Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Leyes
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(CREASE UN IMPUESTO PARA BOLETOS DE ENTRADA A ESPECTÁCULOS)

Decreto No. 2, Aprobado el 21 de Abril de 1948

Publicado en La Gaceta No. 117 del 2 de Junio de 1948

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 2

La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1º.- Créase el impuesto de veinte centavos de córdoba ( C$ 0.20 ) por cada boleta de entrada a los cines, teatros, partidos de boxeo, funciones de circo, corrida de toros, para los pases de primera clase; y de diez centavos de córdoba (C$0.10) para los de segunda clase, en toda la República.

Artículo 2º.- Este impuesto será colectado por los gerentes de los respectivos espectáculos, bajo la vigilancia de los empleados encargados del impuesto del Vaso de Leche Escolar y serán depositados en las Administraciones de Rentas de los Departamentos, quienes informarán telegráficamente cada día al Comité Departamental de León sobre la cantidad colectada.


Artículo 3º.- La Secretaría de Hacienda pondrá a la orden del Comité Departamental de León Pro-Damnificados del Cerro Negro, las cantidades que se vayan colectando.

Artículo 4º.- Para este solo efecto formará parte de dicho Comité el Oficial de Enlace del Comité Nacional Pro- Damnificados del Cerro Negro.

Artículo 5º.- Estos fondos se dedicarán especialmente con la designación de Fondos exclusivos para el saneamiento de la ciudad de León, y serán empleados para la limpieza de toda la ciudad y lugares afectados, con adquisición del equipo necesario, acrecentando en esta forma la obligación del Gobierno manifestada por Fomento.

Artículo 6º.- Ninguna persona que intervenga en la colecta y administración de estos fondos devengará honorarios.

Artículo 7º.- La presente ley entrará en vigencia desde su publicación por bando en las cabeceras departamentales, no obstante su publicación en La Gaceta Oficial, y estará en vigor por un período de cuatro meses a contar de su promulgación,

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N. , 21 de Abril de 1948.- Alejandro Argüello Montiel, D.P. Juan J. Zamora, D.S.- Humberto Sánchez B., D.S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 7 de Mayo de 1948.- José M. Zelaya C., S.P. – Salvador Castillo S.S.- Ernesto Pereira, S.S.

Por Tanto: - Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., doce de Mayo de mil novecientos cuarenta y ocho.- El Presidente de la República, V.M. ROMÁN.- El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, por la ley, Elías Serrano.
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