Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO DE PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES

DECRETO EJECUTIVO N°. 37-91, aprobado del 21 de agosto de 1991

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 158 del 26 de agosto de 1991

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO:

I

Que para el logro de la recuperación y el desarrollo económico de Nicaragua es indispensable vigorizar y diversificar la actividad exportadora del país, como fuente generadora de divisas.
II

Que la economía nicaragüense presenta un grado de postración y un conjunto de elementos que caracterizan la existencia de un sesgo antiexportador, el cual afecta la competitividad de nuestros productos en el mercado internacional.
III

Que es obligación del Gobierno de la República promover la actividad exportadora, dictando medidas de carácter administrativo y fiscal que coadyuven al esfuerzo de todos los nicaragüenses para asumir con toda energía la tarea de aumentar las exportaciones especialmente las destinadas a países de fuera del Area Centroamericana.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO DE PROMOCION DE EXPORTACIONES

Capítulo I

Objetivos y Alcances

Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto promover las exportaciones de productos tradicionales y no tradicionales, según se definen más adelante, fuera del área centroamericana, mediante el otorgamiento de beneficios e incentivos y el establecimiento de mecanismos especiales.

Artículo 2.- La aplicación de este Decreto será acorde con cualesquiera convenios, acuerdos, o Tratados Internacionales entre Nicaragua y otros países.

Artículo 3.- Los exportadores de cualquier mercancía producida o elaborada en Nicaragua y que sea exportada fuera de Centroamérica, gozarán de los beneficios que este Decreto otorga según corresponda en cada caso, conforme a la clase de exportación de que se trate.

Artículo 4.- Para los fines del presente Decreto, las exportaciones se clasificarán como "tradicionales" y "no tradicionales". Tal clasificación se establece bajo criterios de eficiencia económica y social de los instrumentos promocionales.

Artículo 5.- Se consideran exportaciones tradicionales las correspondientes a las mercancías siguientes: Algodón y sus subproductos, café en grano, azúcar, melaza de caña de azúcar, madera no procesada, carne de bovino, langosta y camarón de mar (excepto maricultura), cueros salados, oro y plata.

El Ministerio de Economía y Desarrollo podrá, mediante acuerdo, modificar la lista de productos tradicionales que antecede, cuando ello sea conveniente para el desarrollo económico y social del país.

Artículo 6.- Se consideran exportaciones no tradicionales, para efectos de gozar de los beneficios establecidos en este Decreto, las de las mercancías o productos que llenen los requisitos siguientes:

a) No estar incluídas en la lista de productos tradicionales a que se refiere el Artículo 5 que antecede, ni en la lista modificada que pudiera elaborar el Ministerio de Economía y Desarrollo.

b) Que las unidades productivas o empresas que los cultiven, producen o elaboren, exporten anualmente fuera del área centroamericana el veinticinco por ciento (25%) o más de su producción efectivamente vendida, y/o más de Doscientos Cincuenta Mil dólares (US$250.000) anuales del valor F.O.B. de dicha producción.

c) Ser cultivados, producidos o elaborados total o parcialmente en Nicaragua y tener una generación neta de divisas de por lo menos el treinticinco por ciento (35%) de su valor F.O.B. exportado, conforme lo establezca el Reglamento de este Decreto.
Capítulo II

Incentivos a las Exportaciones

Artículo 7.- Las exportaciones de mercancías, tanto tradicionales como no tradicionales, gozarán de los siguientes beneficios:

a) Exoneración de los impuestos y derechos que gravan las importaciones de maquinarias necesarias para la producción, repuestos para las mismas, materias primas, artículos semielaborados, insumos y material de empaque o envase de los productos que hayan de exportarse. Este beneficio se concede para las importaciones de estos bienes, proporcionalmente a la producción exportable, los cuales serán internados bajo un sistema de franquicias temporales, el que será especificado en la reglamentación de este Decreto.

b) Exoneración del Impuesto General de Ventas para las compras de insumos o materias primas nacionales que haga la empresa para producir los bienes que exporte.

c) Acceso a las divisas generadas con la exportación, para emplearlas en el pago de importaciones, de acuerdo a los mecanismos del Banco Central de Nicaragua.

Los beneficios contemplados en los acápites a) y b) se otorgarán en base a que los bienes sean indispensables para la producción exportable; en caso éstos sirvan indistintamente tanto para las exportaciones como para las ventas locales, el beneficio concedido será proporcional a la participación de las exportaciones con relación a las ventas totales de la empresa.

El mecanismo a utilizar para el control del buen uso de esta franquicia será estipulado en la reglamentación del presente Decreto.

Artículo 8.- Los exportadores de mercancías no tradicionales, mediante un contrato de exportación suscrito con el Ministerio de Economía y Desarrollo, gozarán de los siguientes beneficios:

a) Exención del Impuesto Sobre la Renta que grave la parte de la renta neta obtenida por el exportador con la exportación no tradicional realizada, hasta por un período máximo de seis años y por el porcentaje que se indica en la siguiente tabla:

AÑOS %

1991 80%

1992 80%

1993 75%

1994 70%

1995 65%

1996 60%

b) Derecho a que se le extienda un Certificado de Beneficio Tributario (CBT) equivalente a un porcentaje del valor F.O.B. de los bienes exportados. El CBT se otorgará durante un período máximo de seis años, como sigue:

AÑOS %

1991 15%

1992 15%

1993 15%

1994 10%

1995 10%

1996 5%

Los beneficios concedidos por el presente Decreto expiran de manera general el día treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis. En consecuencia, los porcentajes a que se refieren los acápites a) y b) que anteceden, se entenderán concedidos expecíficamente para los años indicados en la tabla en cada caso, de manera que los exportadores que se acojan a los beneficios del presente Decreto únicamente gozarán de dichos beneficios por los años que aún no hubieren transcurrido y por los porcentajes expecíficos que correspondan a esos mismos años, hasta su expiración en el año de mil novecientos noventa y seis.

De manera excepcional y en los casos de proyectos de larga ejecución y maduración, se faculta a la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones extender el calendario aquí establecido, hasta un máximo de dos años.

Artículo 9.-Los Certificados de Beneficio Tributario (CBT) son documentos al portador que emitirá el Ministerio de Finanzas de Nicaragua, con cargo al Erario Público, libremente negociables, en moneda nacional y libres de todo impuesto. El Ejecutivo podrá considerar la posibilidad de indexar el valor del CBT con el Indice de Precios al Consumidor, (IPC).

Artículo 10.- La emisión de los Certificados de Beneficio Tributario (CBT) la efectuará el Ministerio de Finanzas una vez que el exportador le presente la constancia de haber reintegrado las divisas respectivas en el Banco Central de Nicaragua o en los bancos comerciales autorizados. Los CBT tendrán como fecha de emisión la que presente la póliza de exportación.

Artículo 11.- El Banco Central de Nicaragua o los bancos comerciales autorizados emitirán constancia de la disponibilidad de divisas reintegradas por el exportador, de conformidad con el Artículo 7 inciso c). Los requisitos que debe llenar esta constancia se establecerán en el Reglamento de este Decreto.

Artículo 12.- Los CBT, servirán para el pago de todo tipo de tributación correspondiente a la Dirección General de Ingresos o de Aduanas, que no represente servicios y podrán utilizarse inicialmente después de doce meses a contar de la fecha de emisión. Se faculta al Ministerio de Finanzas para que a solicitud y de común acuerdo con el Ministerio de Economía y Desarrollo, pueda acortar este período. Los CBT no usados para su objeto caducarán a los veinticuatro meses de la fecha de su emisión.
Capítulo III

Otorgamiento de los Beneficios

Artículo 13.- Para gozar de los beneficios que concede este Decreto, el exportador, una vez que hubiere firmado el Contrato de Exportación respectivo, deberá presentar ante el Ministerio de Economía y Desarrollo o a la instancia que éste designe, solicitud escrita que contenga la información indicada en el Reglamento.

Artículo 14. -El Ministerio de Economía y Desarrollo o la instancia que éste designe analizará la solicitud presentada y preparará un contrato por el plazo pendiente de transcurrir entre la fecha de la firma del mismo y el treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el que se especificarán los incentivos y/o beneficios otorgados, en concordancia con lo estipulado en el presente Decreto y su Reglamento.

Artículo 15.- El Ministerio de Economía y Desarrollo, previa aprobación de la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones, suscribirá el Contrato de Exportación respectivo. En caso que dicho Ministerio delegue la suscripción del contrato en otra instancia, éste será ratificado por el Ministerio de Economía y Desarrollo.

Artículo 16.- Los beneficios otorgados por el presente Decreto solo se aplicarán a las mercancías exportadas desde fuera de una Zona Franca. Sin embargo, las ventas de materias primas e insumos a empresas ubicadas en zonas francas, serán consideradas como exportaciones y podrán acogerse a los beneficios de este Decreto.
Capítulo IV

De la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones

Artículo 17.- Se crea la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones como órgano rector del sistema de dirección y administración del Régimen de Promoción de Exportaciones y Servicios de Exportación.

Artículo 18.- La Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones estará integrada por el Ministro de Economía y Desarrollo, quien la presidirá, el Ministro de Finanzas, el Ministro de Agricultura y Ganadería, el Presidente del Banco Central de Nicaragua y dos representantes de las Asociaciones de exportadores del sector privado. Todos estos miembros podrán nombrar sus respectivos suplentes en caso de ausencia.

Artículo 19.- A juicio del Presidente de la Comisión Nacional de Exportaciones podrán ser llamados a participar en las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto, los titulares o delegados de entes estatales o privados cuando se traten asuntos relacionados con sus actividades.

Artículo 20.- Las funciones de la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones serán las siguientes:

a) Aprobar los contratos a que se refiere el Artículo 14 de este Decreto sobre la base del informe técnico y del dictamen presentado por la Secretaría Técnica de la misma.

b) Fortalecer la coordinación interinstitucional para el desarrollo e implementación de la política de fomento a la exportación.

c) Establecer el marco de organización necesario para el funcionamiento y puesta en marcha de la estrategia de promoción de exportaciones y de sus instrumentos.

d) Promover apoyo financiero a programas y proyectos dirigidos a la exportación.

e) Impulsar acciones de difusión de las políticas de promoción de exportaciones, a nivel nacional e internacional.

Artículo 21.- El Ministerio de Economía y Desarrollo asumirá la función de Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones.
Capitulo V

Disposiciones Finales

Artículo 22.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Decreto o a las del Contrato de Exportación respectivo, podrán acarrear la rescisión o terminación anticipada de dicho contrato y de todos los beneficios otorgados.

Artículo 23.- Se faculta al Ministerio de Economía y Desarrollo para elaborar el Reglamento de este Decreto y someterlo a la aprobación de la Presidencia.

Artículo 24.- El presente Decreto deroga cualquier disposición en contrario y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintiún días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y uno. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
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