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LEY DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE LA PENA

LEY N°. 473, aprobada el 11 de septiembre del 2003

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 222 del 21 de noviembre del 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA


En uso de las facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE LA PENA

CAPÍTULO I

DEL OBJETO, EJERCICIO Y NATURALEZA DEL SISTEMA PENITENCIARIO


Artículo 1.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer las normativas y reglas generales para el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional y regular la actividad de éste en la ejecución de las penas y medidas cautelares privativas de libertad, tales como control, reeducación, seguridad penal y la reinserción social de los privados de libertad.

La ejecución de la pena tiene como fin primordial la reeducación y reinserción del privado de libertad a las actividades de la sociedad.

Artículo 2.- Ejercicio de la actividad del Sistema Penitenciario Nacional.

La actividad del Sistema Penitenciario Nacional se ejercerá de conformidad con las garantías y principios establecidos en la Constitución Política y demás leyes de la República, reglamentos de la materia, el Código de Conducta y los instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Nicaragua.

Artículo 3.- Actuación del Sistema Penitenciario Nacional.

El Sistema Penitenciario Nacional es la institución del Estado, en cuanto a organización y estructura de éste y la sociedad nicaragüense, con facultades expresas para la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por las autoridades judiciales del país y el fin primordial es la reeducación y reinserción del privado de libertad a las actividades de la sociedad.

La actividad del Sistema Penitenciario Nacional se ejerce exclusivamente por medio de sus jefes, oficiales y el personal profesional designado para el ejercicio de la guarda, custodia y seguridad de los privados de libertad.

Artículo 4.- Naturaleza del Sistema Penitenciario Nacional.

El Sistema Penitenciario Nacional es un cuerpo armado, de naturaleza civil, profesional, apolítico, apartidista, no deliberante, organizada jerárquicamente y con rango de Dirección General dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Gobernación, con estructura, organización y competencia definida en la Ley Nº 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 102 del 3 de Junio de 1998; su Reglamento y por lo dispuesto en la presente Ley.

Le corresponde al Ministro de Gobernación, coordinar, dirigir y administrar el Sistema Penitenciario Nacional a través del Director General que al efecto nombre por medio de Acuerdo Ministerial. Su uniforme, distintivos, escudo, bandera y lema son de uso exclusivo.

Artículo 5.- Ámbito de competencia del Sistema Penitenciario Nacional.

El Sistema Penitenciario Nacional tiene su ámbito de competencia en todo el territorio nacional con funciones de control, reeducación y seguridad penal. Su autoridad se ejerce por medio del director general, quien es nombrado de entre sus miembros activos de máxima jerarquía por el Ministro de Gobernación.

La Dirección del Sistema Penitenciario Nacional tiene su sede principal en la Ciudad de Managua, pudiendo establecer centros penales en cualquier lugar del país, todo de conformidad a las normativas técnicas y las directrices administrativas pertinentes, según sea el caso.


CAPÍTULO II

DE LOS OBJETIVOS, PRINCIPIOS Y FUNCIONES


Artículo 6.- Objetivos del Sistema Penitenciario Nacional.

Son objetivos fundamentales del Sistema Penitenciario Nacional los siguientes:


Artículo 7.- Ejercicio y fundamento del Sistema Penitenciario Nacional.

El Sistema Penitenciario Nacional se fundamenta en el reconocimiento de la dignidad de la persona y el respeto a los derechos humanos. En ningún caso los internos serán sometidos a torturas, penas, ni tratos crueles, inhumanos o degradantes. Se prohíbe el maltrato físico o psicológico y cualquier otro procedimiento que atente en contra de la dignidad humana del interno.

Artículo 8.- Principio de igualdad.

En el ejercicio de la actividad penitenciaria, queda prohibida la discriminación para los internos por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político o religioso, raza, sexo, edad, idioma, opinión, origen, estrato social y capacidad económica.

Artículo 9.- Separación de procesados y condenados a causa del sexo.

Las internas mujeres bajo proceso de detención y/o condenadas, deberán de permanecer en centros penales distintos a los que albergan a los hombres, debiendo ser el personal de custodia del orden interior del mismo sexo, salvo el personal de seguridad y traslado.

Artículo 10.- Centros de atención especial para menores.

En los casos de los menores infractores, cuya edad oscile entre los 15 y 18 años de edad, se les procurará una atención provisional o definitiva en centros especializados dirigidos y administrados bajo la Dirección General del Sistema Penitenciario Nacional.

Artículo 11.- Cooperación.

Durante el proceso de la ejecución de la pena o de las medidas cautelares privativas de libertad, le corresponde al Sistema Penitenciario Nacional la facultad de poder o no convenir la cooperación y asistencia con las diferentes asociaciones y organizaciones de la sociedad civil, en el diseño y ejecución de los diferentes programas educativos, culturales, promoción ambiental y de salud, formación técnica y trabajos prácticos, así como otras actividades encaminadas al rescate y fortalecimiento de los valores humanos, morales y las actividades religiosas.

Artículo 12.- Internos y finalidad del Sistema Penitenciario Nacional.

Para los fines y efectos de la presente Ley se consideran internos a todas las personas privadas de libertad, sea por encontrarse bajo detención provisional o por estar sentenciadas al cumplimiento de una pena.

En todos los casos, la actividad del Sistema Penitenciario Nacional tiene por finalidad la readaptación social integral de los privados de libertad que se encuentren internos en el Sistema, en beneficio de la familia y la sociedad nicaragüense.

Artículo 13.- Autoridad de aplicación y sus funciones.

Para los fines y efectos de la presente Ley, se designa como autoridad de aplicación de ésta, a la Dirección General del Sistema Penitenciario Nacional, siendo sus funciones las siguientes:

DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y SUS FUNCIONES

Artículo 14.- Estructura del Sistema Penitenciario Nacional.

El Sistema Penitenciario Nacional está organizado y estructurado de la forma siguiente:


Artículo 15.- Funciones del Director General del Sistema Penitenciario Nacional.

El Director General del Sistema Penitenciario Nacional es el encargado de ejecutar la política penitenciaria establecida por el Gobierno de la República, debiendo prestar estricto cumplimiento a la Constitución Política, la presente Ley y su Reglamento, así como cualquier otra ley vinculada a estas materias y los Acuerdos y Resoluciones Ministeriales.

Para tal efecto, al Director General se le establecen las siguientes funciones:


Artículo 16.- Otros Cargos y Auxilio al Director General del Sistema.

Para el ejercicio del cargo y sus funciones, el Director General del Sistema Penitenciario Nacional, dispondrá del respaldo y auxilio de dos Subdirectores Generales y del Inspector General, quienes son los inmediatos y principales colaboradores en cualquier asunto inherente a la gestión del Sistema Penitenciario Nacional.

Las funciones de los Subdirectores Generales son aquellas que les delegue el Director General del Sistema Penitenciario Nacional.

Artículo 17.- Funciones del Inspector General.

El Inspector General tiene la función de fiscalizar, inspeccionar e informar al Director General sobre las actuaciones de los funcionarios, empleados y demás personal del Sistema Penitenciario Nacional, el cumplimiento de las normativas penitenciarias, así como del cuido del funcionamiento y prestigio de la Institución.

También podrá hacer propuestas y recomendaciones con relación a las medidas y sanciones disciplinarias que se les aplicarán a los miembros del Sistema Penitenciario Nacional que incurran en faltas o delitos.

Artículo 18.- Consejo Directivo Nacional.

Créase el Consejo de Dirección Nacional, como el órgano de asesoría y consulta del Sistema Penitenciario Nacional y que está integrado por el Director General, los dos Subdirectores Generales, el Inspector General, los directores de especialidades nacionales, los directores de los órganos de apoyo y los directores de los centros penitenciarios del país.

Este Consejo de Dirección Nacional sesionará por lo menos una vez al mes de forma ordinaria, pudiendo reunirse de forma extraordinaria cuando a criterio del Ministro de Gobernación o del Director General sea considerado necesario.

Artículo 19.- Consejo Técnico.

El Consejo Técnico es el órgano asesor del Director General, integrado por los Directores de Especialidades Nacionales y cualquiera de los otros jefes, que a criterio del Director General, sea considerado necesario designar para la integración y funcionamiento de éste.

Artículo 20.- Especialidades Nacionales.

Las Especialidades Nacionales ejercen funciones rectoras de asesoría, definición de normativas generales de carácter nacional; teniendo la responsabilidad de la supervisión, control, análisis y evaluación de los diferentes programas que se desarrollen en el Sistema, para tal efecto, deberán tener una estrecha relación funcional con los órganos de ejecución.

Son Órganos de Especialidades Nacionales las siguientes:


Artículo 21.- Funciones de la Dirección de Reeducación Penal.

La Dirección de Reeducación Penal tiene la función de brindar asesoría, planificación, control y evaluación de los diferentes programas y actividades de rehabilitación social destinados a la reinserción del interno a las actividades productivas, de su familia y de la sociedad.

Artículo 22.- Funciones de la Dirección de Control Penal.

La Dirección de Control Penal tiene la función especial de asesorar, planificar, controlar y evaluar todo lo relativo al registro, control administrativo y estadístico de cada uno de los internos vinculados al ingreso, egreso, expedientes penitenciarios y toda la situación jurídica de los internos.

Artículo 23.- Funciones de la Dirección de Seguridad Penal.

La Dirección de Seguridad Penal tiene la función de asesorar, planificar, controlar y evaluar las actividades y planes de seguridad de las instalaciones penitenciarias y el movimiento diario de los internos fuera de las instalaciones físicas del Sistema Penitenciario Nacional.

Artículo 24.- Integración de las Direcciones.

La definición de la integración de estas Direcciones será establecida en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 25.- Órganos Nacionales de Apoyo y sus funciones.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, son Órganos Nacionales de Apoyo los siguientes:


Los Órganos Nacionales de Apoyo tienen la función de asesorar, asistir, capacitar y administrar los recursos humanos, materiales y financieros de la Institución, en beneficio de los privados de libertad y los funcionarios del Sistema Penitenciario Nacional.

Artículo 26.- Direcciones Penitenciarias.

Las Direcciones Penitenciarias son órganos de ejecución, que tienen bajo su responsabilidad la administración, control y resguardo de los privados de libertad o internos remitidos por las autoridades judiciales competentes para el cumplimiento de las sanciones penales y medidas cautelares privativas de libertad.

Están integradas por estructuras homólogas de las especialidades y órganos de apoyo nacionales. Estas Direcciones ejecutan las actividades penitenciarias en materia de rehabilitación, seguridad y control penal.

Los responsables de estas áreas se subordinan al director del Centro, el que a su vez se subordina al Director General del Sistema Penitenciario Nacional.

Artículo 27.- Autorización a los funcionarios para el uso de armas de fuego en el ejercicio de sus funciones.

Los funcionarios del Sistema Penitenciario Nacional, en general, como parte integrante del sistema de seguridad de la nación, quedan autorizados para el uso de armas de fuego en el ejercicio de sus funciones.

El procedimiento para el uso y empleo de la fuerza y armas de fuego se establecerá en el Reglamento de la presente Ley, y que se limita por el principio de racionalidad y proporcionalidad de acuerdo a las exigencias de las circunstancias, tales como la defensa propia o de terceros, cuando haya peligro inminente de muerte o lesiones graves, en los casos de fuga de una persona sometida a custodia o detención.

La portación de armas de cualquier tipo en el interior del penal queda limitada salvo por las circunstancias de motín, secuestro, fuga y la preservación de las instalaciones del Centro.


CAPÍTULO IV

DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL


Artículo 28.- Coordinaciones.

Para el logro de los fines y objetivos de la presente Ley, las autoridades del Sistema Penitenciario Nacional, deberán de establecer las respectivas coordinaciones con las autoridades judiciales que corresponda, el o los representantes del Ministerio Público, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, la Oficina de Ejecución y Vigilancia de las Sanciones Penales a los Adolescentes, el Patronato Nacional para los Privados de Libertad, la Policía Nacional y las diferentes agencias o asociaciones promotoras de los derechos humanos de interés.

Artículo 29.- Colaboración.

Las autoridades del Sistema Penitenciario Nacional, deben brindar la respectiva colaboración e información que resulte necesaria, a solicitud de las autoridades referidas en el artículo 28 de la presente Ley, así como lo dispuesto en el artículo 216 del Código de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 30.- Asociaciones civiles y religiosas para el apoyo del Sistema.

La Dirección General del Sistema Penitenciario Nacional y las diferentes asociaciones civiles y religiosas que se formen para el apoyo del trabajo penitenciario, deberán orientar sus planes y proyectos para ser desarrollados con las instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, procurando la reincorporación del privado de libertad a la sociedad.


CAPÍTULO V

DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y LOS CENTROS PENITENCIARIOS


Artículo 31.- Centro penitenciario.

El centro penitenciario es un establecimiento administrativo y funcional que tiene su propia organización jerárquica. Cada centro está formado por los departamentos o unidades que faciliten la distribución y separación interior de los internos, de acuerdo a los criterios establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 32.- Dependencias y ambientes del Sistema.

Los centros penitenciarios procurarán un conjunto de dependencias y ambientes que puedan llegar a permitirle al interno una convivencia adecuada y el alcance de los fines y objetivos propuestos.

Los ambientes básicos de los que debe disponer son los siguientes:


Artículo 33.- Unidades de atención a las privadas de libertad en condiciones de pre y post natal.

Los centros penitenciarios, dentro de sus instalaciones, procurarán contar con ambientes o unidades especiales para la atención a las privadas de libertad que se encuentren en la etapa de pre y post natal. Se procurará que el parto se realice en un establecimiento asistencial de salud fuera del centro penal, en los casos en que el niño nazca dentro de las instalaciones del Sistema Penitenciario Nacional no debe de hacerse constar esta circunstancia en su partida de nacimiento, sino que se tendrá como lugar de nacimiento el nombre del municipio en donde este ubicado el centro.

En los casos en que el centro penitenciario no tenga las instalaciones especiales para el período pre y post natal, las privadas de libertad deben ser ubicadas bajo el régimen de convivencia familiar hasta que el niño o niña cumpla los seis meses de edad propicios para la lactancia materna. Este artículo será para las privadas de libertad donde la ley penal no contempla ningún tipo de fianza o beneficio.

En los otros casos se respetará la convivencia familiar hasta que el niño o niña cumpla los dos años de edad.

Las autoridades del Sistema Penitenciario Nacional deben de realizar los trámites pertinentes de forma escrita, de éstos se debe llevar un registro en forma de expediente por caso, del que se deben dejar copia como soporte ante cualquier suceso futuro.

Artículo 34.- Locales para el alojamiento de los privados de libertad.

Los locales para el alojamiento de los privados de libertad, así como aquellos en que donde se desarrolle la vida comunitaria de éstos, deben tener garantizados el espacio físico necesario, así como las instalaciones higiénico sanitarias básicas para la satisfacción de las necesidades de éstos, el acondicionamiento para la circulación de aire suficiente, la iluminación natural y artificial de todas las áreas; condiciones se deben ajustar a los recursos materiales del Sistema y los factores climáticos del país.

Artículo 35.- Centros especiales para adolescentes.

Son centros especiales de detención provisional y de internamiento para adolescentes, aquellos que se establezcan para éstos de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 36.- Remisión de los privados de libertad.

Para el cumplimiento de los objetivos y fines de la presente Ley, las personas condenadas con privación de libertad o los acusados y apremiados que estando detenidos hayan sido puesto a la orden de autoridad judicial competente deberán ser remitidos al centro penal que designe la Dirección General del Sistema Penitenciario Nacional. Los requisitos para la recepción de detenidos serán las sentencias, prisión preventiva, o sentencia condenatoria, órdenes o mandamientos judiciales respectivos y la remisión de detenidos.

Artículo 37.- Confección de expediente del privado de libertad.

A los ciudadanos privados de libertad, al momento de su ingreso al Sistema Penitenciario Nacional, se les confeccionará un expediente penitenciario, en el cual se le deberá de levantar toda la información relativa a su situación procesal y penitenciaria, dicho expediente deberá de contener lo siguiente:


Artículo 38.- Chequeo médico.

A cada uno de los ciudadanos privados de libertad, al momento de su ingreso a los centros penitenciarios, deberá de practicárseles un chequeo médico con el fin de verificar y establecer su estado de salud físico y mental.

En los casos en que el privado de libertad presente algún tipo de lesión, se debe de informar de inmediato a la autoridad judicial correspondiente para que esta adopte las medidas pertinentes de conformidad con la ley procesal penal vigente.

Artículo 39.- Clasificación de los privados de libertad.

La clasificación de los privados de libertad en los diferentes centros penitenciarios se efectúa atendiendo los criterios siguientes:

Artículo 40.- Reglamento de los centros penitenciarios.

Al ingresar un ciudadano en calidad de privado de libertad en cualquiera de los centros penitenciarios, se le dará a conocer los reglamentos respectivos y se le explicará de forma sencilla y clara, cuáles son sus derechos y obligaciones, así como las normativas disciplinarias existentes y los procedimientos para formular peticiones y quejas.

En los casos en que los privados de libertad sean ciudadanos extranjeros, las autoridades del Sistema Penitenciario Nacional deben de informar por escrito a las autoridades del Ministerio de Relaciones Exteriores para que estos notifiquen a los representantes diplomáticos del país del interno.

Artículo 41.- Registro y requisa.

Cuando un ciudadano privado de libertad ingrese a un centro penitenciario, serán registrados y requisados todas sus pertenencias, objetos de valor y dinero, de conformidad al reglamento especifico, debiendo prestársele el debido respeto a su dignidad humana.

El dinero, objetos de valor y demás prendas propias que le sean retiradas, se depositarán en lugar destinado exclusivamente para tal fin por las autoridades del centro penitenciario, hasta ser entregadas al familiar o persona que indique el privado de libertad o su entrega al interno hasta su excarcelación.

Al momento del retiro de los objetos requisados se debe de elaborar un acta de ocupación que debe de firmar el interno y de la cual se le debe de entregar una copia al privado de libertad o a su familiar o persona que este designe. La entrega se debe de realizar en presencia del interno.

Artículo 42.- Destino de valores y objetos requisados.

En los casos en que el privado de libertad se de a la fuga o cuando este fallezca, todos los valores y objetos requisados que aún permanezcan en el centro penitenciario, deben de ser entregados a sus familiares; en caso de no ser reclamados por la familia en el plazo de seis meses, todos los valores y objetos pasan a ser propiedad del centro penitenciario correspondiente, para ser utilizados en beneficio de los demás privados de libertad.

Artículo 43.- Separación en caso de enfermedad.

En los casos en que el privado de libertad llegase a presentar signos de enfermedad mental o cualquier enfermedad infecto-contagiosa, el médico del centro penitenciario debe de separarlo del resto de la población penal y sin mayor trámite deberá de informar al director del centro, quien a su vez debe dar cuenta al juez para que este proceda de acuerdo al Código Penal vigente.

Artículo 44.- Información a la familia.

En los casos de enfermedad grave o muerte del privado de libertad, las autoridades del centro penitenciario deben de informar de inmediato a los familiares de éste o sus allegados, trámite que deberá de realizarse de conformidad a los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 45.- Libertad del interno.

La libertad del interno únicamente podrá realizarse por medio de orden escrita librada por la autoridad judicial competente, quien deberá dirigir la orden al director del centro penitenciario quien sin mayor trámite y dilación procederá a la excarcelación del interno, salvo que éste tuviere otras causas o penas pendientes.

En los casos en que la Asamblea Nacional otorgue indulto o amnistía, bastará la presentación de la ley o del decreto legislativo al director del centro penitenciario, por medio del cual se le concede al privado de libertad el perdón para su reinserción a la sociedad y las actividades productivas.

Artículo 46.- Otorgamiento de beneficios legales.

El director del centro penitenciario podrá proponer a la autoridad judicial competente el otorgamiento de los beneficios legales relativos a la suspensión de penas y la libertad condicional en favor de los privados de libertad que reúnan los requisitos establecidos en el Código Penal. El Director General del Sistema Penitenciario Nacional, por medio del Ministro de Gobernación, elaborará al Presidente de la República, listas de privados de libertad para que gocen del beneficio del indulto y su posterior reinserción social.

Artículo 47.- Inspección de los centros penales.

Las autoridades judiciales, procuradores penales, los fiscales, procuradores para la defensa de los derechos humanos, diputados, y los funcionarios de la oficina de ejecución y vigilancia de las sanciones penales a los adolescentes, el Inspector General del Sistema Penitenciario, de conformidad con la legislación vigente, en todo tiempo y momento y sin mayor trámite, podrán inspeccionar los centros penitenciarios para verificar si el cumplimiento de las sanciones penales y medidas de privación de libertad se efectúan en la forma y modalidad previstas por la presente Ley.

Artículo 48.- Traslado de los internos condenados.

El traslado de un centro penitenciario a otro de los privados de libertad o internos que hayan sido condenados, únicamente podrá ser ordenado por el director general del Sistema Penitenciario Nacional, quien a su vez deberá informar al juez de ejecución de la pena.

En los casos en que los traslados se realicen por medidas de seguridad, se procederá a realizar éste de manera inmediata, debiendo comunicársele al juez en las subsiguientes veinticuatro horas de realizado el traslado.

En cualquier caso, el interno tiene derecho a ser trasladado con todas sus pertenencias, si las tuviere, y que su familia sea informada de inmediato o en ausencia de éstas a las personas que señale el interno.

Artículo 49.- Traslado y conducción de los privados de libertad.

Los traslados y conducciones de los privados de libertad o internos ante la autoridad judicial, clínicas, hospitales o cualquier otro sitio a los que deban ser conducidos con autorización expresa, se deben de realizar de tal forma que la seguridad no atente ni perjudique la dignidad y los derechos humanos del privado de libertad ni represente peligro para la sociedad.

Artículo 50.- Seguridad interior de los centros penitenciarios.

La seguridad interior de los centros penitenciarios se garantizará a través de la observación directa de los internos, haciendo uso de medios técnicos y auxiliares, recuentos, registros personales, requisas en las pertenencias de éstos, así como controles y requisas en las instalaciones y dependencias del centro. Toda requisa debe de realizarse en presencia del interno.

Artículo 51.- Horario de actividades.

Los centros penitenciarios deben de disponer de un horario de actividades de los internos quienes están obligados a cumplirlo y regirse por dicho horario en la realización de todas y cada una de las labores ordinarias y extraordinarias del centro.

Para cualquier actividad que se organice para los privados de libertad o internos, el horario debe ser conocido y cumplido por la totalidad de la población penal.


CAPÍTULO VI

DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO


Artículo 52.- Régimen Penitenciario.

El régimen penitenciario es el conjunto de normas jurídicas y legales, establecidas por la Ley y su Reglamento, así como las disposiciones de carácter administrativo para regular las condiciones y circunstancias que norman, tutelan y controlan la convivencia pacífica de la población penal privada de libertad, la disciplina y el orden en los centros penales, con la finalidad de crear el ambiente adecuado para el alcance de los fines y objetivos del Sistema Penitenciario Nacional.

Artículo 53.- Equipo interdisciplinario.

Para los efectos de la ubicación, clasificación, tratamiento, progresión o regresión en régimen y otras funciones propias del régimen penitenciario, en cada uno de los diferentes centros penitenciarios del país debe existir un equipo interdisciplinario, con autonomía funcional en el ámbito profesional.

Los privados de libertad o internos podrán presentar peticiones y quejas al juez de ejecución de la pena en relación al régimen y tratamiento penitenciario.

El equipo interdisciplinario se integra de la manera siguiente:


Su funcionamiento estará regulado por el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 54.- Sustento de la ejecución de la pena.

La ejecución de la pena se sustenta en el sistema progresivo, el cual constituye un medio y un instrumento para brindar el tratamiento penitenciario.

La clasificación, definición del tipo de seguimiento y la atención que se debe de brindar al privado de libertad o interno; le corresponde al equipo interdisciplinario efectuar la valoración de cada uno de los internos, momento a partir del cual se determinará en que régimen serán ubicados éstos, tomando en consideración los diferentes regímenes establecidos en los artículos 56, 57, 58, 59 y 60 de la presente Ley.

Artículo 55.- Prisión preventiva.

Los ciudadanos que ingresen a los diferentes centros penitenciarios con prisión preventiva en calidad de acusados, deberán ser ubicados en ambientes separados de los condenados, para el solo efecto de asegurar su comparecencia ante la autoridad judicial correspondiente durante el proceso y no deberán ser sometidos al Sistema Progresivo.

Artículo 56.- Régimen de adaptación.

En el régimen de adaptación deberán ser ubicados aquellos privados de libertad que ingresen condenados por medio de sentencia firme emitida por el judicial que conoció de la causa; los procedentes de prisión preventiva que hayan sido sentenciados y que durante su permanencia en el mismo hayan tenido o demostrado mal comportamiento y los que hayan sido regresados en régimen. Estos permanecen dentro de sus celdas bajo un estricto control y vigilancia, con participación limitada en todas las diferentes actividades artísticas y recreativas del Sistema.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Artículo 57.- Régimen laboral.

Los privados de libertad o internos ubicados en el régimen laboral son aquellos que voluntariamente aceptaron el tratamiento reeducativo y han solicitado la integración en las diversas actividades del penal, su ubicación será en las galerías y celdas sin candados y/o de acuerdo a las condiciones físicas del centro penitenciario.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Artículo 58.- Régimen semiabierto.

El régimen semiabierto se caracteriza por mantener al privado de libertad o interno bajo un sistema de control y seguridad acorde al grado y nivel de confianza que las autoridades del centro penitenciario tengan en el interno. En este régimen se debe promover y fomentar la responsabilidad del interno y acrecentar la auto confianza; el fin y el objetivo es prepararlo para su ingreso al régimen abierto, ubicándole en áreas internas o externas del centro penitenciario.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Artículo 59.- Régimen abierto.

El régimen abierto está fundamentado en la disciplina aceptada voluntariamente por el privado de libertad o interno y la ausencia de controles rígidos, ubicándolos en áreas externas del Centro Penal.

En este régimen se deben de planificar y elaborar programas cuyos objetivos específicos y particulares sean el trabajo, posibilidad de actividades laborales externas o trabajos eventuales en el exterior del centro penitenciario, y otras actividades de carácter educativas o formativas, culturales o cualquier otra, que permitan preparar a los privados de libertad o internos para su reinserción en la sociedad.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Artículo 60.- Régimen de convivencia familiar.

El régimen de convivencia familiar se establece como un período previo a la libertad definitiva, su objetivo es fortalecer las relaciones del privado de libertad con su núcleo familiar, preparándolo para su vida social al recuperar su libertad.

En este régimen, los privados de libertad conviven en el exterior del centro penitenciario junto a su familia de origen o adquirida, estos internos aún se encuentran vinculados al Sistema Penitenciario Nacional. Para el control de éstos, se deben establecer los mecanismos de control y registros que al efecto consideren pertinente las autoridades del Sistema para dar garantía plena a quién goce del beneficio de este régimen y cuanto resulte necesario.

Bajo este régimen, se podrán ubicar a los ciudadanos que en general carezcan de antecedentes penales, siempre y cuando los delitos por los cuales hayan sido procesados y condenados no sean aquellos que por su naturaleza no aceptan fianza de ningún tipo.

La incorporación a este Régimen es a propuesta del director general del centro penitenciario, quien debe de coordinar con el juez ejecutor de la pena, en base a los criterios y las recomendaciones del equipo interdisciplinario.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento de este régimen.

Artículo 61.- Permanencia en un régimen.

La permanencia o progresión de los privados de libertad o internos condenados en uno u otro régimen está determinado exclusivamente por el estudio y caracterización que de forma individualizada realice equipo interdisciplinario y el nivel de comportamiento del interno.

Artículo 62.- Progreso y permanencia en cualquier régimen.

Para los casos en que el privado de libertad progrese o se mantenga en régimen, es necesario que cumpla con el plazo de permanencia establecido para cada uno de ellos así como la concurrencia favorable de los factores siguientes:


Artículo 63.- Excepción de ubicación.

Los ciudadanos que sean privados de libertad a consecuencia de sentencia judicial firme emitida por autoridad competente, deben de ser ubicados en el régimen semiabierto desde el momento de la notificación de la sentencia condenatoria, aún cuando inicialmente hayan sido clasificados en el régimen laboral, en el caso de los privados de libertad o internos condenados a penas correccionales que reúnan, por lo menos, los elementos establecidos en numerales 1) y 4) del artículo 62 de la presente Ley.

Para los privados de libertad que por su comportamiento o inadaptación extrema representen un alto grado de peligrosidad y riesgo para la convivencia de los demás internos del centro penitenciario, las autoridades del Sistema Penitenciario Nacional, establecerá un local y un contingente de seguridad para atender estos casos.

Artículo 64.- Regresión a un régimen inmediato inferior.

La regresión del privado de libertad a un régimen inmediato inferior se hará efectivo en los casos siguientes:


En estos casos le corresponde al equipo interdisciplinario valorar los hechos, circunstancias y factores que intervinieron en cada caso concreto, debiendo ubicar al interno en el régimen que corresponda, inclusive en unidades de máxima seguridad si resultase necesario, sin perjuicio de lo que en última instancia decida el juez de ejecución de la pena.

CAPÍTULO VII

DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO


Artículo 65.- Tratamiento penitenciario.

El tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de actividades organizadas con el objetivo de desarrollar una actividad de auto-respeto, responsabilidad individual y social del privado de libertad o interno con relación a su familia y a la sociedad en general, logrando con ello el alcance de los fines y objetivos de la reeducación y reinserción social de los internos.

Artículo 66.- Objetivos del tratamiento penitenciario.

El objetivo del tratamiento penitenciario es proporcionar a los privados de libertad o internos, a través de servicios, atención y seguimiento, diferentes oportunidades para la superación académica, técnica y vocacional, brindarles las posibilidades para desempeñar un oficio y prepararlos para la vida, teniendo como punto de partida la aceptación voluntaria del interno y el respeto a su dignidad.

Artículo 67.- Formas organizativas de los Centros Penitenciarios.

Los centros penitenciarios son las instancias en donde se instituyen los instrumentos y elementos del tratamiento penitenciario, así como las diversas formas de organización de éstos. El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

En los centros podrán organizarse consejos disciplinarios y consejos evaluativos los que tendrán participación activa en la educación formal e informal, enseñanza y capacitación de un oficio, así como la participación en las actividades laborales, culturales y deportivas, o de aquellas otras actuaciones específicas que se puedan diseñar encaminadas a la reinserción en la sociedad del interno.

Artículo 68.- Aplicación del tratamiento penitenciario.

Para la aplicación del tratamiento penitenciario, el Sistema Penitenciario Nacional deberá de promover e impulsar las diferentes formas de participación de la familia de los privados de libertad, sea por medio de los diferentes comités de familiares de los internos, así como la participación de las diferentes asociaciones civiles sin fines de lucro, organismos e instituciones y ciudadanos en general preocupados por la recuperación y el bienestar de los ciudadanos internos en el Sistema.

El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos y mecanismos de participación de la sociedad civil en el proceso de reinserción de los privados de libertad.


CAPÍTULO VIII

DE LOS PERMISOS DE SALIDA, COMUNICACIONES Y VISITAS


Artículo 69.- Permisos extraordinarios.

Los directores de los centros penitenciarios, en casos de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, hermanos, cónyuge o compañero (a), en unión de hecho estable y de los hijos, previa solicitud del interesado, podrán otorgar al privado de libertad o interno un permiso de salida extraordinario para que temporalmente y no más de 72 horas, con las medidas de seguridad pertinentes, puedan asistir o concurrir ante la familia.

De lo establecido en el párrafo anterior se exceptúan los permisos para los internos de alta peligrosidad y los que por medidas de seguridad no puedan visitar el lugar en donde se cometió el acto punible.

Todo lo relativo a los permisos extraordinarios, el director del centro penitenciario, deberá de informarlo por escrito a la autoridad judicial competente de la causa, a la orden de quien se encuentra el acusado o condenado, en un término no mayor de 24 horas posteriores a la decisión tomada.

Los permisos extraordinarios de salida transitoria, serán normados de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 70.- Derecho a la comunicación y las visitas.

Para los fines y efectos de la presente Ley, se reconoce el derecho de los privados de libertad a tener comunicación y visitas, de acuerdo al régimen en que se encuentren ubicados, de parte de sus familiares y personas allegadas al núcleo familiar o de representantes legales acreditados que se interesen por su situación legal o de salud, sin restricción alguna.

Artículo 71.- Formas de comunicación.

Las autoridades de los centros penitenciarios deberán facilitar las posibilidades a los privados de libertad para que éstos se puedan comunicar con sus familiares, personas allegadas al núcleo familiar y representantes legales acreditados de forma oral, escrita o telefónica.

Estas comunicaciones no tendrán más restricciones que las impuestas por la seguridad y el orden; el procedimiento para la periodicidad de las comunicaciones y las visitas serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 72.- Visitas conyugales y sus locales.

Las visitas conyugales para los privados de libertad serán únicamente para esposas o compañeras en unión de hecho estable debidamente registradas en el expediente del interno.

Las autoridades de los diferentes centros penitenciarios deberán procurar establecer locales especiales para estas visitas conyugales y familiares que se realizarán de acuerdo a las prerrogativas establecidas para cada régimen penitenciario, en el caso de los internos ubicados en régimen semi abierto y abierto la visita conyugal será cada ocho días.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Artículo 73.- Asistencia espiritual.

Los privados de libertad o internos gozan del derecho del ejercicio del culto religioso y a comunicarse con sus guías espirituales llamados por ellos o por aquellos que presten colaboración en el centro penitenciario.

Artículo 74.- Conocimiento de noticias veraces.

Cuando la dirección del centro penitenciario tenga noticias confirmadas de la defunción o enfermedad grave de familiares directos o parientes cercanos hasta en un cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, se debe de informar de inmediata al privado de libertad.

Artículo 75.- Acceso a los centros penitenciarios.

Tienen acceso a los centros penitenciarios del país las diferentes organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, así como las de derechos humanos y religiosas de diferentes denominaciones; también tienen derecho al acceso a los centros aquellas personas naturales debidamente acreditadas que deseen colaborar con el Sistema Penitenciario Nacional en las labores de rehabilitación, atención y promoción de los derechos humanos de los internos.

Artículo 76.- Evaluación de las actividades.

Todas las actividades realizadas por las organizaciones, entidades o personas naturales o jurídicas comprendidas en el artículo 30 de la presente Ley, serán evaluadas periódicamente, en conjunto con las autoridades superiores del Sistema Penitenciario Nacional con el propósito de ratificar los proyectos y programas que se desarrollan así como el mantenimiento, modificación, suspensión o supresión de los programas.


CAPÍTULO IX

DEL TRABAJO PENITENCIARIO Y SU FUNCIÓN REHABILITADORA


Artículo 77.- Participación en el trabajo penitenciario.

La participación del privado de libertad o interno en el trabajo penitenciario, es el elemento fundamental para hacer posible el tratamiento penitenciario, por lo que los internos deben de cumplir con las caracterí ;sticas siguientes:


La remuneración salarial de los privados de libertad estará en correspondencia al tipo de trabajo, modalidad y características del mismo; todo lo relativo a las medidas de seguridad del interno es por cuenta y responsabilidad exclusiva de la dirección del Sistema Penitenciario Nacional.

Artículo 78.- Excepciones en trabajo penitenciario.

Para los fines y efectos del trabajo penitenciario, quedan exceptuados de trabajar los mayores de sesenta años, los sometidos a tratamiento médico, los incapacitados permanentes, las mujeres embarazadas, conforme a las normas laborales vigentes y los que por medidas de seguridad se establezcan.

En el caso de los internos exceptuados en el párrafo anterior, éstos podrán optar al trabajo y solicitarlo a la dirección del centro penitenciario en donde se encuentren internos; en estos casos el trabajo que se les ofrezca debe estar de acuerdo a su salud y la condición física.

Las excepciones establecidas en este artículo no limitan los beneficios penitenciarios que se les otorgan.


CAPÍTULO X

DEL CENTRO NACIONAL DE PRODUCCIÓN PENITENCIARIO


Artículo 79.- Centro Nacional de Producción Penitenciario.

Créase el Centro Nacional de Producción Penitenciario, que en lo sucesivo se le denominará Centro de Producción, como un ente desconcentrado del Ministerio de Gobernación, con capacidad propia para adquirir obligaciones y derechos, y cuyo objeto primordial constituye esencialmente contribuir a la función social de reforma del privado de libertad y al financiamiento de las actividades del Sistema Penitenciario Nacional; su organización, estructura y funcionamiento lo define la presente Ley y su Reglamento.

Las autoridades del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deben de tener inscrito y registrado al Centro de Producción Penitenciaria como uno de los proveedores del Estado para que este proceda a ofertar sus servicios y productos elaborados.

Artículo 80.- Dirección del Centro de Producción.

El Centro de Producción está dirigido por una Junta Directiva que se integra con los representantes de las instituciones siguientes:


El nombramiento del gerente del Centro de Producción, a propuesta de la Junta Directiva, le corresponde únicamente al Ministro de Gobernación.

En ningún caso los miembros de la Junta Directiva recibirán pago de dieta, incentivos, salarios y ningún otro tipo de retribución por pertenecer a la Junta Directiva.

Artículo 81.- Patrimonio del Centro de Producción.

Para el cumplimiento de los fines y objetivos del Centro de Producción, se deben de contabilizar como patrimonio de éste la totalidad de los bienes muebles e inmuebles que actualmente tiene asignados de parte del Sistema Penitenciario Nacional.

También constituyen parte del patrimonio de éste, los bienes que obtenga a cualquier título, sea gratuito u oneroso, la reinversión de las utilidades generadas por sus áreas productivas o los que provengan de aportes o donaciones, legados, subvenciones de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, sean estas nacionales o extranjeras, así como las asignaciones ordinarias o extraordinarias provenientes del Estado.

Artículo 82.- Objetivos del Centro de Producción.

Para los fines y efectos del funcionamiento del Centro de Producción, se establecen como objetivos los siguientes:


Artículo 83.- Autorización para la realización de proyectos.

El Centro de Producción, puede establecer diversos proyectos o actividades productivas en todos los centros penitenciarios del país, asumiendo bajo su cuenta y responsabilidad, la formulación, aprobación, ejecución y administración de éstos.

La Junta Directiva del Centro Nacional de Producción podrá solicitar apoyo económico a los organismos nacionales e internacionales para la realización de los proyectos.

Artículo 84.- Parámetros de los proyectos.

Los proyectos que impulse el Centro de Producción deben de cumplir con los parámetros siguientes:


Artículo 85.- Autorización para el trabajo de los privados de libertad en el Centro de Producción.

La dirección general del Sistema Penitenciario Nacional pondrá a disposición del centro de producción a los privados de libertad, siempre y cuando no representen mayor riesgo y peligro para la seguridad de los centros penitenciarios y el personal del Sistema, para la realización y ejecución de las diferentes actividades productivas.

Artículo 86.- Uso de las utilidades.

El cien por ciento de las utilidades netas generadas por las diferentes actividades productivas del Centro de Producción, serán destinadas para la creación y ampliación de los diferentes proyectos productivos que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 6 y 84 de la presente Ley, y para el mejoramiento de las condiciones alimenticias, médicas y de infraestructura del Sistema Penitenciario.

Artículo 87.- Prioridad a los bienes y servicios.

Para contribuir al logro de los fines y objetivos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley, los representantes legales de cada una de las diferentes instituciones del Estado deberán establecer prioridad en la adquisición de bienes y servicios ofrecidos por el Centro de Producción.

Corresponde al Sistema Penitenciario Nacional la elaboración de las placas para el parque automotor que circule en el país; en este caso deberá cumplir con las medidas y demás requisitos técnicos que al respecto establezca la Policía Nacional por medio de la Especialidad de Tránsito así como observar las medidas de calidad, control y seguridad que resulten necesarias. También podrán elaborar aquellas otras que normal y habitualmente son utilizadas por los diferentes gobiernos locales.


CAPÍTULO XI

DE LA EDUCACIÓN, INSTRUCCIÓN Y DEPORTES


Artículo 88.- Educación y formación de los internos.

Los centros penitenciarios deben de disponer de una escuela en la que se desarrolle la educación y formación básica de los privados de libertad o internos, especialmente para analfabetas y jóvenes de bajo nivel académico.

El sistema educativo para los privados de libertad debe ser administrado, técnica y financieramente por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por lo que la enseñanza impartida debe de ajustarse a los programas y políticas oficiales del Estado. En todos los casos la instrucción y educación para los privados de libertad debe de estar orientada a que éstos puedan alcanzar los niveles académicos y títulos respectivos.

La promoción de la enseñanza y la capacitación técnica de los internos, debe fomentar la participación de los diversos organismos del Estado y la sociedad civil, indistintamente de su naturaleza, con la finalidad y objetivo de ayudar al Sistema Penitenciario y al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes para crear las condiciones técnicas y materiales necesarias para facilitar la reinserción social del privado de libertad.

Artículo 89.- Derecho a la educación, cultura y deportes.

Los privados de libertad o internos tienen derecho a disponer de locales apropiados para el desarrollo de las diferentes actividades educativas, culturales y deportivas, orientadas a su desarrollo físico, psíquico y mental, así como textos oficiales o libros diversos, revistas y periódicos de libre circulación en el país que les facilite su formación académica.

El proceso informativo y académico también puede realizarse a través de audiciones radiofónicas, televisivas u otros medios similares.

La única limitación con relación al derecho a la educación está determinado por razones de seguridad penitenciaria.

Artículo 90.- Apoyo al sistema educativo.

Los privados de libertad de mayor nivel y formación académica y técnica podrán servir de multiplicadores de los diferentes programas de formación académica que desarrolle el Sistema Penitenciario Nacional en coordinación con las autoridades del Ministerio de Educación Cultura y Deportes y por la vía de convenios con las diferentes universidades y/o centros de estudios superiores y técnicos del país, esa participación como multiplicadores será tomada en cuenta para los efectos de la liquidación de la pena del reo.


CAPÍTULO XII

DE LA SALUD E HIGIENE


Artículo 91.- Servicios médicos.

El Sistema Penitenciario Nacional, en cada uno de los diferentes centros penitenciarios, debe tener una unidad de servicios médicos básicos y preventivos para atender a los privados de libertad que en el se encuentren internos, los que sin excepción deben de ser atendidos y asistidos sin discriminación alguna en las diferentes instalaciones del Ministerio de Salud o sus respectivas unidades de salud pública.

Artículo 92.- Cuerpo médico del Sistema.

La unidad de servicios médicos del Sistema Penitenciario Nacional, es la encargada de brindar los servicios de supervisión control y vigilancia de la higiene y la salubridad básica requerida para cada uno de los diferentes centros penitenciarios de acuerdo a las normativas establecidas por las autoridades superiores de la referida unidad y la dirección del Sistema.

Artículo 93.- Otros servicios médicos.

Los internos podrán a su costa, solicitar los servicios médicos especializados que brinden los centros asistenciales privados, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal y la valoración del médico del centro penitenciario, debiéndose movilizar al interno al centro referido, salvo que por razones de seguridad no sea conveniente su traslado.

Artículo 94.- Promoción de proyectos y programas ambientales.

El Sistema Penitenciario Nacional, podrá promover la realización y desarrollo de proyectos y programas sostenibles de carácter ambiental, con la participación de los privados de libertad, teniendo siempre presente el régimen en que estos se encuentren.


CAPÍTULO XIII

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD


Artículo 95.- Derechos de los privados de libertad.

Para los fines y efectos de la presente Ley y sin perjuicio de los derechos establecidos en la Constitución Política de la República, los privados de libertad tienen derecho a lo siguiente:


Artículo 96.- Obligaciones de los privados de libertad.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se establecen a los privados de libertad las obligaciones siguientes:


Artículo 97.- Derechos de los adolescentes.

De conformidad a lo establecido en el Código de la Niñez y la Adolescencia, los adolescentes, durante la ejecución de las medidas cautelares de privación de libertad, gozan de los derechos siguientes:


Artículo 98.- Sometimiento a plan individual.

Para la ejecución de las medidas de privación de libertad, los adolescentes deben someterse al plan individual establecido para tal efecto el que será controlado y supervisado por la oficina de ejecución y vigilancia de las sanciones penales a los adolescentes.


CAPÍTULO XIV

DEL PATRONATO NACIONAL PARA PRIVADOS DE LIBERTAD DEL SISTEMA PENITENCIARIO NACIONAL Y LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA


Artículo 99.- Creación del Patronato Nacional para privados de libertad en el Sistema Penitenciario.

Créase el Patronato Nacional para Privados de Libertad en el Sistema Penitenciario Nacional, como un organismo de apoyo a la administración penitenciaria y de gestión comunitaria en beneficio de los privados de libertad, siendo sus objetivos los siguientes:


Artículo 100.- Integración del Patronato.

El Patronato Nacional para los Privados de Libertad estará integrado de la manera siguiente:


Artículo 101.- Funcionamiento del Patronato

Para el funcionamiento del Patronato Nacional para atención a los privados de libertad ubicados en el Sistema Penitenciario Nacional se integrará una Junta Directiva, cuya composición, integración y funcionamiento será establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Los fondos destinados para el funcionamiento del Patronato Nacional para atención a los privados de libertad se constituirá con las donaciones, legados y subvenciones provenientes de cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, sea ésta pública o privada, más el aporte ordinario o extraordinario que a tal efecto realice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el que será incluido en el Presupuesto General de la República a través del Ministerio de Gobernación.

La Junta Directiva en ningún caso podrá tener más de nueve miembros con sus respectivos suplentes.

Artículo 102.- Funciones del Patronato Nacional.

El Patronato Nacional para Atención a los Privados de Libertad internos en el Sistema Penitenciario Nacional tendrá las funciones siguientes:

CAPÍTULO XV

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y SUS ESTÍMULOS


Artículo 103.- Régimen y objetivos disciplinarios.

El régimen disciplinario de los privados de libertad está dirigido a garantizar la seguridad y una convivencia ordenada, a fin de desarrollar el sentido de responsabilidad y la capacidad de autocontrol, elementos básicos para la consecución de los fines y objetivos de la presente Ley y su Reglamento.

Las autoridades del Sistema Penitenciario deben de establecer en cada uno de los centros penitenciarios un organismo que contribuya a las actividades de los privados de libertad; su integración, organización y funcionamiento se regulará por medio del Reglamento de la presente Ley.

Artículo 104.- Corrección y aplicación de sanciones al interno.

Los privados de libertad deben ser corregidos disciplinariamente de acuerdo a los casos que se determinen reglamentariamente, debiendo aplicárseles las sanciones que expresamente se detallan en la presente Ley y su Reglamento, estas correcciones las determina el equipo interdisciplinario.

Contra toda medida correctiva o sanción disciplinaria que se aplique a un privado de libertad, cabe el recurso, por parte del interno, ante el juez de ejecución de la pena.

Artículo 105.- Clasificación de las faltas.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento las infracciones se clasifican de la forma siguiente:


Artículo 106.- Medidas disciplinarias.

Las autoridades penitenciarias, deben imponer de tal forma que no afecten la salud ni la dignidad del interno, las medidas siguientes:


Artículo 107.- Condiciones de las celdas en caso de internamiento.

En los casos de internamiento en las celdas individuales, los privados de libertad deben tener las condiciones básicas necesarias para no perjudicar la salud física y mental de éstos, razón por la cual las condiciones físicas de las celdas deben de ser inspeccionadas y evaluadas por el médico del penal.

La sanción de internamiento en celda, únicamente le será aplicada al privado de libertad cuando en los hechos cometidos por el interno se aprecie la notoria y manifiesta agresividad y violencia o en los casos en que de forma reiterada y progresivamente, altere la convivencia en el centro penitenciario o cuando se ponga en riesgo la seguridad interna del centro o la vida del personal o de los demás internos. Esta medida correctiva no le será aplicada a los privados de libertad de sexo femenino que se encuentren en proceso de gestación; las que se encuentren lactando, sino hasta doce meses después del parto, también se excluyen a las que tuviesen a los hijos consigo.

El internamiento se debe aplicar previa autorización escrita del director del centro penitenciario y después que el médico de éste examine al interno (a) y que certifique que se encuentra en condiciones adecuadas de salud.

El médico del centro esta obligado a visitar todos los días a los privados de libertad que están cumpliendo tales sanciones y posteriormente informar al director del centro del estado de salud del interno.

Artículo 108.- Medidas cautelares en caso de riesgo.

En los casos en que esté en riesgo la integridad física de los privados de libertad y su familia, así como el orden y la seguridad en el centro penitenciario o de su personal, se deben tomar las medidas cautelares siguientes:


Las medidas cautelares se utilizarán exclusivamente como forma de prevención y solución circunstancial y temporal ante situaciones de inminente peligro personal o institucional. En cualquiera de los casos estas medidas deben de ser razonadas y fundamentadas por escrito por parte del director del centro penitenciario, todo debe de hacerse constar en el expediente del privado de libertad y comunicárselo de forma personal al interno.

Estas medidas no se deben de aplicar a las mujeres embarazadas, a las madres en proceso de lactancia de sus hijos, sino hasta doce meses después del parto o a las que tuviesen hijos consigo.

Artículo 109.- Información de la infracción y la sanción.

Los privados de libertad deberán de ser sancionados únicamente cuando de previo se les haya informado de la infracción que se les señala o atribuye, siempre y cuando este haya presentado los argumentos válidos en su defensa. Las sanciones solamente podrán ser impuestas cuando el equipo interdisciplinario del centro donde está ubicado el interno las haya expuesto al director del centro para que éste las apruebe.

Los internos sujetos a sanciones disciplinarias podrán hacer uso de la petición de revisión de la medida correctiva que se le aplique, el Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Artículo 110.- Utilización de medidas coercitivas.

Para vencer la resistencia activa o pasiva de los privados de libertad ante las órdenes del personal penitenciario en el ejercicio de su cargo o para sofocar y abortar cualquier acto contrario al orden y la seguridad del centro, le corresponde en todo tiempo y de forma exclusiva al director de éste, autorizar la utilización de los medios coercitivos que al respecto establezca el Reglamento de la presente Ley, siempre y cuando su objetivo sea impedir cualquier acto de evasión, violencia entre los internos, disturbios o quebrantamientos de la disciplina del centro que atenten contra la seguridad de éste y sus agentes o que se causen daños entre ellos, a otras personas o a sí mismo.

Su uso está dirigido al restablecimiento de la total normalidad.

Artículo 111.- Estímulos a los internos.

En los casos de los privados de libertad que pongan de manifiesto la buena voluntad por medio de la buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad podrán ser estimulados de conformidad al programa de estímulos que al respecto establezca el Reglamento de la presente Ley.


CAPÍTULO XVI

DEL PERSONAL Y LA CARRERA PENITENCIARIA


Artículo 112.- Sobre el personal.

Para los fines y efectos de la presente Ley, el Sistema Penitenciario Nacional debe disponer del personal profesionalmente calificado, teniendo presente el tipo, la singularidad y las características de las labores profesionales apropiadas que se requieran.

Artículo 113.- Carrera Penitenciaria y los principios que la regulan.

Se establece la Carrera Penitenciaria, reconociéndoles a los actuales funcionarios y demás personal sus derechos por antigüedad y especialización.

La Carrera Penitenciaria del personal del Sistema Penitenciario se rige bajo los principios de:


La presente Ley y su Reglamento establecerán las normas para su regulación.

Artículo 114.- Formación y actualización del personal.

El personal del Sistema Penitenciario Nacional, bajo los parámetros establecidos en la Carrera Penitenciaria, antes de su ingreso y nombramiento, así como durante el desempeño de sus funciones en virtud del cargo que desempeña, deben de recibir los cursos de formación y actualización que establezca la escuela para estudios penitenciarios, así como someterse a los exámenes de selección establecidos.

En general, el ingreso del personal estará a cargo de la Dirección General del Sistema Penitenciario Nacional, y únicamente podrán ser nombrados y recibir promociones aquellos empleados y funcionarios miembros del Sistema Penitenciario Nacional que hayan cursado y aprobado los diferentes programas de estudio y capacitación impartidos por el Sistema Penitenciario Nacional o por el Ministerio de Gobernación en coordinación con cualquier otro ente, sea este público o privado, nacional o extranjero.

Para el ingreso al Sistema Penitenciario Nacional, los interesados deberán haber cursado y aprobado al menos el tercer año de educación secundaria.

El Reglamento de la presente Ley establecerá las normativas de carácter procedimental.

Artículo 115.- Clasificación del personal del Sistema.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, el personal del Sistema Penitenciario Nacional se clasifica de la forma siguiente:


En el desempeño de sus funciones, el personal penitenciario y el personal administrativo se rigen por la Carrera Penitenciaria; como norma supletoria se le aplicarán las normas establecidas en las leyes de Servicio Civil y la de Carrera Administrativa, en lo que fuese pertinente y que no requiera de reglamentación, así como lo establecido en el Código del Trabajo, siempre que no contradigan la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 116.- Requisitos y políticas para ingresar al personal del Sistema.

Para su ingreso, el personal del Sistema Penitenciario Nacional debe cumplir los requisitos existentes en las políticas de personal que se establecen en la presente Ley, su Reglamento y la Carrera Penitenciaria.

Artículo 117.- Representantes de la ley y compensación económica.

Los funcionarios del Sistema Penitenciario Nacional, en el desempeño de sus funciones, son representantes de la ley y como tales gozan de la calidad de agentes de la autoridad pública, y no tienen más responsabilidades de los que expresamente la ley y su reglamento les otorga.

Los haberes económicos tales como salarios, prestaciones y beneficios de seguridad social, entre otros, de los funcionarios y personal general del Sistema Penitenciario, deben ser equivalentes a los máximos estándares aplicados a las otras estructuras afines del Ministerio de Gobernación.


CAPÍTULO XVII

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL PERSONAL DEL SISTEMA PENITENCIARIO


Artículo 118.- Obligaciones del personal.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, son obligaciones del personal del Sistema Penitenciario Nacional las siguientes:


Artículo 119.- Consejo de Género.

Créase el Consejo de Género del Sistema Penitenciario Nacional, como una instancia de análisis debate de inquietudes, intereses y problemática de las y los funcionarias y funcionarios del Sistema, así como buscar soluciones adecuadas, presentar propuestas y sugerencias, aportes y recomendaciones para que puedan ser valoradas y consideradas por la Jefatura Nacional de la institución.

Artículo 120.- Derechos de los funcionarios.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, son derechos de los funcionarios del Sistema Penitenciario Nacional, los siguientes:

CAPÍTULO XVIII

DE LAS DENOMINACIONES, PERMANENCIA, ROTACIÓN Y BAJA


Artículo 121.- Determinación de la jerarquía.

La jerarquía está determinada por la denominación jerárquica y del cargo que desempeñe u ocupe el funcionario. La correspondencia entre la jerarquía del cargo y la denominación está determinada por la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 122.- Exclusividad de las denominaciones y su uso.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, las denominaciones aquí establecidas, son de uso exclusivo del Sistema Penitenciario Nacional, siendo éstas las únicas que se imponen a sus miembros.

Artículo 123.- Denominaciones.

Con el objeto normativo y funcional del personal y del cumplimiento de la carrera penitenciaria, se establecen las denominaciones siguientes:


Artículo 124.- Denominaciones.

Corresponde al Director General del Sistema Penitenciario Nacional la denominación de Prefecto y a los dos Subdirectores Generales e Inspector General la de Subprefecto.

La denominación de Alcaide recae sobre los directores de Especialidades Nacionales, directores de centros penitenciarios y directores de órganos nacionales de apoyo; en los casos de los subdirectores de las respectivas estructuras se les denominan Subalcaide.

A los cargos de Jefe de Departamento u Oficina se les denomina Primer Alguacil; los Jefes de Sección y Unidades son denominados como Alguacil y en los casos de los Oficiales, se les denomina Sub Alguacil.

Al personal base del Sistema Penitenciario Nacional se le denominará Agente.

Artículo 125.- Simbología de las denominaciones penitenciarias.

Para los fines y efectos de la presente Ley, la simbología de las denominaciones penitenciarias, la promoción y tiempo de permanencia en el cargo se determinará en el Reglamento específico que para tal efecto se establezca.

Artículo 126.- Nombramiento del Director General.

El Director General del Sistema es nombrado por el Ministro de Gobernación, para un periodo de cinco años contados a partir de la fecha de su nombramiento, selección que se realizará a propuesta del Consejo de Dirección Nacional, de entre los miembros de la carrera penitenciaria que tengan las mayores denominaciones.

Artículo 127.- Requisitos para el nombramiento.

Para los fines y efectos del nombramiento del Director General del Sistema Penitenciario Nacional se deben de cumplir con los requisitos siguientes:


Artículo 128.- Nombramiento de los Subdirectores Generales y del Inspector General.

Los nombramientos en los cargos de los dos Subdirectores Generales y del Inspector General, a propuesta del Consejo de Dirección Nacional, es facultad exclusiva del Ministro de Gobernación, de entre los miembros de la Carrera Penitenciaria que tengan las denominaciones mayores por un periodo igual al del Director General del Sistema, pudiéndose ratificar en el cargo hasta por un periodo más.

El nombramiento de los otros cargos y la permanencia en los mismos es competencia de la Jefatura Nacional de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 129.- Integración de la Jefatura Nacional del Sistema.

La Jefatura Nacional del Sistema Penitenciario Nacional está integrada por el Director General, los dos Subdirectores Generales y el Inspector General, quienes en conjunto constituyen el nivel superior de mando de la Institución.

Artículo 130.- Promociones del personal del Sistema.

Las promociones del personal del Sistema Penitenciario Nacional están determinadas por el tiempo de permanencia en el cargo, el nivel y grado académico obtenido, los estudios de especialización, los cursos penitenciarios recibidos, así como por la eficiencia y la disciplina demostrada en el desempeño de sus funciones.

Artículo 131.- Privación de la denominación y el cargo.

La denominación y el cargo pueden privarse por efecto de sentencia ejecutoriada dictada por autoridad judicial competente.

Artículo 132.- Causales de baja.

Son causales de baja del personal del Sistema Penitenciario Nacional las siguientes:

CAPÍTULO XIX

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL


Artículo 133.- Disciplina del personal de la institución.

El personal del Sistema Penitenciario Nacional está sujeto a la disciplina institucional que garantice el cumplimiento de los principios de jerarquía, ética y profesionalismo, así como los deberes establecidos en el Reglamento Disciplinario del Personal.

Artículo 134.- Procedimiento para la aplicación de sanciones.

Para los fines y efectos de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, se establecerá un Reglamento Disciplinario para el personal, en el que se estipule el procedimiento para la aplicación de las sanciones pertinentes; en todos los casos se deja a salvo el derecho a la defensa del afectado.


CAPÍTULO XX

DEL RETIRO Y LA JUBILACIÓN


Artículo 135.- Retiro y beneficios.

Concluido el periodo para el que haya sido nombrado el Director General y los periodos de los Sub Directores Generales e Inspector General, respectivamente, pasarán a retiro activo en tanto no cumplan con la edad establecida por la ley para adquirir la condición de pensionado, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 228, Ley de la Policía Nacional para ser ubicado en la categoría de pensionado.

Los beneficios que recibirán por la condición de retiro activo comprende la sumatoria de todas las prestaciones económicas y de seguridad que por razón de su cargo hayan recibido durante el plazo en que se hayan desempeñado, sin embargo estos podrán ser convocados a prestar el servicio activo en caso de extrema necesidad hasta cumplir la edad para la condición de pensionados.

Artículo 136.- Retiro activo.

Los miembros del Consejo de Dirección Nacional del Sistema Penitenciario Nacional, pasarán a retiro activo al haberse agotado todas las posibilidades de promoción y rotación, aún en aquellos casos en que no hubiesen cumplido el tiempo de servicio activo ni la edad requerida para adquirir la condición de pensionado.

Artículo 137.- Haberes.

Los haberes en concepto de retiro activo están a cargo del Ministerio de Gobernación el que deberá de incluir la partida presupuestaria en el Presupuesto General de la República. Una vez asegurados los haberes, el retiro se hará efectivo, de conformidad al procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley.


CAPÍTULO XXI

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES


Artículo 138.- Exenciones y exoneraciones.

Con el propósito de reforzar el presupuesto del Sistema Penitenciario Nacional y hacer posible el cumplimiento de sus fines y objetivos, así como su misión y función social, las compras locales, las importaciones, donaciones, legados, subvenciones provenientes de personas naturales o jurídicas, o de organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, con destino al Sistema Penitenciario Nacional, están exentas del pago de todo tipo de impuesto municipal o fiscal. Este será deducible del impuesto sobre la renta del donante, de conformidad a lo establecido en la ley de la materia vigente.

Artículo 139.- Centros penitenciarios especiales.

El Estado, en cumplimiento de las normas especiales vigentes, debe de construir y equipar los centros penitenciarios especiales para adolescentes e internas embarazadas; temporalmente, mientras no existan este tipo de centros, los privados de libertad a los que se refiere esta norma, deben de permanecer en los centros penitenciarios existentes en los que se deben de crear las condiciones materiales adecuadas para tal fin.

Artículo 140.- Coordinación.

Las autoridades del Sistema Penitenciario Nacional, en coordinación con el Ministerio de Gobernación y el Ministerio de Salud, deberán de crear las condiciones materiales en los centros penitenciarios del país para aquellos privados de libertad a quienes les sobreviniere disminución de sus facultades mentales.

Artículo 141.- Tratamiento psiquiátrico.

En caso de que un privado de libertad presente un trastorno mental temporal o permanente será referido para su tratamiento a las unidades de salud especializados del Ministerio de Salud. Si el privado de libertad presenta por dictamen médico un trastorno mental permanente será trasladado al Hospital Nacional Psiquiátrico.

Artículo 142.- Selección y capacitación.

La Dirección General del Sistema Penitenciario Nacional debe de seleccionar y capacitar a los funcionarios que trabajarán y brindarán atención especializada a los adolescentes privados de libertad.

Artículo 143.- Reconocimiento de tiempo en servicio.

A todos los funcionarios y demás personal penitenciario, que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren prestando servicio activo en el Sistema Penitenciario Nacional, se les reconoce el tiempo transcurrido para el cómputo de la carrera penitenciaria.

Para los fines y efectos del retiro, en el caso del Director General, los cinco años de permanencia en el cargo se le contabilizan a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 144.- Área especial.

Los funcionarios públicos miembros del Poder Judicial, Contraloría General de la República, el Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la República, Ministerio Público, del Sistema Penitenciario Nacional, que se involucraren en algún hecho delictivo y fuesen procesados o condenados, por motivo de su seguridad personal, en todos los casos deben de ser ubicados en un área especial e independiente y separada del resto de la población penal interna en los centros penitenciarios respectivo.

Artículo 145.- Participación técnica de la Dirección General del Sistema Penitenciario Nacional.

Toda obra de construcción o remodelación en cualquiera de los centros penitenciarios del país, se debe de realizar con la participación técnica de la Dirección General del Sistema Penitenciario Nacional.

Artículo 146.- Derechos y deberes contraídos por la Dirección de Régimen Laboral o Dirección de Producción Industrial.

Los derechos y deberes contraídos por la Dirección de Régimen Laboral o Dirección de Producción Industrial, sin solución de continuidad, son asumidos por el Centro de Producción Penitenciario.

Artículo 147.- Valor y vigencia de grados.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y su Reglamento, quedan sin valor ni vigencia los grados que actualmente tiene el personal del Sistema Penitenciario Nacional y que fueron otorgados de conformidad a la Ley N°. 54, “Ley de Grados del Ministerio del Interior” y se pone en vigencia la jerarquía penitenciaria que dispone la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 148.- Reglamentación.

El Presidente de la República, de conformidad al artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la República, reglamentará la presente Ley.

Artículo 149.- Derogaciones.

La presente Ley de la República deroga las siguientes leyes y normas administrativas que regulan el funcionamiento y la actividad del Sistema Penitenciario Nacional:


Artículo 150.- Vigencia.

La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia sesenta días después de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los once días del mes de Septiembre del año dos mil tres. - JAIME CUADRA SOMARRIBA. - Presidente de la Asamblea Nacional. - MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN. - Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiuno de Noviembre del año dos mil tres. - ENRIQUE BOLAÑOS GEYER. - Presidente de la República de Nicaragua.

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