Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO DE SEMILLAS

LEY N°. 280, aprobada el 10 de diciembre de 1997

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 09 de febrero de 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO:

I

Que la principal actividad económica del país se centra en la producción agropecuaria y por consiguiente es uno de los recursos estratégicos concernientes a la seguridad alimenticia de la nación, actividad para la cual se requiere disponer de semillas de calidad y plantas de viveros selectas, como uno de los factores básicos para el mejoramiento de la productividad señalada.

II

Que es a partir de las semillas, sea su origen o propagación sexual o asexual que se inicia el proceso productivo agropecuario, en virtud de lo cual se constituye en uno de los insumos de mayor incidencia en el mejoramiento de los niveles de productividad en la actividad nacional agropecuaria, por lo que constituye una de las inversiones de efecto multiplicador más elevado para la economía de las empresas agrarias, razón por la cual es oportuno estimular dicha producción con un alto índice de calidad para su utilización por los agricultores.

III
Que debe ser prioridad del Estado establecer un Sistema Nacional de Semillas, cuya organización permita facilitar la producción y su abastecimiento oportuno de éstas en sus diferentes especies y propósitos con niveles de calidad a efectos de evitar los riesgos en la producción y por consiguiente en los índices de la productividad agropecuaria del país.

IV

Que la necesidad de proporcionar unidad y coherencia a la producción de semillas y plantas de viveros selectas, hacen necesario emitir las normas técnicas a las que deben de ajustarse su producción y multiplicación, debido a que el objetivo primordial es obtener semillas y plantas selectas para la producción agropecuaria regido por un organismo que atienda y regule la investigación, producción, importación, exportación, distribución, comercialización y uso de las semillas y plantas de viveros selectas.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:
La siguiente:

LEY DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO DE SEMILLAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objetivo promover, normar, regular y supervisar las actividades relacionadas a la investigación, producción y comercialización de semillas y plantas de viveros, así como fomentar su producción, comercialización y utilización.

Artículo 2.- El Estado garantiza el derecho de todas las personas naturales y jurídicas para realizar las actividades de investigación, producción, distribución y comercialización de semillas y plantas de viveros dentro de las normas y parámetros que establece la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 3.- Para efectos de la presente Ley y su Reglamento se designa como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Agricultura y Ganadería, el que la ejercerá a través de la Dirección General de Semillas.

Artículo 4.- La presente Ley y su Reglamento será aplicada a las personas naturales y jurídicas, sean estas públicas o privadas y que se dediquen a la investigación, producción, beneficio, almacenamiento, importación, exportación, distribución, comercialización y transporte de semillas y plantas de viveros para siembra.

Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley, sin perjuicio de lo que señale el reglamento de la misma se considera como:

CAPÍTULO II

DE LAS FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 6.- Son funciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería las siguientes:

Artículo 7.- Créase la Dirección General de Semillas, como una dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería a fin de que ésta haga efectivo el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento y que para tales efectos, dispondrá del personal técnico necesario para la ejecución y desarrollo de sus actividades.

Artículo 8.- Son funciones de la Dirección General de Semillas las siguientes:

Artículo 9.- A efectos del cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, la Dirección de Semillas, designará un Cuerpo de Inspectores de Certificación de Semillas, los que tendrán libre acceso, previa identificación ante el administrador o encargado de los establecimientos donde se generen, procesen, almacenen, traten, distribuyan y comercialicen transitoria o definitivamente las semillas y plantas de viveros.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento que regirá las actuaciones del Cuerpo de Inspectores en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 10.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería creará y organizará su Centro de Investigación y Análisis de Semillas, al que se incorporaran los Laboratorios o Centros Experimentales públicos o privados que cumplan con las normas y requisitos técnicos requeridos para el estudio e investigación a desarrollar.

El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y procedimientos para su incorporación.

Artículo 11.- Créase el Consejo Nacional de Semillas, el que contará con su propia estructura y que funcionará como una instancia de apoyo y consulta para el estudio, análisis y desarrollo de las Políticas del Gobierno, relacionadas al objeto de la presente Ley y su Reglamento. Este participará en la evaluación de los nuevos cultivares generados por la investigación científico-técnica o introducidos con propósitos comerciales.

Artículo 12.- El Consejo Nacional de Semillas estará integrado por los siguientes miembros:

Artículo 13.- Serán funciones del Consejo Nacional de Semillas las siguientes:

Artículo 14.- Con el objeto de regular y controlar la introducción al comercio nacional de nuevos cultivares, estos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Artículo 15.- Los cultivares, sean estos nacionales o extranjeros, para su liberación y uso en la manipulación, propagación y producción deberán registrarse en la Dirección de Semillas del Ministerio de Agricultura y Ganadería, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la dependencia señalada.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para el Registro de todo cultivar.

CAPÍTULO III

DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN

Artículo 16.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que se dediquen a la investigación, producción o que beneficien, almacenen, importen, exporten, distribuyan y comercialicen semillas y plantas de viveros para siembra, deberán inscribirse en la Dirección de Semillas quien emitirá la autorización pertinente.

El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y los procedimientos para tales efectos.

Artículo 17.- La importación, distribución y comercialización de semillas y plantas de viveros para la siembra, se regirá de conformidad a los requisitos que señale el Reglamento de la presente Ley y las normas de calidad y cuarentena que resultaren necesarias por parte de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 18.- Los servicios que brinde el Ministerio de Agricultura y Ganadería en materia de inscripción, registro, inspección, certificación, análisis, fiscalización de semillas, serán por cuenta del interesado y se establecerán tarifas de servicios de acuerdo a lo que señale el Reglamento de la presente Ley.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería como organismo rector de la producción agropecuaria en general, deberá de garantizar que la calidad y estándares de germinación estén a los niveles de calidad de la comercialización de semillas a nivel centroamericano.

Lo establecido en el párrafo segundo se efectuará de conformidad a lo señalado en la Ley 219, Ley de Normalización Técnica y Calidad, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 123 del 2 de Julio de 1996.

Artículo 19.- Los ingresos que resultaren por los servicios prestados por la Dirección de Semillas serán recaudados en ventanilla única del Ministerio de Finanzas, quien deberá de trasladar los mismos mensualmente al Ministerio de Agricultura y Ganadería para el financiamiento de las actividades relacionadas a la presente Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO lV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 20.- Para los fines de la presente Ley y su Reglamento, las infracciones serán consideradas por la Dirección General de Semillas de la siguiente forma:

Artículo 21.- Son infracciones a la presente Ley y su Reglamento las siguientes:
Artículo 22.- Las violaciones a la presente Ley y su Reglamento y cualquier otra disposición pertinente a ésta, serán sancionadas de la siguiente forma: Artículo 23.- La importación, exportación, distribución, comercialización y producción de semillas y plantas de viveros para siembra que se realicen sin cumplir con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, se considerarán violaciones a la misma y serán sancionadas de acuerdo a lo señalado por la presente Ley y su Reglamento, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que se pudieran derivar de ellas.

Artículo 24.- Para la aplicación de las sanciones, la Autoridad de Aplicación, deberá notificar al interesado su fallo en un plazo de setenta y dos horas, debiendo señalar la gravedad de la violación cometida y hacer referencia a los antecedentes del sancionado.

Artículo 25.- De toda resolución emitida por funcionario competente de la Autoridad de Aplicación, por medio de la cual se impongan sanciones de conformidad a la presente Ley y su Reglamento, una vez notificado, el afectado podrá presentar dentro de tercero día el Recurso de Revisión ante el superior inmediato de quien conoció el mismo, quien deberá pronunciarse en un término no mayor a los cinco días hábiles.

De ser insatisfactorio el resultado, el afectado podrá recurrir en Apelación ante el Ministro de Agricultura y Ganadería, dentro de tercero día, a partir de la notificación, y éste en un plazo no mayor de diez días deberá pronunciarse al respecto, pudiendo modificar total o parcialmente la resolución recurrida, o bien revocar, reformar o reafirmar la misma.
Con la Apelación ante el Ministro y la Resolución o no de éste se agota la vía administrativa, quedando a salvo cualquier acción judicial de conformidad a lo establecido en el Capitulo III, de la Ley de Amparo.

CAPÍTULO V

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 26.- De conformidad al Artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política de la República, el Presidente, dispondrá de un plazo de sesenta días para reglamentar la presente Ley.

Artículo 27.- Para el funcionamiento del Consejo Nacional de Semillas, este en su primera sesión de trabajo deberá de aprobar su Reglamento Interno y nombrar a su Secretario Técnico.

Artículo 28.- Derógase el Decreto Ejecutivo número 342, Ley Creadora del Programa Nacional de Semillas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número ochenta y tres, del día cuatro de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho, el Acuerdo Ejecutivo número 5, del 23 de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, y cualquier otra disposición que se oponga la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 29.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diez días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.- IVÁN ESCOBAR FORNOS.- PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.- CARLOS GUERRA GALLARDO.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

POR TANTO:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintidós de Enero de mil novecientos noventa y ocho. -ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. "NOTA: EN LA GACETA EL ÚLTIMO CAPÍTULO ESTA ERRADO DICE CAPÍTULO VIII".
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