Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Gobernabilidad
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LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

LEY N°. 475, aprobada el 22 de octubre del 2003

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 19 de diciembre del 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo de Nicaragua que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I

Que el ordenamiento jurídico nicaragüense, en su norma máxima, la Constitución Política, artículo 7 establece que Nicaragua es una República democrática, participativa y representativa, así como en el artículo 50 se garantiza el derecho de la participación ciudadana en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y la gestión estatal, a través de la ley de la materia para que norme y regule dicha participación en los asuntos nacionales y locales estableciendo el ámbito de participación y los procedimientos atingentes.

II

Que el proceso de participación ciudadana es un derecho fundamental, reconocido en la Constitución Política y en diferentes instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que han sido ratificados por Nicaragua, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otros.

III

Que para el manejo de forma transparente de la cosa pública y la gobernabilidad del Estado, se requiere de una efectiva participación ciudadana, normada y regulada con el objetivo de perfeccionarla, lo que representa una legitimación constante de los actos de gobierno.

IV

Que en Nicaragua existe una práctica del poder público, en lo que hace a la consulta en cuanto a la formulación de políticas y proyectos de ley que inciden de manera directa y sensible en la vida cotidiana de la ciudadanía. De igual forma, existen disposiciones de orden normativo que regulan aquellos aspectos vinculados a la participación ciudadana en lo que hace a la potestad exclusiva del Poder Judicial en cuanto a la administración de Justicia, mediante la institución denominada jurados de conciencia, y en lo electoral, mediante el plebiscito y el referéndum, así como los procesos de consulta de las iniciativas de ley.

V

Que existe una diversidad de prácticas referidas a la participación ciudadana, de forma cotidiana que se vinculan a la vida del quehacer del espectro público del Estado en toda su dimensión, las que merecen ser reguladas y sancionadas jurídicamente por el Estado, pues la gestión pública no puede ser concebida hoy en día sin la participación directa y permanente de la ciudadanía, pues esto constituye uno de los aspectos que exige un nuevo rol del Estado para contribuir a la transformación de los modelos y concepciones tradicionales sobre la forma y manera de gobernar y convertir a los ciudadanos, desde su condición y calidad de administrados, en protagonistas de los procesos de transformación de la sociedad nicaragüense y sus diferentes modalidades en la gestión desde las comunidades de la nación.

VI

Que la participación ciudadana, desde la calidad y condición del administrado por el Estado no altera la representación, ni la autoridad del sector de la clase política que detenta el poder público, si no más bien, ésta supone su existencia, garantiza la efectividad y perdurabilidad de las políticas de desarrollo, logrando que las mismas trasciendan un período de gobierno y se constituyan en auténticas políticas de Estado en beneficio del funcionamiento del aparato que maneja la cosa pública, pues al contemplar una política encaminada a la elaboración y aprobación de una Ley de Participación Ciudadana como parte de un conjunto de disposiciones normativas que propicien la participación del administrado por parte de sus administradores, se encamina a la consolidación del Estado Social de Derecho.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

TÍTULO I

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto promover el ejercicio pleno de la ciudadanía en el ámbito político, social, económico y cultural, mediante la creación y operación de mecanismos institucionales que permitan una interacción fluida entre el Estado y la sociedad nicaragüense, contribuyendo con ello al fortalecimiento de la libertad y la democracia participativa y representativa establecido en la Constitución Política de la República.

Este conjunto de normas y regulaciones se fundamentan en los artículos 7 y 50 de la Constitución Política de la República, como expresión del reconocimiento de la democracia participativa y representativa así como el derecho de participar en igualdad de condiciones en los asuntos de la gestión pública del Estado y en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Nicaragua, aplicando los principios generales del derecho aceptados universalmente sobre esta materia.

Corresponde al Estado la creación y operación de mecanismos institucionales que permitan la interacción con los ciudadanos organizados.

Artículo 2.- Instrumentos de participación ciudadana.
Para los fines y efectos de la presente Ley los instrumentos de participación ciudadana son los siguientes:

1. La iniciativa ciudadana en general para el caso de las normas de ámbito nacional, regional autónomo y local.

2. La consulta ciudadana de normas en la fase del dictamen, en el ámbito nacional, regional autónomo, departamental y local.

3. Las instancias consultivas para la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en el ámbito nacional, regional autónomo, departamental y local.

4. Las asociaciones de pobladores y las organizaciones gremiales, sectoriales, sociales, organizaciones de mujeres y jóvenes en el ámbito local.

5. La consulta ciudadana en el ámbito local.

Artículo 3.- Perfeccionamiento de los instrumentos de participación ciudadana.
Para los fines y efectos de la presente Ley, se desarrollan los instrumentos de participación ciudadana establecidos en la Constitución Política y otras leyes, siendo estos los siguientes:

1. Los Cabildos Abiertos Municipales.

2. Los Comités de Desarrollo Municipal y Departamental; y

3. Petición y denuncia ciudadana.

Artículo 4.- Definiciones básicas.
Para los fines y efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones básicas:

1. Ciudadano: Son todas las personas naturales en pleno goce de sus derechos civiles y políticos en capacidad de ejercer derechos y obligaciones en lo que hace al vínculo jurídico con el Estado.

2. Democracia: Sistema político y forma organizativo de la sociedad, en la que ésta participa y decide libremente la construcción y perfeccionamiento del sistema político, económico y social de la nación.

3. Democracia representativa: Es el ejercicio del poder político del pueblo por medio de sus representantes y gobernantes libremente electos por medio del sufragio universal, igual, directo y secreto, sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda arrogarse este poder o representación en donde el pueblo, la nación y la sociedad son los elementos fundamentales para la elección de las personas que se encargarán de la dirección y administración del país.

4. Democracia participativa: Es el derecho de los ciudadanos a participar efectiva y directamente en igualdad de condiciones en los asuntos públicos nacionales y la gestión local a fin de dar la plena garantía a su participación.

5. Estado Social de Derecho: Es la subordinación o limitación del poder público y las actividades privadas a la ley, y en donde el desarrollo del Estado tiende a corregir las contradicciones económicas de la sociedad.

6. Participación ciudadana: Es el proceso de involucramiento de actores sociales en forma individual o colectiva, con el objeto y finalidad de incidir y participar en la toma de decisiones, gestión y diseño de las políticas públicas en los diferentes niveles y modalidades de la administración del territorio nacional y las instituciones públicas con el propósito de lograr un desarrollo humano sostenible, en corresponsabilidad con el Estado.

7. Políticas Públicas: Es el conjunto de disposiciones administrativas que asume el poder público para hacer efectiva el ejercicio de la administración de la cosa pública y el cumplimiento de sus atribuciones y funciones.

8. Sociedad Civil: Es un concepto amplio, que engloba a todas las organizaciones y asociaciones que existen fuera del Estado, incluyendo a los partidos políticos y a las organizaciones vinculadas al mercado. Incluye los grupos de interés, los grupos de incidencia, sindicatos, asociaciones de profesionales, cámaras de comercio, empresariales, productivas, asociaciones étnicas, de mujeres y jóvenes, organizaciones religiosas, estudiantiles, culturales, grupos y asociaciones comunitarias y clubes deportivos.

Artículo 5.- Ejercicio de la participación ciudadana.
La participación ciudadana se ejercerá en el ámbito nacional, regional, departamental y municipal, de conformidad a lo establecido en la presente Ley, y sin perjuicio de otros mecanismos de participación ya existente.

El contenido normativo de la presente Ley no limita el desarrollo de nuevas formas de participación en la vida política, económica, social, cultural, gremial y sindical, ni el ejercicio de otros derechos no mencionados en la misma y reconocidos expresamente en la Constitución Política de la República.

Artículo 6.- Formas y mecanismos de participación ciudadana.
La presente Ley establece las formas y los mecanismos de participación ciudadana en las diferentes instancias y niveles de la administración pública a los que se refiere la presente Ley.

En los casos en que la ley norme o establezca procedimientos o la creación de nuevas entidades de la administración pública, deberá establecer las formas de participación ciudadana que correspondan, con el fin de dar cumplimiento a los principios constitucionales y de derechos humanos señalados.

Artículo 7.- Principios rectores de la participación ciudadana.
El derecho de participación ciudadana establecido en la Constitución Política de la República, se regirá de conformidad a los principios generales siguientes:

1. Voluntariedad: En tanto la participación ciudadana está reconocida como un derecho humano, ésta debe de ser decisión inherente a la voluntad del ciudadano y con el claro y firme propósito de participar voluntariamente y no mediante halagos, presión o coacción de interpósitas o terceras personas, o bien porque la ley así lo establece.

2. Universalidad: La participación ciudadana debe proporcionar al ciudadano la garantía, en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos nicaragüenses, sin distinción ni discriminación por motivos de raza, sexo, edad, etnias, religión, condición social, política u otras razones que pudiesen limitar el derecho a participar en los asuntos públicos y la gestión estatal.

3. Institucionalidad asumida y efectiva: La participación ciudadana se institucionaliza y se convierte en un derecho exigible por la ciudadanía y en una obligación del Estado y sus representantes por tener que propiciar su efectividad.

4. Equidad: La participación ciudadana proporciona a todos los sectores de la sociedad, incluyendo aquellos de mayor vulnerabilidad, los instrumentos jurídicos y políticos necesarios, para colocarlos en un plano de igualdad con el objetivo de mejorar la condición y la calidad de vida.

5. Pluralidad: La participación ciudadana implica el reconocimiento de la diversidad de valores, opiniones y prácticas dentro de la ciudadanía y el respeto a las mismas por parte de la autoridad, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

6. Solidaridad: La participación ciudadana permite la expresión de los intereses superiores que llevan a la ciudadanía a actuar en procura del bien común, más allá de los intereses particulares.

Artículo 8.- Información para la participación ciudadana oportuna y veraz.
De conformidad a lo establecido en la Constitución Política de la República, los ciudadanos de manera individual o colectiva podrán solicitar y deberán recibir en un plazo razonable, información oportuna y veraz de las diferentes instancias del Estado y de la administración pública, previa solicitud por escrito y que pudiese resultar necesaria para el cumplimiento efectivo de sus deberes y derechos y de participar en las diferentes instancias de participación establecidas en la presente Ley.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL PROCESO DE FORMACIÓN DE LA LEY Y EL DERECHO DE INICIATIVA

Artículo 9.- Participación ciudadana en la formación de la ley. La ciudadanía tiene derecho a presentar iniciativas de ley, de conformidad con el artículo 140, numeral 4) de la Constitución Política de la República; salvo lo establecido en el artículo 141, párrafo 5 de la Constitución Política y las que por su naturaleza y materia quedan excluidas de consulta; toda ley debe de ser sometida a consulta a fin de garantizar una efectiva participación de la ciudadanía.

Artículo 10.- Excepciones.
De conformidad a lo establecido en la Constitución Política de la República y demás disposiciones del ordenamiento jurídico del Estado nicaragüense, siempre y cuando su jerarquía sea superior a la presente Ley, y que establecen iniciativas privativas a determinados Órganos, se excluyen de la iniciativa ciudadana de ley los aspectos siguientes:

1. Leyes orgánicas;

2. Leyes tributarias;

3. Leyes de carácter internacional;

4. Leyes de amnistía e indultos;

5. Ley del Presupuesto General de la República;

6. Leyes de rango constitucional y Constitución de la República;

7. Códigos de la República; y

8. Leyes relativas a defensa y seguridad nacional.

Artículo 11.- Requisitos.
Para los fines y efectos de la iniciativa ciudadana de ley debe reunir los requisitos siguientes:

1. La presentación de la iniciativa de ley, firmada por un número mínimo de cinco mil ciudadanos que acrediten su identidad, a través de sus firmas y números de cédula;

2. La Constitución de un Comité Promotor de la iniciativa compuesto por un mínimo de quince personas a través de Escritura Pública en la que se deberá designar en una de las personas la representación legal del Comité; y

3. Presentar el escrito de solicitud de tramitación de la iniciativa de ley; la exposición de motivos correspondiente en la que se detalle el objeto y contenido de la iniciativa, la importancia y su necesidad; y el cuerpo dispositivo de la iniciativa ciudadana la que deberá de ser acompañada de los respectivos considerandos.

Todos los documentos deberán ser presentados en original y copia, respectivamente, así como una copia del proyecto en archivo electrónico. Toda la documentación referida en el párrafo anterior, se le deberá de acompañar a la escritura pública de constitución del Comité Promotor.

Artículo 12.- Autenticación.
Las firmas deberán ser autenticadas, para lo cual se deben de protocolizar en hojas de papel de ley y en su inicio se reproducirán la exposición de motivos y el texto de la iniciativa.

Artículo 13.- Caducidad.
La iniciativa ciudadana caducará, si no se presenta ante la Asamblea Nacional, en un plazo de seis meses contados a partir de constituido el Comité Promotor.

Artículo 14.- Presentación.
La iniciativa de ley será presentada ante la Secretaría de la Asamblea Nacional, personalmente por el representante legal del Comité Promotor o por medio de una persona especialmente autorizada.

Una vez presentada la iniciativa, será tramitada de conformidad al proceso de formación de la ley establecido en la Constitución Política y demás disposiciones legales establecidas para tal efecto.

La Secretaría de la Asamblea Nacional informará a instancia de parte, sobre el estado del trámite en que se encuentran las iniciativas de ley.

Artículo 15.- Consulta ciudadana.
Una vez que la iniciativa de ley sea enviada a comisión para su dictamen, ésta dispondrá del plazo que al respecto establece el Estatuto General y el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, respectivamente, dentro del proceso de formación de la ley, para la realización del programa de consulta ciudadana. Para tal efecto se podrá citar a las instituciones públicas y privadas, asociaciones civiles sin fines de lucro, sindicatos, cooperativas, organizaciones de mujeres, juveniles y comunales, gobiernos regionales y municipales, instancias de consultas municipales y departamentales, personas particulares que representen intereses de un colectivo o cualquier organización y especialistas, todos ellos relacionados con el objeto de la presente Ley.

Artículo 16.- Aporte de la consulta.
Los resultados obtenidos en el proceso de consultas ilustrarán el trabajo de la comisión, y ésta deberá de hacer referencia explícita de los aportes de las personas particulares y/o jurídicas que hayan sido consultadas en el dictamen. Si estas consultas no fueren realizadas, su falta podrá ser considerada como causal para declarar el dictamen como insuficiente en la fase de discusión en Plenario si así lo solicitare cualquier diputado y fuese aprobado por el Plenario.

Artículo 17.- Participación de los partidos políticos.
Forman parte de las diferentes instancias de participación ciudadana, los partidos políticos o alianzas de partidos políticos que tengan representación en la Asamblea Nacional.
Los mecanismos y procedimientos para la designación de sus representantes, lo determinará cada partido político o alianza de partidos políticos, de acuerdo a sus estatutos o acuerdo de las autoridades de cada uno.

Artículo 18.- Representación de otros.
Las agrupaciones políticas que hayan perdido su personalidad jurídica, se harán representar, por aquellos partidos políticos que la conservan, de conformidad a la ley que les regula.

CAPÍTULO II

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA FORMACIÓN DE NORMAS EN LAS REGIONES AUTÓNOMAS

Artículo 19.- Derecho de participación.
Para los fines y efectos de la presente Ley, se establece y reconoce el derecho de los ciudadanos para que presenten iniciativas de resolución y ordenanzas ante los Consejos Regionales de la Costa Atlántica.

Artículo 20.- Legitimación.
Tienen derecho de iniciativa de resolución y ordenanza regional, la ciudadanía en general residente en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, los pueblos indígenas y comunidades de la Costa Atlántica, en todos los asuntos relacionados con los intereses y necesidades de sus pueblos o comunidades, siempre que no tengan suspendidos sus derechos políticos, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política. Por comunidades de la Costa Atlántica se entiende a los pueblos de ancestros africanos e indígenas y grupos étnicos.

Artículo 21.- Excepciones.
De conformidad con lo establecido en la Constitución Política y en el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica, que establecen iniciativas privativas a determinados órganos, se excluyen de la iniciativa de resolución u ordenanza regional, las siguientes:

1. Ley de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica y su Reglamento;

2. El Plan de Arbitrios de las Regiones Autónomas;

3. El Presupuesto de las Regiones Autónomas; y

4. Leyes relativas a defensa y seguridad nacional.

Artículo 22.- Requisitos.
La iniciativa de resolución u ordenanza regional debe de reunir los requisitos siguientes:
La presentación de la iniciativa de resolución u ordenanza, suscrita por un mínimo de quinientos ciudadanos, que se hayan identificado con sus respectivos números de cédulas y las firmas correspondientes. En el caso de los pueblos indígenas y comunidades de la Costa Atlántica, la junta directiva o el Consejo de Ancianos, según sea el caso, serán los autorizados para presentar la iniciativa.

La constitución de un Comité Promotor de la iniciativa compuesto por un mínimo de quince personas a través de una escritura pública en el que se debe designar la representación legal del Comité en una de las personas que lo integran. De igual forma, en el caso de los pueblos indígenas o comunidades de la Costa Atlántica, la persona sobre la que recaerá la representación legal será el presidente de la Junta Directiva, según sea el caso, o en su defecto quien sea designado por el Consejo de Ancianos.

La presentación de un escrito ante el Consejo Regional que debe contener:

1) Escrito de solicitud de la tramitación de la iniciativa de norma regional;

2) La exposición de motivos correspondiente en la que se detalle el objeto y contenido de la iniciativa, la importancia y su necesidad en la región;

3) El cuerpo dispositivo de la iniciativa ciudadana la que deberá de ser acompañada de los respectivos considerandos.

Todos los documentos deberán ser presentados en original y copia, respectivamente, así como una copia del proyecto en archivo electrónico; la documentación referida anteriormente, deberá de ser acompañada de la escritura pública de constitución del Comité Promotor.

Para los casos de los pueblos indígenas y comunidades de la Costa Atlántica, se debe de acompañar el original del acta con la que se constituye el Comité Promotor y la certificación de nombramiento de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley de Municipios.

Artículo 23.- Autenticación.
Las firmas se deben autenticar por notario público.

Artículo 24.- Caducidad.
La iniciativa caducará si no se presenta ante el Consejo Regional respectivo a más tardar seis meses después de constituido el Comité Promotor.

Artículo 25.- Presentación.
La iniciativa de norma regional será presentada ante el Secretario del Consejo Regional respectivo por el representante legal del Comité Promotor, o por medio de una persona especialmente facultada por el presidente de la junta directiva del pueblo indígena o de la comunidad de la Costa Atlántica.

Una vez presentada la iniciativa, ésta se tramitará de conformidad al procedimiento establecido en el reglamento de funcionamiento del Consejo Regional Autónomo respectivo. Este deberá hacer público el estado del trámite de la iniciativa ciudadana.

Artículo 26.- Obligación de la consulta ciudadana.
Para asegurar y reconocer el pleno ejercicio de la democracia participativa en el ámbito regional, se establece la obligación de consultar con la ciudadanía todos los proyectos de resolución u ordenanza regional.

Artículo 27.- Período de consulta.
Una vez que la iniciativa ciudadana sea enviada a comisión para su dictamen, ésta deberá de disponer de un período para realizar la consulta ciudadana, las instituciones del Estado, los gobiernos regionales autónomos y los municipales, aquellas personas que por su conocimiento y experiencia sobre el tema sean de interés para la Comisión, o quienes representen intereses de un colectivo o de cualquier organización especializada, todos ellos relacionados con el objeto de la norma, y de conformidad a los términos establecidos en la presente Ley.

Las consultas ilustrarán el trabajo de la comisión y se deberá de hacer referencia explícita de los aportes de las personas naturales o jurídicas o consultadas en el dictamen.

Artículo 28.- Falta de consulta.
En el caso que las consultas no fueren realizadas, la falta de ésta será considerada como causal suficiente para declarar insuficiente el dictamen en la fase de discusión en el Plenario, si lo solicitare al menos un tercio del total de los miembros de cualquiera de los Consejos Regionales y así lo decidiera la mayoría de sus miembros.

CAPÍTULO III
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS POBLADORES EN LA INICIATIVA DE NORMAS LOCALES

Artículo 29.- Iniciativa local.
Se establece y reconoce el derecho de participación de la población residente en los municipios del territorio nacional para que estos presenten iniciativas de ordenanzas y resoluciones ante el Consejo Municipal respectivo, en el ámbito de las competencias de los entes locales de conformidad a lo establecido en la Ley de Municipios, artículo 16, numeral 1).

Artículo 30.- Ciudadanos residentes.
Son pobladores residentes de conformidad con la ley, todas aquellas personas que tienen su domicilio permanentemente en la circunscripción territorial de cada uno de los diferentes municipios, lo cual incluye a los extranjeros con las limitaciones establecidas en el artículo 27 de la Constitución Política de la República, parte infine. Los adolescentes podrán ejercer su derecho a participar de toda iniciativa de norma local de conformidad a lo establecido en el Código de la Niñez y Adolescencia, artículos 15, 16 y 17.

Artículo 31.- Prohibición para el alcalde.
Para los fines y efectos de la presente Ley y de conformidad a lo establecido en la Ley de Municipios que establece la iniciativa privativa del alcalde, no podrá ejercerse el derecho de iniciativa de norma local en los casos siguientes:

1. Presupuesto anual del municipio y su reforma; y

2. Plan de Arbitrios y su reforma.
En estos casos, se deberá mantener la disposición establecida en el artículo 25 de la Ley de Régimen Presupuestarlo Municipal

Artículo 32.- Ejercicio de iniciativa local.
Para poder ejercer el derecho de iniciativa de norma local se deberá acompañar de los requisitos siguientes:

1. Para el caso de Managua, dos mil quinientas firmas de pobladores residentes.

2. Para el caso de los municipios con más de treinta mil habitantes, mil firmas de pobladores residentes; y

3. Para el caso de municipios con más de treinta mil habitantes, quinientas firmas de los pobladores residentes.

En el caso de los miembros de los pueblos y comunidades indígenas del Atlántico, se regirá de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la presente Ley. Los pueblos y comunidades indígenas del norte, sur y centro de Nicaragua se regirán de conformidad a lo establecido en sus respectivos Estatutos.

Artículo 33.- Procedimiento para la presentación de iniciativa de norma local.
Para los fines y efectos de la presente Ley, la presentación de la iniciativa de norma local debe cumplir con el procedimiento siguiente:

1. La constitución, mediante un instrumento público, de un Comité Promotor de la iniciativa ante notario público, compuesto por un mínimo de quince personas, el que deberá cumplir con los mismos requisitos de las asociaciones de pobladores establecido en la presente Ley.

2. La designación, en el instrumento público constitutivo del Comité, de la persona que tendrá las funciones de representante legal, en los casos en que la iniciativa surja de una asociación de pobladores, la representación de estos la tendrá el presidente de la junta directiva, de conformidad a lo establecido en el acto constitutivo o pacto social.

3. La iniciativa de ordenanza o resolución, debe ser acompañada de las firmas correspondientes a los ciudadanos, el número de cédula de identidad, en el caso de los extranjeros residentes deberán presentar la cédula de residencia actualizada.

4. En el caso de los pueblos indígenas o comunidades de la Costa Atlántica, corresponde a la Junta Directiva, o en su defecto al Consejo de Ancianos, la representación para la presentación de la iniciativa, en cualquiera de los casos las iniciativas deberán de contar con el respaldo de las firmas y números de las cédula.

5. En los casos de las asociaciones de pobladores y de organizaciones comunitarias corresponde a la junta directiva, la responsabilidad de presentar la iniciativa, la que deberá de ser respaldada con las firmas y los números de cédulas correspondiente del total de los miembros que la integren.

Artículo 34.- Presentación.
Para los fines y efectos de la presentación del escrito de iniciativa ante el Concejo Municipal, éste deberá de contener los siguientes requisitos:

1. Exposición de motivos y parte dispositiva de la iniciativa o proyecto de norma municipal.

2. Acta de constitución del Comité Promotor, en ésta se deberá de indicar fecha, lugar, generales de ley de los pobladores y el número de la cédula de identidad o la cédula de residencia si son extranjeros.

3. Para el caso de los pueblos indígenas y comunidades de la Costa Atlántica, se debe acompañar la certificación de nombramiento de junta directiva de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley de Municipios.

4. Para el caso de las asociaciones de pobladores se debe de acompañar la copia del instrumento público de constitución, la que debe de ser registrada previamente ante el Secretario del Concejo Municipal.

Artículo 35.- Caducidad.
Para los fines y efectos de la participación de los pobladores en la iniciativa de norma local, ésta caducará una vez que hayan transcurrido tres meses de constituido el comité promotor o en los casos en que la iniciativa no sea presentada durante el mismo plazo ante el Concejo Municipal respectivo de la demarcación territorial correspondiente.

Artículo 36.- Consulta Ciudadana.
Para asegurar el pleno ejercicio de la democracia participativa en el ámbito local, el Concejo Municipal tiene la obligación de consultar a la ciudadanía, todos los proyectos de resolución u ordenanza durante el período de elaboración del respectivo dictamen.

Artículo 37.- Período de consulta.
Una vez que la iniciativa de resolución u ordenanza ha sido enviada a la comisión respectiva para su debido dictamen, ésta dispondrá de un plazo no mayor de noventa días para la elaboración del programa de consulta a los sectores interesados, tales como las instituciones del Estado, los gobiernos regionales autónomos y los municipales, según sea el caso, y así estos emitan sus respectivos criterios.

También podrán ser consultados, a criterio de los Concejos Municipales, los diferentes sectores de la sociedad civil, tales como asociaciones civiles sin fines de lucro, religiosas, sindicatos, cooperativas, organizaciones de mujeres, asociaciones juveniles y comunales, así como cualquier otra persona u organización especializada que a criterio de la comisión sea de interés por el objeto, materia e interés de la resolución u ordenanza. Las reuniones para el proceso de consulta, en todos los casos, podrán ser públicas o privadas a criterio de la comisión.

Las consultas ilustrarán el trabajo de la Comisión y se deberá hacer referencia explícita de los aportes de las personas naturales o jurídicas consultadas en el dictamen. Si estas consultas no fueren realizadas, su falta será considerada como causal para declarar el dictamen como insuficiente en la fase de discusión en Plenario, si así lo solicitare por lo menos un tercio del total de los miembros del Concejo Municipal respectivo, y así lo decidiera la mayoría de sus miembros.

TÍTULO III

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA FORMULACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS

CAPÍTULO I

PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA FORMULACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS NACIONALES

Artículo 38.- Espacio de participación.
De conformidad a lo establecido en la Constitución Política, la ciudadanía en general, podrá participar en la formulación de políticas públicas nacionales y sectoriales, a través del espacio de participación que se les otorgue en la formulación de políticas públicas nacionales desde el Consejo Nacional de Planificación Económica y Social, conocido como CONPES y en cualquier otra instancia de carácter sectorial.

Para la formulación de políticas públicas sectoriales como apoyo al Poder Ejecutivo, se conformarán mediante Acuerdo Presidencial, las instancias consultivas sectoriales como espacios de convergencia sectorial entre el Estado de Nicaragua y la sociedad. Estas instancias se denominarán Consejos Nacionales Sectoriales, según sea el caso.

Artículo 39.- Consejos Nacionales Sectoriales.
Los Consejos Nacionales Sectoriales, serán coordinados por la institución del Estado rectora de la política por formularse, de conformidad con lo establecido en la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo o por el decreto creador de la Secretaría de la Presidencia respectiva, de conformidad con el artículo 11 de la ley referida.

Artículo 40.- Integración de los Consejos Nacionales Sectoriales. Para los fines y efectos de la presente Ley, los Consejos Nacionales Sectoriales se integrarán así:

1. Un representante de los Ministerios de Estado;

2. Un representante de las Secretarías de la Presidencia;

3. Un representante de los Gobiernos Regionales Autónomos relacionados con la política por formularse.

4. Dos delegados de las instancias de coordinación de las asociaciones y fundaciones civiles sin fines de lucro.

5. Un delegado de cada una de las federaciones y confederaciones sindicales, cámaras empresariales, federaciones y confederaciones de cooperativas; y mancomunidades de municipios;

6. Un delegado de cada una de las organizaciones de los pueblos indígenas, comunidades de la Costa Atlántica, organizaciones de mujeres, juveniles y comunales, de la niñez y discapacitados;

7. Dos representantes de las instituciones de educación superior, académicos y especialistas;

8. Dos delegados de cada una de las instancias de coordinación de las asociaciones religiosas sin fines de lucro;

9. Un representante de cada uno de los partidos políticos con representación parlamentaria;

10. Un representante o delegado de asociaciones de jubilados o de la tercera edad o adultos mayores; y

11. Cualquier otro que a criterio del Presidente de la República sea necesario.

Artículo 41.- Nombramiento de los representantes.
Las asociaciones religiosas, las fundaciones y asociaciones civiles sin fines de lucro; cámaras empresariales; federaciones y confederaciones sindicales; federaciones y confederaciones cooperativas; mancomunidades de municipios; pueblos indígenas, comunidades de la Costa Atlántica, organizaciones de mujeres, juveniles, niñez y discapacitados, comunales e instituciones de educación superior y académicas, asociaciones de jubilados o de la tercera edad, nombrarán a sus representantes de conformidad a los requisitos y procedimientos establecidos en su escritura de constitución y estatutos, a fin de dar cumplimiento al decreto Ejecutivo creador de la instancia consultiva, sea esta nacional o departamental, en el caso de las Regiones Autónomas y los municipios, se efectuará por medio de ordenanza, regional y municipal, respectivamente.

Artículo 42.- Reglamento de los Consejos Nacionales Sectoriales.
Los Consejos Nacionales, Regionales, Departamentales y Municipales de carácter sectorial, dictarán su propio reglamento interno de funcionamiento y diseñarán la metodología para aplicarse en la formulación de la propuesta de política pública, sobre las líneas generales definidas en el Decreto Ejecutivo u ordenanza por medio del cual se crean. Así mismo, aprobarán su plan de trabajo, el que debe ser publicado y difundido con la inclusión del calendario de consultas con los sectores sociales relacionados con la política a formularse.

Artículo 43.- Presentación de propuesta.
Una vez preparada la propuesta de política pública formulada por los Consejos Nacionales sectoriales, ésta será presentada por conducto de la institución del Estado coordinadora del Consejo Nacional Sectorial al Presidente de la República para su aprobación.

En caso de que las observaciones del Consejo Nacional de Planificación Económica y Social fuesen negativas, la propuesta de política será remitida a la instancia consultiva para que ésta le practique los ajustes que fuesen necesarios.

Artículo 44.- Funcionamiento y apoyo.
Una vez aprobada la propuesta de política pública, el Consejo Nacional seguirá funcionando para apoyar la implementación y adecuación de la política para su debida ejecución, y así poder dar seguimiento a ésta para su posterior evaluación y participar en las propuestas de ajuste que resultasen necesarias.

Artículo 45.- Solicitud de presencia de los organismos de la sociedad civil.
En las instituciones o empresas del Estado en las cuales las leyes que integran el ordenamiento jurídico vigente de país determinen la presencia de él o los representantes de cualquiera de las diferentes organizaciones de la sociedad civil, éstas podrán solicitar el listado de los candidatos para proceder a la designación de éstas por medio de Acuerdo Presidencial.

Los listados de las personas propuestos por las diferentes organizaciones, deberán incluir el doble del total de la cantidad de personas requeridas para seleccionar a la persona que se deba designar.

CAPÍTULO II

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL EN LAS REGIONES AUTÓNOMAS

Artículo 46.- Facultad para la creación del CORPES.
El Consejo Regional en cada una de las dos Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, mediante resolución, procederá a la creación del Consejo Regional de Planificación Económica y Social, que también será conocido como CORPES, el cual tendrá carácter consultivo, participativo y podrá servir de apoyo para la redacción de propuestas, así como evaluar las políticas económicas y sociales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.

El CORPES es presidido por el Coordinador de Gobierno Regional respectivo.

Artículo 47.- Creación del Consejo de Desarrollo Departamental.

El Presidente de la República, por medio de Decreto Ejecutivo, deberá crear el Consejo de Desarrollo Departamental, en un plazo no mayor de noventa días después de la entrada en vigencia de la presente Ley, el que tendrá carácter consultivo y participativo y servirá para asegurar una efectiva coordinación, seguimiento y evaluación de planes y proyectos de inversión dirigidos al desarrollo territorial.

En el Decreto Ejecutivo creador del Consejo de Desarrollo Departamental se designará la autoridad que presidirá la sesión de integración.

En el Consejo de Desarrollo Departamental participan, representantes de los gobiernos municipales, delegados departamentales, de los comités de desarrollo municipal, diputados departamentales, del Consejo Supremo Electoral, del Poder Judicial, ONG, gremios, empresa privada y representantes de las diferentes expresiones de la sociedad civil.

El funcionamiento del Comité de Desarrollo Departamental deberá garantizar la participación ciudadana y la independencia de las autoridades gubernamentales. En los casos de los Consejos de Desarrollo Departamental, el reglamento interno debe ser elaborado y aprobado por los dos tercios del total de los miembros que integran la Asamblea General. En ambos casos, el reglamento interno debe de ser elaborado y aprobado en un plazo, no mayor de sesenta días hábiles después de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 48.- Integración del CORPES.
Para los fines y efectos de la presente Ley, los Consejos Regionales de Planificación Económico y Social serán integrados por:

1) Coordinador de Gobierno quien lo preside.

2) El presidente y vicepresidente de las juntas directivas de los Consejos Regionales Autónomos.

3) Dos representantes de los delegados de los diferentes Ministerios, Secretarías y Entes Autónomos del Estado de Nicaragua.

4) Dos delegados de las diferentes asociaciones de la sociedad civil de las Regiones Autónomas.

5) Un delegado del Consejo de Ancianos de cada etnia que integran la Región Autónoma.

6) Dos delegados de las fundaciones y asociaciones civiles sin fines de lucro.

7) Tres delegados de las iglesias religiosas existentes en la región.

8) Un delegado de cada centro universitario en la Región.

9) Un delegado de los partidos políticos con representación parlamentaria.

10) Cualquier otro que a criterio del Consejo Regional Autónomo deba integrarlo.

El Consejo Regional Autónomo podrá formar comisiones de trabajo que auxilien el trabajo del CORPES.

Artículo 49.- Redacción de reglamento interno.
Los miembros del Consejo Regional de Planificación Económica y Social elaborarán su propio reglamento interno de funcionamiento, en el cual deberán de establecer que para su funcionamiento sesionará de manera ordinaria, trimestralmente, y que será presidido por un coordinador de gobierno de la Región.

CAPÍTULO III

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA FORMULACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS LOCALES

Artículo 50.- Integración del Comité de Desarrollo Municipal.
De conformidad a lo establecido en el artículo 28, numeral 7) de la Ley de Municipios, en cada municipio se deberá integrar un Comité de Desarrollo Municipal, para cooperar en la gestión y planificación del desarrollo económico y social de su respectivo territorio.

Artículo 51.- Rol y Composición del Comité de Desarrollo Municipal.
El Comité de Desarrollo Municipal es una instancia de carácter consultivo del gobierno local.

En el caso de los Comités de Desarrollo Municipal, estos se integrarán de la siguiente forma:

1. Un representante de los Ministerios con presencia en el territorio;

2. Un representante de los entes autónomos;

3. Un representante de los gobiernos regionales y/o municipales;

4. Un representante de las diferentes asociaciones de la sociedad civil y asociaciones religiosas;

5. Un representante de cada una de las cámaras empresariales, confederaciones sindicales, cooperativas y las de productores;

6. Un representante de cada uno de los partidos políticos con representación parlamentaria;

7. Un representante de las asociaciones de pueblos y comunidades indígenas y cualquier otro a criterio del Poder Ejecutivo o del alcalde.

Artículo 52.- Funciones del Comité de Desarrollo Municipal.
Son funciones del Comité de Desarrollo Municipal las siguientes:

1. Proporcionar criterios a las diferentes autoridades municipales en la elaboración y discusión del Plan de Desarrollo Municipal;

2. Realizar propuestas de proyectos u obras civiles que vayan en pro del desarrollo económico y social del municipio y sus moradores;

3. Contribuir en los procesos del diagnóstico y planificación participativa de políticas sectoriales.

4. Conocer y emitir opinión anualmente sobre la propuesta del presupuesto municipal y de su ejecución a fines de cada período de conformidad con la Ley de Régimen Presupuestario Municipal.

5. Conocer y emitir opinión, del informe anual de gestión del gobierno municipal, con respecto a la ejecución presupuestaria;

6. Conocer y opinar sobre la propuesta de utilización de los excedentes producidos por las empresas municipales o de cualquier otra fuente de ingresos;

7. Conocer y emitir opinión sobre las transferencias de fondos del Gobierno Central al Gobierno Municipal;

8. Dar seguimiento y evaluar los resultados e impactos de las políticas públicas en el desarrollo municipal;

9. Incorporar a los diputados departamentales y los nacionales, cuando así lo solicitaren;

10. Contribuir con el alcalde en el desarrollo de los proyectos en beneficio de la comunidad;

11. Cualquier otra que la presente Ley y su Reglamento le establezca.

Artículo 53.- Consulta a los Comité de Desarrollo Municipal.
Para los fines y efectos de la elaboración de la estrategia, del plan de desarrollo y del plan de inversión de cada gobierno municipal, las autoridades del gobierno local están obligados dentro de treinta días hábiles a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, a consultar al respectivo Comité de Desarrollo Municipal, de conformidad a lo establecido en la Ley de Municipios y la Ley de Régimen Presupuestario Municipal.

Artículo 54.- Convocatoria del Comité de Desarrollo Municipal.
El Comité de Desarrollo Municipal podrá ser convocado por el Concejo Municipal, a través del alcalde o del secretario del Concejo Municipal, sin detrimento de sus relaciones con otras organizaciones de la sociedad civil, en un plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir del siguiente día hábil de la toma de posesión y juramentación de éstas, con el propósito de elaborar o reformular el plan o estrategia para el desarrollo y el plan de inversión municipal, si no los hubiere o para revisar los ya existentes.

Artículo 55.- Composición, integración y funcionamiento del Consejo de Desarrollo Municipal.

La composición integración y funcionamiento del Consejo de Desarrollo Municipal, podrá determinarse a criterio de las autoridades municipales y ratificado por el Concejo Municipal en pleno, tomando en consideración los criterios siguientes:

1. Es un organismo pluralista, no ligado a los intereses políticos partidarios, religiosos o de cualquier otra índole;

2. En su composición e integración, debe de reflejar y garantizar la representatividad de los diferentes actores sociales y formas organizativas administrativas del territorio del municipio;

3. El número de personas que integran el Comité será variable en lo que hace a la realidad municipal; el Consejo Municipal seleccionará y determinará quiénes son las personas que pertenecerán a éste de acuerdo a la cantidad y calidades de las personas propuestas por cada sector;

4. El gobierno municipal, de acuerdo a sus capacidades y posibilidades materiales proporcionará los medios materiales mínimos necesarios para el funcionamiento del Comité, y a los organismos de la sociedad civil le corresponderá proporcionar lo que hiciese falta para su pleno funcionamiento.

TÍTULO IV

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS POBLADORES EN EL ÁMBITO LOCAL

CAPÍTULO I
DE LAS ASOCIACIONES DE POBLADORES

Artículo 56.- Objeto de las Asociaciones de Pobladores.
El presente Capítulo desarrolla las asociaciones de pobladores creadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 de la Ley de Municipios, para garantizar el derecho de la sociedad local a organizarse y participar de modo permanente en las instancias locales de formulación de políticas públicas; de igual forma posibilita la autogestión de proyectos y programas de desarrollo a la población organizada y debidamente articulada con los planes de las instituciones del Estado.

Artículo 57.- Asociaciones de pobladores.
Las asociaciones de pobladores son organizaciones comunitarias, cuyo objetivo es facilitar a los habitantes del municipio la participación en la gestión local, con el fin de promover el desarrollo sostenible de la unidad básica del territorio nacional, el municipio; su naturaleza es la solidaridad, sin fines de lucro, y no podrá representar intereses de partidos político o grupos religiosos, ni sus directivos actuar en el ejercicio de sus cargos como representantes de los intereses de éstos. Serán sujetos de derechos y obligaciones en su relación con el gobierno municipal.

Lo establecido en el párrafo anterior es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 9 de la Ley No. 309, Ley de Regulación, Ordenamiento y Titulación de Asentamientos Humanos Espontáneos.

Artículo 58.- Forma de Constitución.
Los pobladores podrán constituir mediante acta una asociación de pobladores, según lo establecido por el artículo 37 de la “Ley de Municipios”. En su constitución deberán elegir entre sus miembros a una junta directiva y designar el representante legal de la asociación, debiendo establecer entre otros aspectos los siguientes:

1. Generales de ley y números de las respectivas cédulas de cada uno de los pobladores que se organizan para constituir la asociación;

2. La identificación del barrio o comarca a la que pertenecen por su nombre o bien señalando límites territoriales de estos;

3. Los cargos y nombres de las personas que integran la junta directiva, cuyo número en ningún caso, podrá ser menor de cinco y los cargos serán los siguientes: 1) Un Presidente, 2) Un Secretario, 3) Un Tesorero, y 4) Dos Vocales.

4. El período de permanencia en los cargos directivos en ningún caso deberá de ser superior a un año; y,

5. Formas de dirimir conflictos.

Artículo 59.- Registro.
Las asociaciones de pobladores serán reconocidas en el ámbito del territorio municipal, para tal efecto bastará la certificación de la constitución de la asociación de pobladores firmada por el presidente y el secretario de la misma, la cual se inscribirá en la alcaldía municipal de la localidad donde vaya a funcionar. Dicha inscripción se realizará ante el secretario del Concejo Municipal, quien emitirá el certificado respectivo.

El secretario del Concejo Municipal deberá llevar un libro debidamente foliado y sellado para tal efecto. El registro que se haga en este libro deberá contener lo siguiente:

1. Nombre de la asociación;

2. Objetivo para la que fue creada;

3. Barrio o comarca a la que pertenece;

4. Generales de ley de las personas que integran su junta directiva y la designación del representante legal;

5. Período de duración de la asociación.

Artículo 60.- Recursos.
En el caso de que el secretario del Concejo se negare a registrar la asociación, las personas que se consideren afectadas, podrán interponer ante el Concejo Municipal el Recurso de Revisión establecido en la Ley de Municipios, artículo 40. En el caso de que el Secretario se negare a admitir dicho Recurso, las personas agraviadas podrán dirigirse directamente al Concejo Municipal por cualquiera de sus miembros.

Artículo 61.- Acuerdos de trabajo.
Las asociaciones podrán establecer acuerdos de trabajo amplios con el gobierno municipal mediante un convenio que determine sus derechos, deberes y responsabilidades ante el gobierno municipal y la comunidad que representan. Las asociaciones de pobladores, en acuerdo con el gobierno municipal, podrán gestionar, ejecutar o prestar obras, proyectos y servicios públicos de incidencia en el barrio o comarca de su jurisdicción.

Artículo 62.- Finalidades.
Las asociaciones de pobladores podrán tener como finalidades las siguientes:

1. Promover el desarrollo económico, social, ecológico y turístico, así como realizar aquellas actividades de interés común en la comarca o barrio o en la localidad donde tengan su domicilio;

2. Representar a las personas que habitan en la circunscripción territorial ante las autoridades municipales o el Comité de Desarrollo Municipal;

3. Promover la presentación de la iniciativa de ordenanzas y/o resoluciones del Concejo Municipal, según sea el caso;

4. Impulsar, promover y ayudar a la preservación de la identidad nacional, la cultura local y fomentar la educación cívica de la comunidad;

5. Impulsar, promover, ayudar y contribuir en las labores de protección del medio ambiente y los recursos naturales, así como la obtención de un desarrollo sostenible y el mejoramiento de las condiciones higiénico - sanitarias de la comunidad;

6. Participar e integrarse en la cooperación en las labores de prevención, mitigación y atención de desastres naturales o causados por la mano del hombre y en general brindar auxilio en situaciones de emergencia; y

7. Promover e impulsar una política y cultura de paz y tolerancia entre los pobladores.

Artículo 63.- Organización de la circunscripción territorial.
Para los fines y efectos de la presente ley, cada gobierno municipal dividirá su circunscripción territorial en unidades territoriales denominadas comarcas para el sector rural, y, de barrios y distritos para el sector urbano, según sea el caso, pudiendo apoyar en cada una de éstas formas o modalidades la conformación para el funcionamiento de las organizaciones representativas de la población, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 64.- Apoyo del delegado del alcalde.
El delegado territorial o el auxiliar del alcalde, podrá ayudar a vincular a las diferentes asociaciones de pobladores o a las organizaciones sectoriales con el gobierno municipal, así como promover la participación de la población y promocionar la realización de obras y acciones de interés social por medio del trabajo comunitario.

CAPÍTULO II

DE LAS ORGANIZACIONES SECTORIALES

Artículo 65.- Creación de organizaciones sectoriales.
De conformidad a lo establecido en la Ley de Municipios, en cada circunscripción territorial, podrán integrarse y funcionar organizaciones sectoriales, culturales, gremiales, deportivas, profesionales y de otra naturaleza. La existencia de éstas organizaciones permitirán la expresión de los intereses más específicos de los diferentes sectores de la sociedad al que pertenezcan, pudiendo colaborar en la formulación y ejecución de las políticas públicas locales.

Artículo 66.- Características.
Las organizaciones sectoriales se constituirán y registrarán de la misma forma que las asociaciones de pobladores. En su acta de constitución deberán expresar la finalidad específica para la que están siendo constituidas. Su denominación será libre, guardando relación con el fin que persiguen.

Artículo 67.- Consideración de opiniones.
Las autoridades del gobierno municipal podrán tomar en consideración las opiniones de las diferentes organizaciones sectoriales durante el proceso de la elaboración del presupuesto municipal, así como durante los procesos de toma de decisiones sobre aquellos asuntos relacionados con el sector al que pertenece la organización.

A solicitud de las organizaciones sectoriales, el Concejo Municipal las podrá integrar al Comité de Desarrollo Municipal, con derecho a voz pero sin derecho a voto.

CAPÍTULO III

DE LA CONSULTA CIUDADANA

Artículo 68.- Derecho de participación.
Los pobladores de cada una de las demarcaciones territoriales tienen derecho a participar y a ser escuchados y oídos durante el proceso de la toma de las decisiones de importancia que se adopten por las autoridades locales sobre ternas que por su naturaleza resulten importantes para la comunidad y sus pobladores. Se establece la consulta popular con el fin de conocer la opinión del conjunto de habitantes o pobladores del municipio sobre aquellos aspectos que pudiesen incidir en la gestión y el desarrollo local.

Artículo 69.- Consulta ciudadana.
La consulta ciudadana podrá realizarse, a iniciativa del Concejo Municipal o de la población, cada vez que sea necesario para conocer la opinión de la comunidad sobre aquellos asuntos que por su naturaleza sean de importancia para los moradores, tales como:

1. Prioridades del Plan de Desarrollo Municipal;

2. Obras o servicios que puedan atenderse o realizarse;

3. Presentar propuestas con relación a políticas públicas nacionales o regionales que puedan incidir en el desarrollo del municipio y sus moradores; y

4. Aquellos otros temas que por su importancia y por su naturaleza ameriten ser abordados por los miembros de la comunidad.

Artículo 70.- Procedimiento para la iniciativa de consulta ciudadana.
En los casos en que la iniciativa de consulta ciudadana sea motivada por los pobladores, éstos deberán ajustarse a las reglas y procedimientos establecidos en la presente Ley para la iniciativa de normas locales. En todo momento el Concejo Municipal deberá hacer pública la decisión de admisión o rechazo de la iniciativa, en los casos en que la solicitud de iniciativa sea denegada el Concejo podrá expresar sus razones.

Artículo 71.- Resolución.
Las convocatorias para la consulta podrán ser efectuadas por el Concejo Municipal por medio de una resolución de éste, o por cualquier otro medio de comunicación que a juicio de éste sea considerado pertinente. En cualquiera de los casos, al menos se deberán publicar los siguientes elementos:

1. La fecha, hora y lugar donde se realizará la consulta;

2. El carácter vinculante o no de la misma.

Artículo 72.- Comisión Organizadora.
El Concejo Municipal organizador podrá solicitar la asesoría técnica y metodológica del Consejo Supremo Electoral para la realización de la consulta ciudadana, debiendo hacer pública la forma en que se efectuará, así como los lugares a los cuales la población podrá concurrir para ejercer su derecho.

Artículo 73.- Personas legitimadas para participar.
Podrán participar en la consulta todos los ciudadanos residentes del municipio, para tal fin deberán identificarse con la cédula de identidad del Consejo Supremo Electoral, el pasaporte o cédula de residente.

CAPÍTULO IV

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS POBLADORES EN LOS CABILDOS MUNICIPALES

Artículo 74.- El cabildo.
Es deber del gobierno municipal promover y estimular la participación de los pobladores en la gestión local para la cual se establecen los cabildos municipales de conformidad a lo establecido en la Ley de Municipios.

Artículo 75.- Solicitud de convocatoria
Los pobladores podrán solicitar y requerir a las autoridades locales, por medio del alcalde, que se convoque a cabildo extraordinario. En tal sentido deben de presentar la respectiva solicitud por escrito en las oficinas del alcalde o del secretario del Concejo Municipal del municipio respectivo, en la que deberán de exponer las razones y motivos en que fundamentan su petición. Esta solicitud debe de ser acompañada de la misma cantidad de firmas requeridas para la iniciativa de norma local.

Artículo 76.- Consideración de la solicitud.
El alcalde presentará la solicitud ante el Concejo Municipal en la sesión ordinaria inmediata posterior a la recepción de la solicitud, transcurridos cinco días hábiles, el alcalde, deberá hacer público a través de un bando la decisión que adopte el Concejo Municipal al respecto.

Artículo 77.- Publicación del acta del cabildo.
El alcalde dará a conocer el acta del cabildo municipal ordinario o extraordinario, a través del bando municipal o cualquier otra forma de comunicación local, para tal efecto dispondrá de un plazo no mayor de veinte días después de que este se haya realizado.

Artículo 78.- Solicitud de audiencia pública.
Los pobladores podrán solicitar audiencia pública al alcalde o al vicealcalde para solicitar las explicaciones del caso cuando se presenten incumplimiento de los acuerdos y resoluciones del cabildo.

CAPÍTULO V

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS POBLADORES EN LA ELABORACIÓN DEL PLAN O ESTRATEGIA DE DESARROLLO Y EL PLAN DE INVERSIÓN

Artículo 79.- Participación comunal.
Para los fines y efectos de elaborar con plena participación de la comunidad la estrategia, el plan de desarrollo y el plan de inversión, cada gobierno municipal hará uso de los mecanismos establecidos en la Ley de Municipios y su Reglamento, así como lo establecido en la presente Ley.

El gobierno municipal consultará la opinión del Comité de Desarrollo Municipal sobre la estrategia, plan de desarrollo y plan de inversiones del municipio.

Artículo 80.- Modalidades de participación.
Los gobiernos locales podrán determinar por medio de ordenanzas de participación, las diferentes modalidades, mecanismos y plazos para la participación de los pobladores en la elaboración, discusión y ejecución del plan o estrategia de desarrollo y el plan de inversiones.

Artículo 81.- Ordenanzas de participación.
Corresponde a los diferentes gobiernos locales dictar la respectiva ordenanza de participación en la que se podrá establecer, de acuerdo con las características y necesidades del municipio, las modalidades generales para la relación con el Comité de Desarrollo Municipal, las asociaciones de pobladores, organizaciones sectoriales y demás organizaciones de la sociedad civil presentes en la respectiva circunscripción para asegurar su participación en la gestión de la vida local, su incidencia en las políticas públicas y su ejecución cuando corresponda.

TÍTULO V

DE LA PARTICIPACIÓN, DENUNCIA Y DEFENSORÍA CIUDADANA

CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE PETICIÓN Y DENUNCIA

Artículo 82.- Petición.
Se reconoce el derecho de petición de los ciudadanos como parte del proceso de participación ciudadana, con la facultad que la ley les otorga a éstos, de forma individual o colectiva, de presentar de forma escrita, solicitudes para realizar determinadas diligencias en virtud del cargo, siempre y cuando la petición esté vinculada directamente con sus funciones.

Artículo 83.- Denuncia.
Se reconoce el derecho de denuncia de los ciudadanos como una facultad que tienen los ciudadanos de poner en conocimiento ante los superiores jerárquicos de los diferentes funcionarios públicos, de forma escrita, las irregularidades realizadas por los funcionarios, en virtud del ejercicio del cargo que ocupan y que se encuentran reñidos con lo dispuesto en la respectiva ley normativa de funcionamiento de la institución de la administración pública.

Artículo 84.- Presentación.
En todos los casos, la petición o denuncia se deberá de realizar de forma escrita ante el funcionario superior el que levantará un acta en original y copia, en la que expresamente se establezca el pedimento o denuncia respectiva.
La petición y denuncia deberá ser presentada en todo momento de forma escrita en papel común, en original y dos copias, en el despacho del funcionario público jerárquicamente superior y de la que se deberá de enviar copia al funcionario contra el que se procede.

De toda petición o denuncia presentada se expedirá el correspondiente acuse de recibo expresado en la copia, en el que conste la fecha y hora de recepción, la firma de quien lo recibe y el sello oficial si lo hubiese.

Artículo 85.- Requisitos.
Para los fines y efectos de la presentación de la petición o denuncia se deben de cumplir los siguientes requisitos:

1. Nombre y cargo de la autoridad ante quien se presenta la petición o denuncia;

2. Generales de ley del denunciante, en el caso de que la petición o denuncia se efectúe por dos o más personas, se deberá designar a un representante legal para que les represente durante el desarrollo del trámite administrativo correspondiente;

3. Relación de hechos y de derecho, así como las razones en que funda su petición o denuncia;

4. Firma de la persona denunciante o del representante legal y domicilio legal para oír notificaciones.

Artículo 86.- Medios de Prueba.
Para el caso de la denuncia, el denunciante deberá de acompañar el escrito de denuncia o en el acto de presentación del escrito de la misma, las pruebas documentales que considere pertinentes, para que el superior jerárquico del funcionario en cuestión las valore durante el trámite respectivo antes de que ésta sea resuelta, y debiéndose avisar y remitir copia de la denuncia y las presuntas pruebas para su legítima defensa.

Artículo 87.- Audiencia.
Al ciudadano, en su calidad de denunciante, se le debe de notificar de la admisión o no de su petición o denuncia en un plazo máximo de diez días hábiles, para lo cual se le citará a una audiencia directa y personal por el superior jerárquico del funcionario contra el cual se procede con el objetivo de notificarle lo resuelto.

En el caso de que la investigación originada en la denuncia permita establecer alguna responsabilidad administrativa o de otra naturaleza, la autoridad podrá continuar con el procedimiento aclaratorio y adoptar las medidas, que a su juicio considere pertinentes, siempre y cuando se le haya otorgado el derecho a la legítima defensa en sede administrativa, lo que deberá de hacerse constar por escrito.

Artículo 88.- Resolución y recursos.
La resolución que ponga fin al proceso de petición o denuncia, después de notificadas las partes, dará por resueltos los asuntos planteados por las personas interesadas. Los interesados podrán hacer uso del derecho de recurrir ante las instancias superiores e interponer los recursos administrativos que señala la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO II

DE LA DEFENSORÍA DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 89.- Promoción y defensa de la participación ciudadana.
La promoción y defensa de la participación ciudadana corresponde a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

Artículo 90.- Ejercicio de la promoción y defensa de la participación ciudadana.
El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos podrá ejercer la promoción y defensa de la participación ciudadana por sí mismo o mediante Procurador Especial, de conformidad con lo establecido en la ley de la materia.

Artículo 91.- Objeto de la promoción.
La promoción de la participación ciudadana, tiene por objeto sensibilizar a la ciudadanía y a las personas que desde un cargo ejercen la función de la administración pública, en sus diferentes niveles de organización, frente a los ciudadanos en general desde su condición de administrados y la importancia del ejercicio de la democracia representativa con el accionar de la democracia participativa, sin exclusión o discriminación alguna.

Artículo 92.- Objeto de la defensa.
La defensa de la participación ciudadana tiene por objeto garantizar el ejercicio efectivo de los derechos contenidos en la presente Ley y reconocidos en la Constitución Política y los diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado de Nicaragua y demás disposiciones normativas referidas a la participación ciudadana.

Artículo 93.- Los procuradores para la participación ciudadana.
El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, nombrará al Procurador Especial de Participación Ciudadana, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 212 y a su vez, podrá nombrar delegados territoriales en los municipios, departamentos y regiones autónomas. Los delegados territoriales serán coordinados por el Procurador Especial de Participación Ciudadana. El ámbito de competencia de todos los procuradores especiales de participación ciudadana, estará delimitado por lo expresado en la Ley 212.

Artículo 94.- Presentación de Ternas
Los gobiernos regionales y locales, presentarán ternas de candidatos a procuradores de participación ciudadana al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, para que de acuerdo a la idoneidad, proceda a los nombramientos correspondientes. Para la determinación de estas ternas las autoridades regionales y locales recibirán, entre otras, propuestas de personas idóneas, sugeridas por las diferentes organizaciones de la sociedad civil existentes en su circunscripción territorial.

Artículo 95.- Creación el Consejo Nacional de Participación Ciudadana.
Créase el Consejo Nacional de Participación Ciudadana con el objeto de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones establecidas en la presente Ley, así como en cualquier otra ley que se refiera a la participación ciudadana en Nicaragua, y cuyas disposiciones se refieran a la formulación de propuestas de normas, políticas y procedimientos para garantizar la participación ciudadana.

Artículo 96.- Integración del Consejo Nacional de Participación Ciudadana.
El Consejo Nacional de Participación Ciudadana será integrado por los representantes de las instituciones del Estado y las diversas organizaciones de la sociedad civil y será coordinado por la institución que designe el Poder Ejecutivo.

La instalación del Consejo deberá realizarse a más tardar noventa días después de la entrada en vigencia de la presente Ley. La instalación del Consejo y los mecanismos de representación de las organizaciones de la sociedad civil en esta instancia, se determinarán por medio de un Decreto Ejecutivo, de conformidad a lo preceptuado en la presente Ley; su conformación será la siguiente:

1. Un representante del Ministerio de Gobernación;

2. Un representante del Ministerio Público;

3. Un representante de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos;

4. Un representante del Consejo Nacional de Planificación Económica y Social;

5. Un miembro del Ministerio de Salud;

6. Un miembro del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes;

7. Tres representantes de las asociaciones civiles y religiosas sin fines de lucro que trabajan en la promoción de la participación ciudadana;

8. Dos representantes de las organizaciones civiles de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica;

9. Un representante de AMUNIC y de AMURACAN;

10. Un representante del Fondo de Inversión Social de Emergencia;

11. Un representante del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal;

12. Un representante del Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible;

13. Un representante del Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres;

14. Un representante de la Oficina de Ética Pública;

15. Un representante del Consejo Nacional de Protección y Atención Integral a la Niñez y la Adolescencia;

17. Un representante de las organizaciones de la tercera edad o jubilados;

Nota: error en Gaceta, Diario Oficial, en el Artículo 96, en el orden del consecutivo de los numerales, del numeral 15 salta al numeral 17, omitiendo el numeral 16.

18. Dos representantes de las cámaras de la empresa privada;

19. Dos representantes de las diferentes organizaciones cooperativas;

20. Dos representantes de las organizaciones sindicales;

21. Dos representantes de las instituciones de educación superior y académicas, y

22. Un representante de cada uno de los partidos políticos con representación parlamentaria.

Artículo 97.- Integración del Consejo de Desarrollo Departamental de Participación Ciudadana.

Para los fines y efectos de la presente Ley, el Consejo de Desarrollo Departamental, estará integrado así:

a) Un representante de cada uno de los ministerios de Estado que tengan representación departamental.

b) Un representante de la Presidencia de la República.

c) Un representante de cada uno de los partidos políticos con representación parlamentaria y los diputados departamentales.

d) Un delegado de las instancias de coordinación departamental de las asociaciones y fundaciones civiles sin fines de lucro que promuevan la participación ciudadana.

e) Dos alcaldes de los municipios que integran cada departamento, en representación de todos los alcaldes del Departamento.

f) Cualquier otro ente gubernamental, que tenga representación departamental que se considere necesario.

TÍTULO VI

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 98.- Los ciudadanos nicaragüenses a título individual o en grupo, tienen el derecho de emitir sus opiniones ante los órganos de consulta establecidos en la presente Ley y ante las comisiones legislativas, por cualquier medio escrito, en el proceso de formación de la ley, sin perjuicio del derecho a ser consultados. Estas opiniones formarán parte integrante de la memoria de trabajo de los órganos consultivos y legislativos correspondientes.

Artículo 99.- Actualización.
Para los fines y efectos de la presente Ley las diferentes organizaciones, indistintamente de su denominación, deberán de adecuar sus condiciones a los requisitos establecidos en la presente Ley para continuar funcionando como tal y deberán regirse por lo establecido en esta Ley.

Artículo 100.- Documento para la identificación.
Para ejercer el derecho de iniciativa de resolución y ordenanza en el ámbito municipal y regional, se deberá hacer uso del medio de identificación legalmente establecido en la Ley de Identificación Ciudadana, la Cédula de Identificación Ciudadana.

Artículo 101.- Ordenanza para la integración del Consejo.
Para la conformación del Consejo Regional de Planificación Económica y Social, el Coordinador del Consejo Regional Autónomo, respectivo, deberá proceder por medio de una Ordenanza para la integración y conformación de éste en un plazo no mayor de los noventa días después de la entrada en vigencia de la presente Ley. La disposición creadora deberá ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial.

En el caso que ya existieren, el Gobierno Regional deberá adecuar su funcionamiento de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 102.- Conformación e Integración del Comité de Desarrollo Municipal.
Las autoridades del gobierno local procederán a convocar a los diferentes organismos de la sociedad civil, en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, para proceder a la conformación e integración del Comité de Desarrollo Municipal. La disposición creadora deberá ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de su publicación en cualquier medio de comunicación social del país.

En el caso que ya existieren, el Gobierno Municipal deberá adecuar su funcionamiento de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 103.- Reglamento Específico.
La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos determinará por medio de un reglamento específico las medidas y los procedimientos para hacer efectivas las disposiciones establecidas en el Título V, Capítulo II, De la Defensoría de la Participación Ciudadana de esta Ley y así garantizar el cumplimiento de estas normas.

Artículo 104.- Facultad reglamentaria.
De conformidad a lo establecido en la Constitución Política de la República, artículo 150, numeral 10), se faculta al Presidente de la República para que en un plazo no mayor de 60 días emita y publique el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 105.- Derogaciones.
Se deroga la Ley de Iniciativa Ciudadana de Leyes, Ley No. 269 publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 218 del 14 de Noviembre de 1997; y el Decreto 17-2001, Creación de la Comisión Nacional de Participación Ciudadana, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 23 del 1 de Febrero de 2001.

Artículo 106.- Orden público y vigencia.
La presente Ley es de orden público, su cumplimiento es de carácter obligatorio y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintidós días del mes Octubre del año dos mil tres.- JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN.- Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de Diciembre del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.
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Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
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