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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Infraestructura
CONVENCIÓN SOBRE CARRETERA PANAMERICANA (BUENOS AIRES, 1936)
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 23 de Diciembre de 1936

Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 131 del 22 de Junio de 1937
ANASTASIO SOMOZA,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

POR CUANTO:

El día veintiséis de diciembre de mil novecientos treinta y seis, se escribió en Buenos Aires República de Argentina, en el seno de la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, la Convención sobre Carretera Panamericana, cuyo texto es el siguiente:
CONVENCIÓN SOBRE CARRETERA PANAMERICANA

Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz,

Conscientes de que el principal propósito de las Conferencias Interamericanas, es el estrechamiento de los vínculos de amistad que ya existen entre los países de este Continente;

Convencidos de que el contacto directo y material entre los pueblos americanos necesariamente vendría a robustecer dichos lazos, y a afianzar, por lo tanto, la paz continental;

Sabedores de que el bienestar común será mayor mientras más fácil sea el intercambio de los productos de dichos países; y,

Considerando, por último, que uno de los medios más indicados y eficaces para alcanzar los fines morales y materiales que comúnmente persiguen las Repúblicas americanas, es la terminación de una carretera que establezca la comunicación permanente entre sus respectivos territorios,

Han resuelto concluir una Convención sobre la materia y, al efecto, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:
ARGENTINA

Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortíz, Miguel Ángel Cárcamo, José María Cantilo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo, Isidro Ruiz Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros.
PARAGUAY

Miguel Ángel Soler, J. Isidro Ramírez.
HONDURAS

Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.
COSTA RICA

Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.
VENEZUELA

Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega Fombona.
PERÚ

Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias Schreiber.
EL SALVADOR

Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon.
MÉXICO

Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Álvarez del Castillo.
BRASIL

José Carlos de Macedo Soarez, Oswaldo Aranha, José de Paula Rodríguez Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo de Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendonca, Rosalina Coelho Lisboa de Miller, María Luisa Bittencourt.
URUGUAY

José Espalter, Pedro Manini Ríos, Eugenio Martínez Thedy, Juan Antonio Buero, Felipe Ferreiro, Andrés F. Pullol, Abalcázar García, José G. Antuña, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas Belgrano.
GUATEMALA

Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo.
NICARAGUA

Luís Manuel Debayle, José Maria Moncada, Modesto Valle.
REPÚBLICA DOMINICANA

Max Henríquez Ureña, Tulio M. Cestero, Enrique Jiménez.
COLOMBIA

Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta Arbelaez, Alberto Lleras Camargo, José Ignacio Díaz Granados.
PANAMÁ

Harmodio Arias, Julio F. Fábregas, Eduardo Chiari.
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Cordell Hull, Summer Welles, Alexander W. Weddell, Adolph A. Berle Jr., Alexander F. Whithey, Charles G. Fenwich, Michell Francis Doyle, Elise F. Musser.
CHILE

Miguel Cruchaga Tocornal, Luís Barros Borgoño, Félix Nieto del Río, Ricardo Montaner Bello.
ECUADOR

Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco Guarderas, Eduardo Salazar Gómez.
BOLIVIA

Enrique Finot David Alvéstegui, Eduardo Díaz de Medina, Albero Ostria Gutiérrez, Carlos Romero, Alberto Cortadellas, Javier Paz Campero.
HAITÍ

H. Pauleus Sannon, Camille J. León, Ellie Lescot, Edmé Manigot, Pierre Eugene de Lespinasse, Clement Magloire.
CUBA

José Manuel Cortina, Ramón Zaidin, Carlos Márquez Sterling, Rafael Santos Jiménez, César Salaya, Calixto Whitemarch, José Manuel Carbonell.

Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a colaborar con todo empeño y por todos los medios adecuados a la pronta terminación de una carretera panamericana, que permita en todo tiempo el tránsito de vehículos de motor.
ARTÍCULO 2

Las Altar Partes crean una comisión integrada por sus respectivos representantes técnicos, la cual tendrá por objeto coordinar los trabajos de los distintos Gobiernos, así como realizar los estudios y formular los proyectos a que haya lugar, en aquellos países que, no habiéndolos realizado, requieran la colaboración de la Comisión.
ARTÍCULO 3

Inmediatamente después que las Altas Partes Contratantes ratifiquen la presente Convención, consultarán entre sí con el objeto de nombrar una Comisión Financiera integrada por los representantes de tres de los Gobiernos que la hubieren ratificado. Esta Comisión estudiará los problemas relacionados con la pronta terminación de la carretera panamericana y, dentro de un período no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha de su constitución, someterá un informe detallado a la consideración de los Gobiernos, con el cual habrá de presentarse un plan que haga posible la solución de dichos problemas.
ARTÍCULO 4

Las Altas Partes se obligan, finalmente, a establecer o designar, desde luego, dentro de sus respectivos territorios, cuando menos una oficina pública permanente que dé a conocer el estado en que se encuentren las obras que vayan realizando, los tramos de la carretera que sean transitables, los reglamentos locales de tránsito, y todos los demás informes que puedan necesitar los nacionales y turistas de los países signatarios.
ARTÍCULO 5

La presente Convención no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.
ARTÍCULO 6

La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Argentina guardará los originales de la presente Convención y queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.
ARTÍCULO 7

La presente Convención entrará en vigencia entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones.
ARTÍCULO 8

La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que lo transmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, la Convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.
ARTÍCULO 9

La presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, que los comunicará a las otras Altas Partes Contratantes.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre del año mil novecientos treinta y seis.

ARGENTINA: Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Ángel Cárcomo, José María Cantilo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo, Isidro Ruiz Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros.

PARAGUAY: Miguel Ángel Soler, J. Isidro Ramírez.

HONDURAS: Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.

COSTA RICA: Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.

VENEZUELA: Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega Fombona.

PERÚ: Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias Schreiber.

EL SALVADOR: Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon.

MÉXICO: Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Álvarez del Castillo.

BRASIL: José Carlos de Macedo Soarez, José de Paula Rodríguez Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu, Pinto Accioly, Edmundo de Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendonca, Rosalina Coelho Lisboa de Miller, María Luisa Hittencourt.

URUGUAY: Pedro Manini Ríos, Eugenio Martínez Thedy, Felipe Ferreiro, Abalcázar García, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas Belgrano.

GUATEMALA: Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo.

NICARAGUA: Luís Manuel Debayle, José Maria Moncada, Modesto Valle.

REPÚBLICA DOMINICANA: Max Henríquez Ureña, Tulio M. Cestero, Enrique Jiménez.

COLOMBIA: Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta Arbeláez, Alberto Lleras Camargo, José Ignacio Díaz Granados.

PANAMÁ: Harmodio Arias M., Julio J. Fábregas, Eduardo Chiari.

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA: Cordell Hull, Summer Welles, Alexander W. Weddell, Adolph A. Berle Jr., Alexander F. Whithey, Charles G. Fenwich, Michael Francis Boyle, Elise F. Musser.

CHILE: Miguel Cruchaga Tocornal, Luís Barros Borgoño, Félix Nieto del Río, Ricardo Montaner Bello.

ECUADOR: Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco Guarderas.

BOLIVIA: Enrique Finot, David Alvéstegui, Carlos Romero.

HAITÍ: H. Pauleus Sannon, Camille J. León, Ellie Lescot, Edmé Manigat, Pierre Eugene de Lespinasse, Clement Mayloire.

CUBA: José Manuel Cortina, Ramón Zaidin, Carlos Márquez Sterling, Rafael Santos Jiménez, César Selaya, Calixto Whitemarsh, José Manuel Carbonell.
ES COPIA FIEL

(Firmado) OSCAR IBARRA GARCÍA, Subsecretario de Relaciones Exteriores (L. S.)

Por Cuanto, el día veintisiete de abril de mil novecientos treinta y siete, se dicto el Acuerdo que dice:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades que le confiere el Arto. III, Inc. I Cn.

ACUERDA:

Aprobar la presente Convención, y someterla a la consideración del Honorable Congreso Nacional para su debida ratificación.

Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 27 de abril de 1937.- (f) A. SOMOZA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, (f) M. CORDERO REYES. L. S.

Por Cuanto, el Congreso Nacional, expidió el día diez de junio de mil novecientos treinta y siete, el decreto Siguiente:
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Artículo 1.- Ratificar la Convención sobre Carretera Panamericana, suscrita en la Conferencia Panamericana el 23 de diciembre de 1936, convocada con iniciativa del Presidente de los Estados Unidos de América, Franklin D. Roosevelt, Convención aprobada por el Poder Ejecutivo por acuerdo de 27 de abril de 1937.

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado, Managua, D. N., 25 de Mayo de 1937. (f) JOSÉ D. ESTRADA, S. P.- CARLOS A. VELÁSQUEZ, S. S.- FRUTOS PANIAGUA, S. S.

Hay un sello que dice:

Cámara del Senado, Secretaria.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 10 de Junio de 1937.- (f) F. SÁNCHEZ, D. P.- A. ABÁUNZA, D. S.- ROBERTO CALLEJAS, D. S.

POR TANTO: Ejecútese, Palacio del Ejecutivo, Managua, D. N., 15 de Junio de 1937.- (f) A. SOMOZA. L. S.- El Ministro de Relaciones Exteriores, (f) M. CORDERO REYES. L. S.
POR TANTO:

Ratifico y confirmo todos y cada uno de los artículos de que consta la mencionada Convención, prometiendo cumplirla y hacerla cumplir estrictamente; y expido el presente instrumento, firmado por mi mano, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en Managua, Distrito Nacional, a los diez y ocho días del mes de junio de mil novecientos treinta y siete. (f) A. SOMOZA. (Gran Sello Nacional).- (f) M. CORDERO REYES, (Sello del Ministerio de RR. EE.)
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