Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Educación
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN EDUCATIVA

DECRETO EJECUTIVO N°. 46-2002, aprobado el 14 de mayo de 2002

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 95 del 23 de mayo de 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política.

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN EDUCATIVA

Capítulo I

Objeto y Ámbito de Aplicación


Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la mejor aplicación de la Ley No. 413 “Ley de Participación Educativa”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 56 del veintiuno de Marzo del corriente año, que en adelante se denominará simplemente la “Ley”.

Artículo 2.- El ámbito de aplicación del presente Reglamento comprende todos los Centros Educativos Públicos que antes de la entrada en vigencia de la Ley, hayan firmado el Convenio de Autonomía Escolar y todos aquellos que se vayan incorporando de forma organizada al Régimen de Participación Educativa.

Artículo 3.- La Autoridad de Aplicación de la Ley de Participación Educativa es el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte denominado en adelante el Ministerio.

Artículo 4.- El presente Reglamento contiene disposiciones sobre el Régimen de la participación de la Sociedad Civil en la función educativa, en especial de Padres de Familia, Educadores y Estudiantes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.


Capítulo II

De los Procesos de Elección de los Órganos que Integran el Consejo Directivo Escolar


Artículo 5.- Conforme la Ley, son actores de la educación en el Régimen de Participación Educativa en cada centro escolar los Padres de Familia, Docentes y Estudiantes.

Artículo 6.- Para el funcionamiento adecuado de los Consejos Directivos Escolares, éstos se organizarán en el centro educativo, según corresponda en Asociación de Padres de familia, Consejo de Docentes y Gobierno Estudiantil.


Capítulo III

De los Padres de Familia


Artículo 7.- De conformidad con la Ley, los Padres de Familia son los primeros responsables de la educación de sus hijos en la toma de decisiones referidas a las funciones y actividades educativas, y a la gestión administrativa del centro.

Artículo 8.- La Asociación de Padres de Familia aglutina a todos los Padres de un centro educativo y se organiza con la participación de Representantes de Sección o Grado, con su respectiva Junta Directiva.

Artículo 9.- Los Representantes de Padres de Familia por Sección, promueven su participación en cada sección en las actividades del centro, las que rinden informe y elevan propuestas a la Asamblea de Representantes.

Artículo 10.- La Asamblea de Representantes es la máxima autoridad de la Asociación de Padres de Familia, en ella se discuten las propuestas, que luego son llevadas al Consejo Directivo para su aprobación. Este órgano ratifica o cambia a los miembros del Consejo Directivo, que sean Representantes de los Padres de Familia.

Artículo 11.- La Junta Directiva de Padres de Familia se encargará de llevar las propuestas al seno del Consejo Directivo para su aprobación, es la representación de los Padres de Familia en el Consejo Directivo Escolar.

Artículo 12.- Previa a la elección, el Director informará al personal docente, administrativo y estudiantes sobre la organización, constitución, integración y funcionamiento del Consejo Directivo Escolar, de igual manera en los caso de actualización de miembros del Consejo Directivo Escolar.

Artículo 13.- El Director del centro en coordinación con el Órgano de Fiscalización Electoral y Ética deberá convocar a Asamblea General de Padres de Familia, Tutores o Responsables Legales que tengan hijos matriculados en el centro, con el fin de motivarlos sobre la importancia de la participación en la toma de decisiones en el centro y la importancia de la elección de quienes lo representarán.

Esta convocatoria se realizará en un término de treinta días después de iniciado el año escolar. El profesor quía o responsable de sección deberá entregar la invitación por escrito una semana antes de la fecha de la reunión, la cual deberá ser enviada con los estudiantes indicando la fecha hora y lugar en que se llevará a cabo la misma, el Director deberá enviar copia a la Delegación Municipal del MECD.

Artículo 14.- En la misma fecha en que se efectúe la Asamblea General a continuación, se realizara la reunión por grado o sección en la que deberán elegir a los Representantes de Padres de Familia por grado o sección, con su respectivo suplente.

Artículo 15.- Después de haberse efectuado el proceso electoral conforme a los procedimientos establecidos el Director, con la participación del Órgano de Fiscalización Electoral y Ética, procederá a instalar la Asamblea de Representantes de Padres de Familia, debiendo remitir una copia del acta a la Delegación Municipal del MECD.

Artículo 16.- El Director del centro en coordinación con el Órgano de Fiscalización Electoral y Ética, convocará a los Representantes de grado o sección a Asamblea General, para que elijan la Junta Directiva y a su vez los Miembros que les representarán ante el Consejo Directivo Escolar. La elección se hará mediante voto directo y secreto.

Artículo 17.- En Asamblea de Representantes de las secciones o grados del centro educativo se procederá a la elección de la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia del centro.

El quórum para sesiones requerirá de la presencia de al menos el sesenta por ciento (60%) de los representantes de las distintas secciones, la votación será secreta y directa y para cada cargo se requerirá una votación de la mayoría simple de los representantes presentes. En caso de no reunir quórum se hará una nueva convocatoria en el término de diez días para realizar la elección con los asistentes.

La Asamblea de Representantes en la cual sé elegirá la Junta Directiva, estará presidida por el Director del centro. En esta misma Asamblea se formarán los distintos Comités de Apoyo al centro.

Artículo 18.- La Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia del centro educativo estará compuesta por los siguientes miembros:

1. Un Presidente;
2. Un Secretario;
3. Un Tesorero;
4. Un Fiscal;
5. Cuatro Vocales

Cada uno de estos miembros tendrá su respectivo suplente y deberán cumplir con los requisitos señalados en él articulo 13. el Presidente, el Tesorero y el Primer Vocal deberán, además, reunir el requisito de saber leer y escribir.

Artículo 19.- Para ser Representante de los Padres de Familia de la sección o grado o ser miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia del centro, los candidatos deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Tener hijo (a) estudiando en el centro educativo o ser Tutor Legal del Estudiante.

2. Tener destacada participación en las actividades del centro.

3. Llevar una vida acorde con principios de honradez, moralidad y buenas costumbres;

4. No tener cuantas pendientes con la justicia.

Artículo 20.- No podrán ser Representantes de Padres de Familia o miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia las siguientes personas:

1. Docentes activos con hijo (a) dentro del centro.

2. Parientes del Director, de un Docente o parientes entre sí, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, excepto en el caso especial de aquellas comunidades donde todos sus pobladores son parientes.

Artículo 21.- La Asociación de Padres de Familia deberá reunirse mensualmente o en forma extraordinaria cuando el caso lo amerite. Podrá ser convocada a reunión por el Presidente de la Junta Directiva en coordinación con el Director del centro; o sólo por el Presidente de la Junta Directiva, cuando el veinte por ciento (20%) o más de los Representantes de sección así lo soliciten.

La Junta Directiva deberá realizar Asambleas por lo menos cada dos meses con todos los Padres de Familia del centro, dichas Asambleas se realizarán por sección y será el representante en coordinación con el profesor guía, de grado o sección quien presidirá la respectiva sesión.

Artículo 22.- Las funciones y atribuciones de la Asamblea de Padres de Familia será reguladas por el Ministerio a través de normativa especifica.


Capítulo IV

Del Consejo de Docentes


Artículo 23.- En cada Centro Educativo Público deberá organizarse un Consejo de Docentes que aglutine a todos los docentes del centro, como órgano que apoyará a la Dirección del centro en la solución de los problemas técnicos-pedagógicos y apoyará la realización de actividades conjuntas con los distintos sectores de la comunidad educativa.

Artículo 24.- El Consejo de Docentes tendrá representación en el Consejo Directivo Escolar, por lo que sus Representantes deberán establecer estrecha comunicación con todos sus Miembros para apoyar, hacer propuestas, plantear necesidades con el fin de mejorar la labor docente y el proceso de enseñanza-aprendizaje.

Artículo 25.- El Director del centro en coordinación con el Órgano de Fiscalización Electoral y Ética realizará una reunión por turnos para informar al personal docente, administrativo y de apoyo sobre la organización, constitución, integración y funcionamiento del Consejo Directivo Escolar, de igual manera en los casos de actualización de los Miembros del Consejo Directivo Escolar y particularmente del Consejo de Docentes.

Artículo 26.- El director del centro en coordinación con el Órgano de Fiscalización Electoral y Ética convocará a los docentes de los diferentes turnos que funcionan en el centro a una Asamblea General para la elección de sus Representantes ante el Consejo Directivo Escolar, al menos con tres días de anticipación. Esta Asamblea General deberá realizarse con un quórum de participación de al menos del noventa por ciento (90%) de la totalidad de los docentes del centro. La votación será directa y secreta y cada representante podrá ser electo con la mayoría simple de los presentes. El Director del centro convocará y presidirá la Asamblea. En caso de no reunir quórum se hará una nueva convocatoria en un término de diez días para realizar la elección con las asistentes.

Artículo 27.- El Consejo de Docentes estará integrado de la siguiente manera:

1. El Director que lo preside;
2. Los Subdirectores;
3. Los Docentes de todas las asignaturas, grados y turnos.

Este Consejo designará a sus Representantes y Suplentes ante el Consejo Directivo Escolar.

Artículo 28.- El Director o Subdirector del centro levantará el Acta de Elección de Representantes de docentes, la cual deberá ser firmada por todos los docentes asistentes con el visto bueno del representante del Órgano Electoral y deberá enviar copia a la Delegación Municipal correspondiente.

Artículo 29.- Una vez electos, los Representantes del Consejo de Docentes se asignarán los cargos de Presidentes que lo asumirá el Director (a) del centro y de Secretario de Actas, que lo asumirá el Docente electo Representante que obtenga el mayor número de votos; los demás Docentes Representantes actuarán como vocales. No podrán optar al cargo de Secretario de Actas los Subdirectores del centro.

Artículo 30.- Son atribuciones de los miembros representantes del Consejo de Docentes:

1. Del Presidente:

1. Preparar la agenda de la reunión del Consejo de Docentes en coordinación con el Secretario (a) de Actas;

2. Invitar a los docentes, información el día y la hora de la reunión;

3. Presidir las reuniones del Consejo de Docentes y moderar el desarrollo de la misma.

4. Dar seguimiento al cumplimiento de acuerdos y tareas asumidas a nivel del Consejo de Docentes;

5. Llevar las propuestas que se acuerden en el Consejo de Docentes, al seno del Consejo Directivo en conjunto con los otros Representantes de los Docentes;

6. Comunicar al Consejo de Docentes en coordinación con el Secretario de Actas y Vocales, los acuerdos tomados en el Consejo Directivo Escolar.

2. Del Secretario de Actas:

1. Levantar y registrar las Actas de las reuniones ordinarias y extraordinarias en coordinación con el Presidente del Consejo de Docentes;

2. Preparar la agenda de reuniones del Consejo de Docentes en coordinación con el Presidente del Consejo de Docentes,

3. Dar seguimiento a los acuerdos tomados en reuniones ordinarias y extraordinarias en coordinación con el Presidente del Consejos de Docentes.

4. Llevar las propuestas que se acuerden con el Consejo de Docentes, al seno del Consejo Directivo en conjunto con el Presidente del Consejo de Docentes,

5. Comunicar al Consejo de Docentes en coordinación con el Presidente y los Vocales, los acuerdos tomados en Consejo Directivo Escolar.

Artículo 31.- El Consejo de Docentes se reunirá una vez al mes de forma ordinaria y extraordinaria cuando la situación lo amerite, podrá convocar a reunión del Consejo de Docentes, el Presidente o un Representante de los Docentes cuando el cincuenta por ciento ( 50%) de los Docentes se lo soliciten. Siempre presidirá la reunión, el Presidente. Dichas reuniones deberán realizarse sin afectar el desarrollo normal de clases.

Artículo 32.- El Secretario de Actas deberá conservar un archivo que contará con Libro de Actas de las reuniones del Consejo de Docentes, las comunicaciones por escrito de las invitaciones a reuniones con sus respectivas agendas, las copias de las propuestas realizadas al Consejo Directivo Escolar para su aprobación, y aquellas solicitudes que los docentes hagan llegar.

Artículo 33.- Los candidatos a Representantes del Consejo de Docentes deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser maestro ( a) graduado ( a) y activo (a) del Centro de Educativo;

2. Tener mas de un año de laborar en la docencia en el Centro Educativo;

3. Ser de reconocida integridad moral y honorabilidad;

4. Tener un expediente limpio de sanciones y amonestaciones;

5. Tener capacidad de trabajar en equipo;

6. Ser ejemplar en su disciplina e integración a las actividades coprogramáticas y académicas;

6. No ser miembro representante de ningún sindicato.

Este consejo designara a los Representantes ante el Consejo Directivo Escolar y a sus Suplentes.


Capitulo V

Del Gobierno Estudiantil


Artículo 34.- En cada Centro Educativo Público se organizará la representación de los estudiantes del centro en un Gobierno Estudiantil, electos democráticamente por los estudiantes.

Este se regirá por lo establecido en el presente Reglamento y sus disposiciones Electorales, los Principios Morales, Normas y Legislación Escolar vigente del Ministerio. Los Gobiernos estudiantiles contarán con el apoyo y participación de la comunidad educativa del centro.

Artículo 35.- El Gobierno Estudiantil estará compuesto por los siguientes órganos: un Gobierno por cada Sección, una Asamblea de Representantes, un Consejo de Ética y Elecciones, un Contralor y un Consejo Ejecutivo. Nadie puede ocupar dos cargos a la vez en las instituciones u órganos estudiantiles del Gobierno, aunque se puede renunciar al que se ocupa para postularse a otro.

Los Órganos del Gobierno Estudiantil sesionarán fuera del horario de clases al menos que fuera una situación extraordinaria.

Artículo 36.- El Gobierno de Sección estará compuesto por un Presidente quien actuara como Representante de Sección un Vicepresidente, un Fiscal y un Secretario, electo por una mayoría simple por voto secreto, directo e indelegable.

El Presidente y el Vicepresidente a su vez, nombrarán o designarán a los miembros del resto del Gobierno de Sección y deberán registrarse a la Dirección del centro educativo, una vez que éste se haya constituido. La organización del proceso para la elección del Gobierno de Sección será responsabilidad del profesor (a) guía de cada sección o grado.

Artículo 37.- La Asamblea de Representantes es el órgano representativo, deliberativo y normativo de Gobierno Estudiantil. Las regulaciones que esta asamblea apruebe, serán obligatorias para todos los miembros del Gobierno y la población estudiantil. Estará integrada por los representantes y sus suplentes electos para este fin, en cada una de estas secciones.

La Asamblea elegirá una Junta Directiva en los tres primeros meses del año escolar y estará conformada de la siguiente manera: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Fiscal y un Vocal.

Artículo 38.- El Consejo Ejecutivo es el órgano ejecutor del Gobierno Estudiantil, ejerce su mandato en nombre de los estudiantes que lo los eligieron estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente electos por la población estudiantil y un Secretario escogido por el Presidente y Vicepresidente del Consejo Ejecutivo.

El Consejo Ejecutivo, una vez constituido deberá ser juramentado públicamente por el órgano electoral del Gobierno Estudiantil; la Banda Presidencial podrá ser impuesta por una autoridad del centro y/o comunidad.

Artículo 39.- Para optar a cargos en el Gobierno Estudiantil, los candidatos deberán cumplir los siguientes requisitos;

1. Estar matriculado en el centro educativo;

2. Tener un promedio mínimo de 80 en sus calificaciones;

3. Ser disciplinado y guardar respeto a las autoridades del centro y a sus compañeros.

Artículo 40.- No podrá optar a cargo en el Gobierno Estudiantil los siguientes estudiantes:

1. Parientes del director, de un docente o pariente entre si, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, excepto en el caso especial de aquellas comunidades donde todos sus pobladores son parientes;

2. Repitentes.

El Presidente y Vicepresidente ejercerán la representación del Gobierno Estudiantil ante el Consejo Directivo Escolar del centro.

Artículo 41.- Todo lo relacionado a los otros Órganos del Gobierno Estudiantil, atribuciones y funciones estarán regulados mediante acuerdo ministerial.


Capitulo VI

Del Consejo Directivo Escolar


Artículo 42.- Conforme el Artículo 3. de la Ley, le corresponde a los Consejos Directivos Escolares como instancia conformada por Representantes de Padres de Familia, Docentes y Estudiantes vinculados al respectivo centro, la gestión académica, administrativa y financiera del centro escolar. A tales efectos en cada centro, el Consejo Directivo Escolar en forma colegiala, como máxima autoridad tiene la responsabilidad de panificar, supervisar, organizar, gestionar y controlar los recursos del mismo en función de elevar la calidad educativa, asegurando de esta manera la participación de la comunidad educativa.

Artículo 43.- Efectuadas las elecciones de la Asamblea de Padres de Familia, del Consejo de Docentes y del Gobierno Estudiantil, se integrará el Consejo Directivo Escolar, según la categoría del centro. Se levantará el Acta correspondiente y se enviará copia de la misma a la Delegación Municipal del MECD, a más tardar tres días después de constituido en el Consejo Directivo Escolar acompañadas de las Actas de elección de los miembros de los diferentes sectores. Todo este proceso deberá ser avalado por el Órgano Electoral y supervisado por la Delegación Municipal del MECD.

Artículo 44.- El Director convocara a Asamblea General a los sectores de la comunidad educativa para el Acto de integración y juramentación del Consejo Directivo Escolar. El Acto de juramentación será presidido por el Delegado Municipal o quien él delegue y el Órgano Electoral. El Director del Centro leerá el Acta de la integración del Consejo Directivo Escolar, de los miembros electos y cargos correspondientes. Una vez leída y firmada el Acta se procederá a la juramentación del mismo.

Artículo 45.- El Consejo Directivo Escolar estará integrado,

I. En los centros únicos por:

1. Un coordinador (a), que será el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia del centro;

2. Un Director Ejecutivo (a), cuyo cargo corresponderá al Director (a) General del Centro;

3. Una Secretaria, que será el Secretario (a) de Actas del Consejo de Docentes;

4. Un Tesorero, que será el Tesorero (a) de la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia;

5. Un Primer Vocal, que será el Primer Vocal de la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia;

6. Vocales, el resto de los Miembros del Consejo que incluye a los del Gobierno Estudiantil.

II. En los Núcleos Educativos Rurales por:

1.El Presidente y Vicepresidente de la Asociación de Padres de Familia de la Escuela Base;

2. El Director (a) del Núcleo Educativo Rural;

3. Un Representante de la Asociación de Padres de Familia de cada Escuela Satélite;

4. Tres Miembros Representantes de los Docentes de las Escuelas que funcionan en el Núcleo Educativo Rural;

5. Un Representante de los Estudiantes.

Cada miembro del Consejo Directivo Escolar deberá tener un suplente de la misma categoría o ser parte del sector que representa el propietario.

Artículo 46.- El número de miembros del Consejo Directivo Escolar estará determinado de acuerdo a la categoría del centro, basado en el número de estudiantes que atiende, ubicación geográfica y programa y modalidades que atiende.

Artículo 47.- En la integración del Consejo Directivo Escolar se deberá cumplir con lo dispuesto en el articulo 3. parte final del segundo párrafo de la Ley, el cual establece que la representación de la Asociación de Padres de Familia deberá ser proporcionalmente mayor que la del Consejo de Docentes y la del Gobierno Estudiantil.

Artículo 48.- Los miembros del Consejo Directivo Escolar ejercerán su cargo por un periodo de dos año y no podrán ser reelectos en períodos sucesivos, con la salvedad del Director Ejecutivo que es el Director del centro, el cual podrá ser reelecto sucesivamente por dos períodos más, de acuerdo al articulo 9. párrafo segundo de la ley. El Coordinador del Consejo Directivo Escolar también podrá ser reelecto por un período más.

Artículo 49.- El Ministerio mediante normativa especifica regulará el funcionamiento de un Órgano de Fiscalización Electoral para los procesos de selección de los diferentes sectores de la comunidad educativa del centro y será el órgano permanente de la comunidad educativa encargado de supervisar el proceso de elección del Director del centro y el proceso de elección y funcionamiento del Consejo Directivo Escolar.

Artículo 50.- Los procesos de elección de los diferentes sectores de la comunidad educativa del centro estarán a cargo del Órgano Electoral el que estará conformado por:

1. Un representante de la Delegación Municipal;

2. Un representante de los Padres de Familia;

3. Un representante de los Docentes;

4. Un representante del Gobierno Estudiantil.

Artículo 51.- El Órgano antes mencionado deberá también resolver todas las quejas o impugnaciones que se le presenten. Los miembros tendrán un periodo de dos años y cuando algún propietario renuncie o quede inhibido de pertenecer al mismo, al no cumplir con los requisitos deberá procederse a su sustitución. Ningún miembro de este Órgano podrá ser miembro del Consejo Directivo Escolar.

Asimismo, este órgano deberá ser constituido oficialmente y juramentado en Asamblea por el Director del Centro, Delegado Municipal, Asociación de Padres de Familia, Consejo de Docentes y Asamblea de Representantes del Gobierno Estudiantil.

Artículo 52.- En la integración del Consejo Directivo Escolar se seguirá el siguiente procedimiento:

1. El Director del centro en coordinación con el órgano Electoral al que se refiere el Articulo 50 este Reglamento, convocara a una Asamblea General de Representantes de los tres sectores de la comunidad educativa, Padres de Familia, docentes y estudiantes elegidos desacuerdo al procedimiento establecido en el presente Reglamento para la integración y juramentación del Consejo Directivo Escolar, según, la categoría del respectivo centro;

2. La sesión será presidida por el Delegado ( a) Municipal del Ministerio o su representante, quien a su vez con el aval del Órgano de Fiscalización Electoral y Ética dará posesión del cargo y tomará la promesa de los miembros designados;

3. El Director del centro levantará un Acta de la sesión para la integración del Consejo Directivo Escolar;

4. El Acta de la sesión deberá ser leída por el Director (a) del centro y una vez aprobada será firmada por los participantes de la sesión;

5. El Director del centro en un término de tres días después de constituidos el Consejo Directivo Escolar, enviara certificación de la misma emitida por el nuevo Secretario (a) a la Delegación Municipal o Distrital del Ministerio. Acompañada de certificación de las respectivas Actas de Elección de los miembros de cada uno de los tres sectores.

Artículo 53.- Conforme al Articulo 6 de la Ley, el Consejo Directivo Escolar en cada centro educativo tiene las siguientes funciones y obligaciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las políticas educativas, normas y procedimientos emanados del Ministerio;

2. Promover y observar transparencia y rectitud en el funcionamiento del Centro Educativo;

3. Proponer al Ministerio cualquier modificación del sistema educativo;

4. Aprobar el Plan de Desarrollo Escolar propuesto por el Director (a) del centro;

5. Proponer al Ministerio la incorporación de nuevas asignaturas electivas y actividades coprogramáticas;

6. Conocer y aprobar la adecuación de los planes de estudio, presentada por el Consejo de Docentes del centro partiendo del Plan Maestro del Ministerio.

7. Conocer y aprobar las normas y procedimientos de evaluación de los estudiantes, presentada por el Consejo de Docentes del centro, de conformidad con el Calendario Escolar del Ministerio;

8. Conocer y aprobar el presupuesto, la estructura organizativa y el detalle de los cargos del centro;

9. Disponer sobre la utilización de los recursos financieros ordinarios y extraordinarios del centro educativo de acuerdo a sus finalidades y rendir cuentas periódicas y públicamente ante la Comunidad y el Ministerio, todo de conformidad a lo establecido por las leyes de la materia;

10. Proponer al Director (a) del centro la contratación del personal docente y administrativo, sujeto a las disposiciones del Código del Trabajo, de la Ley de Carrera Docente y de las Políticas del Ministerio;

11. Nombrar al Director (a) del centro educativo de acuerdo con la Ley y este Reglamento y removerlo con por lo menos el ochenta por ciento (80%) de los votos del Consejo Directivo Escolar.

12. Otras funciones que le Ministerio le asigne mediante Acuerdos Ministeriales, Normativas Especificas y Manuales Administrativos.

Artículo 54.- El funcionamiento del Consejo Directivo Escolar, las atribuciones y funciones de los miembros serán establecidas por el Ministerio a través de Acuerdos y Normativas Específicas.

Artículo 55.- La calidad de miembro del Consejo Directivo Escolar terminará por las siguientes causas:

1. Fallecimiento;

2. Renuncia Voluntaria;

3. Separación por decisión de la Asamblea General del sector que es miembro representa;

4. Comisión de faltas graves;

5. Vencimiento del período para el que fue electo.

Artículo 56.- Los miembros del Consejo Directivo Escolar podrán ser suspendidos de sus cargos por el Ministerio a través del Delegado Municipal, previa notificación, cuando éstos incurran en violación a la Constitución, las leyes, reglamentos o violenten reiteradamente normas y procedimientos establecidos por el Ministerio, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Contraloría General de la República u otra Institución competente o cuando incurriera en cualquiera de las causales establecidas en la Ley de Carrera Docente y su Reglamento en el caso de los docentes. Esta resolución agota la vía administrativa.

Artículo 57.- Constituyen faltas graves de los miembros del Consejo Directivo Escolar las siguientes:

1. Usar indebidamente los recursos o bienes destinados al servicio educativo;

2. Negligencia, inasistencia e impuntualidad en el desempeño de sus funciones;.

3. Realizar cualquier clase de propaganda o actividades que obstaculicen las labores del centro educativo;

4. No cumplir con las Políticas emanadas del Ministerio;

5. No cumplir con las Normas y Procedimientos establecidos por el Ministerio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría General de la República;

6. No acatar las Resoluciones del Ministerio cuando este interviniese en el centro por causa justificada;

7. Cometer abusos y maltratos al personal o estudiantes;

8. Ocupar cargos remunerados dentro del centro;

9. Cualquiera otra que a criterio del Ministerio deba agregarse.

Las causas de intervención a que se refiere el literal f, serán establecidas por el Ministerio, mediante Acuerdo Administrativo y/o Normativas Específicas.


Capítulo VII

Del Director del Centro


Artículo 58.- El Director (a) del centro ejerce la representación del mismo y conforme el Articulo 8. de la Ley, le corresponden las siguientes funciones:

1. Ejercer la administración del centro educativo, subordinado al Consejo Directivo Escolar;

2. Cumplir y hacer cumplir las Políticas educativas dictadas por el Ministerio;

3. Garantizar el cumplimiento del Plan de Desarrollo Escolar, así como los resultados educativos;

4. Garantizar la eficiencia en el manejo administrativo y académico del centro.

Artículo 59.- El período del Director (a) del centro conforme el Arto. 9. de la Ley, es de dos años, pudiendo ser reelecto hasta por dos períodos sucesivos. Sujeto a confirmación por el Consejo Directivo Escolar.

Los Directores de Centro que se hayan destacado en su gestión académica y administrativa podrán ser promovidos a cargos dentro de la red territorial, siempre y cuando existan plazas disponibles.

Artículo 60.- Los candidatos al cargo de Director deben reunir los requisitos establecidos en la Ley, que conforme su Arto. 9. son los siguientes:

1. Ser un Docente que reúna los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Docente;

2. Ser profesional con Título Universitario en Ciencias de la Educación;

3. De reconocida Probidad y Solvencia Moral;

4. Con experiencia Docente de un mínimo de cinco año;

5. Ser nicaragüense.

Artículo 61.- En caso de renuncia del Director, el Consejo Directivo Escolar le informará a la comunidad educativa del respectivo centro a través de sus representantes, señalando además los requisitos mínimos para optar a dicho cargo a que se refiere el artículo anterior y procediendo a realizar la convocatoria para el registro de candidatos y posterior elección del nuevo Director (a).

Artículo 62.- La vacante y convocatoria será informada al Delegado Municipal del Ministerio, quien la transmitirá a las autoridades superiores, asimismo el Consejo Directivo Escolar hará también del conocimiento de la vacante y convocatoria al Consejo Educativo Municipal.

Artículo 63.- El Ministerio por medio de Acuerdo Administrativo establecerá los plazos y forma de publicación de la convocatoria e inscripción de candidatos de acuerdo a la categoría y tipo de centro educativo de que se trate.

Artículo 64.- Concluido el período de inscripción de candidatos, el Consejo Directivo Escolar previo a la elección remitirá la lista de candidatos registrados, acompañada de la información presentada por cada uno de ellos, con el objetivo de que el Consejo Educativo Municipal conozca y revise la documentación a efecto de ejercer la facultad establecida en el Arto. 9. de la Ley y se pronuncie en un término de siete días sobre la inhibición de candidatos y remita al Consejo Directivo Escolar la terna de los candidatos mejor calificados.

Artículo 65.- El Consejo Directivo Escolar convocará por escrito y con siete días de anticipación a una Asamblea General de Representantes de la Asociación de Padres de Familia, del Consejo de Docentes y del Gobierno Estudiantil con el objetivo de que con quórum mínimo del sesenta por ciento (60%) de los representantes y por votación secreta y directa, con la presencia del Delegado Municipal del Ministerio y del órgano a que se refiere él Arto. 41. de este Reglamento, conforme la terna recibida, se procederá a la elección del Director (a) del centro con la mayoría calificada del sesenta por ciento (60%) de los delegados presentes, si no hay quórum en un plazo no mayor de siete días se hará la segunda convocatoria y se elegirá con los presentes.

Artículo 66.- El Consejo Directivo Escolar por medio de Secretaria levantará la respectiva Acta de Elección, la certificará y será enviada al Consejo Educativo Municipal y al Delegado (a) Municipal del Ministerio para que la ponga en conocimiento de las autoridades superiores del Ministerio para su debido registro.

Artículo 67.- De acuerdo con la Ley de Carrera Docente, el Reglamento General de Educación Primaria y Secundaria y la Ley, constituyen causales de destitución del Director de un centro en Régimen de Participación Educativa las siguientes:

1. Incumplimiento de las Leyes de la República y sus Reglamentos, Normas y procedimientos emitidas por el Estado a través del Ministerio y cualquier otra Institución competente;

2. No cumplir con los Lineamientos de Políticas Educativas emitidas por el Ministerio;

3. Cuando se niegue, impida u obstaculice las actividades de la Contraloría General de la República; de la Auditoría Interna del Ministerio, o cualquier otra instancia del Ministerio, de supervisión, revisión de documentos, archivos, cuentas, inventarios, etc;

4. Rehusar la aplicación de las pruebas estandarizadas;

5. No alcanzar las metas de rendimiento académico mínimas;

6. Negarse a participar en las fiestas patrias, actos cívicos y efemérides;

7. No cumplir con el mínimo de días del calendario escolar;

8. No cumplir con el currículo básico obligatorio;

9. No mantener condiciones mínimas de orden y disciplina o no aplicar sanciones por faltas muy graves;

10. Desacatar grave y reiteradamente las normas y políticas administrativas y financieras;

11. Permitir que por negligencia se ocasione daño a los bienes del centro;

12. Negarse a suministrar información estadísticas o información física – financiera que solicite el Ministerio;

13. No informar a la Comunidad Educativa el destino de los fondos captados por el centro;

14. Incurrir en actos reñidos con la moral y la ética.

Artículo 68.- Producida la vacante o suspensión temporal de un Director, el Ministerio a falta del Subdirector del centro, podrá de inmediato designar un Director Interino o solicitar al Consejo Directivo Escolar su designación para que el interino (a) ejerza tales funciones en un máximo de tres meses, mientras se realiza la nueva elección del Director (a) del centro o se concluya con la suspensión temporal.

Artículo 69.- El Director del centro educativo velará por la integración y funcionamiento del Consejo Directivo Escolar, del Consejo de Docentes, de la Asociación de Padres de Familia y del Gobierno Estudiantil, con quienes coordinará las actividades administrativas y técnicas de cada sector para el funcionamiento del centro educativo, respetando los procedimientos y normativas establecidos.

Asimismo le corresponde al Director (a) del centro realizar las actividades informativas sobre los aspectos administrativos, financieros y técnicos pedagógicos del centro, con los diferentes sectores de la Comunidad Educativa, a través de asambleas debiendo publicar en lugar visible del centro de estudio, el correspondiente informe mensual, el cual deberá contar con el visto bueno del Consejo Directivo Escolar.

Artículo 70.- El Director del centro además de las funciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento, deberá cumplir con las que le asignan el Reglamento General de Educación Primaria y Secundaria, la Ley de Carrera Docente y las Políticas y Normativas del Ministerio, en todo lo que no se opongan a la Ley de Participación Educativa. En caso de faltas a dichas obligaciones estará sujeto a las sanciones que dicho Reglamento General establece.

Artículo 71.- Al Director (a) del centro le corresponde la contratación del personal docente y administrativo a propuesta del Consejo Directivo Escolar, todo sujeto a las disposiciones del Código del Trabajo, de la Ley de Carrera Docente y a las Políticas del Ministerio.

Artículo 72.- El Director del centro podrá ser removido del cargo antes del vencimiento de su período, por decisión del Consejo Directivo Escolar con una votación calificada de por lo menos el ochenta por ciento (80%) de los miembros, esta resolución deberá ser confirmada o revocada por la Asamblea por lo cual fue electo y bajo el mismo procedimiento.


Capítulo VIII

De la Transferencia Presupuestaria y el Financiamiento a los Centros Educativos en Régimen de Participación Educativa


Artículo 73.- El financiamiento de los centros bajo el Régimen de Participación Educativa es responsabilidad del Estado. Conforme el Arto. 16. de la Ley, el Gobierno por medio del Ministerio, garantizará a cada centro una partida presupuestaria mensual para cubrir los gastos de funcionamiento del mismo.

Artículo 74.- Los centros en el Régimen de Participación Educativa funcionarán mediante la transferencia de recursos financieros, que mensualmente reciban del Ministerio, los que serán administrados por el Consejo Directivo Escolar.

Estos recursos serán calculados para su asignación con base en la matricula real actualizada del centro, la asistencia efectiva de los estudiantes, la clasificación del centro, su ubicación geográfica, programas y modalidades de estudio y las condiciones socioeconómicas del lugar.

Artículo 75.- La normativa especifica para la administración y manejo de las transferencias presupuestarias de los centros bajo Régimen de Participación Educativa, será emitida por el Ministerio, la que deberá incluir tanto la etapa de formulación anual de la transferencia presupuestaria como los procedimientos de control en la etapa de ejecución.

Artículo 76.- Los Consejos Directivos Escolares están facultados para disponer sobre la utilización de los recursos financieros ordinarios o extraordinarios que reciben de acuerdo a sus finalidades. Son responsables de su administración y deberán rendir cuentas periódicamente ante la comunidad y las entidades que ordenen las Leyes de la Materia y los Reglamentos y Normativas Específicas del Ministerio.

Artículo 77.- Los aportes voluntarios y otras contribuciones que reciba el centro educativo de personas naturales o jurídicas para financiamiento del centro y de los programas especiales deberán ser administrados por el Consejo Directivo Escolar tomando en consideración la finalidad del aporte.

En caso que dichos ingresos no tengan un destino especifico se realizarán las asignaciones tanto par el Mantenimiento y Mejoramiento del centro como para Incentivos de los Docentes, de conformidad a las políticas internas establecidas por el Consejo Directivo Escolar.


Capítulo IX

Del Registro de los Centros bajo el Régimen de Participación Educativa


Artículo 78.- De conformidad con el Arto. 15 de la Ley, el Registro de Centros Educativos bajo el Régimen de Participación Educativa, será organizado como una dependencia del Ministerio y estará adscrito a la Secretaria de Descentralización.

Artículo 79.- Para efecto del presente Reglamento deberá entenderse como Centro Titular del Registro, a todo Centro Educativo Estatal que se encuentre dentro del Régimen de Participación Educativa y el que se encuentra debidamente inscrito en la Sección de Registro de Centros de Participación Educativa.

Artículo 80.- La función principal de la Dirección de Registro de los Centros en Participación Educativa será llevar el inventario de Registro de todos los centros educativos que se encuentren dentro del Régimen, así como Datos Generales del centro, Programas y Modalidades que atiende, Número de Docentes y Turnos que atienden, Número de Alumnos por Programa y Modalidad, Aspectos Financieros, Acta de Elección del Consejo Directivo Escolar, Acta de Elección del Director (a) y todas las regulaciones que en cuanto a Registro establezca el Ministerio.

Artículo 81.- Una vez incorporado el centro dentro del Régimen de Participación Educativa a través del respectivo Acuerdo Ministerial, para que el centro y su Consejo Directivo Escolar ejerzan sus derechos y obligaciones es requisito que dicho acuerdo sea inscrito en la Sección de Registro de Centros en Participación Educativa.

Artículo 82.- El solicitante del Registro deberá ser el Representante del centro educativo, quien deberá acompañar con la solicitud, una copia certificada del Acuerdo Ministerial de incorporación del centro y del Acta de Integración del Consejo Directivo Escolar.


Capítulo X

De la Supervisión, Evaluación y Capacitación en el Régimen de Participación Educativa


Artículo 83.- El Ministerio ejercerá sus funciones de Supervisión en los Centros Educativos en Régimen de Participación Educativa, a través de la Delegación Municipal de Educación como instancia supervisora directa del Ministerio, que vigilara el buen funcionamiento de los centros educativos de su compresión en los aspectos técnicos-pedagógico, administrativos y financieros.

Artículo 84.- El Ministerio ejercerá sus funciones de evaluación a través de la instancia correspondiente, quien emitirá las normativas específicas para garantizar la calidad de la educación en los centros educativos.

Artículo 85.- El Ministerio ejercerá sus funciones de capacitación a través de la instancia correspondiente, quien emitirá las normativas para garantizar la Profesionalización y Desarrollo de los Docentes.


Capítulo XI

Del Consejo Educativo Municipal


Artículo 86.- El Consejo Educativo Municipal que en adelante se podrá denominar simplemente CEM es la instancia de la sociedad civil que vela por la buena marcha de la Educación en el Municipio. El CEM conforme el Arto. 12 de la Ley, es un órgano de consulta, asesoría en materia educativa y apelación o arbitraje en los casos de conflictos de los Consejos Directivos Escolares.

Artículo 87.- En el Consejo Educativo Municipal participaran los Representantes del Consejo Municipal, el Delegado Municipal del Ministerio y los Representantes de los Consejos Directivos Escolares del municipio (Directores, Docentes, Padres de Familia, Estudiantes), Representantes de las Iglesias y de la Empresa Privada. Su integración se hará en forma representativa de cada sector.

Artículo 88.- El Consejo Educativo Municipal se integrará de la siguiente manera:

1. Dos Representantes de las Asociaciones de Padres de Familia de los Consejos Directivos Escolares del Municipio;

2. Dos Representantes de los Docentes de los Consejos Directivos Escolares del Municipio;

3. Dos Representantes de los Gobiernos Estudiantiles de los Consejos Directivos Escolares del Municipio;

4. Dos Representantes de los Directores de Centros de los Consejos Directivos Escolares del Municipio;

5. Dos Representantes del Gobierno Municipal, el Alcalde y un Concejal electo por el Concejo Municipal;

6. Dos Representantes de la Empresa Privada interesados en la Educación, cuando el Municipio es cabecera Departamental y una en los otros Municipios;

7. Dos Representantes de la Iglesias más representativas del Municipio.

Artículo 89.- La integración de los Miembros del Consejo Educativo Municipal (CEM) se realizará de la siguiente manera:

1. El Delegado Municipal de Educación asumirá el cargo de Coordinador del Consejo Educativo Municipal y se integrará por derecho propio, su suplente será la persona que ocupe el segundo cargo de responsabilidad en la Delegación. Este último deberá estar acreditado ante el CEM;

2. El Alcalde del Municipio se integrará por derecho propio, su suplente será el Vicealcalde;

3. El Concejal del Gobierno Municipal y su suplente, serán escogidos por el Concejo Municipal;

4. Los Representantes de los Docentes serán electos en Asamblea y en presencia del Delegado Municipal de Educación, y en el número que concurran. Por medio del voto secreto y directo, elegirán a los dos Docentes (uno de Primaria y otro de Secundaria) que formarán parte del Consejo Educativo Municipal. Estos Representantes deberán ser del sector rural y urbano respectivamente. En la misma elección, deberán quedar electos los Docentes suplentes;

5. Los Representantes de las Asociaciones de Padres de Familia, serán electos conforme el procedimiento anterior, con la diferencia que el Padre o Madre de Familia representante por cada uno de los centros será el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación respectiva;

6. En el caso del Representantes del Sector Privado, éste será escogido por la organización respectiva que aglutine a la Empresa Privada del municipio. En aquellos municipios donde no exista representación de la Empresa Privada, el CEM incorporará al que le designen las organizaciones de empresarios a nivel departamental;

7. Los Representantes de las Iglesias, serán escogidos por las autoridades religiosas correspondientes en el municipio, siguiendo el criterio de representatividad;

8. Cada uno de los integrantes deberá tener un suplente con la misma categoría del propietario.

Artículo 90.- Conforme la Ley, son funciones del CEM las siguientes:

1. Apoyar la labor académica, administrativa y financiera de los Consejos Directivos Escolares del Municipio;

2. Dirimir, en primera instancia, los conflictos que surjan en el seno del Consejo Directivo Escolar y entre éste y la Delegación Municipal del Ministerio, con la participación del Delegado Departamental o Regional del Ministerio.

3. Fomentar el desarrollo educativo en el ámbito municipal de su competencia;

4. Elaborar y presentar al Ministerio los criterios municipales sobre asuntos relativos a la educación en su jurisdicción educativa, para hacerlos coherentes con los planes de desarrollo municipal;

5. Conocer de las listas de candidatos registrados para optar al cargo de Director (a) de un centro, pudiendo inhibir a quienes hayan incurrido en causales o faltas de idoneidad establecidos en la Ley de Carrera Docente.

6. Recibir y considerar las inquietudes y planteamientos de los Padres de Familia en torno a la educación en los Centros Escolares de su compresión.

Artículo 91.- El CEM, definirá su reglamentación interna de funcionamiento.

Artículo 92.- Los CEM realizaran dos Asambleas Municipales durante el año, con la participación de los miembros de los Consejos Directivos Escolares de su comprensión, una de planificación y otra de informe y rendición de gestión.


Capítulo XII

De las Sanciones


Artículo 93.- El Ministerio, como Ente regulador y normador del Régimen de Participación Educativa será la autoridad competente para conocer, resolver y aplicar las sanciones administrativas correspondientes en caso que se cometa infracción, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Carrera Docente y la Ley de Participación Educativa y su Reglamento.

Artículo 94.- A efectos de calificar la sanción administrativa, el Ministerio aplicará conjunta o separadamente entre otros los siguientes criterios:

1. Daños causados a los bienes del estado;

2. Valor de los bienes dañados;

3. Naturaleza de la infracción.

Artículo 95.- Las infracciones graves serán sancionadas con la suspensión o destitución en su caso del infractor. Podrá aplicarse también la intervención del centro, dependiendo de la gravedad del perjuicio o daño ocasionado.


Capítulo XIII

Disposiciones Transitorias y Finales


Artículo 96.- El Ministerio para fomentar el establecimiento de bibliotecas municipales públicas en beneficio de la población estudiantil, deberá impulsar con la Alcaldías, por medio de Convenios que suscriba con las Autoridades Municipales, proyectos de creación de dichas bibliotecas. Al efecto de cumplir con este objetivo de la Ley, el Ministerio emitirá una reglamentación específica.

Artículo 97.- Para promover el patrocinio de centros educativos por parte de personas naturales o jurídicas que aporten a programas y a las actividades de los centros, el Ministerio deberá en un plazo de ciento ochenta días elaborar y aprobar una Normativa especifica que regule esta forma de participación de la sociedad civil en la educación.

Artículo 98.- El Ministerio en un plazo de doce meses deberá revisar las normativas y manuales que haya emitido sobre el Régimen de Autonomía Escolar para actualizarlos y adicionarlos a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 99.- De acuerdo al Arto. 22 de la Ley, los centros educativos que con anterioridad al veintiuno de marzo del año dos mil dos hayan suscrito un Convenio de Autonomía Escolar con el Ministerio, quedan incorporados al Régimen de Participación Educativa.

Artículo 100.- Los Centros Educativos Públicos que no se encuentren incorporados a la Autonomía Escolar, deberán organizarse para obtener el Régimen de Participación Educativa en un plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. Para efecto de esta disposición dichos centros deberán seguir los procedimientos y llenar los requisitos establecidos por el Ministerio.

Artículo 101.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el catorce de mayo del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

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