DECRETO POR EL CUAL SE AUTORIZA AL EJECUTIVO PARA QUE CONCEDA INDULTOS, REBAJE PENAS Y ACUERDE CÉDULAS DE INVÁLIDO Y MONTEPÍO Á LOS QUE HAYAN PRESTADO SERVICIOS EN LOS EJÉRCITOS BELIJERANTES DE LAS REVOLUCIONES DE ABRIL Y JULIO
LEY, Aprobado el 29 de Noviembre de 1893
Publicado en La Gaceta No. 90 del 2 de Diciembre de 1893
El Presidente de la República, á sus habitantes – Sabed:
Que los Representantes del Pueblo han ordenado lo siguiente:
La Asamblea Nacional Constituyente En uso de sus facultades de que se halla investida
DECRETA:
Art. 1°- Autorizase al Poder Ejecutivo para que indulte ó rebaje la pena, respectivamente, á los reos que hubiesen prestado servicios de importancia á cualquiera de los belijerantes, en los hechos de armas de las campañas de Abril y Julio próximos pasados.
Art. 2° Autorízasele igualmente para que indulte á los sentenciados á penas graves, así como á los condenados á penas graves, cuando éstos hubiesen satisfecho por lo menos la mitad de su condena.
Art. 3° A los demás reos condenados á penas graves, les rebajará hasta las dos terceras partes de su respectiva condena, según la importancia de los servicios que hubiesen prestado y la conducta del solicitante.
Art. 4° A los reos de que habla el artículo anterior que hubiesen sido invalidados, podrá el Ejecutivo conmutarles con prisión simple, el presidio ó reclusión á que hubiesen sido condenados, con la rebaja de que trata esta ley.
Art. 5° También se autoriza al Ejecutivo para extender cédulas de inválido ó de montepío, con arreglo a las leyes vigentes, a los que hubiesen quedado impedidos y a las esposas, hijos ó padres de los que hubiesen fallecido en dichas acciones.
Art. 6° Unos y otros podrán hacer sus solicitudes con el fin indicado, dentro del término de cuatro años.
Art. 7° Los interesados en las conmutaciones ó en los indultos, deberán presentar al Ejecutivo, con el informe favorable del Jefe Militar Divisionario, bajo cuyas órdenes hubiesen servido, declaración de testigos contestes, que comprueben los servicios de aquellos y su actual buena conducta.
Art. 8° Autorízase igualmente al Ejecutivo para que habilite en el ejercicio de los derechos de ciudadano a los que los hubiesen perdido, con tal de que hayan éstos prestado sus servicios en las campañas expresadas y lo merezcan conforme a los artículos anteriores.
Art. 9° La presente ley, comenzará a regir desde su publicación.
Dado en el Salón de sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente – Managua, 29 de Noviembre de 1893 – Francisco Baca p., D. P – Gustavo Guzmán, D. S – Agustín Duarte, D. S.
Por tanto Ejecútese – Managua, 30 de Noviembre de 1893 – J. S. Zelaya – El Subsecretario de la Guerra, encargado accidentalmente del despacho de Justicia – Sam Mayorga.