Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
Abrir Gaceta
-
ACUERDO DE CONSTITUCIÓN DE LA POLICÍA ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE LAS REGIONES AUTÓNOMAS DE LA COSTA ATLÁNTICA DEL AÑO 2002

ACUERDO MINISTERIAL No. 020-2002, Aprobado el 01 de Febrero del 2002

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del 20 de Febrero del 2002


El Ministerio de Gobernación en uso de las Facultades que le confiere el Arto. 182 de la Ley No. 331, “Ley Electoral” y Arto. 18 de la Ley No. 290, ”Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, dicta el presente:

ACUERDO DE CONSTITUCIÓN DE LA POLICÍA ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE LAS REGIONES AUTÓNOMAS DE LA COSTA ATLÁNTICA DEL AÑO 2002

Artículo 1.- Constitúyase la Policía Electoral, la que funcionará el día de las Votaciones, Asegurando el ejercicio ciudadano del derecho al voto, para elegir a las autoridades de los Consejos Regionales de la Región Autónoma de la Costa Atlántica.

Artículo 2.- La Policía Electoral, constituida en el Artículo anterior, se regirá por las Disposiciones de este Acuerdo y por las demás resoluciones que dicte el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 3.- El Ministerio de Gobernación seleccionará a los miembros de la Policía Electoral a través de las Delegaciones Departamentales de este Ministerio ubicadas en las Regiones Norte y Sur de la Región Autónoma de la Costa Atlántica, entre ciudadanos idóneos que llenen los requisitos de Ley y su número dependerá de los requerimientos que al efecto defina el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 4.- El Ministerio de Gobernación elaborará el Registro de los Policías Electorales acreditados de conformidad con el Artículo anterior y que pondrá a disposición del Consejo Supremo Electoral.

Artículo 5.- El Ministerio de Gobernación en coordinación con el Consejo Supremo Electoral, elaborará los manuales para la capacitación de la Policía Electoral.

Artículo 6.- Son funciones de la Policía Electoral:

a) Acudir debidamente uniformado al lugar y hora que le sea indicado por las autoridades electorales.

b) Acatar y ejecutar las instrucciones de los miembros de la Junta Receptora de Votos (J.R.V.) ante la cual esta acreditado.

c) Garantizar el orden público durante el sufragio electoral, en la fila y entorno correspondiente.

d) Permanecer en la parte externa de la Junta Receptora de Votos (J.R.V.) desde el momento en que ésta se constituye hasta que finalice el escrutinio.

e) Dar preferencia en el orden de la fila a los ancianos, mujeres embarazadas, discapacitados y madres acompañadas de niños en brazos, así como a los policías que estando en servicio deseen ejercer su derecho al voto.

f) Consultar con el Presidente de la Junta Receptora de Votos el ingreso de Observadores Electorales Nacionales e Internacionales y Funcionarios Electorales, solicitándoles la credencial respectiva otorgada por el Consejo Supremo Electoral (C.S.E.)

g) Custodiar el Material Electoral desde su salida del Consejo Electoral Municipal (C.E.M.) hasta la Junta Receptora de Votos (J.R.V.) y posteriormente en su retorno.

h) Solicitar a los Fiscales de los Partidos Políticos y Observadores Electorales sus respectivas credenciales e informar de su presencia al Presidente de la Junta Receptora de Votos (J.R.V.), y los hará pasar cuando éste lo haya autorizado.

i) Hacer pasar al recinto de la Junta Receptora de Votos (J.R.V.) a los Magistrados y Funcionarios del Consejo Supremo Electoral (C.S.E.) debidamente identificados y acreditados.

j) No permitir la entrada al recinto de ciudadanos que porten armas de juego o cualquier otro tipo de arma corto punzante.

k) Revisar los bolsos o mochilas que cualquier ciudadano pretenda introducir a la Junta Receptora de Votos (J.R.V.), Evitando que se introduzca en el local algún tipo de arma o propaganda electoral.

l) No permitir la entrada al recinto de ningún ciudadano que se encuentre en estado de ebriedad.

m) No permitir el ingreso de personas con propaganda proselitista de los partidos.

Todas las demás que al efecto dicte por medio de Resolución el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 7.- Se prohíbe a la Policía Electoral:

a) Abandonar su puesto y entrar al local de la Junta Receptora de Votos (J.R.V.), salvo que sea autorizado por el Presidente de la misma.

b) Realizar cambio de puesto con otro Policía Electoral.

c) Dar opinión o criterio con respecto a candidatos de los distintos Partidos Políticos.

d) Portar o aceptar algún tipo de propaganda Política.

e) Brindar declaraciones u opiniones a Observadores Nacionales e Internacionales, así como a periodistas de la Prensa Nacional y Extranjera.

Todas las demás que al efecto dicte por medio de Resolución el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 8.- Los miembros de la Policía Electoral, serán promesados por los Funcionarios delegados para tal efecto por el Ministro de Gobernación y en presencia de los funcionarios electorales.

Artículo 9.- La constitución, organización y funcionamiento de la Policía Electoral, es sin perjuicio de las atribuciones propias de la Policía Nacional.

Artículo 10.- La Policía Nacional, garantizará el orden de la campaña electoral, durante el período establecido por el Consejo Supremo Electoral e igualmente velará por todas aquellas actividades encaminadas a garantizar la toma de posesión de las autoridades regionales electas.

Artículo 11.- El presente Acuerdo deroga a cualquier otro que se le oponga.

Artículo 12.- El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de esta fecha, independientemente de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.

Dado en la Cuidad de Managua, Ministerio de Gobernación, a las Diez de la mañana del día Uno de Febrero del año Dos Mil Dos. C. ARTURO HARDING LACAYO, Ministro de Gobernación.

-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamin Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier Diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.