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DECRETO SOBRE LA LEY DE DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO
DECRETO EJECUTIVO N°. 12, aprobado el 13 de septiembre de 1947
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 206 del 24 de septiembre de 1947
“No 12- En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las doce y media de la tarde del día trece de Septiembre de mil novecientos cuarenta y siete. Reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Secretarios de Estado, Señores: Doctor Benjamín Vidaurre, Ministro de Gobernación y Anexos; Doctor Alejandro Montiel Argüello, Ministro de Relaciones Exteriores, por la ley; Don Elías Serrano, Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la ley; Doctor José H. Montalbán, Ministro de Educación Pública; Don Benjamín Lacayo Sacasa, Ministro de Fomento y Obras Públicas; Don Carlos A. Velázquez, Ministro de Agricultura y Trabajo, por la ley; General de División Anastasio Somoza, Ministro de la Guerra, Marina y Aviación; previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República, Doctor Víctor Manuel Román y Reyes, quien preside este Consejo de Ministros, y con la asistencia del Señor Secretario de la Presidencia, don Ignacio Román, resolvieron emitir el siguiente Decreto:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto No. 7 de la Asamblea Nacional Constituyente delega en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar las leyes y las medidas que se crean necesarias para hacer efectivas las prohibiciones consignadas por el Arto. 21 de la Ley de Difusión del Pensamiento;
CONSIDERANDO:
Que es firme propósito del Gobierno garantizar la libertad del pensamiento en todas sus manifestaciones sin más límites que los que exige el mantenimiento ordenado de las instituciones y la paz y la tranquilidad públicas como los intereses que fundamentalmente están bajo la tutela del Estado;
DECRETA:
Artículo 1.- Los directores o editores de periódicos que alguna forma infrinjan la prohibiciones establecidas por el Arto. 21 de la Ley de Difusión del Pensamiento quedarán obligadas a remitir un ejemplar de la respectiva publicación a la Secretaría de la Presidencia por lo menos una hora antes de la acostumbrada para su circulación.
Artículo 2.- La Secretaría de la Presidencia notificará esta circunstancia al director o editor cuando a su juicio corresponda la medida; pero solamente con instrucciones expresas del Presidente de la República podrá prohibirse que circule una edición determinada de un periódico. Para esto último será necesario que el abuso sea de los comprendidos en los ordinales 1, 2, 3, y 5 del Arto. 21 de la Ley sobre la Libertad de Emisión o Difusión del Pensamiento, o sean:
“1º.- Cuando se haga propaganda para que por medios violentos o de guerra se subvierta el orden público o social establecido en la República;”
“2º.- Cuando directamente inciten a la desobediencia de las leyes y de las autoridades constituidas en la República, no debiendo conceptuarse como incitación directa la censura de sus actos en el concepto de ilegales y extraños a la jurisdicción y competencia de dichas autoridades; y menos aún estimarse como censura la crítica que se haga de ellas, considerándolas injustas y contrarias a los intereses de la colectividad;”
“3º.- Cuando se ofendan o combatan, saliéndose de la ideología y la doctrina, las instituciones fundamentales y bases del Estado, la forma republicana y democrática del Gobierno, y el orden social establecido;”
“4º.- Cuando dieren noticias falsas que tiendan a alterar el orden público o a comprometer la política internacional o económica del Estado, o que con malicia propendan a infundir pánico en los negocios”.
Artículo 3.- El órgano de publicidad que caiga por tres veces bajo las sanciones que establece el Arto. 1º de la presente ley, podrá ser suspendido; pero solamente en virtud de disposición dictada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
La suspensión no podrá, en ningún caso, pasar de tres meses y las Empresas sancionadas estarán en la obligación de pagar los sueldos y salarios de su personal por un término que no pasará de un mes.
Este Decreto empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, en Managua, Distrito Nacional, a los trece días del mes de Septiembre de mil novecientos cuarenta y siete.-Enmendado Carlos A. Velázquez - Vale.- V. M. ROMÁN, Presidente de la República; BENJ. VIDAURRE, Ministro de Gobernación y Anexos; A. MONTIEL ARGÜELLO, Ministro de Relaciones Exteriores, por la ley; ELIAS SERRANO, Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la ley; JOSÉ H. MONTALVÁN, Ministro de Educación Pública; BENJ. LACAYO SACASA, Ministro de Fomento y Obras Públicas; CARLOS A. VELÁZQUEZ, Ministro de Agricultura y Trabajo, por la ley; A. SOMOZA, Ministro de la Guerra, Marina y Aviación; IG. ROMÁN, Secretario de la Presidencia.”