Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO NACIONAL DE TRANSPORTE

DECRETO EJECUTIVO N°. 17, aprobado el 29 de febrero de 1968

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 64 el 15 de marzo de 1968

El Presidente de la República,

En uso de las facultades que le confieren el Arto. 195, Inc., 3 Cn. y Decretos N° 402 de 3 de Abril No. 29 de 16 de Mayo ambos del año 1959 y Arto. 57 del Decreto N° 1331 de 12 de Junio de 1967, que ha creado el Consejo Nacional de Transporte, decreta el presente Reglamento Interno del Consejo para la actuación del Presidente, Secretario y organización de la Comisión de Audiencias Públicas.

Artículo 1. — El Consejo Nacional de Transporte, según lo dispuesto en el Arto. 6 de la Ley, celebrará sesiones ordinarias, y extraordinarias, para lo cual se señala como local para verificarlas, el del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

Las ordinarias se verificarán los días Martes del mes, a las nueve de la mañana y las extraordinarias, cuando las convoque el Presidente del Consejo o la mayoría de sus miembros.

Artículo 2. — Cuando el día señalado para las sesiones ordinarias a que se refiere el Arto, anterior, sea día festivo conforme la Ley, éstas se celebrarán al siguiente día hábil.

Artículo 3. —Con el objeto de no interferir la buena marcha de la Secretaría, el Consejo, podrá nombrar una persona que hará las veces del Secretario en caso de ausencia temporal de éste.

Artículo 4. — Las sesiones ordinarias o extraordinarias que celebre el Consejo serán presididas por el representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y las Actas correspondientes serán autorizadas por el Secretario o el que haga las veces de tal.

Artículo 5. — De todas las sesiones que celebre el Consejo Nacional de Transporte, el Secretario del Consejo levantará el Acta respectiva y deberá expresar los asuntos de importancia tratados y la forma que han sido resueltos para su firma inmediata. Caso de no poder firmarse, lo será en la subsiguiente sesión y copia de ella, deberá ser entregada, a cada Miembro a fin de que puedan hacer las observaciones que a bien tengan antes de ser firmadas en la próxima sesión.

Artículo 6. — Todas las sesiones que celebre el Consejo serán de carácter privado. No obstante podrá el Consejo si lo considera conveniente y de acuerdo con la trascendencia del asunto oír en sesión especialmente convocada al efecto por una sola vez a la parte o partes que se consideren afectadas o a su representante legal para una mejor ilustración del caso a tratarse. Cumplida esta etapa, las personas no miembros del Consejo deberán abandonar el recinto donde se celebra la sesión.
Artículo 7. — Adoptada una resolución, la Secretaría del Consejo dispondrá de un término no mayor de ocho días para su cumplimiento. La falta de cumplimiento, será objeto de las sanciones que el Consejo estime conveniente.

Artículo 8. — El Consejo Nacional de Transporte podrá delegar las funciones que crea conveniente en el Presidente del mismo, además de las que le corresponden en el presente Reglamento.

Artículo 9. — Concluido el período de los Miembros del Consejo a que se refieren los incisos f), i) y j) del Arto, 5°. de la Ley Creadora del Consejo, para la escogencia de nuevos miembros o reelección de los mismos, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, solicitará las ternas correspondientes, quince días antes del vencimiento del período para el que fueron nombrados.

Artículo 10. — Podrán cesar en sus funciones los Miembros del Consejo a que se refiere el artículo anterior, cuando dejen de pertenecer al organismo que representan, procediéndose en tal caso conforme lo dispuesto en el Arto. 3o. de la Ley Creadora del Consejo.

Del Presidente del Consejo

Artículo 11. — El Presidente del Consejo Nacional de Transporte, representará al Consejo ante cualquier organismo público o privado que esté relacionado con las actividades del Transporte con facultades amplias de administración y con todas aquellas que el Consejo le confiera.

Artículo 12. — De sus funciones:
Son funciones del Presidente del Consejo además de las otorgadas en el Arto, anterior, las siguientes:

a) Ejecutar y llevar a cabo todos y cualesquiera actos o negociaciones que fueren decididos y aprobados por el Consejo.

b) Organizar, dirigir y disponer todo lo relativo a disposiciones Administrativas del personal nombrado por el Consejo.

c) Elaborar proyectos del presupuesto de acuerdo a las necesidades de la Secretaría del Consejo y someterlo a conocimiento del señor Ministro de Economía, Industria y Comercio a fin de que sean incluidas las partidas necesarias en el Presupuesto General de la República.

d) Establecer planes de trabajo que deban realizar las diferentes secciones de la Secretaría, previa aprobación del Consejo.

e) Nombrar Comisiones de consulta y señalarles sus atribuciones.

f) Dentro de la organización interna del Consejo, resolver acerca del establecimiento de Secciones particulares o especiales que se crean necesarias para, la buena marcha y regulación del Transporte Nacional, con la aprobación del Consejo.

g) Presidir las sesiones ordinarias del Consejo y convocar las extraordinarias, teniendo doble voto en caso de empate.

h) Ejercer la supervigilancia de todas las actividades encomendadas a la Secretaría y de los empleados que dependan de ésta.

i) Hacer relación en las sesiones del Consejo de las actividades desarrolladas, y de los resultados obtenidos; haciendo las observaciones que juzgue pertinentes.

j) Suministrar por medio de la Secretaría, todos los datos y aclaraciones que así lo soliciten los miembros del Consejo.

Artículo 13. — Cuando el Consejo no pueda reunirse con la premura que el caso requiere y por razones de funcionalidad, el Presidente del mismo puede conforme lo dispone el Arto. 9 de la Ley Creadora, conocer del nombramiento de nuevos empleados o funcionarios dentro de la organización administrativa interna del Consejo; y además, remover y aceptar renuncias de los mismos.

Del Secretario del Consejo

Artículo 14. —
a) Asistir a todas las sesiones ordinarias y extraordinarias que el Consejo celebre.

b) Autorizar las actas de lo acordado en las sesiones que verifique el Consejo, haciendo en ellas relación de los asuntos de importancia tratados y la forma que han sido resueltos.

c) Transcribir íntegramente en las actas de las sesiones, el voto disidente y protesta de cualesquiera de los miembros del Consejo.

d) Ser órgano de comunicación entre los miembros del Consejo y empresarios de transporte y las Jefaturas de Tránsito de la República.

e) Llevar el libro de Actas de las sesiones que celebre el Consejo.

f) Extender las certificaciones de todo o parte de las resoluciones del Consejo, cuando así fuere acordado por sus miembros.

g) Llevar el Libro de Registro de Concesiones.

h) Llevar el Libro de Registro de Automotores de servicio público remunerado de personas o cosas.

i) Custodiar el Archivo de la Secretaría, poniendo en el orden apropiado todos los documentos e informes que deben ser sometidos al conocimiento del Consejo.

j) Informar semanalmente al Presidente del Consejo de las actividades desarrolladas por la Secretaría, o cuando éste así lo requiera.

k) Autorizar la documentación rutinaria de la Secretaría, tales como renovación de itinerarios; cambio de unidades urbanas o rurales de servicio público, siempre y cuando sean las rurales de igual capacidad que la anterior; acusar recibo de la correspondencia recibida y carteles de licitación cuando fuere acordado por el Consejo.

Artículo 15. — Además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, el Secretario está obligado a darle cumplimiento a todo lo que acordare el Consejo o el Presidente del mismo, y en la parte que le corresponda, á lo señalado en los Decretos No. 24 publicado en La Gaceta, Diario Oficial, bajo el No. 265 de 21 de Noviembre; No. 23 publicado en La Gaceta, Diario Oficial, en el No. 23 de 26 de Octubre y Reglamento de Registro de 21 de Diciembre, todos del año 1967.

Artículo 16. — Antes de celebrar el Consejo sus sesiones ordinarias, la Secretaría elaborará la agenda de los asuntos a tratar con cuarenta y ocho horas, la que se enviará a todos sus miembros a fin de que tengan un criterio amplio de los mismos y abreviar su resolución.

Artículo 17. — El Secretario del Consejo será responsable directamente ante el Presidente del mismo, de las faltas cometidas por el personal bajo su control.

De la Comisión de Audiencias Públicas

Artículo 18. — A fin de disponer de un mejor servicio en el transporte remunerado de personas o cosas, de conformidad con el artículo décimo, inciso n) (Arto. 10, Inc. n), de la Ley Creadora del Consejo Nacional de Transporte,–organízase dentro del Consejo Nacional de Transporte y con los miembros que el designe una “Comisión de Audiencias Públicas", a cuyas audiencias deberán asistir por lo menos tres de sus miembros.

Artículo 19. — La Comisión tendrá dentro de sus atribuciones, la de atender las denuncias o quejas y sugerencias que tengan a bien exponerles de viva voz, los empresarios de transporte o sus representantes legales; los usuarios o cualquier otra persona de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo cincuenta y uno (Arto. 51) de la Ley Creadora del Consejo Nacional de Transporte, que dice: “Arto. 51 Todo ciudadano está en la obligación de poner en conocimiento del Consejo Nacional de Transporte la deficiencia que note en el servicio de una línea o la violación que se haga a la presente Ley, ya sea del transporte terrestre o acuático".

Artículo 20. — La Comisión a que se refiere el artículo dieciocho del presente Reglamento, rendirá informe de su actuación durante las sesiones que celebre el Consejo, con las recomendaciones que juzgue convenientes.

Artículo 21. — La “Comisión de Audiencias Públicas" para una solución rápida de los problemas relacionados con el transporte colectivo remunerado de personas o cosas, tendrá la facultad de citar a las audiencias, a rendir su testimonio a cualquier ciudadano, cuando así lo estime necesario.

Artículo 22. — Las audiencias que celebre la Comisión, serán de carácter público y a ella podrán concurrir, no sólo aquellas personas que tengan íntima relación con la industria del transporte, sino todo ciudadano que deseare exponer, su criterio acerca de las posibles soluciones de los problemas del transporte.

Artículo 23. — El presente Reglamento, surtirá sus efectos desde el día de su publicación en “La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los veintinueve días del mes de Febrero de mil novecientos sesenta y ocho. — A. SOMOZA D., Presidente de la República. - Arnoldo Ramírez Eva, Ministro de Economía Industria y Comercio".
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