ACUERDO DE CONSTITUCIÓN DE LA POLICÍA ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES DEL 4 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001
ACUERDO MINISTERIAL No. 021-2001, Aprobado el 08 de Mayo del 2001
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 89 del 14 de Mayo del 2001
El Ministro de Gobernación en uso de sus facultades que le confiere el Arto. 182 de la Ley No. 331, "Ley Electoral" y Arto. 18 de la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo", dicta el presente:
ACUERDO DE CONSTITUCIÓN DE LA POLICÍA ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES DEL 4 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001
Artículo 1.- Constitúyase la Policía Electoral, la que funcionará el día de las Votaciones, asegurando el ejercicio ciudadano de derecho al voto, lo que hará antes y después de la votación del 4 de Noviembre, del presente año.
Artículo 2.- La Policía Electoral, constituida en el Artículo anterior, se regirá por las Disposiciones de este Acuerdo y por las demás resoluciones que dicte el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 3.- El Ministerio de Gobernación seleccionará a los miembros de la Policía Electoral, entre ciudadanos idóneos que llenen los requisitos de Ley y su número dependerá de los requerimientos que al efecto defina el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 4.- El Ministerio de Gobernación elaborará el Registro de los Policías Electorales acreditados de conformidad con el Artículo anterior y que pondrá a disposición del Consejo Supremo Electoral.
Artículo 5.- El Ministerio de Gobernación en coordinación con el Consejo Supremo Electoral, elaborará los manuales para la capacitación de la Policía Electoral.
Artículo 6.- Son funciones de la Policía Electoral:
a) Acudir debidamente uniformado al lugar y hora que le sea indicado por las autoridades electorales.
b) Acatar y ejecutar las instrucciones de los miembros de la Junta Receptora de Votos (J.R.V.) ante la cual está acreditado.
c) Garantizar el orden público durante el sufragio electoral, en la fila y entorno correspondiente.
d) Permanecer en la parte externa de la Junta Receptora de Votos (J.R.V.) desde el momento en que ésta se constituye hasta que finalice el escrutinio.
e) Dar preferencia en el orden de la fila a los ancianos, mujeres embarazadas, discapacitados y madres acompañadas de niños en brazos, así; como a los policías que estando en servicio deseen ejercer su derecho al voto.
f) Consultar con el Presidente de la Junta Receptora de Votos el ingreso de Observadores Electorales Nacionales e Internacionales y Funcionarios Electorales, solicitándoles la credencial respectiva otorgada por el Consejo Supremo Electoral (C.S.E.)
g) Custodiar el Material Electoral desde su salida del Consejo Electoral Municipal (C.E.M.) hasta la Junta Receptora de Votos (J.R.V.) y posteriormente en su retorno.
h) Solicitar a los Fiscales de los Partidos Políticos y Observadores Electorales sus respectivas credenciales e informar de su presencia al Presidente de la Junta Receptora de Votos (J.R.V.), y los hará pasar cuando éste lo haya autorizado.
i) Hacer pasar al recinto de la Junta Receptora de Votos (J.R.V.) a los Magistrados y funcionarios del Consejo Supremo Electoral (C.S.E.) debidamente identificados y acreditados.
j) No permitir la entrada al recinto de ciudadanos que porten armas de fuego o cualquier tipo de arma corto punzante.
k) Revisar los bolsos o mochilas que cualquier ciudadano pretenda introducir a la Junta Receptora de Votos (J.R.V.), Evitando que se introduzca en el local algún tipo de arma o propaganda electoral.
l) No permitir la entrada al recinto de ningún ciudadano que se encuentre en estado de ebriedad.
m) No permitir el ingreso de personas con propaganda proselitista de los partidos.
Todas las demás que al efecto dicte por medio de Resolución el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 7.- Se prohibe a la Policía Electoral:
a) Abandonar su puesto y entrar al local de la Junta Receptora de Votos (J.R.V.), salvo que sea autorizado por el Presidente de la misma.
b) Realizar cambio de puesto con otro Policía Electoral.
c) Dar opinión o criterio con respecto a candidatos de los distintos Partidos Políticos.
d) Portar o aceptar algún tipo de propaganda Política.
e) Brindar declaraciones u opiniones a Observadores Nacionales e Internacionales, así como a periodistas de la Prensa Nacional y Extranjera.
Todas las demás que al efecto dicte por medio de Resolución el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 8.- Los miembros de la Policía Electoral, serán promesados por los funcionarios delegados para tal efecto por el Ministro de Gobernación y en presencia de los funcionarios electorales.
Artículo 9.- La constitución, organización y funcionamiento de la Policía Electoral, es sin perjuicio de las atribuciones propias de la Policía Nacional.
Artículo 10.- La Policía Nacional, garantizará el orden de la campaña electoral, durante el período comprendido del 18 de Agosto al 31 de Octubre del año 2001, e igualmente velará por todas aquellas actividades encaminadas a garantizar la toma de posesión de las autoridades electas el 4 de Noviembre.
Artículo 11.- El presente Acuerdo deroga a cualquier otro que se le oponga.
Artículo 12.- El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de esta fecha. Publíquese en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en la Ciudad de Managua, Ministerio de Gobernación, a los ocho días del mes Mayo del Año Dos Mil Uno. ING. JOSÉ MARENCO CARDENAL, Ministro de Gobernación.