Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN A LA ENMIENDA AL ARTÍCULO XXI DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES, ADOPTADA EN GABORONE, BOTSWANA, EL TREINTA DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES

DECRETO A.N. Nº. 6825, aprobado el 17 de abril de 2012

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 76 del 26 de abril de 2012

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el Gobierno de la República de Nicaragua, mediante Decreto Ejecutivo Número 65-2011 de fecha siete de diciembre del año dos mil once, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número doscientos cuarenta y dos, del veintidós de diciembre del mismo año, se adhirió a la Enmienda al Artículo XXI de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), adoptada en Gaborone, Botswana el treinta de abril de mil novecientos ochenta y tres.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO DE APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN A LA ENMIENDA AL ARTÍCULO XXI DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES, ADOPTADA EN GABORONE, BOTSWANA, EL TREINTA DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES

Artículo 1 Apruébese la Adhesión a la Enmienda al Artículo XXI de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, adoptada el treinta de abril de mil novecientos ochenta y tres en Gabarone, Botswana.

Art. 2 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente, conforme se establece en el instrumento. El Presidente de la República procederá a publicar el texto de la Enmienda al Artículo XXI de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.

Art. 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto, publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Enmienda de Gaborone al texto de la Convención

La enmienda de Gaborone consiste en insertar cinco nuevos párrafos después de las palabras “Gobierno Depositario”, en el Artículo XXI de la Convención, de modo que diga como sigue:

1 La presente Convención estará abierta indefinidamente a la adhesión. Los instrumentos de adhesión serán depositadas en poder del Gobierno Depositario.

2 La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier organización de integración económica regional constituida por Estados soberanos con competencia para negociar, concluir y hacer aplicar acuerdos internacionales relativos a cuestiones que les hayan sido remitidas por sus Estados miembros y que están cubiertas por la presente Convención.

3 En sus instrumentos de adhesión dichas organizaciones declararán su grado de competencia en los asuntos cubiertos por la Convención. Estas organizaciones informarán asimismo al Gobierno Depositario de cualquier modificación sustancial en su grado de competencia. Las notificaciones enviadas por las organizaciones que tengan por objetivo una integración económica regional en relación con su competencia en los asuntos cubiertos por esta Convención y las modificaciones a dicha competencia serán distribuidas a las Partes por el Gobierno Depositario.

4 En los asuntos de su competencia, esas organizaciones ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que la Convención atribuye a sus Estados miembros, que son Partes de la Convención. En esos casos, los Estados miembros de esas organizaciones no podrán ejercer tales derechos individualmente.

5 En los ámbitos de su competencia, las organizaciones que tengan por objetivo una integración económica regional ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados Miembros que son Partes de la Convención. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto en el caso de que sus Estados Miembros ejerzan el suyo, y viceversa.

6 Cualquier referencia a una “Parte”, en el sentido del párrafo h) del Artículo I de la presente Convención, a “Estado”/”Estados” o a “Estado Parte”/Estados Partes” de la Convención será interpretada como incluyendo una referencia a cualquier organización de integración económica regional con competencia para negociar, concluir y hacer aplicar acuerdos internacionales en los asuntos cubiertos por la presente Convención.
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