DECRETO DE APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO 2010, MODIFICADO EN 2022
DECRETO A.N. N°. 8894, aprobado el 04 de febrero de 2025
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 24 del 07 de febrero de 2025
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que Nicaragua es Miembro de la Organización Internacional del Cacao (ICCO) y Estado Parte del Convenio Internacional del Cacao, 2010 (en adelante Convenio), por medio de la adhesión aprobada mediante Decreto Legislativo A.N. N°. 7153 del 30 de abril del 2013, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 82 del 07 de mayo de 2013.
II
Que este Convenio ha sido modificado en fecha 30 de septiembre de 2022 de conformidad con su Artículo 63; el Convenio modificado debe ser aprobado por cada Miembro conforme a sus respectivos procedimientos legales.
III
Que de conformidad con el Artículo 64, párrafo uno, del Convenio, cada Miembro de la ICCO debe notificar al Depositario su aceptación de las modificaciones del Convenio.
IV
Que por el aporte del sector cacao a la economía del país, las modificaciones propuestas contribuirán al fortalecimiento del sector para alcanzar una producción sostenible que permita mayor competitividad de este a nivel internacional y fomentar la transformación del cacao en grano en el país con mayor valor agregado, para promover las exportaciones y la sustitución de las importaciones de productos derivados del cacao, a fin de obtener precios justos dentro de la cadena de valor, logrando ingresos dignos para los cacaocultores y generación de más empleos que contribuya a la erradicación de la pobreza en nuestro país.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A.N. N°. 8894
DECRETO DE APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO 2010, MODIFICADO EN 2022.
Artículo 1 Apruébese el “Convenio Internacional del Cacao 2010, modificado en 2022”, el cual fue aprobado en la reunión 106 del Consejo Internacional del Cacao de la ICCO del 23 al 30 de septiembre de 2022, concluyendo el proceso conforme lo dispuesto en el Artículo 64 del Convenio con el voto por unanimidad de parte del Consejo a favor de las modificaciones, en la que en representación de Nicaragua, asistió el Representante de nuestra Embajada en Londres, Reino Unido; y que además, los Miembros deben notificar al depositario de su aprobación antes del 30 de septiembre de 2025.
Artículo 2 El Convenio Internacional del Cacao 2010, modificado en 2022, entrará en vigencia una vez cumplido lo establecido en el numeral 12 del Artículo 138 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el párrafo uno del artículo 64 del Convenio. El Presidente de la República procederá a publicar el Convenio a que se hace referencia, junto con todos los anexos que forman parte integrante del mismo.
Artículo 3 El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional
Convenio Internacional del Cacao, 2010, Modificado en 2022.
CAPÍTULO I
Objetivos
Artículo 1 Objetivos
Con el fin de reforzar el sector cacaotero mundial, de apoyar su desarrollo sostenible y de aumentar los beneficios para todas las partes interesadas, los objetivos del Séptimo Convenio Internacional del Cacao son los siguientes:
a) Promover la cooperación internacional en la economía mundial del cacao;
b) Facilitar un marco apropiado para el debate de todos los temas relacionados con el cacao entre los Gobiernos y con el sector privado;
c) Contribuir al fortalecimiento de las economías cacaoteras nacionales de los países Miembros, mediante la preparación, el desarrollo y la evaluación de proyectos apropiados, que se someterán a las instituciones pertinentes con miras a su financiación y ejecución, y la búsqueda de financiación para proyectos que beneficien a los Miembros y a la economía cacaotera mundial;
d) Obtener precios justos que aseguren un rendimiento económico equitativo tanto para los productores como para los consumidores dentro de la cadena de valor del cacao, y contribuir al desarrollo equilibrado de la economía mundial del cacao en interés de todos los Miembros;
e) Lograr unos ingresos dignos para los productores de cacao;
f) Fomentar una economía cacaotera sostenible en términos económicos, sociales y medioambientales;
g) Alentar la investigación y la aplicación de sus resultados mediante la promoción de programas de formación e información que den lugar a la transferencia a los Miembros de tecnologías apropiadas para el cacao;
h) Fomentar la transparencia en la economía mundial del cacao, y en particular en el comercio del cacao, mediante la recolección, el análisis y la difusión de estadísticas pertinentes y la realización de los estudios apropiados, y además promover la eliminación de las barreras comerciales, sin perjuicio de las normas nacionales en materia de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF);
i) Promover y fomentar el consumo de chocolate y productos del cacao con objeto de aumentar la demanda de cacao, entre otras cosas mediante la promoción de los atributos positivos del cacao, incluidos los beneficios para la salud, en estrecha cooperación con el sector privado;
j) Alentar a los Miembros a promover la calidad e inocuidad del cacao, centrándose entre otras cosas en sus características aromáticas específicas y en la integridad del grano, y a desarrollar procedimientos apropiados de seguridad alimentaria en el sector cacaotero;
k) Alentar a los Miembros a desarrollar y aplicar estrategias para dotar a las comunidades locales y los pequeños agricultores de mayor capacidad para disfrutar de unos ingresos dignos que les permitan ofrecer a sus familias un nivel de vida digno, contribuyendo así a la erradicación de la pobreza;
l) Mejorar la disponibilidad de información sobre herramientas y servicios financieros que puedan ayudar a los cacaocultores, incluidos el acceso al crédito y las estrategias para la gestión de riesgos;
m) Fomentar la agregación de valor mediante la transformación del cacao en grano en los países de origen, y promover la utilización del cacao en las industrias alimentaria, cosmética y farmacéutica;
n) Alentar a los Miembros a eliminar las barreras a la entrada de nuevos inversores en la economía cacaotera;
o) Promover el comercio de productos derivados del cacao.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 2 Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
1. Por cacao se entenderá el cacao en grano y los productos de cacao, a menos que se utilice expresamente el término “cacao en grano”.
2. Por cacao fino se entenderá el caracterizado por un perfil sensorial complejo, que integra atributos básicos bien equilibrados con notas aromáticas y de sabor; los atributos complementarios son claramente perceptibles e identificables en la expresión de sus aromas y sabores; es el resultado de la interacción entre: a) una composición genética específica; b) unas condiciones de cultivo favorables en un determinado entorno/terroir; c) unas técnicas específicas de manejo de la plantación; d) unas prácticas específicas de cosecha y postcosecha; y e) una composición física y química estable, y la integridad del grano.
3. Por productos de cacao se entenderá exclusivamente los productos elaborados a partir del cacao en grano, como la pasta/licor de cacao, la manteca de cacao, el cacao en polvo no edulcorado, la torta de cacao y los granos descortezados de cacao, tal como se definen en el Codex Alimentarius.
4. Por chocolate y productos de chocolate se entenderá los productos fabricados a partir del cacao en grano que cumplan con la norma del Codex Alimentarius para chocolate y productos de chocolate.
5. Por existencias de cacao en grano se entenderá todo el cacao en grano seco que se pueda identificar el último día del año cacaotero (30 de septiembre), independientemente de su ubicación, propiedad o uso proyectado.
6. Por año cacaotero se entenderá el período de 12 meses comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre inclusive.
7. Por Organización se entenderá la Organización Internacional del Cacao a la que se refiere el artículo 3.
8. Por Consejo se entenderá el Consejo Internacional del Cacao al que se refiere el artículo 6.
9. Por Parte Contratante se entenderá todo Gobierno, la Unión Europea o toda organización intergubernamental prevista en el artículo 4 que haya consentido en obligarse provisional o definitivamente por el presente Convenio.
10. Por Miembro se entenderá Parte Contratante, tal como se define en el párrafo 9.
11. Por país importador o Miembro importador se entenderá, respectivamente, todo país o todo Miembro cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus exportaciones.
12. Por país exportador o Miembro exportador se entenderá, respectivamente, todo país o todo Miembro cuyas exportaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus importaciones. No obstante, todo país productor de cacao cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, excedan sus exportaciones, pero cuya producción de cacao en grano exceda sus importaciones o cuya producción exceda su consumo interno aparente de cacao; podrá, si así lo decide, ser Miembro exportador.
13. Por exportación de cacao se entenderá todo el cacao que salga del territorio aduanero de cualquier país, y por importación de cacao se entenderá todo el cacao que entre en el territorio aduanero de cualquier país; a los efectos de estas definiciones, por territorio aduanero se entenderá, en el caso de un Miembro que comprenda más de un territorio aduanero, los territorios aduaneros combinados de ese Miembro.
14. Por territorio aduanero se entenderá el territorio en el que son plenamente aplicables las disposiciones aduaneras de un Estado.
15. La economía cacaotera sostenible supone una cadena de valor integrada en la que todas las partes interesadas, incluidos los pequeños productores, colaboran para desarrollar y promover políticas apropiadas destinadas a conseguir niveles de producción, elaboración y consumo económicamente viables, saludables desde el punto de vista dietético, agroecológicamente racionales y socialmente responsables en beneficio de las generaciones presentes y futuras, en particular de los pequeños productores.
16. Por cacao ético se entiende el producido mediante actividades responsables que no tengan efectos perjudiciales para el medio ambiente, la biodiversidad ni las comunidades y sus culturas.
17. El sector privado comprende todas las entidades privadas que desarrollan actividades principales en el sector del cacao, incluidos los agricultores, comerciantes, transformadores, fabricantes e institutos de investigación. En el marco del presente Convenio, el sector privado comprende asimismo las empresas, agencias e instituciones públicas que en ciertos países ejercen funciones que en otros países son desempeñadas por entidades privadas.
18. Por indicador de precio se entenderá el indicador representativo del precio internacional del cacao utilizado para los fines del presente Convenio y calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.
19. Por tonelada se entenderá una masa de 1.000 kg o 2.204,6 libras y por libra se entenderá 453,597 g.
20. Por mayoría simple distribuida se entenderá la mayoría de los votos emitidos por los Miembros exportadores y la mayoría de los votos emitidos por los Miembros importadores, contados por separado.
21. Por votación especial se entenderá toda votación que requiera una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores y de dos tercios de los votos emitidos por los Miembros importadores, contados separadamente, a condición de que estén presentes por lo menos cinco Miembros exportadores y una mayoría de Miembros importadores.
22. Por entrada en vigor se entenderá, salvo que se especifiquen condiciones, la fecha en que el presente Convenio entre en vigor provisional o definitivamente
23. Por ingreso digno se entenderá un ingreso neto generado por un hogar que sea suficiente para asegurar un nivel de vida digno a todos sus miembros, con arreglo a los criterios nacionales.
CAPÍTULO III
La Organización Internacional del Cacao (ICCO)
Artículo 3 Sede y estructura de la Organización Internacional del Cacao
1. La Organización Internacional del Cacao establecida en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1972, seguirá en funciones y pondrá en práctica las disposiciones del presente Convenio y supervisará su aplicación.
2. La Sede de la Organización siempre estará ubicada en el territorio de un país Miembro.
3. La Sede de la Organización estará en Abidjan (Côte d’Ivoire), a menos que el Consejo decida otra cosa.
4. La Organización funcionará a través de:
a) El Consejo Internacional del Cacao, que es la autoridad suprema de la Organización;
b) Los órganos auxiliares del Consejo, que comprenden el Comité de Administración y Finanzas, el Comité Económico, la Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial y cualquier otro comité que establezca el Consejo; y
c) La Secretaría, en la Sede de la Organización;
d) Las oficinas regionales que pueda establecer el Consejo.
Artículo 4 Miembros de la Organización
1. Cada Parte Contratante será Miembro de la Organización.
2. Habrá dos categorías de Miembros de la Organización, a saber:
a) Los Miembros exportadores; y
b) Los Miembros importadores.
3. Todo Miembro podrá cambiar de categoría en las condiciones que establezca el Consejo.
4. Dos o más Partes Contratantes podrán, mediante debida notificación al Consejo y al Depositario, que se hará efectiva en una fecha que especifiquen las Partes Contratantes implicadas y de acuerdo con las condiciones acordadas por el Consejo, declarar que están participando en la Organización como grupo Miembro.
5. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a “un Gobierno” o a los “Gobiernos” será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Unión Europea y a cualquier organización intergubernamental que tenga responsabilidades comparables en lo que respecta a la negociación, celebración e implementación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de las organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.
6. En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, esas organizaciones intergubernamentales tendrán un número de votos igual al total de los votos atribuible a sus Estados Miembros de conformidad con el artículo 10. En tales casos, los Estados Miembros de esas organizaciones intergubernamentales no ejercerán su derecho de voto individual.
Artículo 5 Privilegios e inmunidades
1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.
2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, su personal y sus expertos y de los representantes de los Miembros, mientras se encuentren en el territorio del país huésped con el fin de ejercer sus funciones, se regirán por el Acuerdo de Sede firmado por el país huésped y la Organización Internacional del Cacao.
3. El Acuerdo de Sede al que se refiere el párrafo 2 de este artículo será independiente del presente Convenio. Sin embargo, se dará por terminado:
a) De acuerdo con las disposiciones de dicho Acuerdo de Sede;
b) En el caso de que la Sede de la Organización deje de estar situada en el territorio del Gobierno huésped; o
c) En el caso de que la Organización deje de existir.
4. La Organización podrá celebrar con uno o más Miembros acuerdos sobre los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el adecuado funcionamiento del presente Convenio, que habrán de ser aprobados por el Consejo.
CAPÍTULO IV
El Consejo Internacional del Cacao
Artículo 6 Composición del Consejo Internacional del Cacao
1. El Consejo Internacional del Cacao estará integrado por todos los Miembros de la Organización.
2. En las reuniones del Consejo, los Miembros estarán representados por delegados debidamente acreditados.
Artículo 7 Atributos y funciones del Consejo
1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones expresas del presente Convenio.
2. El Consejo no tendrá atribuciones para contraer ninguna obligación ajena al ámbito del presente Convenio, y no se entenderá que ha sido autorizado a hacerlo por los Miembros; en particular, no estará facultado para obtener préstamos. Al ejercer su capacidad de contratar, el Consejo incluirá en sus contratos los términos de esta disposición y los del artículo 23 de forma que sean puestos en conocimiento de las demás partes que concierten contratos con el Consejo, pero el hecho de que no incluya esos términos no invalidará tal contrato ni lo sustraerá a la competencia del Consejo.
3. El Consejo podrá aprobar las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar las disposiciones del presente Convenio y que sean compatibles con este, tales como su propio reglamento y el de sus comités, y el reglamento financiero y el del personal de la Organización. El Consejo podrá prever en su reglamento interior un procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin reunirse.
4. El Consejo tendrá al día la documentación necesaria para el desempeño de las funciones que le confiere el presente Convenio, así como cualquier otra documentación que considere apropiada.
5. El Consejo podrá establecer el grupo o los grupos de trabajo que considere necesarios para que le ayuden a llevar a cabo su tarea.
Artículo 8 Presidente y vicepresidente del Consejo
1. Para cada año cacaotero, el Consejo elegirá un Presidente y un Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.
2. Cuando el Presidente sea elegido entre los representantes de los Miembros exportadores, el Vicepresidente será elegido entre los Miembros importadores, y viceversa. Estos cargos se alternarán cada año cacaotero entre las dos categorías.
3. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno o ambos, el Consejo podrá elegir nuevos titulares de esas funciones entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los representantes de los Miembros importadores, según el caso, con carácter temporal o permanente, según sea necesario.
4. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrán voto. Un miembro de su delegación podrá ejercer los derechos de voto del Miembro al que represente.
Artículo 9 Reuniones del Consejo
1. Por norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria cada semestre del año cacaotero.
2. El Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de:
a) Cinco Miembros cualesquiera;
b) Al menos dos Miembros que tengan por lo menos 200 votos cada uno;
c) El Director Ejecutivo para los fines previstos en los artículos 22 y 60.
3. La convocatoria de las reuniones habrá de notificarse al menos con 30 días civiles de anticipación, excepto en el caso de emergencia, cuando la notificación será de al menos 15 días.
4. Las reuniones se celebrarán por norma general en la Sede de la Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa. Si, por invitación de un Miembro, el Consejo decide reunirse en un lugar que no sea la Sede de la Organización, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga con respecto a los gastos normalmente sufragados por la Secretaría.
5. El Consejo podrá celebrar reuniones virtuales o híbridas si así lo decide o a petición de al menos dos Miembros que tengan por lo menos 200 votos cada uno.
Artículo 10 Votaciones
1. Los Miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los Miembros importadores tendrán en total 1.000 votos, distribuidos dentro de cada categoría de Miembros — es decir, Miembros exportadores y Miembros importadores, respectivamente — conforme a los párrafos siguientes de este artículo.
2. Para cada año cacaotero, los votos de los Miembros exportadores se distribuirán como sigue: cada Miembro exportador tendrá cinco votos básicos. Los votos restantes se dividirán entre todos los Miembros exportadores en proporción al volumen medio de sus respectivas exportaciones de cacao durante los tres años cacaoteros precedentes sobre los cuales haya publicado datos la Organización en el último número de su Boletín Trimestral de Estadísticas del Cacao. A tal efecto, las exportaciones se calcularán como exportaciones netas de cacao en grano más exportaciones netas de productos de cacao, convertidas en su equivalente en cacao en grano aplicando los factores de conversión indicados en el artículo 34.
3. Para cada año cacaotero, los votos de los Miembros importadores se distribuirán entre todos los Miembros importadores en proporción al volumen medio de sus importaciones respectivas de cacao durante los tres años cacaoteros precedentes sobre los cuales haya publicado datos la Organización en el último número de su Boletín Trimestral de Estadísticas del Cacao. A tal efecto, las importaciones se calcularán como importaciones netas de cacao en grano más importaciones brutas de productos de cacao, convertidas en su equivalente en cacao en grano aplicando los factores de conversión indicados en el artículo 34. Ningún país Miembro tendrá menos de cinco votos. Como consecuencia, los derechos de voto de los países Miembros con más del número mínimo de votos serán redistribuidos entre los Miembros que tienen menos del número mínimo de votos.
4. Si, por cualquier razón, hubiere dificultades para determinar o actualizar la base estadística para calcular los votos conforme a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, el Consejo podrá acordar que se utilice otra base estadística para el cálculo de los votos.
5. Ningún Miembro, con excepción de los señalados en los párrafos 4 y 5 del artículo 4, tendrá más de 400 votos. Todos los votos que, como resultado de los cálculos indicados en los párrafos 2, 3 y 4 de este artículo, excedan de esa cifra serán redistribuidos entre los demás Miembros conforme a esos párrafos.
6. Cuando el número de Miembros de la Organización cambie o cuando el derecho de voto de algún Miembro sea suspendido o restablecido conforme a cualquier disposición del presente Convenio, el Consejo dispondrá la redistribución de los votos conforme a este artículo. La Unión Europea o cualquier organización intergubernamental, tal y como queda definido en el artículo 4, dispondrá de votos como si se tratara de un Miembro individual, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el párrafo 2 o 3 del presente artículo.
7. No habrá fracciones de voto.
Artículo 11 Procedimiento de votación del Consejo
1. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que posea y ningún Miembro tendrá derecho a dividir sus votos. Sin embargo, todo Miembro podrá emitir de modo diferente al de sus propios votos los que esté autorizado a emitir conforme al párrafo 2 de este artículo.
2. Mediante notificación por escrito dirigida al Presidente del Consejo, todo Miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro exportador, y todo Miembro importador a cualquier otro Miembro importador, a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión del Consejo. En tal caso no será aplicable la limitación dispuesta en el párrafo 5 del artículo 10.
3. Todo Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos asignados a este último con arreglo al artículo 10 emitirá esos votos de conformidad con las instrucciones del Miembro autorizante.
Artículo 12 Decisiones del Consejo
1. El Consejo procurará adoptar todas las decisiones y formular todas las recomendaciones por consenso. Si no se puede llegar a un consenso, el Consejo adoptará decisiones y formulará recomendaciones por votación especial, de acuerdo con los siguientes procedimientos:
a) Si no se logra la mayoría requerida mediante votación especial a causa del voto negativo de más de tres Miembros exportadores o más de tres Miembros importadores, la propuesta se considerará rechazada;
b) Si no se logra la mayoría requerida mediante votación especial a causa del voto negativo de tres o menos Miembros exportadores o tres o menos Miembros importadores, la propuesta se someterá a una nueva votación en el plazo de 48 horas; y
c) Si de nuevo no se obtiene la mayoría requerida mediante votación especial, la propuesta se considerará rechazada.
2. En el cómputo de los votos necesarios para la adopción de cualquier decisión o recomendación del Consejo, los votos de los Miembros que se abstienen no se tendrán en consideración.
3. Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatorias todas las decisiones que adopte el Consejo conforme a lo dispuesto en el presente Convenio.
Artículo 13 Cooperación con otras organizaciones
1. El Consejo adoptará todas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, y con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los demás organismos especializados de las Naciones Unidas, la Organización Mundial del Comercio y las organizaciones intergubernamentales que proceda.
2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en la esfera del comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada a esa organización, según proceda, de sus actividades y programas de trabajo.
3. El Consejo o la Secretaría podrán adoptar asimismo todas las disposiciones apropiadas para mantener un contacto efectivo con las organizaciones nacionales de productores, a través de las estructuras de gestión del sector nacional, además de con los comerciantes y los transformadores de cacao.
4. El Consejo procurará asociar a sus trabajos sobre las políticas de producción y consumo de cacao a las instituciones financieras internacionales y a las demás partes que se interesen por la economía cacaotera mundial.
5. El Consejo podrá cooperar con otros expertos pertinentes en temas relacionados con el cacao.
6. Cuando proceda, el Director Ejecutivo podrá concluir, en nombre de la Organización, memorandos de entendimiento en materia de colaboración con otras organizaciones, con la autorización previa del Consejo.
Artículo 14 Invitación y admisión de observadores
1. El Consejo podrá invitar a todo Estado que no sea Miembro a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
2. El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el artículo 13 a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observadora.
3. El Consejo podrá además invitar a las organizaciones no gubernamentales que tengan conocimientos especializados pertinentes en aspectos del sector del cacao a que asistan en calidad de observadoras.
4. Para cada una de sus reuniones, el Consejo decidirá sobre la asistencia de observadores, aplicando un criterio ad hoc a la participación de organizaciones no gubernamentales que tengan conocimientos especializados pertinentes en aspectos del sector del cacao, de conformidad con las condiciones establecidas en el reglamento administrativo de la Organización.
Artículo 15 Quorum
1. Constituirá quorum para la sesión de apertura de toda reunión del Consejo la presencia de por lo menos cinco Miembros exportadores y de la mayoría de los Miembros importadores, siempre que en cada categoría tales Miembros representen conjuntamente por lo menos dos tercios del total de los votos de los Miembros en esa categoría.
2. Si no hay quorum conforme al párrafo 1 de este artículo el día fijado para la sesión de apertura de toda reunión, el segundo día, y durante el resto de la reunión, el quorum para la sesión de apertura estará constituido por la presencia de Miembros exportadores e importadores que tengan una mayoría simple de los votos en cada categoría.
3. El quorum para las sesiones siguientes a la de apertura de toda reunión conforme al párrafo 1 de este artículo será el que se establece en el párrafo 2 de este artículo
4. Se considerará presencia la representación conforme al párrafo 2 del artículo 11.
CAPÍTULO V
La Secretaría de la Organización
Artículo 16 El Director Ejecutivo y el personal de la Organización
1. La Secretaría consistirá en el Director Ejecutivo y el personal.
2. El Consejo nombrará al Director Ejecutivo por un período de cinco años, y su mandato se podrá renovar una sola vez, por un período adicional de cinco años.
3. El Director Ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la Organización y será responsable ante el Consejo de la administración y aplicación del presente Convenio conforme a las decisiones del Consejo. En caso de vacante o de ausencia del Director Ejecutivo durante un período superior a seis meses, el Consejo nombrará a un Director Ejecutivo interino de la Organización
4. El personal de la Organización será responsable ante el Director Ejecutivo.
5. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al reglamento que establecerá el Consejo. Al preparar ese reglamento, el Consejo tendrá en cuenta el que rige para los funcionarios de las organizaciones intergubernamentales similares. En la medida de lo posible, se contratará a nacionales de los Miembros exportadores e importadores.
6. Ni el Director Ejecutivo ni el personal tendrán ningún interés financiero en la industria, el comercio, el transporte o la publicidad del cacao.
7. En el desempeño de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna otra autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar de forma incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada Miembro se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal y a no tratar de influir en ellos en el desempeño de sus funciones.
8. El Director Ejecutivo o el personal de la Organización no revelarán ninguna información relativa a la aplicación o administración del presente Convenio, salvo cuando lo autorice el Consejo o cuando ello sea necesario para el adecuado desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio.
Artículo 17 Programa de trabajo
1. En la primera reunión del Consejo tras la entrada en vigor del presente Convenio, el Director Ejecutivo presentará un plan estratégico quinquenal para su estudio y aprobación por parte del Consejo. Un año antes del vencimiento de dicho plan estratégico quinquenal, el Director Ejecutivo presentará al Consejo un nuevo proyecto de plan estratégico quinquenal.
2. En su última reunión de cada año cacaotero, y por recomendación del Comité Económico, el Consejo aprobará un programa de trabajo de la Organización para el año entrante preparado por el Director Ejecutivo. El programa de trabajo comprenderá proyectos, iniciativas y actividades que ha de emprender la Organización. El Director Ejecutivo pondrá en ejecución el programa de trabajo.
3. Durante su última sesión de cada año cacaotero, el Comité Económico evaluará la ejecución del programa de trabajo del año en curso basándose en un informe del Director Ejecutivo. El Comité Económico comunicará sus conclusiones al Consejo.
Artículo 18 Informe anual
El Consejo publicará un informe anual.
CAPÍTULO VI
El Comité de Administración y Finanzas
Artículo 19 Creación del Comité de Administración y Finanzas
1. Se dispone la creación de un Comité de Administración y Finanzas. El Comité será responsable de:
a) Supervisar, en base a la propuesta presupuestaria presentada por el Director Ejecutivo, la preparación del proyecto de presupuesto administrativo, que se presentará al Consejo;
b) Realizar cualquier otra tarea administrativa o financiera que el Consejo le asigne, comprendido el seguimiento de los ingresos y gastos y de los asuntos relacionados con la administración de la Organización.
2. El Comité de Administración y Finanzas presentará al Consejo sus recomendaciones sobre los temas arriba mencionados.
3. El Consejo establecerá las normas y el reglamento del Comité de Administración y Finanzas.
Artículo 20 Composición del Comité de Administración y Finanzas
1. El Comité de Administración y Finanzas se compondrá de seis Miembros exportadores y seis Miembros importadores.
2. Cada miembro del Comité de Administración y Finanzas nombrará a un representante y, si así lo desea, a uno o más suplentes. Los Miembros en cada categoría serán elegidos por el Consejo. La condición de miembro del Comité será de dos años de duración, y se podrá renovar.
3. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos de entre los representantes del Comité de Administración y Finanzas por un período de dos años. Los cargos de Presidente y Vicepresidente se irán alternando entre los Miembros exportadores e importadores. El Presidente y el Vicepresidente no recibirán remuneración.
Artículo 21 Reuniones del Comité de Administración y Finanzas
1. Las reuniones del Comité de Administración y Finanzas estarán abiertas a todos los otros Miembros de la Organización en calidad de observadores.
2. El Comité de Administración y Finanzas se reunirá normalmente en la Sede de la Organización, a menos que se decida otra cosa. Si, por invitación de un Miembro, el Comité de Administración y Finanzas se reúne en un lugar que no sea la Sede de la Organización, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga, según lo dispuesto en el reglamento administrativo de la Organización.
3. El Comité de Administración y Finanzas se reunirá dos veces al año e informará al Consejo sobre su labor.
4. El Comité de Administración y Finanzas podrá celebrar reuniones virtuales o híbridas si así lo decide o a petición de al menos dos Miembros que tengan por lo menos 200 votos cada uno.
CAPÍTULO VII
Finanzas
Artículo 22 Finanzas
1. Para la administración del presente Convenio se llevará una cuenta administrativa. Los gastos necesarios para la administración del presente Convenio se cargarán a la cuenta administrativa y se sufragarán mediante contribuciones anuales de los Miembros fijadas conforme al artículo 24. Sin embargo, si un Miembro solicita servicios especiales, el Consejo podrá acceder a la solicitud y exigirá a dicho Miembro que sufrague tales servicios.
2. El Consejo podrá autorizar al Director Ejecutivo a establecer otras cuentas para los fines específicos que pueda determinar de conformidad con los objetivos del presente Convenio. Estas cuentas se financiarán con contribuciones voluntarias de los Miembros o de otros órganos.
3. El ejercicio presupuestario de la Organización coincidirá con el año cacaotero.
4. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, el Comité de Administración y Finanzas, el Comité Económico y cualquiera de los comités o grupos de trabajo del Consejo o del Comité de Administración y Finanzas o del Comité Económico serán sufragados por los Miembros interesados.
5. Si la Organización no tiene o se considerara que no va a tener fondos suficientes para financiar el resto del año cacaotero, el Director Ejecutivo convocará una reunión extraordinaria del Consejo en el plazo de 15 días hábiles, a menos que el Consejo tenga previsto reunirse en el plazo de 30 días naturales.
Artículo 23 Responsabilidades de los Miembros
La responsabilidad de todo Miembro para con el Consejo y para con los demás Miembros se limitará a sus obligaciones en lo que se refiere a las contribuciones estipuladas expresamente en el presente Convenio. Se entenderá que los terceros que traten con el Consejo tienen conocimiento de las disposiciones del presente Convenio relativas a las atribuciones del Consejo y a las obligaciones de los Miembros, en particular el párrafo 2 del artículo 7 y la primera oración de este artículo.
Artículo 24 Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones
1. El Consejo aprobará el formato del presupuesto administrativo.
2. Durante el segundo semestre de cada ejercicio presupuestario el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y fijará el importe de la contribución de cada Miembro a ese presupuesto.
3. La contribución de cada Miembro al presupuesto administrativo para cada ejercicio presupuestario equivaldrá a la relación proporcional que exista entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros en el momento de aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese ejercicio. A efecto de fijar el importe de las contribuciones, los votos de cada uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de alguno de los Miembros ni la redistribución de votos que resulte de ella.
4. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor del presente Convenio será fijada por el Consejo atendiendo al número de votos que se asigne a ese Miembro y para la totalidad del ejercicio presupuestario en curso, pero no se modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para el ejercicio presupuestario de que se trate.
5. Si el presente Convenio entra en vigor antes del comienzo del primer ejercicio presupuestario completo, el Consejo aprobará en su primera reunión un presupuesto administrativo que abarque el período que falte hasta el comienzo del primer ejercicio presupuestario completo.
Artículo 25 Pago de contribuciones al presupuesto administrativo
1. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio presupuestario serán exigibles el primer día de ese ejercicio, se abonarán en monedas libremente convertibles y estarán exentas de restricciones cambiarias. Las contribuciones de los Miembros correspondientes al ejercicio presupuestario en que ingresen en la Organización serán exigibles en la fecha en que pasen a ser Miembros.
2. Las contribuciones al presupuesto administrativo aprobado con arreglo al párrafo 4 del artículo 24 se abonarán dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que hayan sido fijadas.
3. Si un Miembro no ha abonado íntegramente su contribución al presupuesto administrativo en un plazo de dos meses contado a partir del comienzo del ejercicio presupuestario o, en el caso de un nuevo Miembro, en un plazo de un mes contado a partir de la fecha en que el Consejo haya fijado su contribución, el Director Ejecutivo pedirá a ese Miembro que efectúe el pago lo más pronto posible. Si tal Miembro no paga su contribución en un plazo de un mes contado a partir de la fecha de esa petición, se suspenderá su derecho de voto en el Consejo, en el Comité de Administración y Finanzas y en el Comité Económico hasta que haya abonado íntegramente su contribución.
4. El Miembro cuyo derecho de voto haya sido suspendido conforme al párrafo 3 de este artículo no será privado de ninguno de sus otros derechos ni quedará exento de ninguna de las obligaciones que haya contraído en virtud del presente Convenio a menos que el Consejo decida otra cosa. Dicho Miembro seguirá estando obligado a pagar su contribución y a cumplir las demás obligaciones financieras establecidas en el presente Convenio.
5. El Consejo examinará la cuestión de la condición de Miembro de toda parte que no haya pagado sus contribuciones en dos años y podrá decidir que ese Miembro deje de gozar de sus derechos de Miembro o que se le deje de asignar contribución alguna a efectos presupuestarios, o tomar respecto de él ambas medidas. Ese Miembro seguirá estando obligado a cumplir con las demás obligaciones financieras que le impone el presente Convenio. Dicho Miembro recuperará sus derechos si paga los atrasos. Los pagos que efectúen los Miembros que estén atrasados en el pago de sus contribuciones se acreditarán primero para liquidar esos atrasos, en vez de destinarlos al abono de las contribuciones corrientes.
Artículo 26 Certificación y publicación de cuentas
1. Tan pronto como sea posible, pero dentro de los seis meses que sigan a cada ejercicio presupuestario, se certificará el estado de cuentas de la Organización para ese ejercicio y el balance al cierre de él, correspondiente a las cuentas a que se refiere el artículo 22. Hará tal certificación un auditor independiente de reconocida competencia, que será elegido por el Consejo para cada ejercicio presupuestario.
2. Las condiciones de nombramiento del auditor independiente de reconocida competencia, así como las intenciones y objetivos de la certificación de cuentas, se enunciarán en el reglamento financiero de la Organización. El estado de cuentas certificado y el balance certificado de la Organización serán presentados al Consejo en su siguiente reunión ordinaria para que los apruebe.
3. El estado de cuentas certificado, una vez aprobado por el Consejo, se publicará en el plazo de un mes a partir de la celebración de la reunión en la que haya sido aprobado.
CAPÍTULO VIII
El Comité Económico
Artículo 27 Creación del Comité Económico
1. Se dispone la creación de un Comité Económico. El Comité Económico:
a) Examinará las estadísticas del cacao y los análisis estadísticos de la producción y el consumo, las existencias y moliendas del cacao, del comercio internacional y de los precios del cacao;
b) Estudiará los análisis de tendencias del mercado y otros factores que influyan en tales tendencias, prestando atención especial a la oferta y la demanda de cacao, incluido el efecto del uso de sucedáneos de la manteca de cacao sobre el consumo y sobre el comercio internacional;
c) Analizará la información sobre el acceso al mercado del cacao y los productos de cacao en los países productores y consumidores, incluida la información sobre las barreras arancelarias y no arancelarias, así como sobre las actividades realizadas por los Miembros con el fin de promover la eliminación de las barreras comerciales;
d) Estudiará y recomendará al Consejo los proyectos para financiación por donantes multilaterales y bilaterales;
e) Tratará temas relacionados con la dimensión económica del desarrollo sostenible en la economía cacaotera;
f) Examinará el proyecto de programa anual de trabajo de la Organización en colaboración con el Comité de Administración y Finanzas según corresponda;
g) Preparará conferencias y seminarios internacionales sobre el cacao, a petición del Consejo;
h) Examinará los boletines trimestrales de estadísticas del cacao elaborados por la Secretaría; y
i) Tratará cualquier otro tema que disponga el Consejo.
2. El Comité Económico presentará recomendaciones al Consejo sobre los temas mencionados más arriba.
3. El Consejo establecerá las normas y el reglamento del Comité Económico.
Artículo 28 Composición del Comité Económico
1. El Comité Económico estará abierto a todos los Miembros de la Organización.
2. El Presidente y el Vicepresidente del Comité Económico serán elegidos entre los Miembros por un período no renovable de dos años. Los cargos de Presidente y Vicepresidente se alternarán entre los Miembros exportadores y los Miembros importadores. El Presidente y el Vicepresidente no recibirán remuneración.
Artículo 29 Reuniones del Comité Económico
1. El Comité Económico se reunirá normalmente en la Sede de la Organización, a menos que se decida otra cosa. Si, por invitación de cualquiera de los Miembros, el Comité Económico se reúne en otro sitio que no sea la Sede de la Organización, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga, según lo dispuesto en el reglamento administrativo de la Organización.
2. El Comité Económico se reunirá normalmente dos veces al año, coincidiendo con las reuniones del Consejo. El Comité Económico informará al Consejo de su labor.
3. El Comité Económico podrá celebrar reuniones virtuales o híbridas si así lo decide o a petición de al menos dos Miembros que tengan por lo menos 200 votos cada uno.
CAPÍTULO IX
Transparencia de mercado
Artículo 30 Información y transparencia de mercado
1. La Organización actuará como centro mundial de información para la eficiente recolección, comparación, intercambio y difusión de información estadística y estudios sobre todas las cuestiones relacionadas con el cacao y los productos de cacao. En este sentido, la Organización:
a) Mantendrá información estadística actualizada sobre la producción mundial, moliendas, consumo, exportaciones, reexportaciones, importaciones, precios y existencias del cacao y de los productos de cacao;
b) Solicitará, según corresponda, información técnica sobre el cultivo, la comercialización, el transporte, la elaboración, la utilización y el consumo del cacao.
2. El Consejo podrá solicitar a los Miembros que proporcionen la información relacionada con el cacao que considere importante para su funcionamiento, incluida información sobre políticas gubernamentales, impuestos, normas, reglamentos y legislación nacionales sobre el cacao.
3. A fin de fomentar la transparencia de mercado, los Miembros facilitarán al Director Ejecutivo, en la medida de sus posibilidades y en plazos razonables, estadísticas pertinentes lo más detalladas y exactas posible.
4. Si un Miembro no facilita, o encuentra dificultad en facilitar, en un plazo razonable las informaciones estadísticas requeridas por el Consejo para el funcionamiento adecuado de la Organización, el Consejo pedirá al Miembro en cuestión que explique los motivos del incumplimiento. Si resulta que se necesita asistencia en la materia, el Consejo podrá ofrecer las medidas necesarias de apoyo para superar las dificultades existentes.
5. La Secretaría publicará en una fecha apropiada, por lo menos dos veces en cada año cacaotero, proyecciones para la producción, las moliendas de cacao y las existencias de cacao. La Secretaría no podrá publicar información que pueda revelar las operaciones de particulares o entidades comerciales que producen, elaboran o distribuyen el cacao. La Secretaría podrá emplear información pertinente procedente de otras fuentes con el fin de seguir la evolución del mercado y de evaluar los niveles actuales y potenciales de producción y consumo de cacao.
Artículo 31 Existencias
1. Para facilitar la evaluación de las existencias mundiales de cacao con vistas a asegurar una mayor transparencia de mercado, cada Miembro facilitará a la Secretaría información sobre las existencias de cacao en grano y productos de cacao mantenidas en su país.
2. El Director Ejecutivo tomará las medidas necesarias para obtener la plena cooperación del sector privado en esta operación, al tiempo que respeta íntegramente las cuestiones de confidencialidad comercial asociadas con esta información. El Director Ejecutivo colaborará con los Gobiernos pertinentes en la obtención de los datos.
3. El Director Ejecutivo presentará un informe anual al Comité Económico acerca de la información recibida sobre los niveles de las existencias de cacao en grano y productos de cacao en todo el mundo.
Artículo 32 Sucedáneos del cacao
1. Los Miembros reconocen que la utilización de sucedáneos puede tener efectos negativos en la expansión del consumo de cacao y en el desarrollo de una economía cacaotera sostenible. A este respecto, los Miembros tendrán plenamente en cuenta las recomendaciones y decisiones de los órganos internacionales competentes, tales como las disposiciones del Codex Alimentarius.
2. El Director Ejecutivo presentará al Comité Económico informes anuales sobre la evolución de la situación. Basándose en esos informes, el Comité Económico evaluará la situación y, de ser necesario, formulará recomendaciones al Consejo para que adopte las decisiones que correspondan.
Artículo 33 Precio indicativo
1. A los efectos del presente Convenio, y en particular a fin de seguir la evolución del mercado del cacao, el Director Ejecutivo calculará y publicará el precio indicativo diario de la ICCO para el cacao en grano. Este precio se expresará en dólares de los Estados Unidos por tonelada, además de en euros y libras esterlinas por tonelada.
2. El precio indicativo de la ICCO será el promedio de las cotizaciones diarias de futuros de cacao en grano durante los tres meses activos más próximos en la bolsa de Londres (ICE Futures Europe) y en la bolsa de Nueva York (ICE Futures US) a la hora del cierre en Londres. Los precios de Londres se convertirán en dólares de los Estados Unidos por tonelada utilizando el tipo de cambio para futuros a seis meses vigente en Londres a la hora del cierre. El promedio expresado en dólares de los Estados Unidos de los precios de Londres y Nueva York se convertirá en sus equivalentes en euros y libras esterlinas empleando el tipo de cambio vigente a la hora del cierre en Londres. El Consejo decidirá el método de cálculo que se utilizará cuando solo se disponga de las cotizaciones de una de esas dos bolsas de cacao o cuando la Bolsa de Cambios de Londres esté cerrada. El paso al período de tres meses siguiente se efectuará el día 15 del mes que preceda inmediatamente al mes activo más próximo en que venzan los contratos.
3. El Consejo podrá decidir que se utilice para calcular el precio indicativo de la ICCO cualquier otro método que considere más satisfactorio que el prescrito en este artículo.
Artículo 34 Factores de conversión
1. A los efectos de determinar el equivalente en grano de los productos de cacao, se aplicarán los siguientes factores de conversión: manteca de cacao, 1,33; torta de cacao y cacao en polvo, 1,18; pasta/licor de cacao y granos descortezados, 1,25. El Consejo podrá decidir, si es necesario, qué otros productos que contienen cacao son productos de cacao. El Consejo fijará los factores de conversión aplicables a los productos de cacao distintos de aquellos cuyos factores de conversión se indican en este párrafo.
2. Siempre que sea necesario y al menos cada tres años, el Consejo revisará los factores de conversión dispuestos en el párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 35 Investigación y desarrollo científico
El Consejo alentará y promoverá la investigación y el desarrollo científico en los sectores de la producción de cacao, los medios de subsistencia de los agricultores, la inocuidad alimentaria, la calidad alimentaria, la nutrición, la trazabilidad, el cambio climático, el transporte, el almacenamiento, la transformación, la comercialización y el consumo de cacao, así como la difusión y aplicación práctica de los resultados obtenidos en esa esfera. Con este fin, la Organización podrá cooperar con organizaciones internacionales, instituciones de investigación y el sector privado.
CAPÍTULO X
Desarrollo de mercados
Artículo 36 Análisis de mercados
1. El Comité Económico examinará las tendencias y perspectivas de desarrollo en los sectores de producción y consumo del cacao, además de los movimientos de existencias y precios, e identificará en fase temprana los desequilibrios del mercado.
2. En su primera reunión tras el comienzo de un nuevo año cacaotero, el Comité Económico examinará las previsiones anuales de la producción y el consumo mundiales para los cinco años cacaoteros siguientes. Cada año se examinarán y, si fuera necesario, se revisarán las previsiones presentadas.
3. El Comité Económico presentará informes detallados al Consejo en cada una de sus reuniones ordinarias. Si se prevé un desequilibrio, el Consejo aprobará recomendaciones destinadas a restaurar el equilibrio del mercado. No obstante, las medidas adoptadas no deberán desactivar la competencia.
Artículo 37 Transformación en origen y promoción del consumo
1. Los Miembros alentarán la transformación local del cacao en origen, incluida la obtención de productos acabados, y promoverán los mercados locales, subregionales y regionales de esos productos.
2. Los Miembros se comprometen a estimular el consumo de chocolate y de productos derivados del cacao, y a desarrollar mercados para el cacao, incluso en países Miembros exportadores. Cada Miembro será responsable de los medios y métodos que emplee para este propósito.
3. Los Miembros se comprometen a mejorar la calidad y la inocuidad del cacao, velando por que las medidas adoptadas con ese fin sean conformes con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio.
4. Todos los Miembros procurarán eliminar o reducir considerablemente los obstáculos internos a la expansión del consumo de cacao. En este sentido, los Miembros facilitarán al Director Ejecutivo información periódica sobre las normas y medidas internas pertinentes.
5. El Comité Económico establecerá un programa de actividades de promoción de la Organización, que podrá comprender campañas informativas, premios, concursos artísticos, investigación, capacitación, asistencia técnica y estudios relacionados con la producción y el consumo del cacao. La Organización recabará la colaboración del sector privado para realizar esas actividades.
6. Las actividades de promoción se incluirán en el programa anual de trabajo de la Organización y podrán financiarse con recursos prometidos por Miembros, no Miembros, otras organizaciones y el sector privado.
7. Los Miembros se comprometen a poner en práctica estrategias para asegurar la trazabilidad de los granos de cacao, así como estrategias para garantizar su calidad.
8. Los Miembros se comprometen a desarrollar instrumentos destinados a promover el consumo y a capturar valor de mercado, destacando rasgos distintivos tales como los perfiles aromáticos, la sostenibilidad y el origen, entre otros.
Artículo 38 Estudios, encuestas e informes
1. Con el fin de prestar asistencia a los Miembros, el Consejo fomentará la elaboración de estudios, encuestas, informes técnicos y otros documentos sobre la economía de la producción y distribución del cacao, en particular sobre las tendencias y proyecciones, el impacto de medidas gubernamentales en los países exportadores e importadores sobre la producción y el consumo de cacao, junto con el análisis de la cadena de valor del cacao, de las estrategias de gestión de riesgos financieros y de otra índole, los métodos para promover la innovación mediante instrumentos financieros, soluciones digitales y transferencia de tecnología, los distintos aspectos de la sostenibilidad del sector cacaotero, el análisis del impacto del procedimiento de certificación en los pequeños productores, las oportunidades para la expansión del consumo de cacao para usos tradicionales y nuevos mercados y usos potenciales, la relación entre el cacao y la salud, y los efectos de la aplicación del presente Convenio sobre los exportadores y los importadores de cacao, especialmente en la relación de intercambio.
2. También podrá promover los estudios que puedan contribuir a una mayor transparencia del mercado y facilitar el desarrollo de una economía cacaotera mundial equilibrada y sostenible.
3. Con el fin de aplicar las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Consejo, por recomendación del Comité Económico, aprobará la lista de estudios, encuestas e informes que se han de incluir en el programa anual de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del presente Convenio. Estas actividades podrán financiarse con cargo a asignaciones del presupuesto administrativo o con cargo a otras fuentes.
CAPÍTULO XI
Cacao fino
Artículo 39 Cacao fino
1. El Consejo, en su primera reunión tras la entrada en vigor del presente Convenio, examinará el anexo C del Convenio y, de ser necesario, lo revisará determinando, en porcentaje de las exportaciones totales de cacao en grano, la proporción en la que cada uno de los países enumerados en el anexo produce y exporta exclusiva o parcialmente cacao fino. Posteriormente el Consejo podrá, en cualquier momento de la vigencia del presente Convenio, examinar y, de ser necesario, revisar el anexo C. El Consejo solicitará según proceda la opinión de expertos en la materia. En tales casos, en la composición del Panel de expertos habrá que asegurar en la medida de lo posible el equilibrio entre los expertos de países importadores y los expertos de países exportadores. El Consejo decidirá sobre la composición del Panel de expertos y sobre los procedimientos que este ha de seguir.
2. El Comité Económico podrá hacer propuestas para que la Organización conciba y aplique un sistema de estadísticas de la producción y el comercio del cacao fino.
3. Teniendo debidamente en cuenta la importancia del cacao fino, los Miembros examinarán y adoptarán, según proceda, proyectos relativos al cacao fino de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35,37, 40, 42, 43,44 y 45.
CAPÍTULO XII
Proyectos
Artículo 40 Proyectos
1. Los Miembros podrán presentar propuestas de proyectos destinados a contribuir a la consecución de los objetivos del presente Convenio y a las áreas prioritarias de trabajo identificadas en el plan estratégico quinquenal a que se refiere el párrafo 1 del artículo 17.
2. El Comité Económico estudiará las propuestas de proyectos y formulará recomendaciones al Consejo, de acuerdo con los mecanismos y procedimientos establecidos por el Consejo para la presentación, evaluación, aprobación, priorización y financiación de proyectos. El Consejo, si lo considera oportuno, podrá crear mecanismos y procedimientos para la ejecución y el seguimiento de proyectos y para la amplia difusión de los resultados.
3. En cada reunión del Comité Económico, el Director Ejecutivo informará sobre la situación de todos los proyectos aprobados por el Consejo, incluidos los pendientes de financiación, los que estén en fase de ejecución, y los que se hayan terminado. Se presentará un resumen al Consejo de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 27.
4. Por norma general, la Organización actuará como organismo supervisor durante la ejecución de los proyectos.
Los gastos indirectos en que incurra la Organización para la preparación, gestión, supervisión y evaluación de los proyectos se incluirán en el coste total de los proyectos. Dichos gastos indirectos no superarán el 10 % del coste total de cualquier proyecto.
Artículo 41 Relación con los donantes multilaterales y bilaterales
1. La Organización procurará colaborar con otras organizaciones internacionales, así como con agencias donantes multilaterales y bilaterales, con el fin de obtener financiación para los programas y proyectos de interés para la economía cacaotera, siempre que lo considere oportuno.
2. La Organización no asumirá, bajo ninguna circunstancia, obligaciones financieras en relación con proyectos, en nombre propio ni en nombre de sus Miembros. Ningún Miembro de la Organización se hará responsable, en virtud de su condición de pertenencia a la Organización, de ninguna obligación generada por préstamos financieros recibidos o concedidos por ningún otro Miembro o entidad en relación con tales proyectos.
CAPÍTULO XIII
Desarrollo sostenible
Artículo 42 Economía cacaotera sostenible
1. Los Miembros harán todo lo necesario por lograr una economía del cacao sostenible, teniendo en cuenta los principios y objetivos de desarrollo sostenible que figuran, entre otras cosas, en todos los convenios, programas o declaraciones pertinentes en los que sean partes.
2. A solicitud de los Miembros, la Organización les prestará asistencia para que alcancen sus objetivos en lo que hace al desarrollo de una economía cacaotera sostenible conforme al párrafo f) del artículo 1 y el párrafo 15 del artículo 2, y los artículos 43, 44 y 45.
3. La Organización servirá de coordinadora del diálogo permanente entre las partes interesadas, de forma tal de propiciar el desarrollo de una economía cacaotera sostenible.
4. El Consejo aprobará y examinará periódicamente programas y proyectos relacionados con la economía cacaotera sostenible que estén conformes con el párrafo 1 de este artículo.
5. La Organización procurará la asistencia y el apoyo de los donantes multilaterales y bilaterales para la ejecución de los programas, proyectos y actividades orientados a lograr una economía cacaotera sostenible.
6. Ninguna disposición del presente Convenio afectará a los derechos y obligaciones de los miembros de la Organización Mundial del Comercio previstos en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 43 Sostenibilidad económica
1. Los Miembros elaborarán políticas y programas eficaces para aumentar la productividad, mejorar el acceso a los mercados e incrementar la transparencia de los mercados para lograr ingresos dignos para los cacaocultores.
2. Los Miembros velarán por que, a través de tales políticas y programas, los cacaocultores reciban unos precios remunerativos por su cacao en los mercados locales, nacionales e internacionales.
3. En el caso de que se produzca una disminución importante de los precios, los Miembros se comprometen a colaborar para abordar la causa de la disminución, de conformidad con el artículo 36.
4. Los Miembros desarrollarán y apoyarán un marco institucional para la capacitación humana con el fin de apoyar la diversificación de las actividades tanto agrícolas como no agrícolas de los productores de cacao y mejorar así su resiliencia económica y sus ingresos.
5. Los Miembros alentarán y ayudarán a los cacaocultores a crear organizaciones fuertes y eficaces con el fin de aumentar su poder de negociación y desarrollar mercados de nicho para el cacao de calidad superior capacitándoles así para que maximicen el valor de su cacao.
Artículo 44 Sostenibilidad social
1. Los Miembros se comprometen a mejorar el nivel de vida de los productores de cacao, especialmente su ingreso digno y las condiciones laborales de las poblaciones que trabajan en el sector cacaotero.
2. Los Miembros se comprometen a luchar contra el trabajo infantil, teniendo en cuenta los principios internacionalmente reconocidos y las normas internacionales de trabajo aplicables. Esto incluye el compromiso de eliminar las peores formas de trabajo infantil.
3. Los Miembros se comprometen a contribuir a la consecución de la igualdad de género y la inclusión de los jóvenes alentando y apoyando la participación de las mujeres y los jóvenes agricultores en la producción y el comercio del cacao.
Artículo 45 Sostenibilidad del medio ambiente
1. Los Miembros se comprometen a luchar contra la deforestación siguiendo un enfoque paisajístico que combine la gestión de los recursos naturales con consideraciones relativas al medio ambiente y los medios de subsistencia.
2. Reconociendo el papel que desempeña el cacao en el desarrollo y la conservación de los ecosistemas, la Organización apoyará la reforestación, la forestación y la agroforestería con el fin de mejorar la remoción y las reservas forestales de carbono y de fortalecer la respuesta global ante el cambio climático, brindando a los agricultores la oportunidad de prestar servicios ecológicos y recibir las compensaciones correspondientes, sobre todo en forma de créditos de carbono equivalentes.
CAPÍTULO XIV
La Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial
Artículo 46 Creación de la Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial
1. Se dispone la creación de una Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial (en lo sucesivo “la Junta”) para instar a la participación activa de expertos del sector privado y de la sociedad civil en los trabajos de la Organización y para promover un diálogo continuo entre los expertos de los sectores público y privado.
2. La Junta constituirá un órgano de asesoramiento que asesorará al Consejo en temas de interés general y estratégico para el sector cacaotero, que comprenderán:
a) La evolución estructural de la oferta y la demanda a largo plazo;
b) Los medios y formas de reforzar la posición de los cacaocultores con el fin de mejorar sus medios de vida;
c) Propuestas para fomentar la producción, el comercio y el consumo sostenibles del cacao;
d) El desarrollo de una economía cacaotera sostenible;
e) La elaboración de las modalidades y los marcos de promoción del consumo;
f) La potenciación de la inocuidad del cacao destinado al mercado; y
g) Todo otro asunto relacionado con el cacao dentro del ámbito del Convenio.
3. La Junta prestará asistencia al Consejo en la reunión de información sobre la producción, el consumo y las existencias.
4. La Junta someterá a la consideración del Consejo sus recomendaciones sobre los temas mencionados más arriba.
5. La Junta podrá establecer grupos de trabajo ad hoc que la ayuden en el desempeño de su mandato, a condición de que sus costos de funcionamiento no tengan consecuencias presupuestarias para la Organización.
6. Una vez creada, la Junta redactará su propio reglamento y su programa de trabajo y recomendará al Consejo su aprobación.
Artículo 47 Composición y reuniones de la Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial
1. La Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial estará compuesta por expertos de todos los sectores de la economía cacaotera de los países Miembros exportadores e importadores de la Organización.
2. Estos expertos serán nombrados por el Consejo cada dos años. En la medida de lo posible, la Junta tendrá una composición equilibrada de expertos, con un mínimo de tres representantes de distintos países Miembros exportadores y tres representantes de distintos países Miembros importadores de la Organización. Cada miembro de la Junta podrá designar a un suplente.
3. Los miembros de la Junta elegirán un Presidente y un Vicepresidente. La Presidencia se alternará cada dos años cacaoteros entre Miembros exportadores y Miembros importadores.
4. Por norma general, la Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial se reunirá en la Sede de la Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa. Si, por invitación de uno de los Miembros, la Junta Consultiva se reúne en otro sitio que no sea la sede de la Organización, los gastos adicionales que ello suponga serán sufragados por ese Miembro, según lo dispuesto en el reglamento administrativo de la Organización.
5. Por norma general, la Junta se reunirá dos veces al año al mismo tiempo que el Consejo en sus reuniones ordinarias. La Junta informará regularmente, según proceda, al Consejo o al Comité Económico o a ambos sobre sus actuaciones.
6. Las reuniones de la Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial estarán abiertas a todos los Miembros de la Organización en calidad de observadores.
7. La Junta podrá también invitar a participar en su labor y en reuniones específicas a expertos eminentes o a personalidades de gran prestigio en un campo determinado, de los sectores público y privado, que tengan conocimientos especializados pertinentes en aspectos del sector del cacao.
8. Por norma general, las reuniones de la Junta coincidirán con las reuniones del Consejo, incluso cuando el Consejo decida reunirse en sesión virtual o híbrida.
CAPÍTULO XV
Exoneración de obligaciones y medidas diferenciales y correctivas
Artículo 48 Exoneración de obligaciones en circunstancias especiales
1. El Consejo podrá exonerar a un Miembro de una obligación por razón de circunstancias excepcionales o de emergencia, fuerza mayor u obligaciones internacionales asumidas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas respecto de territorios administrados con sujeción al régimen de administración fiduciaria.
2. Al exonerar a un Miembro de una obligación en virtud del párrafo 1 de este artículo, el Consejo indicará explícitamente las modalidades y condiciones en las cuales este Miembro queda exonerado de la obligación, así como el período correspondiente y las razones por las que se concede la exoneración.
3. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, el Consejo no exonerará a ningún Miembro de la obligación de pagar contribuciones prevista en el artículo 25, ni de las consecuencias del impago de dichas contribuciones.
4. La base para el cálculo de la distribución de los votos de un Miembro exportador al que el Consejo haya reconocido un caso de fuerza mayor será el volumen efectivo de sus exportaciones en el año en que se haya dado la fuerza mayor y posteriormente en los tres años siguientes a dicha fuerza mayor.
Artículo 49 Medidas diferenciales y correctivas
Los Miembros importadores en desarrollo, y los países menos adelantados que sean Miembros, cuyos intereses resulten perjudicados por medidas adoptadas en virtud del presente Convenio podrán pedir al Consejo que aplique medidas diferenciales y correctivas. El Consejo estudiará la posibilidad de adoptar medidas apropiadas de esa índole, a la luz de lo dispuesto en la resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.
CAPÍTULO XVI
Consultas, controversias y reclamaciones
Artículo 50 Consultas
Todo Miembro tomará plena y debidamente en consideración cualquier observación que pueda hacerle otro Miembro con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y dará las facilidades necesarias para la celebración de consultas. En el curso de tales consultas, a petición de una de las partes y con el consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo establecerá un procedimiento de conciliación adecuado. Los gastos que suponga ese procedimiento no serán sufragados por la Organización. Si tal procedimiento lleva a una solución, se pondrá ello en conocimiento del Director Ejecutivo. Si no se llega a ninguna solución, la cuestión podrá ser sometida al Consejo a petición de cualquiera de las partes, conforme al artículo 51.
Artículo 51 Controversias
1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no sea resuelta por las partes en la controversia será sometida, a petición de cualquiera de ellas, a la decisión del Consejo.
2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al párrafo 1 de este artículo y haya sido debatida, varios Miembros que tengan por lo menos un tercio del total de votos, o cinco Miembros cualesquiera, podrán pedir al Consejo que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión de un grupo consultivo ad hoc que se establezca en la forma prescrita en el párrafo 3 de este artículo, sobre las cuestiones objeto de controversia.
3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa, el grupo consultivo ad hoc estará compuesto por:
i) Dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas con gran experiencia en cuestiones análogas al objeto de controversia, y la otra con autoridad y experiencia en asuntos jurídicos;
ii) Dos personas designadas por los Miembros importadores, una de ellas con gran experiencia en cuestiones análogas al objeto de controversia, y la otra con autoridad y experiencia en asuntos jurídicos; y
iii) Un presidente nombrado por unanimidad por las cuatro personas designadas conforme a los incisos i) y ii) de este apartado o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo;
b) No habrá impedimento para que nacionales de los países Miembros formen parte del grupo consultivo ad hoc,
c) Las personas designadas para formar parte del grupo consultivo ad hoc actuarán a título personal y sin recibir instrucciones de ningún Gobierno;
d) Los gastos del grupo consultivo ad hoc serán sufragados por la Organización.
4) La opinión del grupo consultivo ad hoc y las razones en que se funde serán sometidas al Consejo, que resolverá la controversia después de considerar toda la información pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.
Artículo 52 Reclamaciones y medidas del Consejo
1. En el caso de que constate un incumplimiento del presente Convenio, el Consejo podrá actuar de oficio y tomar una decisión al respecto.
2. Toda reclamación de que un Miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone el presente Convenio se remitirá, a petición del Miembro reclamante, al Consejo para que este la examine y decida al respecto.
3. Toda conclusión del Consejo de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio requerirá una votación por mayoría simple distribuida y en ella se especificará la naturaleza del incumplimiento.
4. Siempre que el Consejo, como resultado de una reclamación o por otra causa, llegue a la conclusión de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio podrá, sin perjuicio de las demás medidas previstas expresamente en otros artículos del presente Convenio, en particular el artículo 61:
a) Suspender el derecho de voto de ese Miembro en el Consejo; y
b) Si lo estima necesario, suspender otros derechos de ese Miembro, en particular el de poder ser designado para desempeñar funciones en el Consejo o en cualquiera de sus comités o el de desempeñar tales funciones, hasta que haya cumplido sus obligaciones.
5. Todo Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos conforme al párrafo 3 de este artículo seguirá estando obligado a cumplir las obligaciones financieras y de otra índole que haya contraído en virtud del presente Convenio.
CAPÍTULO XVII
Disposiciones finales
Artículo 53 Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado Depositario del presente Convenio.
Artículo 54 Firma
El presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2012 inclusive, a la firma de las partes en el Convenio Internacional del Cacao, 2001, y de los Gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao, 2010. El Consejo establecido en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 2001, o el Consejo establecido en virtud del presente Convenio podrán, no obstante, prorrogar una vez el plazo para la firma del presente Convenio. El Consejo notificará inmediatamente al Depositario tal prórroga.
Artículo 55 Ratificación, aceptación, aprobación
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Gobiernos signatarios, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Depositario.
2. Cada Parte Contratante notificará al Secretario General de las Naciones Unidas su condición de Miembro exportador o importador en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o tan pronto como sea posible a partir de ese momento.
Artículo 56 Adhesión
1. Podrá adherirse al presente Convenio el Gobierno de cualquier Estado que tenga derecho a firmarlo.
2. El Consejo determinará en cuál de los anexos del presente Convenio se considerará incluido el Estado que se adhiera, si este no figura en ninguno de esos anexos.
3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Depositario.
Artículo 57 Notificación de aplicación provisional
1. Todo Gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o todo Gobierno que se proponga adherirse a este, pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en cualquier momento notificar al Depositario que, de conformidad con sus procedimientos constitucionales o su legislación interna, aplicará el presente Convenio con carácter provisional cuando entre en vigor conforme al artículo 58 o, si ya está vigente, en la fecha que se especifique. Todo Gobierno que haga tal notificación informará al Secretario General de las Naciones Unidas de su condición de Miembro exportador o Miembro importador en el momento de presentar dicha notificación o tan pronto como sea posible a partir de ese momento.
2. Todo Gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 de este artículo que aplicará el presente Convenio cuando entre en vigor o en la fecha que se especifique, será desde ese momento Miembro provisional. Continuará siendo Miembro provisional hasta la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 58 Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor definitivamente el 1 de octubre de 2012, o en cualquier fecha posterior, si para esa fecha un número de Gobiernos que representen como mínimo a cinco países exportadores a los que corresponda por lo menos el 80 % de las exportaciones totales de los países enumerados en el anexo Ay un número de gobiernos que representen a países importadores a los que corresponda por lo menos el 60 % de las importaciones totales, según se indican en el anexo B, han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en poder del Depositario. El Convenio entrará también en vigor definitivamente cuando, después de haber entrado en vigor provisionalmente, se cumplan los requisitos relativos a los porcentajes mediante el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. El presente Convenio entrará provisionalmente en vigor el 1 de enero de 2011 si para esta fecha un número de Gobiernos que representen como mínimo a cinco países exportadores a los que corresponda por lo menos el 80 % de las exportaciones totales de los países enumerados en el anexo A y un número de Gobiernos que representen a países importadores a los que corresponda por lo menos el 60 % de las importaciones totales, según se indican en el anexo B, han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o han notificado al Depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio cuando este entre en vigor. Tales Gobiernos serán Miembros provisionales.
3. Si los requisitos para la entrada en vigor previstos en el párrafo 1 o el párrafo 2 de este artículo no se han cumplido el 1 de septiembre de 2011, el Secretario General de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo convocará, en la fecha más próxima posible, una reunión de los Gobiernos que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o que hayan notificado al Depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio. Esos Gobiernos podrán decidir poner en vigor provisional o definitivamente entre ellos el presente Convenio, en su totalidad o en parte, en la fecha que determinen o adoptar las disposiciones que estimen necesarias
4. En relación con un Gobierno en cuyo nombre se deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o una notificación de aplicación provisional después de la entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con el párrafo 1, el párrafo 2 o el párrafo 3 de este artículo, el instrumento de notificación surtirá efecto en la fecha de ese depósito y, respecto de la notificación de aplicación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 57.
Artículo 59 Reservas
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 60 Retiro
1. Todo Miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier momento después de su entrada en vigor, notificando por escrito su retiro al Depositario. El Miembro informará inmediatamente al Consejo de las medidas tomadas.
2. El retiro surtirá efecto a los 90 días de haber recibido el Depositario la notificación del Miembro en cuestión. Si, como consecuencia de un retiro, el número de Miembros del presente Convenio es inferior al exigido en el párrafo 1 del artículo 58 para su entrada en vigor, el Consejo celebrará una reunión extraordinaria para examinar la situación y adoptar las decisiones apropiadas.
Artículo 61 Exclusión
Si con arreglo al párrafo 3 del artículo 52 el Consejo llega a la conclusión de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio y decide además que tal infracción entorpece seriamente el funcionamiento del presente Convenio, podrá excluir a ese Miembro de la Organización. Noventa días después de la decisión del Consejo, ese Miembro dejará de ser miembro de la Organización. El Consejo notificará inmediatamente al Miembro en cuestión y al Depositario tal exclusión.
Artículo 62 Liquidación de cuentas en caso de retiro o exclusión de Miembros
En caso de retiro o exclusión de un Miembro, el Consejo procederá a la liquidación de las cuentas que en su caso corresponda. La Organización retendrá las cantidades ya abonadas por ese Miembro, el cual quedará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización en el momento de surtir efecto tal retiro o exclusión, con la salvedad de que, si una Parte Contratante no puede aceptar una modificación y, en consecuencia, deja de participar en el presente Convenio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 64, el Consejo determinará cualquier liquidación de cuentas de manera equitativa.
Artículo 63 Duración y terminación
1. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo.
2. El Consejo revisará el Convenio cada cinco años, y tomará las decisiones oportunas.
3. A petición de uno o más Miembros, el Consejo podrá revisar en cualquier momento el presente Convenio.
4. El Consejo podrá en cualquier momento declarar terminado el presente Convenio. Tal terminación surtirá efecto a partir de la fecha que decida el Consejo, entendiéndose que las obligaciones que impone a los Miembros el artículo 25 subsistirán hasta que se hayan cumplido las obligaciones financieras relacionadas con el funcionamiento del presente Convenio. El Consejo notificará tal decisión al Depositario.
5. No obstante, la terminación del presente Convenio por cualquier medio, el Consejo seguirá existiendo durante todo el tiempo que sea necesario para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus activos. El Consejo tendrá durante ese período las atribuciones necesarias para concluir todos los asuntos administrativos y financieros.
Artículo 64 Modificaciones
1. El Consejo podrá recomendar a las Partes Contratantes cualquier modificación al presente Convenio. La modificación entrará en vigor 100 días después de que el Depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen al menos el 75 % de los Miembros exportadores y tengan al menos el 85 % de los votos de los Miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen al menos el 75% de los Miembros importadores y tengan al menos el 85 % de los votos de los Miembros importadores, o en la fecha posterior que el Consejo pueda haber determinado. El Consejo podrá fijar un plazo para que las Partes Contratantes notifiquen al Depositario su aceptación de la modificación; si, transcurrido dicho plazo, la modificación no ha entrado en vigor, esta se considerará retirada.
2. Todo Miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una modificación antes de la fecha en que esta entre en vigor dejará en esa fecha de participar en el presente Convenio, a menos que el Consejo decida prorrogar el plazo fijado para la aceptación a fin de que ese Miembro pueda completar sus procedimientos internos. La modificación no obligará a ese Miembro hasta que este haya notificado que la acepta.
3. Inmediatamente después de la aprobación de una recomendación de modificación, el Consejo enviará al Depositario copia del texto de la modificación. El Consejo proporcionará al Depositario la información necesaria para determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la modificación entre en vigor.
CAPÍTULO XVIII
Disposiciones complementarias y transitorias
Artículo 65 Fondo de Reserva Especial
1. Se mantendrá un Fondo de Reserva Especial con el único fin de hacer frente a los gastos de la liquidación final de la Organización. El Consejo decidirá cómo se han de emplear los intereses devengados por este Fondo.
2. El Fondo de Reserva Especial creado por el Consejo del Convenio Internacional del Cacao, 1993, será transferido a este Convenio para el fin enunciado en el párrafo 1.
3. Un no Miembro de los Convenios Internacionales del Cacao, 1993 y 2001, que pase a ser Miembro de este Convenio deberá contribuir al Fondo de Reserva Especial. La contribución de ese Miembro será determinada por el Consejo basándose en el número de votos que se le asignen.
Artículo 66 Otras disposiciones complementarias y transitorias
1. El presente Convenio será considerado como sucesor del Convenio Internacional del Cacao, 2001.
2. Todos los actos de la Organización o en su nombre, o de cualquiera de sus órganos establecidos en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 2001, que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y cuya expiración no esté estipulada para esa fecha, permanecerán en vigor, a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones del presente Convenio.
3. Hecho en Ginebra el 25 de junio de 2010, en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso; los seis textos son igualmente auténticos.