Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Civil
Categoría normativa: Leyes
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SE REFORMA LA LEY DE 16 DE JUNIO DE 1877 (SOBRE PROHIBICIÓN A NOTARIOS PÚBLICOS DE CARTULAR SOBRE ACTOS Y CONTRATOS QUE DEBAN INSCRIBIRSE EN SU OFICINA)

LEY, aprobado el 21 de febrero de 1896

Publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°. 10 del 19 de abril de 1896
La Asamblea Nacional Legislativa de la República de Nicaragua,

Decreta:

Art. 1º. – Al Registrador de bienes inmuebles que fuere Notario Público, le es prohibido cartular sobre actos y contratos que deban inscribirse en su respectiva oficina.

Art. 2º. – Todo acto ó contrato autorizado por el Registrador de inmuebles, en su carácter de Notario y en contravención á lo dispuesto en el artículo anterior, es nulo y de ningún valor y quedará este funcionario incurso en una multa de 10% tomando por base el valor del contrato y sujeto además á la reparación de daños y perjuicios que irrogue á las partes interesadas.

Art. 3º. – El registrador de inmuebles inscribirá los documentos que se introduzcan á su oficina con tal objeto, á más tardar dentro de ocho días de presentados.

Art. 4º. – Esta ley es reformatoria de la de 16 de Junio de 1877 y empezará á regir desde su publicación.

Dado en el Salón de Sesiones – Managua, 21 de Febrero de 1896 – José Madriz. Presidente – A. Falla. Secretario – R. M. Zapata, Secretario.


Por tanto – Ejecútese – Managua, 25 de Febrero de 1896 – J. S. Zelaya – El Ministro de Justicia – J. D. Gámez.
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