Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMAS A LA LEY N°. 428, LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA URBANA Y RURAL (INVUR)

LEY N°. 904, aprobada el 11 de agosto de 2015

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 156 del 19 de agosto de 2015

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha dictado la siguiente:

LEY N°. 904

LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 428, LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA URBANA Y RURAL (INVUR)

Artículo primero: Se reforman los artículos 1, 8 y 11 de la Ley N°. 428, Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 109 del 12 de junio de 2002, los que se leerán así:

Artículo. 1 Organización y Naturaleza del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR)
El Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, que en lo sucesivo se denominará (INVUR), creado mediante Ley N°. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998, en virtud de la presente Ley es una entidad, descentralizada, de interés público, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad legal para adquirir derechos, contraer obligaciones y de duración indefinida.

Los funcionarios de mayor jerarquía del INVUR, serán un Codirector o Codirectora General y un Codirector o Codirectora Administrativa, nombrados por el Presidente de la República, quienes ejercerán la representación legal, en lo relacionado al ámbito de su competencia, pudiendo otorgar, o delegar mandatos generales y/o especiales, para la adecuada gestión y funcionamiento de la institución. Las funciones específicas de cada uno de los Codirectores o Codirectoras serán establecidas en el reglamento de la presente ley”.

Artículo 8. Junta Directiva del INVUR
El INVUR estará dirigido por una Junta Directiva compuesta por:

a) El Codirector o Codirectora General del INVUR, quien la preside.

b) El Ministro o Ministra de Hacienda y Crédito Público, o su delegado debidamente acreditado.

c) El Ministro o Ministra de Transporte e Infraestructura (MTI), o su delegado debidamente acreditado.

d) Un representante de la Asociación de Banqueros de Nicaragua (ASOBANP), con su suplente.

e) Un representante de la Cámara de Urbanizadores de Nicaragua (CADUR) y de la Cámara Nicaragüense de la Construcción (CNC), o sus sustitutos debidamente acreditados.

f) Dos representantes de la Asociación de Municipios de Nicaragua, (AMUNIC) o sus sustitutos debidamente acreditados; uno de ellos deberá ser de las Regiones Autónomas del Caribe.

g) Dos representantes de las agrupaciones comunales de las que pertenecen al Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES) debidamente acreditados.

h) Dos representantes de las agrupaciones laborales de las que pertenecen al Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES) debidamente acreditados.

Cuando el Codirector o Codirectora General no concurra a las sesiones, por cualquier causa estas serán presididas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y si también éste estuviera ausente, por el Ministro del Ministerio de Transporte e Infraestructura (M.T.I.).

En el caso de los literales e), f), g) y h), si no se designare ni al titular, ni al sustituto en un plazo de quince días a partir del llamamiento, para su designación por la respectiva entidad, serán escogidos libremente por el Presidente de la República, dentro de los miembros de la Institución de que se trate”.

“Artículo 11. Atribuciones de los Codirectores o Codirectoras
Los Codirectores o Codirectoras del INVUR serán los funcionarios de mayor jerarquía del Instituto y tendrán como función primordial la de dirigir y administrar el INVUR. Estarán obligados a dedicar toda su actividad al servicio del INVUR y sus funciones serán incompatibles con la de cualquier otro cargo remunerado. Corresponde a los Codirectores o Codirectoras:

a) Ejecutar y vigilar el cumplimiento de las políticas de la Junta Directiva.

b) Velar por la buena marcha del INVUR y por el fiel cumplimiento de la presente Ley, su Reglamento y las resoluciones de la Junta Directiva.

c) Proponer a la Junta Directiva los nombramientos y remociones de aquellos funcionarios bajo su jurisdicción, que conforme esta Ley deban ser nombrados o removidos por la Junta Directiva. Nombrar y remover a los gerentes de departamentos y funcionarios administrativos y resto del personal.

d) Ejercer la representación legal de la Institución ante cualquier instancia con facultades de Mandatario General de Administración; autorizar con su firma los actos y contratos que celebre el INVUR y otros documentos según lo determinen las leyes, los reglamentos y los acuerdos de su Directiva. Esta representación es delegable, en todo o en parte, con autorización de la Junta Directiva.

e) Presentar a la Junta Directiva las modificaciones aconsejables en la organización y funcionamiento del INVUR para su aprobación”.

Artículo segundo: Disposición Final
En todo ordenamiento jurídico nacional donde se mencione “Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR), o Presidenta de la Junta Directiva deberá leerse: “Codirector o Codirectora General del Instituto Nicaragüense de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR)”.

Artículo tercero: Reglamentación
El Presidente de la República adecuará el Reglamento de la Ley N°. 428, “Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR)”, pudiendo modificar otros reglamentos afectados por la presente Ley, conforme se establece en el artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo cuarto: Publicación de Texto con reformas incorporadas
Se ordena que el texto íntegro de la Ley N°. 428, Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 109 del 12 de junio de 2002, con las reformas incorporadas sea publicado en La Gaceta Diario Oficial.

Artículo quinto: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los once días del mes de agosto del año dos mil quince. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por Tanto. téngase como Ley de la República Publíquese y Ejecútese. Managua trece de Agosto del año dos mil quince. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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