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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Leyes
Materia: Transporte
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LEY DE TRANSPORTE ACUÁTICO

LEY N°. 399, aprobada el 04 de julio de 2001

Publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°. 166 del 03 de septiembre de 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace Saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente;

LEY DE TRANSPORTE ACUATICO

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

OBJETO DE LA LEY

OBJETO DE LA LEY

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la navegación y los servicios que en ellas se presenta, así como los actos, hechos y bienes relacionados con el comercio marítimo, dotando a la Autoridad Marítima de los instrumentos suficiente para el desempeño de sus funciones, principalmente en lo que se refiere a su calidad de Estado bandera y Estado rector del puerto.

La Autoridad Marítima será el órgano competente para la aplicación de esta Ley y demás disposiciones que en materia de transporte acuático se emitan.

EXCEPCIÓN

Artículo 2.- Las disposiciones de la presente Ley no serán aplicables a los busques y artefactos navales de uso militar pertenecientes a la Fuerza Naval del Ejercito de Nicaragua de otros Estados y a la Policía Nacional.

DEFINICIONES

Artículo 3.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

1. Autoridad Marítima: Es la Dirección General de Transporte Acuático o simplemente la D.G.T.A, Adscrita al Ministerio de Transporte Acuático o simplemente la D.G.T.A., adscrita al Ministerio de Transporte e Infraestructura y que actuará con el apoyo de los Distritos Navales adscritos a la Fuerza Naval del Ejercito de Nicaragua.

2. Distrito Naval: Son Centros de Operaciones Navales a cuyo cargo está la defensa de la soberanía, la protección la seguridad y vigilancia de las aguas interiores, mar territorial, zona contigua y zona económica exclusiva de la República a través de las Capitanías de Puertos, subordinadas a la Comandancia General del Ejército de Nicaragua a través de la Jefatura de la Fuerza Naval.

3. Capitanías de Puertos: Son Unidades de Distritos Navales ubicadas en cada puerto de la República, las que tendrán como función primordial garantizar en lo que corresponda, la seguridad del tráfico marítimo, lacustre y fluvial, en todo el territorio nacional y en sus aguas adyacentes.

4. Buque, Nave o Embarcación: Es toda construcción flotante destinada a navegar por agua, debidamente matriculada de conformidad con las normas vigentes en la materia.

5. Artefacto Naval: Es toda construcción flotante no destinada a navegar mientras resulte auxiliar de la navegación. Se les aplicarán las normas relativas a los buques en tanto pueden adaptarse.

6. Comercio Marítimo: Es la adquisición, operación y explotación de buques con objeto de transportar por agua personas, mercancías o cosas para realizar en el medio acuático una actividad de exploración, explotación o captura de recursos naturales, construcción o recreación.

7. Agua o Vías Navegables. El mar territorial, las zonas contiguas, las zonas económicas exclusivas, los ríos, las corrientes, lagos, lagunas y estéreos navales, los canales que destinen a la navegación, así como las superficies acuáticas de los puertos, terminales y sus afluentes que también lo sean.

8. Marina Mercante Nicaragüense: Es el conjunto formado por las embarcaciones nicaragüenses y su tripulación, las empresas navieras nicaragüenses y las agencias navieras consignatarias de buques en puerto nicaragüenses.

9. Reconocimiento: Es el examen minucioso, acompañado de las pruebas que sean necesarias, del buque o artefacto naval y de su equipo, realizado de conformidad con lo prescrito en las normas nacionales e internacionales, con el objeto de expedir los correspondientes certificados de seguridad.

10. Inspección: Es la visita a un buque o artefacto naval para verificar tanto la existencia y validez de los certificados pertinentes y otros documentos, como el estado del buque o artefacto naval, su equipo, la tripulación y la mercancía transportadas.

11. Practicaje: Se entiende por practicaje el servicio de asesoramiento brindado a los capitanes de buques o artefactos navales, para facilitar su entrada y salida a puerto y las maniobras náuticas dentro de éste, en condiciones de seguridad y en los términos establecidos en la presente Ley y en la reglamentación que regule la prestación de este servicio.
12. Tráfico Interior: Es el que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores de la República de Nicaragua.

13. Tráfico de Cabotaje: Es el que sin ser interior, se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que Nicaragua ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

14. Tráfico Internacional: Es el que se realiza entre puertos, lugares o instalaciones situadas el territorio de Nicaragua o sobre su plataforma continental y puertos, lugares o instalaciones situadas fuera de dicho territorio o plataforma.

15. Tráfico de Línea Regular: Es el que se realiza con ejecución a itinerarios, frecuencias de escala, tarifas y condiciones de transporte previamente establecidas.

16. Tráfico no Regular: Es el que no se ajusta a las características del tráfico de línea regular.

17. Armador, Naviero o Empresa Naviera Nacional: Persona natural o jurídica debidamente autorizada como tal por la Autoridad Marítima, que poseyendo buques mercantes propios o ajenos, los dedicas a su explotación bajo cualquier modalidad contractual, aún cuando ello no constituya su actividad económica principal.

18. Operador de Buques: Es toda persona natural o jurídica que, sin tener la calidad de Armador, celebra a nombre propio los contratos de transportes por agua para la utilización del espacio de los buques que él, a su vez, haya contratado.

19. Agente Marítimo: Es toda persona natural o jurídica encargada por cuenta de propietario, fletador o armador de un buque o del propietario de la carga, de intervenir en operaciones de comercio marítimo para prestar entre otros algunos de los servicios siguientes:

19.1. Negociar y ajustar la compraventa de un buque.

19.2. Negociar y supervisar el fletamento de un buque.

19.3. Cobrar el flete o el precio de fletamento, cuando proceda, y encargarse de todos los demás aspectos financieros conexos.

19.4 Gestionar la documentación aduanera y de la carga y expedir la carga.

19.5. Hacer lo necesario para obtener y tramitar la documentación y tomar todas las disposiciones que se requieran para el envío de la carga.

19.6 Organizar la llegada y salida del buque.

19.7. Hacer lo necesario para el servicio del buque durante su permanencia en el puerto.

20. Agente Naviero General: Es toda persona natural o jurídica que actúa en nombre del armador u operador como mandatario o comisionista mercantil y está facultado para representar a su mandante o comitente en los contratos de transporte de mercancías y de fletamento, nombrar agente naviero consignatario de buques y realizar los demás actos de comercio que su mandante o comitente le encomiende.

21. Agente Consignatario de Buques: Es toda persona natural o jurídica que actúa en nombre del armador u operador como mandatario o comisionista mercantil y está facultado para realizar ante las autoridades portuarias y administrativas locales, los trámites requeridos para la admisión, permanencia y salida de un buque de puerto nacional.

COMPETENCIAS

Artículo 4.- Le Corresponde a la Autoridad Marítima:

La Dirección General de Transporte Acuático:

1. Normar, regular y controlar el transporte acuático, en lo que a la seguridad de la navegación y la protección contra la contaminación se refiere.

2. Regular, efectuar y controlar la inscripción, inspección, clasificación, matrícula y patente o permiso de navegación de los buques y artefactos navales.

3. Autorizar, inscribir y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas en especial las de practicaje, remolque, agencia marítima, corretaje de buques y de carga, estiba, dragado, clasificación de buques, reconocimiento e inspección, bucería, salvamento marítimo y expedir las licencias que correspondan.

4. Regular el transporte acuático en cuanto a la asignación, modificación y cancelación de rutas y frecuencias se refiere.

5. Revisar y autorizar las tarifas por servicios portuarios y del transporte acuático nacional.

6. Promover la ratificación de los convenios internacionales en materia marítima, velando por su cumplimiento.

7. Fomentar el desarrollo de la Marina Mercante Nacional.

8. Autorizar en lo que a construcción de obras portuarias se refiere, los aspectos de su seguridad y protección contra la contaminación.

9. Coordinar con los Distritos Navales las operaciones de búsquedas, salvamento y rescate y la investigación de siniestros acuáticos.

10. Inspeccionar los buques, artefactos navales y las instalaciones y ayudas a la navegación.

11. Regular y dirigir la formación, titilación y guardia de la gente del mar, aún cuando estas actividades sean prestadas por entidades privadas.

12. Presidir conjuntamente con la respectiva Capitanía de Puerto las visitas de recepción a puerto nicaragüense de los buques y artefactos navales. En ausencia de la DGTA, la Capitanía de Puerto podrá realizar esta gestión.

13. Regular, normar y controlar el transporte, manipulación y estiba de mercancías peligrosas, tanto a bordo de los buques y artefactos navales, como en las instalaciones portuarias.

14. Aplicar las tablas de cobros por servicios autorizados por las autoridades competentes para la expedición de certificados, certificaciones, validaciones, licencias, concesiones autorizadas y permisos, en el ámbito de su competencia.

15. Regular la remoción de restos y obstáculos en las vías navegables.

16. Aplicar sanciones administrativas y pecuniarias a las personas naturales o jurídicas que infrinjan o violenten las normas contenidas en la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.

17. Coordinar sus funciones con otras instituciones del Estado y con organismos nacionales e internacionales en temas de interés común.

18. Cualquier otra competencia que le fuere asignada por disposiciones legales aplicables.

Los Distritos Navales

1. Hacer cumplir en su jurisdicción, la legislación marítima nacional e internacional relacionada con la navegación, la seguridad, el control y registro de los buques y embarcaciones que recalen y zarpen de puertos.

2. Velar por el cumplimiento de las Leyes migratorias aduaneras y las relacionadas con la protección de la salud humana, animal y vegetal, así como también las regulaciones establecidas para la conservación de los recursos naturales y Convenios Internacionales sobre estas materias.

3. Ejercer las funciones de Policía marítima, fluvial y lacustre.

4. Presidir conjuntamente con la DGTA, las visitas oficiales a los buques atracados, acompañados por las autoridades correspondientes. En ausencia de la DGTA la Capitanía de Puerto podrá actuar sin que sea necesario que lo haga conjuntamente.

5. Autorizar el zarpe, que se denominará despacho de salida, a todos los buques que se hacen a la mar.

6. Realizar vigilancia de la ayuda a la navegación, balizamiento, telecomunicaciones, instalaciones meteorológicas y oceanográficas.

7. Ejercer la vigilancia de puertos nacionales y muelles privados.

8. Vigilar que las embarcaciones nacionales, porten los documentos de Registros exigidos por la Ley para la navegación y de las concesiones a las que estén autorizadas (pesca, cabotaje, turismo etc.).

9. Vigilar que se cumpla con el practicaje y pilotaje obligatorio y las normas que regulan esta actividad.

10. Prestar auxilio marítimo cuando el caso lo requiera y las operaciones de búsqueda, salvamento y rescate.

11. Levantar en conjunto con la DGTA el sumario correspondiente en los casos de siniestros y accidentes marítimos.

12. Realizar la recepción y despacho de buques y embarcaciones de todo tipo.

SUJECIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

Artículo 5.- Los buques y artefactos navales nicaragüenses están sujetos al ordenamiento jurídico nicaragüense, aun cuando se encuentren fuera de las aguas de su jurisdicción, sin perjuicio de la observancia de la Ley extranjera, cuando se encuentren en aguas sometidas a otra jurisdicción.

Los buques y artefactos extranjeros que naveguen en aguas interiores y zonas marítimas nicaragüenses quedan sujetos a la jurisdicción y al cumplimiento de la legislación nicaragüense.


CAPITULO II

POLÍTICA ACUÁTICA Y PORTUARIA


OBJETIVOS

Artículo 6.- La política de la Marina Mercante, del transporte acuático y portuario se dirigirá a la consecución de los siguientes objetivos:

1. La protección de la seguridad de la vida humana en las vías navegables y en los puertos.

2. La tutela de la seguridad del buque o artefacto naval, de la navegación acuática y de la seguridad portuaria.

3. La protección del medio marino y del medio ambiente en general en el ámbito que corresponda.

4. La existencia de servicios de transporte acuático y servicios portuarios económicos, eficientes y ajustados a las necesidades de comercio interior y exterior del país, garantizando los servicios de transporte acuático y la libre competencia de su prestación en las aguas jurisdiccionales.

5. La garantía del mantenimiento de las navegaciones de interés público tanto en relación con los territorios nacionales como los de los países centroamericanos.

El establecimiento y mantenimiento de una industria naviera y portuaria nacional y apta para prestar todos los servicios de transporte acuático.


TITULO II

DE LA MARINA MERCANTE

CAPITULO I

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DEL BUQUE Y ARTEFACTO NAVAL


CLASIFICACIÓN

Artículo 7.- De acuerdo a su matricula los buques y artefactos navales se clasifican en la forma siguiente:

1. Por el servicio que prestan:

1.1 De transporte de pasajeros.

1.2 De transporte de carga.

1.3 De transporte de carga y pasajeros.

1.4 De pesca.

1.5 De recreo y deportivas

1.6 Especiales que incluyan las dragas, remolcadores, embarcaciones de salvamento y seguridad pública y otras no comprendidas en los incisos anteriores.

1.7 Artefactos navales.

2 Por su tonelaje:

2.1 Buque o embarcación mayor: Toda embarcación mayor de cien unidades de arquero bruto.

2.2 Buque o embarcación mayor: Toda embarcación entre una y cien unidades de arqueo bruto.

DE LOS BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES NICARAGÜENSES

Artículo 8.- Se consideran Buques o Artefactos Navales nicaragüense:

1. Los abanderados y matriculados conforme la presente ley y la respectiva reglamentación.

2. Los abandonados en aguas de jurisdicción nacional.

3. Los decomisados por autoridades nicaragüenses competentes.

4. Los capturados al enemigo considerados como buena presa; y

5. Los que sean propiedad del Estado nicaragüense.

6. Los buques o artefactos navales comprendidos en los numerales 2 al 5 del presente Artículo serán matriculados de oficio.

REQUISITOS

Artículo 9.- Para la inscripción de todo buque o artefacto naval no dedicado a la pesca, su propietario debe acreditar, durante el tiempo que el buque o artefacto naval enarbole bandera nacional.

1. Si fuere persona natural o en condominio nicaragüense:

a) Que tenga su condominio real o un representante legal permanente en el país, con facultades de apoderado general de administración.

Si se trata de un condominio con participación extranjera:

b) Que la mayoría numérica de sus copropietarios sean nicaragüenses, posean más de la mitad del valor del buque o artefacto naval y hayan nombrado un representante legal común con facultades de apoderado general de administración.

Si fuere una sociedad o asociación constituida en el país:

c) Que cumpla el régimen legal pertinente.

Si fuere una sociedad o asociación extranjera:

d) Que tenga en el país una sucursal o filial permanente, según lo dispuesto en el Código de Comercio.

2. En lo referido a los buques de pesca, su propietario además de cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 1 del presente Artículo, según sea el caso, deberá presentar ante la DGTA, la autorización, del MIFIC (Ad Pesca), todo acuerdo con las Leyes de la materia.

3. En todos los supuestos precedentes, será condición esencial que el buque o artefacto naval a inscribirse, satisfaga las exigencias requeridas por las normativas nacionales y cumplan los reglamentos que se dicten sobre su construcción, navegabilidad e idoneidad. En caso de buques o artefactos navales previamente matriculados en el extranjero, deberá presentarse la dimisión de la bandera del país de origen.

MATRICULA DE BUQUE EXTRANJERO

Artículo 10.- Para que un buque o artefacto naval arrendado o fletado con opción a compra que enarbole bandera extranjera pueda ser matriculado en el Registro Público de Navegación Nacional, su fletador deberá cumplir con los requerimientos de los numerales 1 ó dos del artículo anterior, según sea el caso, y presentar además, en lo que le sea aplicable, los siguientes documentos.

1. Copia auténtica del contrato de arrendamiento o fletamento.

2. Consentimiento del propietario del buque o artefacto naval.

3. Certificado de Registro del Estado de Bandera del buque o artefacto naval.

4. Certificado de consentimiento para su registro en Nicaragua emitido por la autoridad el país en el cual fue originalmente registrado el buque o artefacto naval.

La matricula será provisional por el término que dure el contrato. Pudiendo renovarse según determine la reglamentación respectiva.

CERTIFICADO DE MATRICULA

Artículo 11.- La DGTA otorgará a todo buque o artefacto naval que se inscriba en el Registro Público de Navegación nacional, un certificado de matricula en el que conste el nombre del buque o artefacto naval, el de su propietario o armador, el número de matricula, característica que lo individualizan, así como los demás datos contenidos en los folios de su inscripción.

El original del certificado de matricula deberá permanecer a bordo del buque o artefacto naval como documento probatorio de su nacionalidad nicaragüense.

PATENTE DE NAVEGACIÓN

Artículo 12.- Es el documento que autoriza a un buque o artefacto naval para navegar bajo bandera nacional, expedido por el Director General del Transporte Acuático.

La reglamentación respectiva establecerá la vigencia de la Patente de Navegación, los tipos de buques o artefactos navales que no lo requieran, el documento que lo sustituya y las causales de suspensión y cancelación.

PASAVANTE PROVISIONAL

Artículo 13.- La DGTA podrá a solicitud del propietario, abanderar provisionalmente un buque o artefacto naval como nicaragüense, en cuyo caso, expedirá un pasavante de navegación mientras se tramita la matricula.

En el extranjero, los Cónsules nicaragüenses podrán abanderar provisionalmente a los buques que se adquieran en el extranjero, otorgándoles un pasavante por un término no mayor de tres meses con el que podrán navegar hasta el puerto nacional, en donde solicitarán su matricula definitiva, cumpliendo para ello los requisitos, formalidades y condiciones que se reflejen en el reglamento respectivo.

La presente disposición es también aplicable a los buques o artefactos navales comprendidos en el artículo 10 de la presente Ley.

VIGENCIA Y CANCELACIÓN DE LA MATRICULA

Artículo 14.- El certificado de matricula de un buque o artefacto naval nicaragüense tendrán vigencia indefinida y será cancelado por la DGTA en los siguientes casos:

1. A solicitud de su propietario.

2. Por no reunir las condiciones de seguridad para la navegación y prevención de la contaminación del medio acuático.

3. Por naufragio, incendio o cualquier otro accidente que le imposibilite su navegación por más de un año.

4. Por su destrucción, pérdida total o por la presunción de su perdida, después de transcurrido un año desde la última noticia fehaciente que se tenga sobre el mismo.

5. Cuando su propietario no reúna los requerimientos del artículo 8 de la presente ley.

6. Por su desguace.

7. Por resolución judicial.

8. Por incautación o decomiso por delitos calificados.

En todos los casos la cancelación de certificado de matricula implica la cancelación de la patente de navegación.

La DGTA solo la autorizará la dimisión de la bandera y la cancelación de matricula y registro de un buque o artefacto naval, cuando esté cubierto o garantizado el pago de los créditos laborales y fiscales y exista certificado de libertad de gravámenes expedido por el registro Público de Navegación Nacional, salvo pacto en contrario entre las partes.


CAPITULO II

DE LA CONSTRUCCIÓN, MODIFICACIÓN O REPARACIÓN


DEL REGISTRO

Artículo 15.- Las personas naturales o jurídicas nicaragüenses dedicadas a la construcción, modificación, reparación o desguace de buques o artefactos navales para poder realizar los trabajos, deben obtener el permiso de la DGTA y estar inscritas en el registro que a tal fin se lleve.

El Reglamento a la presente Ley determinará todo lo conducente a la forma de llevar dicho registro y los requisitos que deberán cumplirse para su inscripción, así como las exigencias técnicas y administrativas a que se han de ajustar la construcción, modificación o reparación de buques y artefactos navales. En dicha determinación se tomará en cuenta el tonelaje de arquero, la naturaleza, la finalidad de los servicios y la navegación a efectuarse.

CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES EN EL EXTRANJERO

Artículo 16.- Los buques y artefactos navales construidos en el extranjero y los buques y artefactos navales nacionales que se reparen o modifiquen fuera del país, deberán cumplir con las exigencias establecidas en la reglamentación a la presente Ley para ser inscritos en el registro Público de Navegación Nacional.

FACULTADES DE LA AUTORIDAD MARITIMA

Artículo 17.- Corresponde a la DGTA en jurisdicción nicaragüense, la vigilancia técnica sobre la construcción, modificación o reparación de todo buque o artefacto naval.

INOBSERVANCIA DE LAS EXIGENCIAS

Artículo 18.- En caso de inobservancia de las exigencias de seguridad administrativas referentes a la construcción, modificación o reparación de buques o artefactos navales, la DGTA puede disponer la paralización de los trabajos o la prohibición de navegar, según corresponda.


CAPITULO III

DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD


CONDICIONES DE SEGURIDAD

Artículo 19.- Los buques y artefactos navales deben reunir las condiciones de seguridad previstas en leyes nacionales, en los convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nacional y en las formas que a tal efecto se dicten por autoridad competente.

DETERMINACIÓN DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD

Artículo 20.- Las condiciones de seguridad de los buques y artefactos navales nacionales, serán determinadas por la DGTA de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y de la navegación que efectúen.

VIGILANCIA TÉCNICA

Artículo 21.- Le corresponde a la DGTA la vigilancia técnica sobre las condiciones de seguridad de los buques y artefactos navales, mediante las inspecciones ordinarias y extraordinarias que determine el reglamento de la presente Ley y los convenios internacionales de los que Nicaragua sea parte.

De los resultados de la vigilancia técnica a las condiciones de seguridad la DGTA informará a los Distritos Navales y en conjunto, cuando un buque o artefacto naval no tenga las condiciones de seguridad, requerirán a su dueño o representante a que tomen las medidas necesarias para superar los aspectos técnicos que garanticen su funcionamiento y seguridad de la navegación.

Las Capitanías de Puertos de forma supletoria cuando en los puertos no existieran inspectores de la DGTA, realizarán la inspección técnica a los buques o artefactos navales que a su consideración no presentan las condiciones de seguridad debiendo informar la DGTA los resultados de la inspección y no se les extenderá zarpe hasta que la misma se realice y los problemas hayan sido superados.


CAPITULO IV

DE LOS RECONOCIMIENTOS E INSPECCIONES


DE LOS TIPOS DE RECONOCIMIENTOS

Artículo 22.- La reglamentación a la presente Ley determinará los tipos e intervalos de reconocimientos a ser efectuados por la DGTA a los buques y artefactos navales nacionales.

CARGO DE LOS PERITAZGOS

Artículo 23.- En caso de que las inspecciones o reconocimiento de cualquier tipo se efectúen por intermedio de peritos, serán con cargo al propietario o armador del buque o artefacto naval.

BUQUE EXTRANJERO

Artículo 24.- La DGTA, para verificar las condiciones de navegabilidad, seguridad y prevención de la contaminación de un buque o artefacto naval extranjero, puede disponer su inspección y aun impedir su salida, notificando de cualquier medida al representante diplomático o consular del Estado bandera del buque o artefacto naval, si existiera en el país tal representación. En todo caso, la Autoridad marítima (DGTA) ofrecerá a la tripulación, a expensas de ésta, las facilidades necesarias para comunicarse con el país de bandera de buque o artefacto naval.


CAPITULO V

DE LOS CERTIFICADOS DE SEGURIDAD


CERTIFICADOS DE SEGURIDAD

Artículo 25.- La DGTA otorgará los respectivos certificados de seguridad a los buques o artefactos navales reconocidos o inspeccionados cuando estos reúnan las condiciones de seguridad requeridas en las leyes y reglamentos nacionales y en los convenios internacionales ratificados por Nicaragua.

DELEGACIÓN

Artículo 26.- La DGTA, para verificar las condiciones de navegabilidad, seguridad prevención de la contaminación de un buque o artefacto naval extranjero, puede disponer su inspección y aun impedir su salida, notificando de cualquier medida al representante diplomático o consultar del estado bandera del buque o artefacto naval, si existiera en el país tal representación. En todo caso, la Autoridad Marítima (DGTA) ofrecerá la tripulación, a expensas de ésta, las facilidades necesarias para comunicarse con el país de bandera de buque o artefacto naval.

REGLAMENTACIÓN

Artículo 27.- La reglamentación respectiva establecerá el tipo, forma, contenido y plazo de duración de los certificados de seguridad.

EXHIBICIÓN DE LOS CERTIFICADOS

Artículo 28.- Los certificados de seguridad deberán de permanecer abordo del buque o artefacto naval y ser presentados cuando la Autoridad marítima u otra autoridad competente los solicite.

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 29.- La carencia o el vencimiento de los certificados de seguridad, dará lugar a que la Autoridad Marítima prohíba la navegación o la prestación del servicio a que se haya destinado el buque o artefacto naval.


CAPITULO VI

DEL PERSONAL DE LA MARINA MERCANTE

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES


HABILITACIÓN DEL PERSONAL

Artículo 30.- Ninguna persona puede formar parte de la tripulación de los buques o artefactos navales nacionales o ejercer profesión, oficio u ocupación alguna en actividades reguladas por la DGTA, si no es habilitada por ésta e inscrita en la sección respectiva del Registro de Personal de Navegación que formará parte del Registro Público de Navegación Nacional.

LICENCIAS

Artículo 31.- La reglamentación determinará los requisitos para inscribir y otorgar licencias a las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas.

AGRUPAMIENTO

Artículo 32.- El personal de los buques y artefactos navales lacustres, fluviales y portuarios y el que ejerce profesiones, oficios u ocupaciones conexas con las actividades marítimas, lacustres, fluviales y portuarias que se desempeñan en tierra, se agrupan en:

1. Personal de la navegación.

2. Personal de tierra de la marina mercante.


SECCIÓN II

PERSONAL DE LA NAVEGACIÓN


PERSONAL DE LA NAVEGACIÓN

Artículo 33.- Es el que ejerce profesión, oficio u ocupación abordo de buques y artefactos navales. La nacionalidad de las tripulaciones de los buques y artefactos navales deberá estar de acuerdo con lo establecido en el Código Laboral y demás Leyes Vigentes en el país.

DOTACIONES DE LOS BUQUES NACIONALES

Artículo 34.- La DGTA determinará el número de miembros de la dotación mínima de los buques y su calidad profesional, garantizándose en todo momento la seguridad de la navegación y del buque, habida cuenta sus características técnicas y de explotación.

Asimismo se determinará reglamentariamente el número de nicaragüenses en las dotaciones de los buques, de acuerdo a la legislación labora.

LIBRETA DE EMBARQUE

Artículo 35.- Toda persona inscrita en el registro Nacional de Personal de Navegación, deberá tener una libreta de embarque sin la cual no podrá embarcarse ni ejercer función alguna abordo de los buques y artefactos navales nacionales.

VALIDES DE LAS LICENCIAS

Artículo 36.- Las licencias de navegación expedidas en el extranjero a nicaragüenses serán validas para desempeñar labores a bordo de buques y artefactos navales nacionales, solamente cuando se cumplan con los requerimientos que se establezcan en la respectiva reglamentación.

LICENCIAS PARA PERSONAL EXTRANJERO

Artículo 37.- Para la refrendación de licencias de navegación otorgadas a personal extranjero, además de los requisitos que se establezcan en la reglamentación, se deberá presentar el respectivo contrato de trabajo y demostrar su permanencia legal en el país.

CLASIFICACIÓN

Artículo 38.- La reglamentación establecerá la clasificación del personal de la navegación de acuerdo con la función especifica que desempeña cada integrante de la tripulación.


SECCIÓN III

DEL PERSONAL DE TIERRA


PERSONAL DE TIERRA

Artículo 39.- Forma parte del personal de tierra de la marina mercante toda persona dedicada a ejercer profesión, oficio u ocupación relacionada con las actividades marítimas, lacustres, fluviales o portuarias.


CAPITULO VII

DEL REGISTRO PÚBLICO DE NAVEGACIÓN NACIONAL


CREACIÓN

Artículo 40.- Créase el Registro Público de Navegación Nacional el que estará a cargo de la DGTA.

FACULTADES

Artículo 41.- Las facultades regístrales que posee la DGTA, tiene por objeto que los actos de inscripción, registro y certificación de los buques, embarcaciones y artefactos navales nacionales cumplan con los fines de publicidad, sencillez, inmediación y control, de tal manera que se garanticen los derechos del Estado y que estén suficientemente resguardados los intereses legítimos de quienes comercian o trabajan para los propietarios o armadores de estos bienes.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

Artículo 42.- Los asientos y constancias de los registros a cargo de la DGTA son públicos y en consecuencia, toda persona tendrá acceso a ellos; los actos y actuaciones se asentarán utilizando lenguaje sencillo que no requiera para su comprensión conocimientos especializados o interpretación de los mismos, evitando el uso de abreviaturas, símbolos o palabras extranjeras, excepto que las mismas vayan precedidas por su significado completo o en idioma español, según el caso.

CONTENIDO

Artículo 43.- En el Registro Público de Navegación nacional se inscribirán:

1. Los certificados de matriculas de los buques y artefactos navales nicaragüenses.

2. Los contratos de adquisición, enajenación o cesión, así como los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad, sus modalidades, hipotecas gravámenes, privilegios marítimos sobre los buques o artefactos navales nicaragüenses.

3. Los actos y contratos enunciados en este numeral en el caso de buques y artefactos navales de cinco o más unidades de arquero bruto, deberán constar de arquero bruto, deberán constar en instrumento público otorgado ante Notario Público; en el caso de buques y artefactos navales menores de cinco unidades de arquero bruto pueden realizarse por instrumento privado, con reconocimiento notarial de la autenticidad de las firmas que contenga.

4. Los contratos de arrendamiento o fortalecimiento de buques y artefactos navales nicaragüenses.

5. Los contratos de construcción de buques y artefactos navales en Nicaragua o de aquellos que se construyan en el extranjero y se pretendan abandonar en Nicaragua.

6. Los armadores agentes marítimos y agentes navieros nicaragüenses, así como los operadores y personal de la marina mercante; y.

7. Cualquier otro contrato o documento relativo a buques y artefactos navales, comercio marítimo y actividad portuaria, cuando la Ley exija dicha formalidad.

Los actos y documentos que conforme esta Ley deben registrarse si no se registran, solo producirán efectos entre los que los otorguen; pero no podrán producir perjuicios a terceros, los cuales si podrán aprovecharlos en los que le fueren favorables.

La organización y funcionamiento del Registro Público de Navegación Nacional, el procedimiento o formalidad y requisitos de las inscripciones, se establecerán en el Reglamento a la presente Ley.


TITULO III

ORDENAMIENTO DEL TRANSPORTE

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


ARMADOR O EMPRESA NAVIERA

Artículo 44.- Para actuar como armador o empresa naviera nicaragüense se requiere:

1. Ser nicaragüense o tener personería jurídica conforme a las leyes del país.

2. Tener domicilio social en Nicaragua; y

3. Estar inscrito en el Registro Público de Navegación Nacional.

La DGTA velará porque los armadores o empresas navieras estén en condiciones de cumplir las obligaciones financieras que puedan derivarse de la explotación de los buques por ellos operados mediante la cobertura de los riesgos que están normalmente asegurados en el transporte marítimo internacional en relación los daños a terceros, entre ellos el seguro personal para los pasajeros o del flete. En caso contrario, la DGTA no autorizará o suspenderá la operación del armador o empresa naviera.

AGENTE MARÍTIMO, AGENTE NAVIERO GENERAL, AGENTE CONSIGNATARIO DE BUQUES

Artículo 45.- Para actuar como agente marítimo, agente naviero general o agente naviero consignatario de buques, se requiere:

1. Ser persona natural de nacionalidad nicaragüense o persona jurídica constituida conforme las leyes nicaragüenses.

2. Tener su domicilio en Nicaragua.

3. Comprobar, mediante contrato de mandato o comisión, la representación y funciones encargadas por el armador u operador.

4. Si es persona natural, demostrar aptitud para el ejercicio de la profesión. Si es persona jurídica, deberá contratar a personas naturales que reúnan tal aptitud.

5. Haber contratado un seguro de responsabilidad suficiente con una compañía de seguros reconocida internacionalmente para cubrir las responsabilidades profesionales.

6. Estar inscrito en el Registro Público de Navegación Nacional.

7. Si es armador o naviero extranjero requerirá nombrar un agente general naviero y/o consignatario de buque en el puerto nicaragüense que opere.

CLASES DE TRÁFICOS

Artículo 46.- Los tráficos se clasifican en:

1. Según su ámbito: El tráfico será anterior, de cabotaje e internacional.

2. Según la prestación del servicio: EL tráfico será regular y no regular.

Los requisitos, procedimientos y formalidades para autorizar los tráficos según la clasificación anterior, se precisarán en el Reglamento de la presente Ley.

PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Artículo 47.- La DGTA velará porque el transporte acuático comercial lo presten personas naturales o jurídicas que figuren en su Registro, se sirva por tripulaciones tituladas, se preste en las rutas y dentro de las frecuencias autorizadas y se registren las tarifas y los fletes aprobados.


CAPITULO II

DEL TRÁFICO ANTERIOR Y DE CABOTAJE


RESERVA DE BANDERA

Artículo 48.- La operación y explotación de embarcaciones en tráfico interior y de cabotaje con finalidades mercantiles queda reservada a buques de pabellón nacional y explotados por armadores nacionales. No obstante, en condiciones de reciprocidad, los armadores nacionales podrán utilizar buques de pabellón de cualquier otro país centroamericano.

La DGTA podrá autorizar que en este servicio los armadores nacionales utilicen temporalmente buques extranjeros, cuando no exista buque nacional o centroamericano en disponibilidad o en capacidad de prestar ese servicio de acuerdo a las condiciones técnicas o de tiempo requerido para el mismo.

En caso de no existir armadores nicaragüenses interesados, la DGTA podrá otorgar permisos a empresas navieras extranjeras para que presten dicho servicio.

AUTORIZACIÓN

Artículo 49.- La realización de un tráfico interior y de cabotaje de línea regular queda sujeta a autorización, en dado caso, por parte de la DGTA, a fin de asegurar un eficiente equilibrio entre la oferta y la demanda del transporte y de velar por los intereses de los usuarios.

La reglamentación determinará los requisitos que deban cumplir los armadores nacionales, tanto desde el punto de vista económico, como técnico mecánico de los buques propuestos para estos tipos de tráfico.

RUTAS, ITINERARIOS Y TARIFAS

Artículo 50.- Para los servicios públicos de transporte de cargo y/o pasajeros, la DGTA asignará ruta e itinerarios, las que no constituirán derechos exclusivos del armador autorizado, sino que pueden ser compartidas por dos o más armadores de acuerdo a las necesidades del tráfico.

La DGTA podrá en cualquier tiempo modificar o cancelar las rutas e itinerarios asignados a los servicios concedidos, a solicitud del armador autorizado o de oficio si se determina que la ruta o el servicio no se ciñen a las condiciones establecidas en la respectiva autorización.

El Ministerio de Transporte e Infraestructura es el órgano competente para autorizar las tarifas a ser cobradas por los armadores por la prestación de servicio público de transporte en las distintas rutas acuáticas autorizadas para ello.

CONTROL

Artículo 51.- La Autoridad Marítima no ejercerá sobre los prestatarios del servicio del transporte de carga y/o pasajeros, fuera de los controles descritos anteriormente, otras funciones más que la autorización de sus rutas e itinerarios, permitiendo que éstos de desarrollen de acuerdo a los principios de libertad de contratación y leal competencia.


CAPITULO III

DEL TRÁFICO INTERNACIONAL


PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Artículo 52.- El tráfico internacional estará abierto a todos los armadores y todos los buques mercante, con independencia de su nacionalidad y pabellón, sin más condiciones y restricciones que las establecidas en esta Ley y sin perjuicio del cumplimiento de las normas de orden público, de seguridad marítima, de prevención de la contaminación del medio marino y otras que resulten aplicables de conformidad con la legislación específica de la materia.

EXCEPCIONES

Artículo 53.- Los armadores extranjeros que presten servicios de tráfico regular internacional deberán hacerlo observando los principios de libre y leal competencia de modo que no perturben gravemente la estructura de la ruta del tráfico correspondiente y no causen perjuicios importantes a los armadores nacionales. A tal efecto, en situaciones de grave atentado contra los principios de libre competencia o de libertad comercial o contra aquellos que se fundamenta el transporte marítimo internacional y que afecten a buques o armadores nacionales. La Autoridad Marítima podrá adoptar cuantas medidas y disposiciones resulten necesarias para la defensa de los intereses nicaragüenses en conflicto.

Asimismo, la DGTA, con respecto a los acuerdos internacionales aplicables y con carácter excepcional, podrá reservar, total o parcialmente ciertos tráficos internacionales a armadores nacionales y a buques mercantes nacionales o centroamericanos si así lo exigiese la debida tutela de los intereses generales de la economía o de la defensa nacional. En dichos caso, esta reserva de carga no podrá ser cedida, vendida o transferida.

Artículo 54.- La DGTA podrá proponer al Gobierno la celebración de convenios bilaterales con cláusulas de reparto de carga, en circunstancias que los armadores nacionales que efectúen tráfico regular internacional no tengan de otra manera la oportunidad efectiva de participar en el tráfico.

Bajo condición de reciprocidad, las cuotas reservadas a los armadores nacionales en los acuerdos de reparto de carga, quedarán abiertas de un modo justo, libre y no discriminatorio a los armadores centroamericanos.

CONSEJO DE USUARIOS

Artículo 55.- Los usuarios del transporte marítimo, podrán constituir organizaciones denominadas Consejo de Usuarios del Transporte Marítimo, de ámbito local, regional o nacional, que tendrán personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, todo de conformidad con la Ley de Defensa del Consumidor.

Los Consejos de Usuarios deberán personarse ante la DGTA, antes de dar comienzo a sus actividades.


CAPITULO IV

DEL ARRIBO, RECEPCIÓN Y DESPACHO DE LOS BUQUES


ARRIBADA

Artículo 56.- Se entiende por arribada la llegada de un buque o artefacto naval al puerto o a un punto de las costas o riberas, procedente de un puerto o punto distinto, independientemente de que embarque o desembarque personas o cargas.

ARRIBO DE BUQUES MERCANTES

Artículo 57.- Los armadores, navieros o sus agentes consignatarios o agentes navieros generales debidamente autorizados en cada puerto, deberán, cuando menos con 48 horas de anticipación, dar aviso a la Capitanía de Puerto y a la Administración Portuaria de la llegada del buque.

Dicho aviso además de indicar el itinerario que se ha seguido contendrá la solicitud para el uso de las instalaciones portuarias y, en su caso, para el abastecimiento de combustible o agua en el informe de las operaciones que pretenda efectuar, el detalle del contenido del manifiesto de carga y la lista de las mercancías peligrosas que transporta, indicando el puesto de origen de las mismas y, en su caso, del plan de estiba.

Si variase la fecha probable de arribo del buque, se deberá modificar tal circunstancia por lo menos con 24 horas de anticipación.

El Administrador portuario deberá dar la información antes referida, a más tardar 5 horas después de haberla recibido, a los prestadores de servicios y a todas las autoridades involucradas.

SUPERVISIÓN Y CONTROL

Artículo 58.- El arribo y recepción de un buque en puerto nacional en condiciones normales o en su normal salida del mismo, estará sujeto a la supervisión y control de las autoridades competentes en materia marítima, mediante las formalidades de recepción y despacho establecidas en las respectivas leyes y reglamentos.

DOCUMENTACIÓN

Artículo 59.- La Capitanía de Puerto para autorizar el arribo a puerto de los buques exigirá:

1. En navegación de cabotaje e interior:

1.1 Despacho de salida de puerto de origen.

1.2. Declaración de carga y declaración de mercancías peligrosas.

1.3. Lista de tripulación y, en su caso, de pasajeros; y.

1.4. Diario de Navegación.

2. En navegación de altura, además de los documentos señ alados en la fracción anterior:

2.1. Autorización de libre plática.

2.2. Declaración general.

2.3. Declaración de carga

2.4 Declaración de efectos personales.

2.5. Declaración de provisiones.

En el caso de buques menores, se establecerá un régimen simplificado en el reglamento respectivo.

DESPACHO

Artículo 60.- Para hacerse a la mar desde un puerto de la República, todo buque requerirá autorización de zarpe de la Capitanía de Puerto, la que se denominará despacho y se otorgará de conformidad al reglamento respectivo, para lo cual se le exigirá:

1. Certificado de Sanidad.

2. Certificado de no adeudo o garantía de pago por el uso de infraestructura o daños a ésta.

3. Cálculo y plan de estiba de la carga.

4. Certificación de condiciones que garanticen la seguridad del buque para su navegación.

Las demás autoridades tanto en la recepción como en el despacho del buque podrán exigir adicionalmente todo los otros certificados y documentos relativos a la seguridad del buque y preservación de la contaminación adquiridos por lo Convenios Internacionales y demás documentos exigidos por las leyes nacionales.

IMPEDIMENTOS DE SALIDA

Artículo 61.- El despacho del buque podrá negarse por:

1. Oficio de autoridad judicial o tribunal laboral.

2. Orden de las autoridades administrativas marítimas.

3. Cuando los buques no presenten las condiciones que garanticen la seguridad de la navegación.

CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS

Artículo 62.- Los modelos de los documentos y la información contenida en ellos corresponderán a la especificada en los modelos impresos internacionales denominados FAL de la Organización Marítima Internacional (OMI).

Las dimensiones de los impresos serán del tamaño internacional A4 (210x297mm.), ó 8 x 11 pulgadas recomendadas por la Organización Internacional de Normalización (ISO).


CAPITULO V

DEL PRACTICAJE


PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Artículo 63.- El servicio del practicaje será brindado por la Administración Portuaria mediante gestión directa o indirecta, a través de contratos con los prácticos o con las organizaciones que estos constituyan.

OBLIGACIÓN DE UTILIZAR PRÁCTICOS

Artículo 64.- La DGTA a los buques y artefactos navales nacionales y extranjeros a utilizar prácticos en las zonas donde sea necesario. Fuera de éstas, será facultativo el uso de sus servicios.

HABILITACIÓN

Artículo 65.- Los prácticos deberán estar habilitados por la DGTA determinará los requisitos y pruebas de capacitación y el plazo de la habilitación y descripción de los prácticos en el registro correspondiente, así como las causas que provoquen su inhabilitación.

TARIFAS

Artículo 66.- La Autoridad Portuaria como titular de servicio de practicaje establecerá previa aprobación de la DGTA, las tarifas aplicables a los usuarios del servicio de practicaje.

RESPONSABILIDAD

Artículo 67.- El práctico no sustituye al capitán ni lo subroga en el mando del buque.

TUTELARIDAD E INFORMACIÓN

Artículo 68.- Tanto el práctico como las tripulaciones auxiliares, se constituirán en delegados de la autoridad pública, tutelando los intereses de la República en aspectos de salud y seguridad públicas y protección del medio marino, quedando por lo tanto obligados a informar a la DGTA, inmediatamente después de su desembarco, las infracciones y los acontecimientos extraordinarios que se hubieran producido a bordo del buque donde cumplieran sus servicios o en otros en las zona donde navegará.


TITULO IV

DE LA PROPIEDAD DE LOS BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 69.- El buque o artefacto naval es un bien mueble registrable sujeto al ré gimen jurídico de las cosas muebles con las excepciones enunciadas expresamente en esta Ley.

El buque o artefacto naval es una universalidad que comprende su caso, plantas propulsoras, equipos y pertenencias fijas o sueltas, necesarios para su servicio, maniobra, navegación y adorno, excluyéndose los que se consumen con el primer uso.

EXCEPCIONES AL RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 70.- Como excepción al régimen establecido en el Artículo anterior, los buques y artefactos navales solamente deberán ser sometidos a las disposiciones de los inmuebles cuando:

1. Sean gravados con hipoteca.

2. Sean vendidos con pacto resolutorio o comisorio, o con pacto de reventa o de retroventa.

3. Se disponga su venta judicial.

4. Sean motivo de tercerías o interdictos de dominio o posesorios.

5. Se invoque su prescripción adquisitiva, si no se acredita justo título, buena fe y una posesión continuada de tres años.


CAPITULO II

FORMA DE ADQUISICIONES DE BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES


DERECHOS REALES E INSCRIPCIÓN

Artículo 71.- EL documento en que conste la propiedad de un buque o artefacto naval de cinco o más unidades de arquero bruto, los cambios de propiedad o cualquier gravamen real sobre estos, deberá constar en instrumento público otorgado ante notario público, contener los elementos de individualización del buque o artefacto naval y estar inscrito en el Registro Público de Navegación Nacional.

Solo los actos constitutivos, traslativos o extintivos del dominio sobre buque o artefactos navales de hasta cinco unidades de arquero o bruto podrán realizarse por instrumento privado, con reconocimiento notarial de autenticidad de las firmas que contenga.

MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

Artículo 72.- Además de los modos de adquirir la propiedad que establece el derecho común, la propiedad de un buque o artefacto naval puede adquirirse por:

1. Contrato de Construcción.

2. Buena presa calificado por tribunal competente, conforme las reglas de Derecho Internacional.

3. Decomiso.

4. Abandono.

PROPIEDAD SOBRE EL FLETE

Artículo 73.- Salvo pacto en contrario, si se traslada el dominio de un buque hallándose en viaje, pertenecerán íntegramente al comprador los fletes que aquel devengue desde que recibió el último cargamento; pero si al tiempo de la traslación de dominio hubiere llegado el buque a su destino final, los fletes pertenecerán al vendedor.

CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN O MODIFICACIÓN

Artículo 74.- Los contratos para la construcción o modificación de buques o artefactos navales a realizarse en el territorio nacional, deberán hacerse por escrito, bajo pena nulidad, e inscribirse en el Registro Público de Navegación Nacional, cualquiera sea el tipo de buque o artefacto naval o su tonelaje, así como la nacionalidad o domicilio del comitente para que queden sometidos a la presente Ley.

Los contratos de construcción o modificación de buques o artefactos navales de hasta cinco unidades de arqueo bruto pueden instrumentarse conforme lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 71.

PROPIEDAD DEL BUQUE O ARTEFACTO NAVAL A CONSTRUIR

Artículo 75.- Salvo pacto en contrario, la inscripción del contrato de construcción determinará la propiedad del buque o artefacto naval a construir a favor del comitente a partir de la colocación de su quilla o pago del la primera cuota, si su precio se hubiere estipulado en pagos parciales.

La falta de inscripción del contrato importará la presunción salvo prueba en contrario, que el buque o artefacto naval es construido por cuenta del constructor.

PRESCRIPCIÓN

Artículo 76.- La acción de responsabilidad contra el constructor por vicios ocultos de buque o artefacto naval prescribirá en dos años, contados a partir de la fecha en que se descubran, pero en ningún caso excederá del término de cuatro años, contados a partir de la fecha en que el buque o artefacto naval haya sido puesto a disposición de quien contrató su construcción.

DERECHOS Y GRAVÁMENES

Artículo 77.- Los derechos de propiedad, hipotecas, de atención y otros gravámenes relativos a un buque o artefacto naval en construcción, deberán inscribirse en el Registro Público de Navegación Nacional y se ejercerán en forma similar a como está dispuesto para los buques o artefactos navales terminados de construir y matriculados.

Estos derechos y gravámenes extenderán su alcance a los materiales, motores o plantas propulsoras, maquinarias y aparejos destinados a la construcción que se encuentren dentro del recinto del astillero o establecimiento donde se realice la misma, para la cual deberán ser identificados mediante marcas u otros procedimientos, indicando a que buque o artefacto naval en construcción serán incorporados.


CAPITULO III

AMARRE, ABANDONO Y DESGUACE


AMARRE

Artículo 78.- El amarre temporal de embarcaciones, consiste en su permanencia en puerto, fuera de operación comercial y sin tripulación de servicio a bordo, salvo la de guardia. La Capitanía del Puerto en coordinación con la DGTA autorizará el amarre temporal, designando el lugar y tiempo de permanencia, si no perjudica los servicios portuarios, previa opinión favorable del administrador del puerto.

Artículo 79.- Cuando transcurrido el plazo de amarre y las prórrogas, en su caso no se pusiere en servicio la embarcación, o cuando antes del vencimiento de estos términos estuviere en peligro de hundimiento o constituya un obstáculo para la navegación u operación portuaria, la Capitanía del Puerto en coordinación con la DGTA, por sí o a solicitud de administrador portuario, ordenará su remolque el lugar que convenga.

En caso de falta de cumplimiento de la orden, la Capitanía del Puerto ordenará la maniobra por cuenta de los propietarios de la embarcación, decretará su retención y se procederá la trámite de ejecución de lo adeudado en caso necesario y al remate de la embarcación.

ABANDONO

Artículo 80.- La DGTA podrá declarar el abandono de la embarcación o artefacto naval a favor de la nación en los siguientes casos:

1. Si permanece en puerto sin hacer operaciones y sin tripulación durante un plazo de diez días calendarios y sin que se solicite la autorización de amarre.

2. Cuando, fuera de los límites de un puerto, se encuentre en el caso del inciso anterior, el plazo será de treinta días.

3. Cuando hubieran transcurrido los plazos o las prórrogas de amarre temporal autorizado, sin que la embarcación o artefacto naval sea puesto en servicio.

4. Cuando quedare varado o se fuera a pique, sin que se lleven a cabo las maniobras necesarias para su salvamento en el plazo establecido por la DGTA.

Cuando no se efectúe la declaratoria de abandono, el propietario de la embarcación o artefacto naval naufragado, seguirá siéndolo.

Artículo 81.- El desguace de una embarcación o artefacto naval será autorizado por la DGTA, siempre y cuando no perjudique la navegación y los servicios portuarios, previa baja de la matrícula y constitución de garantía suficiente para cubrir los gastos que pudieran originarse por los daños y perjuicios a las vías navegables, a las instalaciones portuarias y medio marino, salvamento de la embarcación o recuperación de sus restos y la limpieza del área donde se efectúe el desguace.

En el caso de que el desguace vaya a ser efectuado en área de operación concesionada del puerto, se requerirá del consentimiento de la administración portuaria sobre el lugar de desguace y la garantía se otorgará a favor de esta.

PARALIZACIÓN DE LOS TRABAJOS

Artículo 82.- La DGTA tiene la competencia de fiscalizar la ejecución de los trabajos y podrá ordenar su paralización en caso de que se compruebe que no se ajusta a las especificaciones de su autorización o existan riesgos de contaminación.


CAPITULO IV

PRIVILEGIOS MARÍTIMOS SOBRE LOS BUQUES


CARACTERIZACIÓN

Artículo 83.- Sólo los créditos establecidos en el presente Capítulo tendrán preferencia a cualquier otro con privilegio general o especial.

CRÉDITOS PRIVILEGIADOS

Artículo 84.- Los siguientes créditos serán privilegios sobre el buque, aunque cambie de propietario, de matrícula o pabellón y sobre los fletes y pasajes originados en el viaje en que se produzcan, y en el orden de prelación que se enumeran:

1. Los sueldos y otras cantidades debidas a la tripulación del buque, en virtud de su enrolamiento a bordo, incluidos los gastos de repatriación y las aportaciones de seguridad social pagaderas en su nombre.

2. Los créditos derivados de las indemnizaciones por causa de muerte o lesiones corporales sobrevenidas en tierra o agua, en relación directa con la explotación del buque.

3. Los créditos por recompensa por el salvamento del buque.

4. Los créditos a cargo del buque, derivados del uso de infraestructura portuaria, señalamiento marítimo, vías navegables y pilotaje.

5. Los créditos derivados de las indemnizaciones por culpa extracontractual, por razón de la pérdida o del daño material causado por la explotación del buque, distintos de la pérdida o del daño causado al cargamento, los contenedores y los efectos de los pasajeros transportados a bordo del buque.

Los privilegios marítimos del último viaje serán preferentes a los derivados de viajes anteriores.

DAÑOS POR CONTAMINACIÓN

Artículo 85.- Cuando un buque produzca daño por contaminación de hidrocarburos, o de propiedades radioactivas, o de su combinación con las tóxicas, explosivas u otras peligrosas del combustible nuclear o de los productos o desechos radiactivos, sólo los privilegios enunciados en los numerales 1, 3, y 4 del artículo anterior, gravarán a dicho buque o artefacto naval antes que las indemnizaciones que deben pagarse a los reclamantes que prueben su derecho.

EXTINCIÓN

Artículo 86.- Los privilegios marítimos se extinguirán por el transcurso de un año, contados a partir del momento en que estos se hicieren exigibles, a menos que se haya ejercitado una acción encaminada al embargo o arraigo del buque.

CESIÓN O SUBROGACIÓN

Artículo 87.- La cesión o subrogación de un crédito o indemnización garantizada con un privilegio marítimo entraña, simultáneamente, la cesión o subrogación del privilegio marítimo correspondiente.

BUQUES EN CONSTRUCCIÓN

Artículo 88.- Son privilegios marítimos sobre el buque en construcción en reparación los siguientes:

1. Los sueldos a los trabajadores directamente comprometidos en la construcción del buque así como las aportaciones de seguridad social pagaderas en su nombre.

2. Los créditos fiscales derivados en forma directa de la construcción del buque.

3. Los créditos del conductor o reparador del buque, relacionados en forma directa con su construcción o reparación. El privilegio del constructor o reparados se extingue con la entrega del buque. El privilegio sobre el buque en construcción no se extingue por la transferencia de la propiedad.

DERECHO DE RETENCIÓN

Artículo 90.- Las disposiciones contenidas en este Capítulo son aplicables a los artefactos navales, en lo conducente.


CAPITULO V

PRIVILEGIOS MARÍTIMOS SOBRE LAS MERCANCÍAS TRANSPORTADAS


Artículo 91.- Tendrán privilegio marítimo sobre las mercancías transportadas los créditos provenientes de:

1. Fletes y sus accesorios, los gastos de carga, descarga y almacenaje.

2. Extracción de mercancía naufragadas; y,

3. Reembolsos de los gastos y remuneraciones en el mar, en cuyo pago deba participar la carga, así como contribuciones en avería común.

Artículo 92.- Los privilegios marítimos señalados en el artículo anterior se extinguirán si no se ejercita la acción correspondiente dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que finalizó la descarga de las mercancías.

Artículo 93.- Iniciada la descarga, el transportista no podrá retener a bordo las mercancías, por el hecho de no haberle sido pagado el flete, pero podrá solicitar a la autoridad competente que se constituya garantía sobre las mismas. En todo caso, el transportista deberá depositar las mercancías en un lugar que no perjudique loe servicios portuarios, a costa de los propietarios de la carga.


CAPITULO VI

HIPOTECA MARÍTIMA


Artículo 94.- Se podrá constituir hipoteca de una embarcación o artefacto naval construido o en proceso de construcción por el propietario mediante el contrato que deberá constar en instrumento otorgado ante el notario público o cualquier otro federativo público en el país o en el extranjero. La hipoteca marítima se extiende al flete, si así se pacta. El orden de la inscripción el Registro Público de Navegación Nacional determinará el grado de preferencia de las hipotecas.

La cancelación de una inscripción de una hipoteca sólo podrá ser hecha por voluntad expresa de las partes o por resolución judicial.

Artículo 95.- El gravamen real de hipoteca pasará inmediatamente después de los privilegios marítimos enumerados en el artículo 84 de esta Ley y tendrá preferencia sobre cualquier otro crédito que pudiera gravar a la embarcación o artefacto naval.

Artículo 96.- En caso de pérdida o deterioro grave de la embarcación o artefacto naval, el acreedor hipotecario puede ejercer su derecho sobre los buques abandonados y además sobre:

1. Indemnizaciones debidas por daños materiales ocasionados a la embarcación o artefacto naval.

2. Los importes debidos a la embarcación por avería común.

3. Indemnizaciones por daños ocasionados a la embarcación o artefacto naval, con motivo de servicios prestados.

4. Indemnizaciones de seguro.

EL gravamen legal de hipotecas se extenderá a la última anualidad de intereses, salvo pacto en contrario.

Artículo 97.- El propietario de la embarcación o artefacto naval hipotecado, no podrá constituir nueva garantía sin consentimiento expreso de acreedor hipotecario.

Artículo 98.- La acción hipotecaria prescribirá en tres años, contados a partir del vencimiento del crédito que garantiza.

Para la ejecución de la hipoteca marítima se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y conocerá del proceso el Juez de distrito competente.


TITULO V

DE LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES O SINIESTROS MARÍTIMOS

CAPITULO ÚNICO

ACCIDENTES O SINIESTROS MARÍTIMOS


Artículo 99.- Se consideran accidentes o siniestros marítimos, los definidos como tales por la Ley, por las normas internacionales y por la costumbre nacional e internacional.

A los efectos de la presente Ley son accidentes o siniestros marítimos, entre otros los siguientes:

1. El naufragio.

2. EL encallamiento.

3. El abordaje.

4. La explosión o el incendio de buques o artefactos navales.

5. La contaminación y toda situación que origine un riesgo grave de contaminación.

6. Los daños causados por buques o artefactos navales a instalaciones portuarias marinas.

COMPETENCIA

Artículo 100.- La Capitanía de Puerto en coordinación con la DGTA es el órgano competente para la investigación y sanción administrativa de los accidentes o siniestros marítimos acaecidos en aguas jurisdiccionales de Nicaragua

PROCEDIMIENTO.

Artículo 101.- La reglamentación determinará el procedimiento a seguirse en la investigación de todo accidente o siniestro marítimo.


TITULO VI

IMPEDIMENTOS PARA LA NAVEGACIÓN

CAPITULO ÚNICO

EXTRACCIÓN, REMOCIÓN O DEMOLICIÓN DE RESTOS NÁUFRAGOS


Artículo 102.- La DGTA dispondrá el retiro de los buques, artefactos navales, obras o cualquier otro bien o sus retos hundidos, varados o abandonados que dificulten las vías navegables nacionales.

Para los efectos de las actividades contempladas en la Ley sobre Remociones de Naufragios y en lo referido al aviso, remoción de naufragio y protección de embarcaciones, la DGTA, avisará los hechos a la Capitanía de Puerto correspondiente para que en conjunto procedan a las tareas que correspondan.

En caso de remociones de urgencia que requieran acción inmediata, la DGTA con apoyo de la Capitanía de Puerto podrá proceder directamente a su extracción, remoción o demolición. Contrariamente, deberá intimar al propietario, armador o usuario del bien que provoca ese obstáculo para que un tiempo perentorio, no mayor de treinta días, proceda a extraerlo, removerlo o distribuirlo, bajo apercibimiento de hacerlo por terceros a su cuota.

INTERVENCIÓN JUDICIAL

Artículo 103.- En todos los casos, la DGTA deberá someter al Juez competente las acusaciones habidas desde el incumplimiento de la intimidación referida en el artículo anterior, quien dispondrá su realización, y la posterior venta en subasta pública, de los restos extraídos o recuperados.

BUQUE ARTEFACTO NAVAL EXTRANJERO

Artículo 104.- Si el buque o artefacto naval que impidiera la navegación enarbolara bandera extranjera la Autoridad Marítima deberá dar aviso también, al representante Diplomático o Consular respectivo de la intimación señalada en el Artículo 102 de la presente Ley.


TITULO VII

MEDIDAS CAUTELARES

CAPITULO ÚNICO

EMBARGO PREVENTIVO DE LOS BUQUES


Artículo 105.- La Autoridad Marítima acatará sin más trámite y sin incurrir en responsabilidad, el embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar hecha recaer por autoridad judicial competente, sobre buques, embarcaciones o artefactos navales que se encuentren dentro de su competencia, siempre y cuando en la resolución judicial respectiva se individualice con precisión el bien de que se trate.

RETENCION PREVENTIVA

Artículo 106.- La DGTA en el ejercicio de sus facultades, podrá ordenar la retención de un buque, embarcación o de un artefacto naval, cuando de informes y dictámenes emitido por sus delegados, inspectores o asesores, surja que el bien en cuestión representa riesgo para la navegación, para la seguridad de la vida humana o para el medio ambiente acuático.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no anula el embargo preventivo de los bienes indicados y en consecuencia, no es necesario resolución de autoridad judicial competente para su imposición o su levantamiento.

LEVANTAMIENTO DE LA RETENCIÓN

Artículo 107.- La medida precautoria definida en el artículo anterior, únicamente podrá ser levantada por la autoridad que la emitió, cuando mediante dictamen de sus expertos en el que se exprese que ha desaparecido la causal que lo motivó o que el armador, patrón o propietario ha introducido las modificaciones sugeridas por la autoridad, o cuando a criterio de ésta, otros factores hacen innecesarios el mantenimiento de la medida.

ELEVACIÓN DE LAS ACTUACIONES

Artículo 108.- Cuando a criterio de la DGTA los hechos que motivaron la retención preventiva pudieren constituir falta o delito, suspenderá el conocimiento del expediente administrativo y trasladará las actuaciones del órgano jurisdiccional competente, al que prestará el apoyo necesario durante el proceso en los aspectos técnicos que son de su competencia.


TITULO VIII

INSPECCION Y CERTIFICACIÓN DE INSTALACIONES

CAPITULO ÚNICO

PROCEDIMIENTO DE INSPECCION


DE LAS INSPECCIONES EN GENERAL

Artículo 109.- La DGTA ejercerá sobre las instalaciones acuáticas bajo su competencia, los procedimientos de inspección siguientes:

1. PREVIOS: Que se efectúan en las etapas de construcción, de remodelación o de cambio de destino de la instalación en cuestión.

2. INICIAL: Que se realizan antes de otorgar el certificado de la operatividad a la instalación, haya sido construida en el país o en el extranjero.

3. PERIÓDICAS: Las que se efectúan antes de finalizar el período de vigencia del certificado que se trate, y que podrán a solicitud de parte, efectuarse treinta días antes o después de la fecha de emisión de dicho certificado; y

4. ELECTIVAS: Las que se realizan a criterio del inspector, de manera electiva, para fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que el Reglamento de esta Ley o del manual de operaciones le fijan a las instalaciones.

EN MATERIA DE SEGURIDAD DE VIDA HUMANA

Artículo 110.- Todo aspecto relacionado con la operabilidad de la instalación y la suficiencia de los medios de protección y auxilio, serán inspeccionados por el personal de la DGTA o por quien haya recibido de ésta la delegación de hacerlo, que persona alguna pueda presentar oposición a efectuarlas. Si resulta la necesidad de profundizar la inspección, se procederá a la etapa de reconocimiento.

EN MATERIA DE SEGURIDA DE LA NAVEGACION

Artículo 111.- Las inspecciones que se efectúen a las instalaciones de ayuda a la navegación, tanto en tierra como en el medio acuático, verificarán que sea del tipo y especificaciones adecuadas y que reciban los correspondientes servicios de mantenimiento e incorporación de los avances tecnológicos que se vayan produciendo en la materia.

La DGTA mantendrá informada a las instituciones gestoras de los puestos y les proporcionará la asistencia técnica necesaria, buscando la uniformidad en el uso del material y equipo utilizado.

DE LOS CERTIFICADOS

Artículo 112.- La Autoridad Marítima extenderá los certificados derivados de las inspecciones y reconocimientos, todo de acuerdo a la presente Ley y a los convenios internacionales de los que Nicaragua sea Estado parte y en su caso podrá calificar o revalidar las extendidas por autoridades marítimas extranjeras.

En caso de descalificación se seguirá el procedimiento que el Reglamento de la presente Ley establezca, dentro del cual deberá notificarse obligatoriamente a la autoridad que figure como emisora del certificado.

Se autoriza a la Autoridad Marítima a establecer las tasas por los servicios que prestan en cumplimiento de la presente Ley, las que deberá n ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial y en un diario de circulación nacional.


TITULO IX

DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPITULO ÚNICO

PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN MARINA


Artículo 113.- Se prohíbe a todos buques o artefactos navales arrojar lastre, escombros, basura, derramar petróleo o sus derivados, aguas residuales de minerales u otros elementos nocivos o peligrosos, de cualquier especie que puedan ocasionar daños al medio marino nicaragüense.

MERCANCÍAS PELIGROSAS

Artículo 114.- La DGTA mantendrá un restricto control del transporte, manipulación y estiba de mercancías peligrosas e inestables, tanto durante su transporte por agua como durante su almacenamiento, estiba o desestiba en tierra o a bordo, exigiendo que las normas y estándares internacionales se apliquen rigurosamente. Este respecto procurará estar en estrecha relación con organismos nacionales e internacionales, con el fin de ir incorporando las nociones más actualizadas sobre etiquetado, diferenciación y separación de las mercancías de este tipo.

DESECHOS TÓXICOS

Artículo 115.- La DGTA controlará estrictamente que en la denominación y categoría de mercancías peligrosas autorizadas a ingresar al país no se oculten actos de internación o tránsito de desechos tóxicos o basuras contaminantes, tal como éstas vienen definidas y exceptuadas por convenios internacionales.

PLANES DE CONTINGENCIA

Artículo 116.- En lo que respecta a la protección del medio acuático contra la contaminación proveniente de la navegación, la DGTA emitirá planes de contingencia, que como mínimo contemplen los aspectos siguientes:

1. Procedimiento de notificación obligatoria del suceso, que incluya los nombres de las autoridades a quienes sea necesario informar.

2. Descripción de las medidas más urgentes a tomar, distinguiéndolas, según el tipo de nave, bienes y efectos transportados y medio acuático en el que se realice el evento contaminante.

3. El nombre de las personas, que abordo y en tierra, representando la nave, servirán de puntos de contactos y coordinación con las autoridades.

PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA

Artículo 117.- La DGTA emitirá sesenta días después de la entrada en vigencia de la presente Ley, un plan nacional de contingencia contra la contaminación, que por cualquier fuente pueda afectar los espacios acuáticos navegables de la República, plan que deberá ser revisado y actualizado por lo menos cada dieciocho meses.

En la aplicación de dicho plan nacional de contingencia, la DGTA cumplirá las funciones de ente coordinador tanto con autoridades y organismos nacionales como extranjeros.


TITULO X

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I

DE LAS INFRACCIONES


DESCRIPCIÓN

Artículo 118.- Para los efectos de la presente Ley, las infracciones se distinguen según comporten violaciones a las normas de ordenamiento del transporte acuático, a la seguridad de la navegación y de la vida humana o a la protección del medio acuático contra la contaminación, en las siguientes categorías:

1. El suministro de deficiente de la información requerida por la Autoridad Marítima.

2. La renuencia o la negativa a prestar la información o documentación requerida por la Autoridad Marítima.

3. Que personas cumplan a bordo funciones para las cuales no hayan sido autorizadas por la Autoridad Marítima.

4. La realización de actos y maniobras no permitidas ni autorizadas, salvo que justifiquen en razones de fuerza mayor. Los actos mencionados pueden consistir en acciones u omisiones que produzcan el fin prohibido; y

5. Que personas en estado de embriaguez, o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias controladas que afecten su capacidad física o mental asuman el mando, dirección o asesoría de operaciones y maniobras de los buques, embarcaciones o artefactos navales incluyendo al capitán o patrono que tolere tales actos.


CAPITULO II

DE LAS SANCIONES


DE LAS SANCIONES

Artículo 119.- La comisión de las infracciones descritas anteriormente, faculta a la DGTA a imponer las siguientes sanciones:

I. Administrativas: que comprenderán:

1. El arresto del buque, embarcación o artefacto naval.

2. La cancelación o suspensión temporal de la licencia o patente de navegación.

3. La obligación de remover, reparar, limpiar o restablecer, según sea que la infracción produjo resto u obstáculos a la navegación, daños a las ayudas a la navegación, contaminación o alteración del equilibrio ecológico, respectivamente; y,

4. La prestación de servicios comunitarios, que únicamente podrán consistir en la difusión de las nociones de seguridad o protección del medio acuático entre la población aledaña, sanción que guardará razonable relación con la gravedad de la infracción.

II. Sanciones Pecuniarias : Que serán multas cuyos montos fijarán en el Reglamento de la presente Ley.

EN PROTECCIÓN DEL MEDIO ACUÁTICO

Artículo 120.- Las sanciones administrativas y pecuniarias, que en materia de protección de medio acuático proveniente de la navegación, imponga la DGTA, serán aplicadas con mayor severidad que en otras materias, de manera que cumplan el fin disuasorio que el Derecho Internacional les señalan.

APLICACIÓN CONJUNTA

Artículo 121.- La imposición de las sanciones descritas anteriormente no exime al responsable de las obligaciones civiles y penales respecto al Estado y terceros.

REINCIDENCIAS

Artículo 122.- Cuando en los controles de la DGTA conste la calidad de reincidente del responsable de la infracción, la sanción se aplicará elevando la calificación de la infracción de una categoría a otra, y en el caso de infracción muy grave, combinando dos tipos de sanciones a imponerse.

PROCEDIMIENTO

Artículo 123.- La fijación de las sanciones en sus montos, formas y tiempos, se regirá por lo que al respecto fije el Reglamento de la presente Ley, en estricto apego a las normas del debido proceso.


TITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


PREEXISTENCIA

Artículo 124.- A los buques, embarcaciones o artefactos navales que al momento de entrar en vigencia la presente Ley figuren en los registros de la DGTA, y a los que estén en etapa física de construcción, se les extenderá un Certificado de Preexistencia que les permitirá justificar todas aquellas características por debajo de las normas contenidas es esta Ley, y que le posibilite a dicha autoridad ejercer un mejor control sobre los mismos, determinando los cambios o modificaciones que tengan que surgir, sin perjudicar con ello el tráfico comercial del país.

INSTALACIONES EN PUERTO

Artículo 125.- En consenso con las autoridades gestoras de los puertos, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la DGTA recomendará la incorporación o mejoramiento de las ayudas a la navegación, equipo, almacenes y bodegas, sobre todo en cuanto se refiere a manejo y estiba de mercancías peligrosas o inestables.

Sobre dichas instalaciones y equipos, la DGTA ejercerá en el futuro las inspecciones y certificaciones del caso para garantizar, de acuerdo a sus reglamentos y manuales respectivos, que en las mismas se cumplan los fines de la presente Ley.

SEGURO

Artículo 126.- Los buques, embarcaciones y artefactos navales inscritos en el registro de la DGTA, contarán con seguro o garantía financiera que garantice suficientemente frente al Estado y a terceros las obligaciones que puedan derivarse del uso de dichos bienes.

El Reglamento de la presente Ley determinará con precisión los montos, riesgos cubiertos y vigencia de la garantía, atendiendo al tipo de navegación que preste el bien asegurado.

Artículo 127.- Los derechos reconocidos y títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán vigentes siempre que no se opongan a lo prescrito por ella.

Artículo 128.- Lo establecido en el Código de Comercio de Nicaragua, Libro III de la legislación vigente, sólo será de aplicación en lo que se oponga a la presente Ley y en especial a los principios de libre y leal competencia.


CAPITULO II

DISPOSICIONES FINALES


DEROGACIÓN DE NORMAS

Artículo 129.- La presente Ley deroga las disposiciones legales siguientes:

Decreto No. 563 "Ley Reguladora del Régimen de Matrícula y Abanderamiento de Buques y Artefactos Navales", del cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 260 del once de noviembre de mil novecientos ochenta.

Reglamento a la Ley Reguladora del Régimen de Matrícula y Abanderamiento de Buques y Artefactos Navales del 10 de enero de mil novecientos ochenta y tres, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 20 de enero de mil novecientos ochenta y tres.

Decreto No. 1104 " Ley de Protección a la Marina Mercante Nacional" del 20 de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 226 del 28 de septiembre del mil novecientos ochenta y dos.

Reglamento a la Ley de Protección a la Marina Mercante Nacional del doce de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No 31 del 13 de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Además de las Leyes y Reglamentos señalados, se deroga cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley y su Reglamento.

FACULTAD REGLAMENTARIA

Artículo 130.- EL Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de la presente Ley, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. Así mismo se faculta al Ministerio de Transporte e Infraestructura a emitir Resoluciones o Acuerdos Ministeriales complementarios a la presente Ley y su Reglamento.

VIGENCIA

Artículo 131.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cuatro días del mes de Julio del dos mil uno.- OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional.- PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de l República. Publíquese y Ejecútese.- Managua veintiocho de Agosto del año dos mil uno.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

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