SOBRE EL HURTO DEL QUE HABLA EL ARTO. 7 DEL CÓDIGO PENAL
LEY, aprobada el 10 de marzo de 1860
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 12 del 24 de marzo de 1860
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua.
RESUELVEN:
Art. 1°. El hurto con fracción ó quebrantamiento de que se habla en el capítulo 7.0 título 5.0 libro 3.0 del Código penal, no solo se comete en la entrada de una casa, sino también en la de cualquier lugar cercado ó cerrado, ó en la fractura de caja ó cosa semejante para extraer la propiedad que en ella se custodia, siempre que concurran las demás circunstancias esplicadas en dicho capítulo.
Art 2°. En estos términos quedan interpretadas las disposiciones contenidas en el citado capítulo del Código penal —
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados. — Managua, marzo 10 de 1860 — Antonio Falla, D. S. — José Antonio Mejía, D S.
Al Poder Ejecutivo. Salón dé la Cámara del Senado. Managua, marzo 15 de 1860. José M. Cárdenas, S. S. — Manuel Revelo, S. S.
Por tanto. Ejecútese — Managua, marzo 15 de 1860 — Tomas Martínez — El Ministro de Justicia — Rosalío Cortéz.