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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: S/Definir
(CRÉASE EL IMPUESTO POR CADA LITRO DE AGUARDIENTE QUE SE EXPENDA EN LA REPÚBLICA)

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 15 de julio de 1936

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 177 del 14 de agosto de 1936

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes

SABED

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN

Artículo 1.- Créase un recargo de un centavo de córdoba (C$ 0.01) por cada litro de aguardiente de cincuenta grados de riqueza alcohólica que se expenda en la República, el cual servirá para la construcción de la Casa del Obrero en esta ciudad Capital y en cada una de las cabeceras departamentales.

Artículo 2.- La suma de dinero que se recaude en virtud de este impuesto será depositada en el Banco Nacional de Nicaragua Inc., quien llevará cuenta detallada poniendo la cantidad total a la orden del Ejecutivo por medio del Ministerio de Fomento.

Artículo 3.- Este Ministerio destinará esa cantidad de preferencia a constituir la Casa del Obrero de la Capital; y una vez terminada esta, seguirá construyendo las Casas en las respectivas cabeceras departamentales de conformidad con el orden siguiente: León, Granada, Chinandega, Masaya, Bluefields, Matagalpa, Jinotepe, Rivas, Estelí, Boaco, Ocotal, Jinotega y Juigalpa.

Artículo 4.- Cada Comité Ejecutivo Pro-Casa del Obrero del respectivo Departamento, presentará al Ministerio de Fomento el proyecto o plano de su respectiva Casa del Obrero, junto con el Presupuesto detallado de su construcción, para su debida aprobación. A estos documentos acompañará el acta de organización del Comité Ejecutivo Pro-Casa del Obrero.

Artículo 5.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y dictará las medidas necesarias para la fiscalización de los trabajos y buena inversión de los fondos.

Artículo 6.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D. N., 15 de Julio de 1936. José D. Estrada, S. P., Fernando Saballos, S. S., Franco Juárez R., S. S. (Aquí el Sello de la Cámara del Senado).

AL PODER EJECUTIVO. CÁMARA DE DIPUTADOS. Managua, D. N., 28 de Julio de 1936. H. Alvarado, D. P., Alfonso Castellón, D. S., Casimiro Sotelo, D. S. (Aquí el Sello de la Cámara de Diputados).

POR TANTO: EJECÚTESE. Managua, D. N., Casa Presidencial, treinta y uno de Julio de mil novecientos treinta y seis. C. BRENES JARQUÍN (Aquí el Gran Sello Nacional). J. ROMAN GONZALEZ, Ministro de Fomento y Obras Públicas. (Aquí el Sello del Ministerio de Fomento y Obras Públicas).
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