Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Municipal
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMAS A LA LEY N°. 40, LEY DE MUNICIPIOS

LEY N°. 792, aprobada el 31 de mayo de 2012

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 109 del 12 de junio de 2012

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE REFORMAS A LA LEY N°. 40, “LEY DE MUNICIPIOS”

Artículo Primero: Reforma a la Ley No. 40, Ley de Municipios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 155 del 17 de agosto de 1988.

Se reforman los artículos 25, 26, 28 numeral 15, 29, 34, 36, 71 y 72 de la Ley No. 40, “Ley de Municipios”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 155 del 17 de agosto de 1988, cuyo texto reformado y refundido, fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 162 del 26 de agosto de 1997. Los artículos reformados se leerán así:
Artículo Segundo: El Decreto Ejecutivo 52-97, “Reglamento a la Ley de Municipios”, dictado por el Presidente de la República el 5 de Septiembre de 1997 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 171 del 11 de septiembre de 1997, deberá ser reformado en lo concerniente a las reformas de la presente Ley en los artículos 25, 26, 28 numeral 15, 29, 36, 71 y 72 de la Ley No 40 “Ley de Municipios”.

Artículo Tercero: El aumento del número de Concejales estipulados en esta reforma no podrá ocasionar incremento de recursos financieros en concepto de salarios, dietas, viáticos o cualquier otra remuneración del que se destina al momento de la aprobación de la presente ley. Este monto presupuestario se dividirá entre el nuevo número de concejales.

Artículo Cuarto: El Concejo Municipal en un plazo no mayor a sesenta días a partir del inicio del período para el cual fueron electos, deberá incorporar la regulación de la convocatoria y funcionamiento de los Concejos Municipales Ampliados en el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal.

Artículo Quinto: Para la correcta aplicación de la presente Ley, deróguese la legislación que se le oponga.

Artículo Sexto: Por ser la presente reforma de carácter sustancial se ordena que el texto de la Ley No. 40, Ley de Municipios, las reformas y adiciones de la Ley No. 261, Ley de reforma y adiciones a la Ley No. 40, las reformas de la Ley No. 786, Ley de reforma y adición a la Ley No. 40, la presente ley y la interpretación de la Ley No. 395, Ley de interpretación auténtica de los artículos 25 incisos d) y e) de la Ley 290 “Ley de organización, competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo” y del inciso 12 literal b) del artículo 7 de la Ley 261 “Ley de reformas e incorporaciones a la Ley No. 40, Ley de Municipios”, sean integradas y publicadas en un solo texto en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo Séptimo: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, siete de Junio del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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