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LEY DE SALARIO MÍNIMO
LEY N°. 625, aprobada el 31 de mayo de 2007
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 120 del 26 de junio de 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes,
SABED:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su artículo 82 ordinal 1), establece que los trabajadores tienen derecho a un salario que les asegure un bienestar compatible con la dignidad humana.
II
Que la dignidad es un valor moral y espiritual inherente al ser humano, que sólo se alcanza con una vida basada en la excelencia, y siendo que los trabajadores que devengan salarios mínimos que refuercen las estrategias de combate y reducción de la pobreza, es necesario aprobar una ley que tenga como objetivo fundamental la fijación de salarios mínimos, que proporcione a los asalariados la necesaria protección social respecto de los niveles mínimos permisibles de salarios.
III
Que dicha ley debe tomar en cuenta los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el sentido de que no debe contratarse mano de obra con salarios por debajo del mínimo establecido, por razones de dignidad humana y de justicia social.
IV
Que la ley debe fundamentarse en el costo de la vida y sus variaciones y procurar la satisfacción de las necesidades del trabajador y de su familia, así como en los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, la productividad y la conveniencia de alcanzar un alto nivel de empleo.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE SALARIO MÍNIMO
Artículo 1.- La presente Ley regula la fijación del salario mínimo, a cambio de una prestación laboral, garantizando al trabajador y su familia la satisfacción de las necesidades básicas y vitales, con un mínimo de bienestar compatible con la dignidad humana, conforme al ordinal 1, del artículo 82 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 2.- Salario mínimo es la retribución ordinaria que satisfaga las necesidades mínimas de orden material, seguridad social, moral y cultural del trabajador y que esté en relación con el costo de las necesidades básicas de vida y las condiciones y necesidades en las diversas regiones del país.
Artículo 3.- El salario mínimo es irrenunciable y no puede ser objeto de compensación, descuento de ninguna clase, reducción, retención o embargo, excepto los de seguridad social, alimentos de familiares del trabajador declarados judicialmente y otros previstos por la ley.
Artículo 4.- El salario mínimo se fijará cada seis meses atendiendo a las modalidades de cada trabajo y el sector económico. Esta fijación puede ser por unidad de tiempo, obra o por tarea, pudiendo calcularse por hora, día, semana, catorcena, quincena o mes.
La no convocatoria de la Comisión Nacional de Salario Mínimo, acarreará responsabilidades administrativas al Ministro del Trabajo. El Presidente de la República le aplicará una sanción pecuniaria no menor de un monto equivalente a dos meses de salario, ni mayor de un monto equivalente a seis veces su salario mensual, los que serán depositados en la Tesorería General de la República, sin perjuicio de otras medidas que el Presidente de la República pueda tomar.
Artículo 5.- Los salarios mínimos que se fijen, modificarán automáticamente todo salario inferior elevándolo al mínimo establecido.
Los salarios mayores al mínimo, según contratos de trabajo, individuales y colectivos, no serán afectados. Tampoco se afectarán condiciones favorables mayores preexistentes relativas al salario real del trabajador, tales como remuneración adicional, vivienda, medicinas, servicios hospitalarios y otros beneficios semejantes.
Los incrementos del salario mínimo, no conllevan incrementos en las normas o variaciones en las condiciones de trabajo.
Artículo 6.- Empleadores y trabajadores podrán negociar salarios mayores al mínimo establecido.
Artículo 7.- Para que la resolución de la Comisión Nacional del Salario Mínimo, que fije el o los salarios mínimos, tenga validez legal, deberá ser firmada por un (1) representante de los trabajadores, designado de común acuerdo por las centrales y confederaciones sindicales nacionales, por un (1) representante de los empleadores designado de común acuerdo por las Cámaras de empleadores y el Ministro del Trabajo.
Una vez instalada la Comisión Nacional de Salario Mínimo, si no se ponen de acuerdo las tres partes, pasados los treinta días de su instalación, la resolución que fije el salario mínimo tendrá validez, con el acuerdo y firma de dos de las partes.
Artículo 8.- La Comisión Nacional del Salario Mínimo, tendrá autonomía funcional y las siguientes atribuciones:
a. Fijar el salario mínimo, teniendo como referencia el costo de la canasta básica de cincuenta y tres (53) productos, la cual debe ser calculada y ajustada por el Ministerio de Salud, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) y el Instituto Nacional de Información y Desarrollo (INIDE), tomando en cuenta las cantidades y valores nutritivos y calóricos, en niveles saludables, necesarios para los miembros de una familia promedio y tomando en cuenta el nivel general salarial, el costo de la vida y sus variaciones, prestaciones de seguridad social y el nivel de vida de otros grupos sociales y los salarios más altos pagados por el Estado; así como los factores económicos, la productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo. Empleadores y trabajadores formarán parte de esta Comisión.
b. Requerir y recibir toda clase de documentación relacionada con salarios de parte del Banco Central de Nicaragua, quien además entregará información sobre el comportamiento de los diferentes sectores económicos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público entregará información sobre los diez niveles salariales más bajos de los servidores públicos y el Ministerio del Trabajo toda la información sobre el comportamiento de los salarios mínimos de mercado, su cobertura y la relación con la canasta básica.
c. Ejercer la supervisión del cumplimiento de los acuerdos que fijan el salario mínimo.
d. Conocer de toda solicitud de revisión que se formule para mejorar el salario mínimo en vigencia, la resolución que adopte al respecto, será válida de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la presente Ley.
e. Reajustar de forma automática el salario mínimo sobre la base de la pérdida del poder adquisitivo indicado por la variación semestral del Índice de Precios al Consumidor (IPC), es decir la tasa de inflación semestral anunciada oficialmente por el Banco Central de Nicaragua, más el crecimiento real de cada sector de la economía según Cuentas Nacionales del Banco Central de Nicaragua, hasta llegar a un máximo del cien por ciento de la Canasta Básica. Una vez que el salario mínimo de cada sector de la economía logre el cien por ciento de la Canasta Básica, los incrementos posteriores se limitarán a la indexación que determine la variación semestral del Índice de Precios al Consumidor (IPC) anunciada por el Banco Central de Nicaragua.
f. Velar para que las resoluciones que fijen el salario mínimo sean efectivamente cumplidas; y denunciar ante las autoridades del trabajo las infracciones que se cometan.
g. Elaborar su propio reglamento de funcionamiento.
h. Las otras que señale el reglamento.
Artículo 9.- Las autoridades y los particulares están obligados a suministrar a la Comisión Nacional de Salario Mínimo, todos los informes que ésta solicitare para orientar su criterio en la fijación de los salarios mínimos.
Artículo 10.- Las resoluciones que adopte y publique la Comisión Nacional de Salario Mínimo, serán de obligatorio cumplimiento para los empleadores y trabajadores.
La infracción por parte de los empleadores será sancionada con multa mínima equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto de la correspondiente planilla al momento de la infracción. El producto de esta multa será enterado al Fisco y destinado a los fondos estatales de atención a la niñez.
Las resoluciones serán publicadas en La Gaceta, Diario Oficial y adicionalmente, al menos, en tres medios de comunicación, uno de ellos escrito. Los empleadores deben fijar en lugares visibles para los trabajadores, copia de la resolución que establecerá los salarios mínimos vigentes.
Artículo 11.- La Comisión Nacional de Salario Mínimo estará integrada por:
a) El Ministerio del Trabajo, quien la presidirá;
b) El Ministerio de Fomento Industria y Comercio;
c) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
d) El Banco Central de Nicaragua;
e) Un representante de cada una de las centrales y confederaciones sindicales nacionales, de acuerdo al Código del Trabajo; y
f) Un representante de cada una de las cámaras de empleadores con representación nacional.
Los miembros de la Comisión Nacional de Salario Mínimo, serán designados, con sus respectivos suplentes, por sus respectivos órganos y entidades y ratificados por el Ministro del Trabajo, sólo podrán ser sustituidos por ellos mismos. Cada una de las partes puede hacerse acompañar de sus asesores técnicos, los que no tendrán voz, ni voto.
Las negociaciones de la Comisión Nacional de Salario Mínimo, para fijar el salario mínimo, no podrán durar más de dos meses calendario a partir de su instalación. Transcurrido este término sin que las partes hayan llegado a un acuerdo, los salarios mínimos serán fijados por el Ministerio del Trabajo.
Artículo 12.- Todo trabajador que reciba salarios menores al mínimo fijado, tendrá derecho a recuperar la suma que se le adeude por la vía judicial. Este derecho será imprescriptible. El Ministerio del Trabajo constatará el hecho y le brindará asesoría gratuita al trabajador. La Guía de Inspección de los Inspectores del Trabajo incluirá un punto sobre el cumplimiento de los salarios mínimos oficiales. Los empleadores comunicarán al Inspector del Trabajo sobre los montos del salario mínimo contractual.
Artículo 13.- Se mandata a la Comisión Nacional de Salario Mínimo, revisar y elaborar una nueva Canasta Básica que incluya entre otras necesidades, las alimentarias y nutricionales para cubrir el cien por ciento (100%) de kilocalorías recomendadas por el Instituto de Nutrición de Centro América y Panamá (INCAP) y organismos especializados.
Artículo 14.- En lo no previsto en esta Ley se aplicarán las disposiciones del Código del Trabajo.
Artículo 15.- Esta Ley es de orden público y deroga a la Ley No. 129, Ley de Salario Mínimo, aprobada por la Asamblea Nacional el veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y uno, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 114 del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y uno, y cualquier otra disposición que se le oponga.
Artículo 16.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil siete. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, quince de junio del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.