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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Relaciones Internacionales

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TRATADO ENTRE NICARAGUA I ESPAÑA, FIRMADO EN MADRID EL 25 DE JULIO DE 1850, I RATIFICADO EN 21 DE MARZO DE 1851

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 25 de julio de 1850

Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua, Libro Segundo. De la Rocha, Jesús. el 25 de julio de 1850

Art. 1. Ratifícase en todas sus partes el tratado celebrado en Madrid en 25 de julio del año próximo pasado entre el Supremo Gobierno de este Estado i el de S. M. C. doña Isabel II por medio de legítimos representantes nombrados al efecto, el cual se compone de diez i siete artículos i su tenor es el siguiente: Su Majestad la reina de España doña Isabel II por una parte, i la República de Nicaragua por otra, animadas del mismo deseo de poner término a las desavenencias e incomunicación que ha existido entre los dos gobiernos, i de afianzar con un acto público i solemne de reconciliación i de paz las buenas relaciones que naturalmente existen entre los súbditos de uno otro Estado como procedentes de una misma familia, han determinado celebrar, con tan plausible objeto, un tratado de paz i amistad, fundada en principios de justicia i de recíproca conveniencia. Para este fin S. M C. se ha dignado nombrar por su plenipotenciario a don Pedro José Pidal, marqués de Pidal, caballero Gran Cruz de la real i distinguida orden española de Carlos III, de la de San Fernando, i del mérito de las dos Cicilias, de la del León Neerlandés, de la de Pío IX, de la de Leopoldo de Bélgica, de la de Cristo de Portugal, de la de San Mauricio i San Lázaro de Cerdeña, caballero de primera clase de la de Leopoldo de Austria; condecorado con el Nischaui, Iftijar de primera clase en brillantes de Turquía; individuo de número de la Academia española; de la de historia i de la de San Fernando, i honorario de la de San Carlos de Valencia, diputado a cortes i su Ministro de Estado; i la República de Nicaragua a don José de Marcoleta, Comendador de la real orden de Francismo I de Nápoles, i encargado de negocios de Nicaragua i Honduras cerca de las cortes de Bélgica, Países Bajos, Gran Bretaña, Cerdeña, Santa Sede i de la República francesa; quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes, i de haberlos hallado en buena i debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Art. 1º. Su Majestad Católica usando de la facultad que le compete por decreto de las cortes generales del reino de 4 de diciembre de 1836, renuncia para siempre del modo más formal i solemne por sí i sus sucesores, la soberanía, derechos i acciones, que le corresponden sobre el territorio americano, situado entre el mar atlántico i el pacífico, con sus islas adyacentes, conocido antes bajo la denominación de Provincia de Nicaragua, hoy República del mismo nombre, i sobre los demás territorios que se hubieren incorporado a dicha República.

Art. 2º. En su consecuencia, S. M. C. reconoce como nación libre, soberana e independiente a la República de Nicaragua, con todos los territorios que le pertenecen de mar a mar, o que en lo sucesivo le pertenecieren.

Art. 3º. Habrá total olvido de lo pasado i una amnistía general i completa para todos los súbditos de S. M. i ciudadanos de Nicaragua, sin excepción alguna, cualquiera que haya sido el partido que hubieren seguido durante las disensiones felizmente terminadas por el presente tratado. i esta amnistía se estipula i ha de darse por la alta interposición de S. M. C. en prueba del deseo que la anima de que la estrecha amistad, paz i unión que desde ahora en adelante i para siempre han de conservarse entre sus súbditos i los ciudadanos de Nicaragua se funden en sentimientos de recíproca benevolencia.

Art. 4º. S. M. C. i la República de Nicaragua convienen en que los súbditos i ciudadanos respectivos de ambas naciones conserven expeditos i libres sus derechos para reclamar i obtener justicia i plena satisfacción por las deudas bona fide contraídas entre sí, como también en que no se les ponga por parte de la autoridad pública ningún obstáculo en los derechos que puedan alegar por razón de matrimonio, herencia, por testamento o abintestato, o cualquiera otro de los títulos de adquisición reconocidos por las leyes del país, en que haya lugar a reclamación.

Art. 5º. Deseosa la República de Nicaragua de dar a S. M. C. un testimonio de amistad, reconoce de la manera más formal i solemne, en virtud del presente tratado, como deuda consolidada de la República tan privilegiada como la que más, todos los créditos, cualquiera que sea su clase, por pensiones, sueldos, suministros, anticipos, fletes, empréstitos forzosos, depósitos, contratas i cualquier otra deuda, ia de guerra, ia anterior a ésta, que pesare sobre aquella antigua provincia de la España, siempre que proceda de órdenes directas del Gobierno español o de sus autoridades establecidas en aquellos territorios, hoy República de Nicaragua, hasta que se verificó la completa evacuación del país por las autoridades españolas.

Para este efecto serán considerados como comprobantes los asientos de los libros de cuenta i razón de las oficinas de la capitanía general de Guatemala o de las especiales de la provincia de Nicaragua i sus territorios, así como los ajustes i certificaciones originales, o copias legítimamente autorizadas, i cualquier otro documento que haga fe con arreglo a las leyes de la República.

La calificación de estos créditos no se terminará sin oír a las partes interesadas, i las cantidades que de esta liquidación resulten admitidas i de legítimo pago, devengarán el interés legal correspondiente desde un año después de canjeadas las ratificaciones del presente tratado aunque la liquidación se verifique con posterioridad.

Art. 6º. Como garantía de la deuda procedente de la estipulación contenida en el artículo anterior, el Gobierno de la República procurará, en cuanto lo permitan las circunstancias, establecer un fondo de amortización especial a favor de estos créditos.

Art. 7º. Igualmente declara la República de Nicaragua que aunque por punto general en su territorio no han tenido lugar secuestros no confiscaciones de propiedades a súbditos españoles, sin embargo, para todo evento se compromete solemnemente del mismo modo que lo hace S. M. C., a que todos los bienes muebles e inmuebles, alhajas, dinero u otros efectos de cualquier especie que hubieren sido secuestrados o confiscados a súbditos españoles o a ciudadanos de la República de Nicaragua durante la guerra sostenida en América o después de ella, i se hallaren todavía en poder del Gobierno en cuyo nombre se hizo el secuestro o la confiscación, serán inmediatamente restituidos a sus antiguos dueños o a sus herederos o legítimos representantes, sin que ninguno de ellos tenga nunca acción para reclamar cosa alguna por razón de los productos que dichos bienes hayan podido o debido rendir durante el secuestro o la confiscación.

Los desperfectos o mejoras causadas en tales bienes por el tiempo o por el acaso durante el secuestro o la confiscación, no se podrán reclamar ni por una ni por otra parte; pero los antiguos dueños o sus representantes deberá abonar al Gobierno respectivo todas aquellas mejoras hechas por obras humanas en dichos bienes o efectos después del secuestro o confiscación, así como el expresado Gobierno deberá abonarles todos los desperfectos que provengan de tal obra en la mencionada época.

I estos abonos recíprocos se harán de buena fe i sin contienda judicial, a juicio amigable de peritos o de arbitradores nombrados por las partes, i terceros que ellos elijan en caso de discordia. A los acreedores de que trata este artículo cuyos bienes hayan sido vendidos o enajenados de cualquier modo, se les dará la indemnización competente en estos términos i a su elección, o en papel de la deuda consolidada de la clase de la más privilegiada, cuyo interés empezará a correr al cumplir el año de canjeadas las ratificaciones del presente tratado, o en tierras del Estado.

Si la indemnización tuviere lugar en papel, se dará al interesado por el Gobierno respectivo un documento de crédito contra el Estado que devengará su interés desde la época que se fija en el párrafo anterior, aunque el documento sea expedido con posterioridad a ella; i si se verificare en tierras públicas después del año siguiente al canje de las ratificaciones, se añadirá al valor de las tierras que se den en indemnización de los bienes perdidos la cantidad de tierras más que se calcule equivalente al rédito de las primitivas, si se hubieren éstas entregado dentro del año siguiente al referido canje, en términos que la indemnización sea efectiva i completa cuando se realice.

Para la indemnización, tanto en papel como en tierras del Estado, se atenderá al valor que tenían los bienes confiscados al tiempo del secuestro o confisco, procediéndose en todo de buena fe i de un modo amigable i conciliador.

Art. 8º. Cualquiera que sea el punto donde se hallen establecidos los súbditos españoles o los ciudadanos de Nicaragua que en virtud de los estipulado en los artículos 5º i 7º de este tratado, tengan que hacer alguna reclamación, deberán presentarla precisamente dentro de cuatro años contados desde el día en que se publique en la capital de Nicaragua la ratificación del presente tratado, acompañado de una relación sucinta de los hechos, apoyada en documentos fehacientes que justifiquen la legitimidad de la demanda, i pasados dichos cuatro años no se admitirán nuevas reclamaciones de esta clase bajo pretexto alguno.

Art. 9º. Para borrar de una vez todo vestigio de división entre los súbditos de ambos países tan unidos por los vínculos de origen, religión, lengua, costumbres i afectos, convienen ambas partes contratantes en que aquellos españoles que por cualquier motivo hayan residido en la República de Nicaragua, i adoptado aquella nacionalidad, podrán recobrar la suya primitiva, si así les conviniere, en cuyo caso sus hijos mayores de edad tendrán el mismo derecho de opción, i los menores, mientras lo sean, seguirán la nacionalidad del padre, aunque unos i otros hayan nacido en el territorio de la República.

El plazo para la opción será el de un año para los que existan en el territorio de la República, i dos para los que se hallen ausentes. No haciéndose la opción en este término, se entiende definitivamente adoptada la nacionalidad de la República. Convienen igualmente en que los actuales súbditos españoles nacidos en el territorio de Nicaragua podrán adquirir la nacionalidad de la República, siempre que en los mismo términos establecidos en este artículo opten por ella.

En tales casos, sus hijos mayores de edad adquirirán también igual derecho de opción i los menores de edad, mientras lo sean, seguirán la nacionalidad del padre. Para adoptar la nacionalidad será preciso que los interesados se hagan inscribir en la matrícula de nacionales que deberán establecer las legaciones, i consulados de ambos estados, i transcurrido el término que queda prefijado sólo se considerarán súbditos españoles i ciudadanos de Nicaragua los procedentes de España i de dicha República que por su nacionalidad lleven pasaportes de sus respectivas autoridades i se hagan inscribir en el registro o matrícula de la legación o consulado de su nación.

Art. 10. Los súbditos de S. M. C. en Nicaragua i los ciudadanos de la República de Nicaragua en España podrán ejercer libremente sus oficios i profesiones, poseer, comprar i vender por mayor i menor toda especie de bienes i propiedades muebles e inmuebles, extraer del país sus valores íntegramente, disponer de ellos en vida o por muerte i suceder en los mismos por testamento o abintestato, todo con arreglo a las leyes del país, i en los mismos términos i bajo de iguales condiciones i adeudos que usan o usaren los de la nación más favorecida.

Art. 11. Los súbditos españoles no estarán sujetos en Nicaragua ni los ciudadanos de esta República en España al servicio del ejército o armada o al de la milicia nacional. Estarán igualmente exentos de toda carga o contribución extraordinaria o préstamo forzoso, i en los impuestos ordinarios que satisfagan por razón de su industria, comercio o propiedades serán tratados como los súbditos o ciudadanos de la nación más favorecida.

Art. 12. Entretanto que S. M. C. i la República de Nicaragua ajustan i concluyen un tratado de comercio i navegación fundado en principios de recíprocas ventajas para uno i otro país, los súbditos i ciudadanos de los dos estados serán considerados para el adeudo de derechos por los frutos, efectos i mercaderías que importaren o exportaren de los territorios de las altas partes contratantes, así como para el pago de los derechos de puertos, en los mismos términos que los de la nación más favorecida. S. M. C. i la República de Nicaragua se harán recíprocamente extensivas las concesiones, que en punto a comercio i navegación hayan estipulado o en lo sucesivo estipularen con cualquiera otra nación, i estos favores se disfrutarán gratuitamente si la concesión hubiere sido gratuita, i en otro caso, con las mismas condiciones con que se hubiere estipulado, o se acordará por mutuo convenio una compensación equivalente en cuanto sea posible.

Art. 13. En caso de efectuarse en todo o parte por el territorio de Nicaragua, la proyectada comunicación interoceánica, sea por medio de canales, por ferrocarriles o por estos u otros medios combinados, la bandera i las mercaderías españolas, así como los súbditos de S. M. C., disfrutarán en el tránsito de las mismas ventajas i exenciones otorgadas a las naciones más favorecidas. S. M. C. se compromete por su parte a unir sus esfuerzos a los del Gobierno de Nicaragua, i a los de las potencias que se concierten para llevar a cabo la grande obra de garantizar la neutralidad de esta importante vía de comunicación interoceánica, con el fin de conservar libre su tránsito, de protegerla contra todo embargo o confiscación i de asegurar el capital invertido en ella. Dicha protección i garantía se conceden condicionalmente i pueden ser retiradas, si el Gobierno de S. M. entiende que se adoptan o establecen, respecto al tráfico que en el canal se haga, disposiciones que contraríen el espíritu i tendencia de las expresadas garantías, ia haciendo injustas preferencias o ya imponiendo represivas exacciones o excesivos derechos a los pasajeros, buques o mercancías. Sin embargo S. M. C. no retirará la referida protección i garantía sin noticiarlo seis meses antes al Gobierno de Nicaragua.

Art. 14. S. M. C. i la República de Nicaragua podrán enviarse recíprocamente agentes diplomáticos i establecer cónsules en los puntos que lo permitan las leyes, i acreditados i reconocidos que sean tales agentes diplomáticos o consulares por el Gobierno cerca del cual residan, o en cuyo territorio desempeñen su encargo, disfrutarán de las franquicias, privilegios e inmunidades de que se hallen en posesión los de igual clase de la nación más favorecida, i desempeñarán en los mismos términos todas las funciones propias de su cargo.

Art. 15. En los abintestatos que ocurran de súbditos españoles establecidos en Nicaragua o de ciudadanos de esta República en España, sus respectivos cónsules formarán el inventario de los bienes del finado, de acuerdo con la autoridad local, i en los mismos términos proveerán a la custodia de dichos bienes hasta que se presente el heredero o su legítimo representante. En los casos de naufragio, los cónsules respectivos podrán también proceder al salvamento de acuerdo con la autoridad local competente. Los agentes diplomáticos i consulares estarán autorizados para reclamar que se restituyan a su bordo los desertores de los buques de guerra i mercantes de su nación que lleguen a los puertos de sus respectivas residencias, i ambas partes contratantes se comprometen a hacer cuanto esté de su parte para que los dichos desertores sean aprehendidos i custodiados hasta que se verifique la entrega.

Art. 16. Deseosas S. M. C. i la República de Nicaragua de conservar la paz i buena armonía que felizmente acaban de restablecer por el presente tratado declaran solemne i formalmente.

1º. Que cualquiera ventaja o ventajas que adquirieren en virtud de los artículos anteriores son i deben entenderse, como una compensación de los beneficios que mutuamente se confieren por ellos; i

2º. Que si (lo que Dios no permita)se interrumpiere la buena armonía que debe reinar en lo venidero entre las parte contratantes, por falta de inteligencia de los artículos aquí convenidos, o por otro motivo cualquiera de agravio o queja, ninguna de las partes podrá autorizar actos de represalia u hostilidad por mar o tierra, sin haber presentado antes a la otra una memoria justificativa de los motivos en que se funde la injuria o agravio i denegándose a la correspondiente satisfacción.

Art. 17. El presente tratado según se haya entendido en diez i siete artículos será ratificado i las ratificaciones se canjearán en esta corte en el término de un año o antes si fuere posible.

Art. 2º. Tan luego como el presente tratado haya obtenido igual ratificación del Gobierno de S. M. C. doña Isabel II, se tendrá i cumplirá como lei del Estado soberano de Nicaragua. i habiéndose recibido la ratificación de S. M. C. que dice así: “Por tanto habiendo visto i examinado uno por uno los diez i siete artículos que comprende el presente tratado; hemos venido en aprobar i ratificar cuanto en ellos se contiene, como en virtud de la presente lo aprobamos i ratificamos en la mejor i más amplia forma que podemos, prometiendo en fe de nuestra palabra real cumplirlo i observarlo puntualmente en todas sus partes, i para su mayor validación i firmeza mandamos expedir la presente firmada de nuestra mano, sellada con nuestro sello secreto i refrendada de nuestro primer secretario del despacho de Estado. Dado en el palacio de Madrid, a veinte i dos de julio de mil ochocientos cincuenta i uno. Yo la Reina. El marqués de Miraflores”. Por tanto. Canjeados con la debida solemnidad los ejemplares originales de dichos tratados i ratificaciones, según la certificación fecha en Madrid a veinte i dos de julio del presente año por los ministros autorizados al efecto: El Senador encargado del Supremo Poder Ejecutivo del Estado,

DECRETA:

Publíquese con la mayor solemnidad en todos los pueblos del Estado, circulándose al efecto competente número de ejemplares. Dado en Granada, a treinta de diciembre de mil ochocientos cincuenta i uno.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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