Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos - Ley
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LEY DE NACIONALIZACIÓN Y CREACIÓN DE INISER: REFORMAS

DECRETO-LEY N°. 1213, aprobado el 07 de marzo de 1983

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 del 14 de marzo de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

DECRETA:
Refórmase el Decreto N°. 107 del 16 de Octubre de 1979, "Ley de Nacionalización y Creación del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros", modificado por Decreto N°. 321 del 22 de Febrero de 1980, de la manera

siguiente:

Artículo 1.- El artículo 14 del citado Decreto se leerá así:
"Dirección y Administración del Instituto

Arto. 14 La Dirección de Administración del Instituto estará a cargo de:

1. Un Consejo Directivo

2. Un Presidente Ejecutivo

3. Dos Vice Presidentes"

Artículo 2.- El artículo 15 del mismo Decreto se leerá así:
"Integración del Consejo Directivo

Arto. 15 El Consejo Directivo será nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y estará integrado de la siguiente manera:

1. El Presidente Ejecutivo, que lo presidirá

2. Los Vice Presidentes

3. Tres Consejeros nombrados para un período de dos años, de los cuales uno será representante de las organizaciones de trabajadores del Instituto. Los Consejeros podrán ser removidos por causa justificada, aún cuando no hubieren cumplido su período.

El número de miembros del Consejo Directivo podrá ser elevado hasta siete, de considerarse necesario, en cuyo caso podrán nombrarse tres representantes laborales".

Artículo 3.- El artículo 16 del referido Decreto se leerá así:
"Atribuciones y Deberes del Consejo Directivo

Arto. 16 Son atribuciones y deberes del Consejo Directivo:

1. Determinar las políticas generales y los grandes lineamientos operacionales del Instituto, tomando en cuenta las opiniones de la Presidencia Ejecutiva y las directrices emanadas de las autoridades políticas y financieras del país.

2. Revisar y aprobar el plan anual del Instituto.

3. Revisar y aprobar, para su ratificación posterior por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, el presupuesto anual de los ingresos y egresos, así como los presupuestos extraordinarios.

4. Conocer y aprobar mensualmente los Estados Financieros del Instituto.

5. Nombrar a los Directores responsables de las Direcciones y Divisiones del Instituto.

6. Nombrar al Auditor y Sub Auditor.

7. Nombrar un Secretario del Consejo Directivo, que podrá ser o no miembro del mismo.

8. Aprobar nuevos planes de seguros y sus tarifas de primas y cualquier cambio de naturaleza general en las tarifas de los planes existentes.

9. Conocer y aprobar la memoria anual del Instituto.

10. Dictar y reformar, en su caso, los reglamentos internos y demás normas de operación del Instituto.

11. Remitir a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, antes del 31 de Marzo de cada año, el informe anual de Instituto y los Estados Financieros auditados.

12. Aprobar cualquier reforma al plan básico de organización del Instituto.

13. Elaborar y reformar, en su caso, el Reglamento del Consejo Directivo.

14. Inspeccionar como cuerpo, o por delegación en algunos de sus miembros, los departamentos, oficinas, secciones y unidad de la Institución.

15. Ejercer cualquier otra facultad que le corresponda, de acuerdo con las Leyes, o que no estuviere atribuida especialmente a otros organismos del Instituto.

El Consejo Directivo delegará en el Presidente Ejecutivo, mediante la estipulación de un conjunto de facultades generales, todo lo relativo a la negociación y suscripción de contratos de reaseguros compra-venta de valores, inversiones y demás operaciones que considere necesarias para el buen funcionamiento del Instituto".

Artículo 4.- El literal 3, artículo 18 del citado Decreto se leerá así:

"3 Formular el Proyecto de presupuesto anual de gastos para someterlo a la aprobación del Consejo Directivo y hacerlo del conocimiento de la Contraloría General de la República".

Artículo 5.- El artículo 20 del Decreto en mención se leerá así:
"De los Vice Presidentes

Arto. 20 Los Vice Presidentes tendrán a su cargo la Administración y realización directa de los negocios que les encomiende el Consejo Directivo del Instituto, atendiendo uno de ellos el área técnica y el otro el área administrativa.

Asimismo deberán informar al Presidente sobre los asuntos a ellos encomendados y preparar los que deban someterse a la consideración del Consejo Directivo".

Artículo 6.- El artículo 21 del referido Decreto se leerá así:
"Atribuciones y Deberes de los Vice Presidentes

Arto. 21 Son atribuciones y deberes de los Vice Presidentes los siguientes:

1. Dictar las instrucciones que estimaren convenientes para la eficiente administración de los negocios bajo su dependencia.

2. Ejecutar, dentro de su área respectiva, las resoluciones del Consejo Directivo y del Presidente.

3. Sugerir las modificaciones aconsejables en los reglamentos internos.

4. Ejercer, por delegación del Presidente del Instituto, la representación legal de las operaciones y asuntos corrientes, y suscribir los contratos y otros documentos que determinen el Consejo Directivo o el Presidente.

5. Reponer al Presidente Ejecutivo en su ausencia, en el orden que éste señale, o en su defecto, en el orden en que fueron nombrados. A su vez los Vice Presidentes serán repuestos, en sus ausencias, por la persona que designe el Presidente Ejecutivo".

Artículo 7.- El artículo 22 del mencionado Decreto se leerá así:
"Requisitos para ser Miembro del Consejo Directivo

Arto. 22 Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:

1. Ser nicaragüense.

2. Ser mayor de 25 años.

3. Ser instruido en materia de seguros.

4. Ser persona de reconocida corrección, honradez y solvencia. moral"

Artículo 8.- El artículo 24 del citado Decreto se leerá así:
"Vigilancia

Arto. 24 El Instituto estará sometido a la vigilancia de la Contraloría General de la República, con el objeto de que las gestiones que realice se ajusten a las disposiciones que la Ley y los Reglamentos establecen".

Artículo 9.- El artículo 26 del referido Decreto se leerá así:
"Impedimentos y Cesantías para miembros del Consejo Directivo

Arto. 26 No podrán ser miembros del Consejo Directivo:

Los que ejerzan funciones judiciales o legislativas, los que hubieren sido condenados por delitos comunes, y los parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad. Fuera de los casos de fallecimiento, renuncias o impedimento legal, cesará en el cargo, conforme lo que establece el párrafo final de esta disposición:

1. El que se ausentare del país por mas de seis meses.

2. El que por cualquier causa, no justificada debidamente a juicio del Consejo Directivo, hubiese dejado de concurrir a cuatro sesiones ordinarias consecutivas.

3. El que con dolo infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las Leyes, Decretos o Reglamentos aplicables a INISER o que consintiere en su infracción.

4. El que por incapacidad física o mental no hubiese podido desempeñar su cargo durante seis meses, y

5. El que por cualquier causa quedare comprendido dentro de alguna de las prohibiciones que se establecen en este artículo.

Cuando se incurra en cualesquiera de los casos de cesantía a que se refiere esta disposición, el Consejo le informará inmediatamente a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, para que decida si es procedente la cesantía del cargo y designe al sustituto. El nuevo miembro ejercerá el cargo por el resto del período legal de su predecesor".

Artículo 10.- El artículo 29 del Decreto en mención se leerá así:
"Realización de Operaciones

Arto. 29 El Instituto en coordinación con las autoridades competentes, podrá realizar sus operaciones en cualquier clase de moneda".

Artículo 11.- El artículo 30 del citado decreto se leerá así:

"Arto. 30 En lo no modificado por este Decreto y sus reformas, las relaciones entre los asegurados y el Instituto se regirán por las disposiciones pertinentes de la Ley General de Instituciones de Seguros y del Código de Comercio, mientras no se dicte la Ley de Seguros".

Artículo 12.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
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