Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Municipal
Categoría normativa: Leyes
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(REFÓRMASE LAS LEYES DEL 16 DE FEBRERO DE 1932 Y DEL 9 FEBRERO DE ESTE AÑO)

Aprobado el 16 de Junio de 1937.

Publicado en La Gaceta No. 141 del 3 de Julio de 1937.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Refórmase las leyes de 16 de febrero de 1932 y de 9 de febrero de este año, de la manera siguiente:

El artículo 1º de la ley de 16 de febrero de 1932, se leerá así:

“Donar a la Municipalidad de Jinotega el molino harinero perteneciente a la Nación que se encuentra en aquella ciudad, con obligación de ponerlo al servicio de los siguientes a un precio fijado por acuerdo entre el Jefe Político del Departamento de Jinotega y la entidad o empresa que maneje dicho molino”.

Los artículos 2º y 5º de la misma ley, quedan en solo, que refundidos deberán leerse así:

“Votar la suma de cinco mil Córdobas (C$ 5,000.00), que será incluida en el Presupuesto General de Gastos cuando las condiciones del Erario lo permitan, autorizando a la Municipalidad o Junta Local de Jinotega para que, en caso de que no pueda instalar el molino, lo dé en arriendo mediante los trámites de la correspondientes licitación”.

El artículo 4º de la misma ley será leído así:

“La empresa queda exenta de toda clase de impuestos, y no puede ser objeto de venta, cesión, embargo, hipoteca o gravamen de ninguna especie, salvo lo establecido respecto al arriendo”.

Artículo 2.- El artículo 2º de la ley de 9 de febrero del corriente año, debe leerse así:

“Autorízase al Municipio o Junta Local de Jinotega para que si los restos del molino de La Concordia, donado en esta ley, no puede utilizase en la instalación del molino de Jinotega, los venda o grave invirtiendo su producto en la instalación del molino de aquella ciudad.

Artículo 3.- En todo lo demás queda vigente lo establecido en las leyes de donación reformadas.

Artículo 4.- La presente ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, 16 de Junio de 1937.- (f) A. Abauza E.- D. P.- (f) Alonso Castellón.- D. S.- (f) Roberto Callejas.- D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 17 de Junio de 1937.- (f) Fernando Saballos.- S. P.- (f) Leónidas S. Mena.- S. S.- (E. J. Moncada. S. S.

POR TANTO: Ejecútese.- Managua, D. N., Casa Presidencial, veinticuatro de Junio de mil novecientos treinta y siete.- A. SOMOZA.- J. ROMÁN GONZÁLEZ.- Ministro de Fomento y Obras Públicas.
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