la Calidad. El CNEA dará seguimiento de forma anual al cumplimiento del Plan de Mejora Institucional con miras a mantener su acreditación o aspirar a su reacreditación.

Artículo 35 De la integración, aceptación u objeción del Comité de Pares Evaluadores para la Acreditación
El CNEA designará para cada una de las Instituciones de Educación Superior de tres a seis profesionales de los inscritos en el Registro Nacional de Pares Evaluadores, para integrar al Comité de Pares Evaluadores para los procesos de acreditación institucional o de programas. La lista de pares designados será notificada a la institución evaluada, la cual deberá expresar por escrito su conformidad con los pares evaluadores u objetarlos. En caso de objeción, la institución evaluada podrá objetar a cualquiera de ellos o a todos los miembros de la lista de pares por primera vez expresando las causas de su objeción. Los pares objetados serán sustituidos por otros similares del Registro Nacional de Pares Evaluadores. El CNEA, no aceptará una segunda objeción a la lista de Pares Evaluadores. En caso que la institución no se pronuncie en el plazo establecido por el CNEA se entenderá que los pares han sido aceptados.

Artículo 36 De la Acreditación de Carreras o Programas Académicos
Las Instituciones de Educación Superior someterán sus carreras o programas académicos de pregrado, grado y posgrado a procesos de acreditación, los cuales serán desarrollados por el CNEA, en primera instancia o por Agencias Acreditadoras autorizadas para operar en el país dentro del límite de las funciones que CNEA le confiera.

Artículo 37 Consideraciones sobre carreras o programas académicos
Para los fines de acreditación, se considerarán como carreras o programas académicos, los siguientes:

1. Carreras de pregrado (Técnico Superior y Profesor de Educación Media PEM).

2. Carreras de grado (Licenciatura que incluye ingenierías, arquitectura y otras titulaciones).

3. Carreras o programas de posgrado profesional (especialidad y maestría profesional).

4. Programas académicos o de investigación (maestría académica y doctorados).

5. Centros e Institutos de Investigación, pertenecientes o adscritos a las Instituciones de Educación Superior (IES) o independientes.

6. Laboratorios y espacios de experimentación y prestación de servicios.

Artículo 38 De las etapas de la Acreditación de carreras o programas académicos
Las etapas por desarrollar con la acreditación de carreras o programas académicos son similares a las señaladas en los artículos relativos a la acreditación institucional de la presente Ley, con las respectivas adaptaciones definidas en los manuales, reglamentos y normativas de acreditación que establezca el CNEA.

Artículo 39 De la Acreditación de carreras o programas académicos de forma obligatoria
Posterior a la primera acreditación institucional, el CNEA convocará a la acreditación obligatoria de carreras o programas académicos de pregrado, grado y posgrado de las áreas de Medicina, Educación, Seguridad Alimentaria, Ingenierías, Medio Ambiente y otras de prioridad, vinculada al desarrollo estratégico nacional. El CNEA establecerá el procedimiento y los plazos para la implementación de este proceso de acreditación.

Artículo 40 Otorgamiento de la Acreditación
Con el informe de los pares evaluadores y las observaciones que hubiere presentado la institución, el CNEA resolverá sobre si se otorga o deniega la acreditación institucional, de carrera o programa académico, según el caso.

Artículo 41 Categorías de la Acreditación
Las Instituciones de Educación Superior, carreras o programas académicos, podrán obtener una de las siguientes categorías de Acreditación:

1. Acreditación optimizada: En los casos en que se cumpla plenamente con los criterios, estándares e indicadores, el CNEA otorgará Certificado de Acreditación válido por cinco años.

2. Acreditación gestionada: Si cumple parcialmente con los criterios, estándares e indicadores, se le otorgará acreditación provisional por tres años.

Artículo 42 Certificado de Acreditación
Si la institución, carrera o programa académico, cumple con los criterios, estándares e indicadores, el CNEA le otorgará Certificado de Acreditación en una de las categorías que se establecen en la presente Ley.

Artículo 43 De la No Acreditación
Si la institución, carrera o programa académico no cumple con los criterios, estándares e indicadores, no se le otorga la acreditación. Por tanto, deberá someterse a otro proceso de acreditación, hasta pasado un periodo de tres años. La acreditación de la institución no otorga automáticamente tal condición a sus programas o carreras.

Artículo 44 Reiteración de No Acreditación
Si una institución, carrera o programa académico no se le otorga la acreditación en dos períodos consecutivos, pierde el derecho a la acreditación, por tanto, el CNEA declarará el estado de insuficiencia de la calidad educativa.

Cuando se tratare de una institución privada, cuya personalidad jurídica haya sido otorgada por la Asamblea Nacional, se le pondrá en conocimiento de tal situación para la cancelación de su personalidad jurídica.

Cuando se trate de una institución de carácter público, lo comunicará a la Asamblea Nacional, la que determinará las medidas que correspondan. En cada caso se deberán implementar las acciones necesarias para salvaguardar los derechos de los estudiantes, profesores y trabajadores de la institución.

En el caso de las carreras o programas académicos de cualquier nivel, que no obtengan la acreditación, corresponde al respectivo Consejo Universitario o su equivalente, proceder al cierre de tal carrera o programa académico, informando de tal situación al CNEA y demás organismos que regulan la Educación Superior, sin perjuicio del resguardo de los derechos adquiridos de terceros en materia de titulación.

Artículo 45 Prohibición de publicar resultados preliminares y no oficiales
Ninguna institución o agencia podrá publicar los resultados de un proceso de acreditación de forma previa a la publicación oficial y definitiva. Se entiende por oficial y definitiva la declaración que emita el CNEA y con la cual se da por concluido ese proceso de acreditación. Las instituciones acreditadas podrán incorporar a su publicidad su carácter de "Acreditada" sin alterar los límites y naturaleza de la certificación.

CAPÍTULO IV
DE LOS CRITERIOS, ESTÁNDARES E INDICADORES DE CALIDAD

Artículo 46 Formulación de Criterios, Estándares e Indicadores de Calidad
Los criterios, estándares e indicadores que se aplicarán en los procesos de aseguramiento de calidad serán formulados por el CNEA y formarán parte de los instrumentos que esta Institución elabore. Su diseño tomará como referencia el estado actual de desarrollo de la Educación Superior en el país y las buenas prácticas de aseguramiento de la calidad internacionalmente aceptadas. Estos criterios, estándares e indicadores serán socializados con las Instituciones de Educación Superior e instituciones que CNEA defina como relevantes, para sus aportes.

Artículo 47 Revisión Quinquenal de Criterios, Estándares e Indicadores
Cada cinco años se efectuará revisión de los criterios, estándares e indicadores de calidad, garantizando siempre la participación de los actores en la definición de los mismos.

Artículo 48 Inaplicabilidad de Nuevos Criterios en Procesos de Acreditación Iniciados
Si estando en marcha un proceso de acreditación, se adoptaren nuevos criterios, estándares o indicadores, se continuarán aplicando hasta el final del mismo los criterios, estándares e indicadores vigentes al iniciar el proceso.

CAPÍTULO V
DE LA AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS AGENCIAS DE ACREDITACIÓN

Artículo 49 Autorización y supervisión de Agencias de Acreditación
Corresponde al CNEA autorizar y supervisar el funcionamiento de aquellas Agencias de Acreditación de carreras o programas académicos establecidas, que deseen operar en el país.

Artículo 50 Requisitos para la Solicitud de Autorización
Las agencias interesadas en obtener autorización deberán presentar ante el CNEA los siguientes documentos:

1. Carta de solicitud de autorización y comprobante de pago de la tasa para el proceso de autorización.

2. Copia del documento de constitución (debidamente autenticada).

3. Documento que acredite la personalidad jurídica de la agencia.

4. Documentos que demuestre la trayectoria o experiencia de la agencia y sus funcionarios en el campo de la evaluación y la acreditación.

5. Plan Estratégico, en el que se expresen sus objetivos, políticas y acciones.

6. Currículo Vitae de los recursos humanos con los correspondientes soportes.

7. Los manuales y guías metodológicos en los que se detallen los criterios, estándares, indicadores y procedimientos con los que desarrollarán los procesos de evaluación y acreditación en correspondencia con los establecidos por CNEA.

8. Referencia del equipamiento e infraestructura que dispone para desarrollar sus funciones.

9. Detalle de los costos propuestos para el proceso de acreditación de carreras o programas.

10. Tener domicilio legal en Nicaragua y/o representante legal con poder inscrito en el correspondiente registro legal.

Artículo 51 Tramitación de la Solicitud
Recibida la solicitud y la documentación referida, el CNEA en un plazo máximo de sesenta días hábiles procederá mediante los mecanismos establecidos a constatar si la agencia solicitante cumple con los requisitos y condiciones determinados.

Artículo 52 Autorización, vigencia y renovación
El CNEA emitirá una resolución para otorgar o denegar la autorización de funcionamiento de la agencia. La autorización tendrá un periodo de validez de cinco años, el que podrá renovarse por otro período igual, siempre y cuando la evaluación de la agencia resultare positiva. Para renovar su autorización la agencia deberá presentar solicitud por lo menos seis meses antes de que concluya su período. En caso, que el CNEA verifique el incumplimiento o violación de las normas que regulan el funcionamiento podrá suspender su autorización antes del plazo referido en esta disposición.

Artículo 53 Registro de Proyectos de Acreditación
Las Agencias de Acreditación registrarán ante el CNEA los convenios de acreditación acordados con las Instituciones de Educación Superior. Las recomendaciones para otorgar o denegar la acreditación a que hace referencia la presente Ley, estarán circunscritas a los convenios de acreditación que hayan sido debidamente registrados.

Artículo 54 Contenido de la Recomendación de la Agencia de Acreditación
La recomendación de acreditación, que presente la Agencia de Acreditación, deberá incluir, los argumentos en que se fundamenta y copia de los documentos en los que se sustenta.

Artículo 55 Suministro de información de las Agencias de Acreditación
Las Agencias de Acreditación presentarán al CNEA una memoria anual de su gestión en el país, los informes relativos a la acreditación y los relacionados con los cambios sustantivos en su estructura y funciones.

Artículo 56 Supervisión y evaluación a las Agencias
Las Agencias de Acreditación serán supervisadas y evaluadas por el CNEA, a fin de verificar que estas se ajustan a los propósitos y objetivos para los cuales fueron autorizadas. En los procesos de supervisión el CNEA formulará recomendaciones a la Agencia en caso de encontrar irregularidades leves o situaciones de mejora, para que sean corregidas en el plazo establecido según normativa y metodología que establezca el CNEA.

El CNEA evaluará a las Agencias que soliciten renovación de su autorización, en el plazo estipulado en esta Ley. Las evaluaciones se efectuarán de acuerdo con el programa y metodología que establezca el CNEA.

Artículo 57 Sanciones a las Agencias de Acreditación
Si se comprobaren irregularidades que pongan en duda la integridad y objetividad de la agencia o de los procesos de acreditación que desarrolla, el CNEA podrá, según el caso, suspender o cancelar la autorización de la agencia.

CAPÍTULO VI
DE LOS PARES EVALUADORES

Artículo 58 Registro Nacional de Pares Evaluadores
El CNEA llevará el Registro Nacional de Pares Evaluadores, que podrá utilizar la sigla RNPE, en el que deberán inscribirse las personas naturales, nicaragüenses o extranjeras que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley. La convocatoria en el RNPE se realizará de forma pública, mediante los mecanismos que establezca el CNEA.

Artículo 59 Requisitos para ser Par Evaluador
Para ser Par Evaluador se requiere:

1. Contar al menos con diez años de ejercicio profesional o académico.

2. Poseer título profesional y grado académico de maestría o doctorado en su disciplina.

3. Tener formación o experiencia en procesos de gestión universitaria y de evaluación y acreditación institucional.

4. Cursar satisfactoriamente la capacitación que realice el CNEA para este fin.

Para Pares Evaluadores de instituciones, se priorizará aquellos profesionales que demuestren experiencia en procesos de gestión universitaria.

En el caso de Pares Evaluadores de carreras o programas, se priorizará aquellos profesionales especialistas en el área del conocimiento a evaluar.

Artículo 60 Solicitud y Documentación Requerida
Los interesados en formar parte del Registro Nacional de Pares Evaluadores deberán presentar la siguiente documentación:

1. Solicitud personal en el formato establecido por el CNEA.

2. Currículo Vitae en el formato estándar establecido para los Pares Evaluadores.

3. Fotocopia autenticada de los títulos profesionales y de posgrado.

4. Diplomas o constancia de capacitación en el campo de evaluación y acreditación o gestión universitaria o en el campo de la especialidad.

5. Fotocopia de su cédula de identidad, cédula de residencia o pasaporte en caso de ser extranjero.

6. Carta aval otorgada por una Institución de Educación Superior o de una Agencia de Acreditación, en la que se certifique su experiencia.

Artículo 61 Lista Oficial de Pares Evaluadores
Concluido el período de la convocatoria, quienes cumplan con los requisitos, serán integrados al RNPE y debidamente acreditados. La lista será de acceso público.

Artículo 62 Actualización del RNPE
La lista y la información de quienes integran el RNPE deberá actualizarse durante el primer cuatrimestre de cada año.

Artículo 63 Capacitación de los Pares Evaluadores
Los inscritos en el Registro Nacional de Pares Evaluadores (RNPE) se obligan a participar en los talleres, seminarios de capacitación o cursos que convocare el CNEA.

Artículo 64 Inhibiciones para actuar como Pares Evaluadores
Estarán inhibidos para actuar como Pares Evaluadores quienes tengan conflicto de interés respecto a la institución a evaluar. Se entienden en esta situación quienes mantengan o hayan mantenido relación económica, laboral, profesional o académica por lo menos dos años antes de la fecha en la que se realice la evaluación. Asimismo, los casos en los que haya relación familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con directivos de las instituciones que participan en tales procesos. Quienes estando en esta situación participaren en un proceso de evaluación externa perderán automáticamente su condición de Par Evaluador.

Artículo 65 Prohibición para Incorporarse en el RNPE

1. Ejercer funciones directivas superiores en alguna Institución de Educación Superior, tales como Rectores, Vice Rectores, Secretarios Generales, Decanos y Vice Decanos.

2. Participar en Juntas o Consejos Directivos de Educación Superior.

3. Participar en la propiedad de Instituciones de Educación Superior.

4. Participar en la propiedad, gestión o presten servicios en Agencias de Acreditación.

5. Ser miembros, funcionarios o trabajadores del CNEA.

CAPÍTULO VII
DE LOS COSTOS, TASAS Y HONORARIOS

Artículo 66 Costos por los Servicios que brinda el CNEA
Los costos de todo proceso de aseguramiento de calidad, desde su inicio hasta el final, estarán a cargo de cada institución. Por los servicios que brinde el CNEA, la institución pagará una tasa que se determinará en función de los costos que represente cada uno de los procesos establecidos en la Ley.

Los procesos de autorización de las Agencias de Evaluación y Acreditación se ajustarán a las tasas establecidas por el CNEA. Las contribuciones especiales por la vía de proyectos u otras formas de colaboración, son parte integrante del presupuesto del CNEA.

Artículo 67 Tasas por Servicios que brinda el CNEA
Las tasas por servicios en concepto de los procesos de Aseguramiento de la Calidad y los Procesos de Autorización de las Agencias de Evaluación y Acreditación que brinda el CNEA, serán las siguientes:






Cuando los servicios de los Pares Internacionales sean utilizados por más de dos universidades, los gastos de boletos, alimentación y estadía serán asumidos de forma compartida.

El monto determinado en dólar de los Estados Unidos de América se cancelará en moneda nacional córdoba, aplicando la tasa oficial fijada por el Banco Central de Nicaragua a la fecha de pago.

El CNEA deberá cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley Nº. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario y las regulaciones emitidas por los órganos rectores correspondientes, en lo que respecta a los ingresos obtenidos por las tasas establecidas en la presente Ley.

CAPÍTULO VIII
ESTÍMULOS

Artículo 68 Respaldo del Estado
Las Instituciones de Educación Superior que resultaren acreditadas, gozarán del respaldo del Estado para el acceso a créditos nacionales e internacionales para el financiamiento de su desarrollo. El Estado priorizará en sus contrataciones, a las Instituciones de Educación Superior debidamente acreditadas.

TÍTULO CUARTO
DEL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD EN LOS SUBSISTEMAS DE EDUCACIÓN BÁSICA, MEDIA, TÉCNICA Y DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y AUTONÓMICA REGIONAL

CAPÍTULO I
DEL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD

Artículo 69 Aseguramiento de la Calidad
El Ministerio de Educación y el Instituto Nacional Tecnológico establecerán las estructuras organizativas, mediante las que gestionarán los procesos encaminados al aseguramiento de la calidad a quienes corresponderá, recolectar y procesar la información necesaria para la evaluación de resultados de los procesos educativos de conformidad a las pautas fijadas por el CNEA.

CAPÍTULO II
DE LA EVALUACIÓN DE RESULTADOS

Artículo 70 Evaluación de Resultados
El CNEA, evaluará los resultados de los procesos educativos que desarrollen el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional Tecnológico, con el propósito de contribuir al mejoramiento de la calidad de la educación.

Artículo 71 Criterios, Parámetros, Indicadores y Metodologías para Evaluación de Resultados
El CNEA en consulta con el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional Tecnológico, determinará criterios, parámetros, indicadores y metodologías para evaluar los resultados de los procesos educativos a cargo de estas instituciones.

Artículo 72 Criterios, Parámetros, Indicadores y Metodologías para el Subsistema de Educación Autonómica Regional
El CNEA en consulta con el Subsistema de Educación Autonómica Regional, establecerá los criterios, parámetros, indicadores y metodologías que de manera particular se observarán en las instituciones educativas de las Regiones Autónomas.

Artículo 73 Comisiones de Trabajo
Las autoridades de las instituciones indicadas en los artículos anteriores serán comunicadas del inicio de la evaluación, debiendo integrar una Comisión de Trabajo, con la cual se abordará: las etapas del proceso, su duración y actores involucrados.

La Comisión participará activamente en la interpretación de los resultados y en la discusión de las conclusiones y recomendaciones.

Artículo 74 Facultades del Equipo de Trabajo del CNEA para la Evaluación de Resultados
Para realizar la evaluación de resultados, el equipo de trabajo del CNEA destinado a tal efecto, podrá efectuar visitas, revisiones documentales, practicar entrevistas o cualquier otra actividad que permita obtener información de los procesos educativos sometidos a evaluación. Las autoridades facilitarán toda la información que con este propósito les sea solicitada.

Artículo 75 Informe de Evaluación de Resultados
La evaluación de resultados concluirá con un informe que permita identificar la efectividad, la validez y la eficiencia del proceso educativo evaluado y sacar conclusiones y recomendaciones que contribuyan a retroalimentar el proceso de toma de decisiones y el aprendizaje. Asimismo, el informe incluirá acciones correctivas para mejorar los procesos educativos.

Artículo 76 Comunicación Oficial de Conclusiones y Recomendaciones
Las conclusiones y recomendaciones de la evaluación de los resultados, serán comunicadas de forma oficial por el CNEA a los funcionarios responsables de las instituciones educativas correspondientes.

TÍTULO QUINTO
DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

CAPÍTULO I
DE SU NATURALEZA Y FUNCIONES

Artículo 77 Naturaleza del CNEA
El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación del Sistema Educativo Nacional, es el ente rector y máxima autoridad del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación y tiene a su cargo la dirección, planificación y coordinación del Sistema. Tiene personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica y financiera, capacidad normativa para regular los procesos de aseguramiento de la calidad.

Artículo 78 Funciones del CNEA
Son funciones del CNEA:

1. Promover la cultura de la evaluación y el compromiso de los organismos y las instituciones del Sistema de Educación del país con calidad.

2. Proponer políticas, programas y estrategias para el mejoramiento de la calidad de la educación en todos los subsistemas educativos.

3. Fijar y dirigir la política nacional de evaluación y acreditación de la educación nacional.

4. Promover investigaciones científicas relativas a la calidad de la educación.

5. Realizar las evaluaciones externas de la calidad académica de las Instituciones de Educación Superior y sus programas.

6. Velar porque los procesos de evaluación interna y externa se realicen de conformidad con las normas y procedimientos que para tal efecto se establecieren, garantizando que sus resultados sean fruto de una absoluta independencia e imparcialidad.

7. Realizar visitas de inspección a las instituciones del Sistema educativo nacional cuando las políticas y planes de mejoramiento de la calidad de la educación así lo demanden, en coordinación con las autoridades de cada institución.

8. Acreditar la calidad académica de las instituciones y programas que hubiesen sido objeto de evaluación externa.

9. Aprobar los criterios, estándares de calidad e indicadores a utilizar en los procesos de acreditación.

10. Constituir las Comisiones Nacionales de evaluación y acreditación de los distintos subsistemas educativos.

11. Evaluar los resultados de los procesos educativos desarrollados por el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional Tecnológico.

12. Conformar el Registro Nacional de Pares Evaluadores.

13. Aprobar la integración de los Comités de Pares Evaluadores.

14. Elaborar y presentar su presupuesto.

15. Establecer tablas de tasas y honorarios que correspondan por cada proceso de evaluación externa, acreditación y autorización de agencias.

16. Aprobar su estructura orgánica.

17. Implementar planes de capacitación para preparar especialistas en evaluación y acreditación y gestión de la calidad de la educación.

18. Nombrar a los funcionarios y demás personal de las estructuras del CNEA.

19. Aprobar las propuestas de manuales y guías relativas a la evaluación y acreditación.

20. Aprobar y evaluar su plan de trabajo.

21. Representar oficialmente a Nicaragua en las instancias internacionales de Evaluación y Acreditación de la Calidad de la Educación.

22. Autorizar y supervisar la creación y funcionamiento de agencias privadas de acreditación de la calidad de la educación.

23. Requerir de las instituciones pertenecientes al Sistema Educativo Nacional la información necesaria para la buena marcha del Sistema de Aseguramiento de la Calidad.

24. Brindar información sobre el estado de la calidad de la educación nicaragüense.

25. Conocer de los reclamos que presenten las Instituciones de Educación Superior concernientes a los pronunciamientos de las agencias.

26. Rendir informe anual de su actuación a la Asamblea Nacional.

27. Registrar las firmas de las autoridades de las Instituciones de Educación Superior.

28. Aprobar su Reglamento Interno.

Artículo 79 Registro de Instituciones de Educación Superior
El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación administrará su Registro de Universidades, Centros Técnicos de Educación Superior, Centros e Institutos de Estudios e Investigación, Campus o Sedes Territoriales de todas las universidades públicas y privadas del país.

Las Instituciones de Educación Superior deberán proveer al CNEA la información pertinente a las instituciones, campus o sedes establecidas a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley y actualizar dicha información de manera periódica.

CAPÍTULO II
DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO

Artículo 80 Integración del CNEA
El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación es un órgano colegiado cuyos integrantes son electos por la Asamblea Nacional de conformidad con la Ley Nº. 582, Ley General de Educación y cuenta con un Presidente, un Vicepresidente y tres miembros.

Con el propósito de garantizar la continuidad y el funcionamiento adecuado del Sistema, los miembros del CNEA, durarán en sus funciones cinco años.

Artículo 81 Remoción de Miembros del CNEA
Los miembros del CNEA podrán ser removidos de su cargo por la Asamblea Nacional, previa comprobación de negligencia o faltas a sus funciones o responsabilidades.

Artículo 82 Funciones de los Miembros del CNEA
Son funciones de los Miembros del Consejo:

1. Participar en las sesiones, en la toma de decisiones y emisión de resoluciones del mismo, con voz y voto.

2. Ejercer las funciones que por resolución o delegación del Consejo se les asigne.

3. Coordinar áreas específicas de trabajo, previa aprobación del Consejo.

4. Proponer iniciativas al Consejo para el mejor funcionamiento de la institución.

Artículo 83 Derecho de Información de los Miembros del CNEA
Los Miembros del Consejo tendrán acceso a la información de todas las áreas de la institución. La solicitud de información o documentación que necesiten podrán hacerla personalmente de forma verbal o por escrito, tomando en cuenta el orden jerárquico y la estructura orgánica.

Artículo 84 Sigilo de los Miembros del CNEA
Los Miembros del Consejo y de sus estructuras, deberán guardar reserva de la información obtenida en virtud de sus cargos, la que solo podrá ser divulgada de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 85 Funciones del Presidente
Son funciones del Presidente del CNEA:

CAPÍTULO III
DEL PRESIDENTE

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas del Consejo.

2. Representar al CNEA nacional e internacionalmente.

3. Convocar por medio del Secretario a las sesiones del Consejo.

4. Presidir y dirigir las sesiones del Consejo.

5. Suscribir la correspondencia oficial del CNEA.

6. Cumplir con las demás funciones que el Consejo le delegue. Artículo 86 Funciones del Vicepresidente Son funciones del Vicepresidente:

CAPÍTULO IV
DEL VICEPRESIDENTE

1. Auxiliar al Presidente en sus atribuciones y sustituirlo en los casos de ausencia o incapacidad temporal.

2. Cumplir con las funciones asignadas por el Consejo.

CAPÍTULO V
DEL SECRETARIO DEL CONSEJO

Artículo 87 Del Secretario. Nombramiento y Funciones
El Secretario es nombrado por el CNEA entre sus miembros. Son funciones del Secretario:

1. Llevar las Actas de las sesiones del Consejo.

2. Convocar al Consejo a solicitud del Presidente o a solicitud de dos de sus integrantes.

3. Custodiar las resoluciones del Consejo.

4. Emitir certificaciones de las resoluciones correspondientes.

CAPÍTULO VI
DE LAS SESIONES DEL CONSEJO

Artículo 88 Convocatoria
El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente por medio del Secretario o a solicitud de dos de sus integrantes.

Artículo 89 Sesiones Ordinarias y Extraordinarias
El Consejo sesionará de forma ordinaria los días que el propio cuerpo disponga de acuerdo a las necesidades de trabajo. Podrá sesionar en forma extraordinaria a solicitud de dos de sus miembros.

Artículo 90 Quórum y Decisiones
Para sesionar, requerirá la presencia de tres de sus miembros y sus decisiones se tomarán por el voto de la mitad más uno de sus integrantes.

CAPÍTULO VII
DE LA SECRETARIA TÉCNICA

Artículo 91 Secretaría Técnica. Requisitos
La Secretaría Técnica es el órgano de apoyo del CNEA y está a cargo de una Secretaria Técnica o un Secretario Técnico que se designa por el Consejo mediante convocatoria pública debiendo cumplir con los siguientes requisitos: ser de nacionalidad nicaragüense, poseer al menos el grado de maestría, haber ejercido la docencia por más de cinco años y acreditar experiencia en procesos de evaluación y acreditación. La Secretaria Técnica o el Secretario Técnico ejercerán el cargo a tiempo completo.

Artículo 92 Remoción de la Secretaria Técnica o el Secretario Técnico
La Secretaria Técnica o el Secretario Técnico podrán ser removidos de su cargo con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo, previa evaluación del cumplimiento de sus funciones.

Artículo 93 Funciones de la Secretaría Técnica
Son funciones de la Secretaría Técnica:

1. Ejecutar los acuerdos del CNEA.

2. Dirigir el funcionamiento de los órganos técnicos.

3. Brindar asistencia a los miembros del CNEA.

4. Apoyar la elaboración del presupuesto.

5. Las otras que le asigne el Consejo.

CAPÍTULO VIII
DE LAS COMISIONES NACIONALES DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN

Artículo 94 Comisiones Nacionales de Evaluación y Acreditación
De conformidad al desarrollo del Sistema, el Consejo creará las Comisiones Nacionales para cada subsistema educativo, como organismos técnicos académicos de apoyo al CNEA. Cada Comisión estará a cargo de un coordinador o coordinadora e integrada por académicos o profesionales de diferentes especialidades, con más de cinco años de experiencia y conocimiento en procesos de evaluación y acreditación.


Artículo 95 Funciones de las Comisiones Nacionales de Evaluación y Acreditación
Son funciones de las Comisiones Nacionales, según su ámbito de trabajo:

1. Colaborar con el Consejo en la implementación de los procesos de evaluación y acreditación o evaluación de resultados.

2. Elaborar en consulta con las instituciones legalmente constituidas en los respectivos subsistemas o sus representantes, los criterios, estándares e indicadores de calidad, aplicables en los procesos de evaluación y acreditación de la calidad de la educación.

3. Elaborar las propuestas de guías y demás documentos técnicos a ser utilizados en las distintas etapas de los procesos de evaluación y acreditación.

4. Colaborar con los órganos internos de evaluación y acreditación de las distintas instituciones educativas.

5. Dar seguimiento a los Planes Institucionales de Mejora.

6. Proponer al Consejo los planes de capacitación sobre los temas de evaluación y acreditación, para los académicos de las instituciones y Pares Evaluadores.

7. Proponer la integración de Comité de Pares Evaluadores y darle seguimiento a los designados.

8. Cualquier otra función que el Consejo les asigne.

Artículo 96 Comisiones Especiales
El CNEA podrá conformar comisiones especiales para desarrollar los procesos de acreditación de Instituciones de Educación Superior, así como para promover o dar seguimiento a procesos de evaluación de la calidad en los otros subsistemas.

CAPÍTULO IX
DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA

Artículo 97 Estructura administrativa
El Consejo creará las estructuras administrativas necesarias para el buen desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO X
DEL PATRIMONIO DEL CONSEJO

Artículo 98 Patrimonio
El Patrimonio del Consejo estará integrado por:

1. Los recursos establecidos en la Ley General de Presupuesto de la República u otras leyes especiales.

2. Las tasas que perciba de conformidad con la Ley.

3. Los demás aportes que perciba de conformidad con la Ley.

CAPÍTULO XI
DE LOS RECURSOS

Artículo 99 Recurso de Revisión
Contra las resoluciones del CNEA, cabe el recurso de revisión, el que deberá interponerse dentro de los tres días posteriores a la notificación de las mismas. El recurso será resuelto por el Consejo, dentro del plazo de diez días contados a partir de su presentación.

Con la resolución del recurso o el silencio administrativo se da por agotada la vía administrativa.

TÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 100 Inicio del período de los miembros del CNEA
El período para el cual fueron electos los actuales miembros del CNEA, se contará a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Artículo 101 Reforma al artículo 116 de la Ley Nº. 582 Ley General de Educación

Se reforma el Artículo 116 de la Ley Nº. 582, Ley General de Educación, el que se leerá así:

"Artículo 116. Se crea el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación del Sistema Educativo Nacional (CNEA), como el único órgano competente del Estado para acreditar a las Instituciones de Educación Superior tanto públicas como privadas, así como evaluar el resultado de los procesos educativos desarrollados por el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional Tecnológico. Este Consejo contará con su ley reguladora.

“Artículo 102 Reforma al Artículo 119 de la Ley Nº. 582, Ley General de Educación

Se reforma el Artículo 119 de la Ley Nº. 582, Ley General de Educación, el que se leerá así:

"Artículo 119 Es legítimo, para todos los efectos de evaluación y acreditación, que dos o más instituciones sumen sus capacidades y posibilidades físicas materiales o académicas para garantizar el cumplimiento de estándares de calidad instituidas por el Sistema, en beneficios de sus alumnos. El CNEA regulará esta materia en el marco de los procesos de acreditación institucional y de carreras.

“Artículo 103 Reforma al Artículo 123 de la Nº. 582 Ley General de Educación

Se reforma el Artículo 123 de la Ley Nº. 582, Ley General de Educación, el que se leerá así:

"Artículo 123 A los miembros electos del Consejo Nacional de Acreditación se les prohíbe:

a. Ser socio de entidades educativas privadas.

b. Ser funcionario de entidad educativa pública o privada.

c. Ejercer cargos administrativos en entidades educativas públicas o privadas.

Estas prohibiciones excluyen el ejercicio de la docencia horario en entidades públicas o privadas.

Los miembros del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación electos por la Asamblea Nacional ejercerán sus funciones plenas a partir del 1 de enero del año 2007. La Asamblea Nacional elegirá al Presidente y Vice-Presidente de este organismo, en el mismo acto de selección de los miembros del Consejo. Para los efectos del cómputo del período de los actuales miembros, se contará a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación".

Artículo 104 Reforma al Artículo 124 de la Ley Nº. 582 Ley General de Educación

Se reforma el Artículo 124 de la Ley Nº. 582, Ley General de Educación, el que se leerá así:

Artículo 124 Son Funciones del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación (CNEA):

1. Promover la cultura de la evaluación y el compromiso de los organismos y las instituciones del Sistema de Educación del país con calidad.

2. Proponer políticas, programas y estrategias para el mejoramiento de la calidad de la educación en todos los subsistemas educativos.

3. Fijar y dirigir la política nacional de evaluación y acreditación de la educación nacional.

4. Promover investigaciones científicas relativas a la calidad de la educación.

5. Realizar las evaluaciones externas de la calidad académica de las Instituciones de Educación Superior y sus programas.

6. Velar porque los procesos de evaluación interna y externa se realicen de conformidad con las normas y procedimientos que para tal efecto se establecieren, garantizando que sus resultados sean fruto de una absoluta independencia e imparcialidad.

7. Realizar visitas de inspección a las instituciones del Sistema Educativo Nacional cuando las políticas y planes de mejoramiento de la calidad de la educación así lo demanden, en coordinación con las autoridades de cada institución.

8. Acreditar la calidad académica de las instituciones y programas que hubiesen sido objeto de evaluación externa.

9. Aprobar los criterios, estándares de calidad e indicadores a utilizar en los procesos de acreditación.

10. Constituir las Comisiones Nacionales de evaluación y acreditación de los distintos subsistemas educativos.

11. Evaluar los resultados de los procesos educativos desarrollados por el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional Tecnológico.

12. Conformar el Registro Nacional de Pares Evaluadores.

13. Aprobar la integración de los Comités de Pares Evaluadores.

14. Elaborar y presentar su presupuesto.

15. Establecer tablas de tasas y honorarios que correspondan por cada proceso de evaluación externa, acreditación y autorización de agencias.

16. Aprobar su estructura orgánica.

17. Implementar planes de capacitación para preparar especialistas en evaluación y acreditación y gestión de la calidad de la educación.

18. Nombrar a los funcionarios y demás personal de las estructuras del CNEA.

19. Aprobar las propuestas de manuales y guías relativas a la evaluación y acreditación.

20. Aprobar y evaluar su plan de trabajo.

21. Representar oficialmente a Nicaragua en las instancias internacionales de Evaluación y Acreditación de la Calidad de la Educación.

22. Autorizar y supervisar la creación y funcionamiento de agencias privadas de acreditación de la calidad de la educación.

23. Requerir de las instituciones pertenecientes al Sistema Educativo Nacional la información necesaria para la buena marcha del Sistema de Aseguramiento de la Calidad.

24. Brindar información sobre el estado de la calidad de la educación nicaragüense.

25. Conocer de los reclamos que presenten las Instituciones de Educación Superior concernientes a los pronunciamientos de las agencias.

26. Rendir informe anual de su actuación a la Asamblea Nacional.

27. Registrar las firmas de las autoridades de las Instituciones de Educación Superior.

28. Aprobar su Reglamento Interno.

Artículo 105 Disposición Transitoria
Para las Instituciones de Educación Superior que hayan cumplido satisfactoriamente con la verificación de Mínimos de Calidad al entrar en vigencia la presente Ley, tendrán por acreditados ese nivel; debiendo inmediatamente pasar a una segunda etapa que tendrá como objeto la acreditación institucional, según los indicadores y parámetros que al efecto establezca el CNEA.


Artículo 106 Disposición Derogatoria
La presente Ley deroga aquellas leyes, decretos, disposiciones, normativas y reglamentos que se le opongan.

Artículo 107 Declaración de Orden Público e Interés Social
La presente Ley es de orden público e interés social y no requiere de reglamento.

Artículo 108 Vigencia y Publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial o cualquier otro medio de comunicación escrito de circulación nacional.

El presente autógrafo de Ley contiene el texto de la Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, aprobada el día siete de octubre del año dos mil nueve y las modificaciones propuestas por el Presidente de la República en el veto parcial presentado el 23 de noviembre del año 2009 y aceptado por el Plenario de la Asamblea Nacional de conformidad al Artículo 143, parte in fine de la Constitución Política de la República de Nicaragua, en la continuación de la Primera Sesión Ordinaria de la XXVII Legislatura, celebrada el día trece de abril del año dos mil once.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los trece días del mes de abril del año dos mil once. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dos de septiembre del año dos mil once. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Ley Nº. 1087, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 199 del 27 de octubre de 2021.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.