Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Categoría normativa: Leyes
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(SE TOMAN VARIAS MEDIDAS DE AUXILIO A FAVOR DE LAS REGIONES DESVASTADAS DEL RÍO COCO)

Aprobado el 19 de Diciembre de 1935

Publicado en La Gaceta No. 06 del 08 de Enero de 1936

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes

SABED

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN

Artículo 1.- Como un auxilio a los damnificados de la región del Río Coco, Segovia o Wanks, el Gobierno procederá inmediatamente, por cuenta del Erario Público, a la limpieza de las plantaciones de banano de esa región y a la del mencionado río y afluentes navegables del mismo; hasta dejar las plantaciones y la superficie de las aguas del Río, libres de las basuras y obstáculos acumulados por la acción del reciente huracán, que puedan perjudicar el desarrollo y producción de las plantaciones, u obstruir el río en parte indispensable para la navegación.

Artículo 2.- Para atender a los gastos que requieran esas obras de mejoramientos y de utilidad nacional, se autoriza al Poder Ejecutivo para hacer las erogaciones que fuere necesarias, hasta por la cantidad de ochenta mil córdobas (C$ 80,000.00), que tomará de sus fondos propios, o provenientes de contratos que celebrare para proveerse de ellos, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 3.- El Gobierno ejecutará las obras decretadas por sí, o por medio de empresas o particulares; a cuyo efecto queda autorizado para celebrar los contratas que creyere necesarios, debiendo en todo caso ocupar de preferencia, en aquellos trabajos que no requieran conocimientos especiales, a los damnificados nicaragüenses y demás trabajadores también nicaragüenses que residan en las regiones afectadas por el siniestro.

Artículo 4.- Para el reembolso de los fondos que el Gobierno invirtiere en las obras a que esta ley se refiere, créase un impuesto de exportación, de diez centavos (C$ 0.10), que gravará cada racimo de banano que, producido en la región del Río Coco y sus afluentes, se exporte por cualquier vía a mercados extranjeros durante un lapso de seis años a contar de la vigencia de esta ley.

Artículo 5.- En caso de que el Poder Ejecutivo no pudiere aprontar ya los fondos para la inmediata ejecución de las obras, se le faculta de acuerdo con el Arto. III, Inc. 24 Cn., para que, al celebrar los contratos destinados a obtenerlos, otorgue, a cambio de las prestaciones y ventajas recibidas por el Gobierno, exenciones temporales de ese impuesto; y para determinar las demás condiciones de convenios que para ese objeto se suscriban.

Artículo 6.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en “La Gaceta”.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D. N., 19 de diciembre de 1935. José D. Estrada, S. P., Pablo R. Jiménez, S. S., Alberto Gómez, S. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., 19 de diciembre de 1935. Const. Urcuyo, D. P., Edmundo López, D. S., Leopoldo Argüello Gil, D. S.

Por Tanto: EJECUTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 20 de diciembre de 1935. JUAN B. SACASA. El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y C. Público, FRANCO CASTRO.
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