Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género
Categoría normativa: Leyes
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LEY CREADORA DEL FONDO PARA COMPRA DE TIERRAS CON EQUIDAD DE GÉNERO PARA MUJERES RURALES

LEY N°. 717, aprobada el 05 de mayo de 2010

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 111 del 14 de junio de 2010

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

Ley Creadora del Fondo para Compra de Tierras con Equidad de Género para mujeres rurales

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Articulo 1 Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene como objeto crear un fondo para compra de tierra con equidad de género para mujeres rurales, con el fin de otorgar apropiación jurídica y material de la tierra a favor de las mujeres rurales, lo que permitirá, además de mejorar la calidad de vida del núcleo familiar, el acceso a los recursos financieros, priorizando a aquellas mujeres cabezas de familia, de bajos recursos económicos.

Cada vez que en esta Ley se utilice el término Fondo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, se entenderá que se trata del "Fondo para Compra de Tierra con Equidad de Género a favor de Mujeres Rurales".

Con la ejecución del programa de adquisición de tierras con equidad y enfoque de género financiado con este Fondo, se pretende aportar a los esfuerzos encaminados a promover y garantizar la equidad entre el hombre y la mujer, especialmente rural, con la finalidad de ir corrigiendo de manera paulatina y efectiva las desigualdades existentes y que se expresan de manera fuerte en este sector.

Art. 2 Objetivos del Fondo.
Este Fondo tendrá como objetivos:

1. Financiar la adquisición de propiedades en el sector rural, con el objetivo de establecer un banco de tierras, para ser adjudicadas en carácter de venta con garantía hipotecaria y con enfoque de género, a las mujeres pobres del sector rural, tomando en consideración su especial estado de vulnerabilidad económica.

2. Promover el empoderamiento de la mujer en el sector rural al convertirse en propietaria de un medio de producción que garantice la soberanía económica y alimentaria de ella y su núcleo familiar.

3. Fortalecer y ampliar el sistema productivo rural, coadyuvando con ello a los esfuerzos para reducir la pobreza y pobreza extrema que se expresan especialmente en el campo.

CAPÍTULO II
Del Fondo para Compra de Tierra con Equidad de Género

Art. 3 Creación del Fondo y de los Aportes de Capital.
Créase el "Fondo para Compra de Tierra con Equidad de Género a favor de mujeres Rurales" cuyo capital inicial será establecido en la Ley Anual de Presupuesto General de la República. El monto destinado para crear esta partida dependerá de las disponibilidades de recursos presupuestarios existentes en los correspondientes ejercicios anuales.

El capital inicial del Fondo podrá ser incrementado por medio de aportes presupuestarios, recursos provenientes de donaciones privadas, agencias de cooperación y organismos multilaterales avalados por el Estado. No obstante, el Fondo deberá capitalizar sus recursos para garantizar su sostenibilidad.

Art. 4 Uso y Destino del Fondo.
Los recursos del Fondo estarán destinados única y exclusivamente a la adquisición de grandes y medianas propiedades rurales para la constitución del Banco de Tierras. Las propiedades adquiridas serán desmembradas en parcelas y adjudicadas en carácter de Compra Venta con garantía hipotecaria a favor de las mujeres rurales de escasos recursos económicos, de acuerdo al objeto y fines que persigue la presente Ley, su reglamento y a las políticas creadas por el Comité Administrador del Fondo.

Las parcelas vendidas al amparo de la presente Ley, no podrán tener más de treinta y cinco mil doscientos cincuenta metros cuadrados con seis mil ciento cuarenta y dos diezmilésimas de metro cuadrado (35250.6142m2) por beneficiaria o núcleo familiar, priorizándose a la mujer rural, jefa de hogar.

Art. 5 Del Manejo y Preservación del Ecosistema.
Los recursos naturales renovables que se encuentren en las unidades de producción que se vendan con garantía hipotecaria a las beneficiarias de este programa, deberán ser utilizados de una manera racional y eficiente de tal forma que no afecte el ecosistema de la zona. En el caso del desmembramiento de grandes o medianas fincas, el acceso a las fuentes de agua y vías de comunicación será de uso y régimen comunitario.

Art. 6 Administración del Fondo y Creación del Comité.
Este Fondo será administrado en fideicomiso por el Banco de Fomento a la Producción, que para los fines de aplicación de esta Ley, podrá denominarse PRODUZCAMOS a través de un Comité Administrador del Fondo que estará integrado por:

a. La Presidenta o el Presidente del Banco de Fomento a la Producción, quien lo presidirá;
b. Una o un representante del Ministerio Agropecuario y Forestal;
c. Una o un representante del Instituto Nicaragüense de la Mujer;
d. Una representante de la Coordinadora de Mujeres Rurales;
e. Una o un representante del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural; y
f. Una o un representante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables.

La Presidenta o Presidente del Banco de Fomento a la Producción, podrá invitar a este comité a cualquier otro funcionario que se relacione con el Sector Agropecuario y que se considere necesaria su participación.

Art. 7 De las Atribuciones del Comité.
El Comité Administrador del Fondo deberá establecer políticas, procedimientos y mecanismos administrativos necesarios para el cumplimento de los objetivos que persigue la creación de este Fondo.

Asimismo, establecerá las normativas necesarias para el otorgamiento de los créditos, tomando en consideración facilidades para el acceso al mismo, políticas relativas a la fijación de tasa de interés, garantías de recuperación y los controles necesarios para la fiscalización del manejo total de este Fondo.

Art. 8 Quórum.
Las resoluciones y decisiones del Comité serán aprobadas por mayoría simple, en caso de empate, quien lo preside tendrá voto dirimente.

Art. 9 Sucursales y Entidades Financieras para el Manejo del Fondo.
El Fondo será administrado en los Departamentos y Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, por el Banco de Fomento a la Producción por medio de sus sucursales o a través de cualquier otra entidad financiera que PRODUZCAMOS designe en base a un convenio.

Art. 10 De la Unidad Administradora del Fondo.
El Banco de Fomento a la Producción o la entidad financiera que tenga a su cargo la unidad administradora que maneje los recursos del Fondo, deberán promocionar el uso del mismo, convocando a los movimientos cooperativos de mujeres rurales a participar de manera ordenada y transparente para acceder a la tenencia de la tierra por esta vía, cumpliendo con los requisitos y procedimientos que el ordenamiento jurídico determine.

El valor de las propiedades rústicas que se adquieran para la formación del banco de tierras, será determinado por medio de avalúos que para tal efecto realizarán Peritos Valuadores acreditados por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras. Las propiedades adquiridas deberán tener un área productiva mínima del 80% del área total, para que permita cumplir con los objetivos de la presente Ley.

Art. 11 Requisitos y Condiciones Financieras Mínimas Básicas para Obtención de Crédito.
Los requisitos y condiciones financieras para la obtención de crédito para la adquisición de tierras en el marco del Fondo para Compra de Tierra con Equidad de Género a favor de Mujeres Rurales, serán establecidos en el reglamento de la presente Ley, y las disposiciones normativas que desarrolle el Comité dentro de su política interna de adjudicación, seguimiento, regulación, control y evaluación.

La tasa de interés máxima que se aplicará a los créditos otorgados por el Fondo a las mujeres rurales, deberá ser en todo caso una tasa real positiva que garantice la sostenibilidad y crecimiento del mismo.

Art. 12 Principio de No Tolerancia a la Mora y de Fomento al Pago Responsable.
Este Fondo funcionará siguiendo el principio de No Tolerancia a la Mora y fomentando el pago responsable de los adeudos, lo que permitirá garantizar la operatividad y sostenibilidad del Fondo y ampliar paulatinamente el número de beneficiarias.

CAPÍTULO III
De la Adjudicación, Denegación de Créditos y Titulación de la Propiedad

Art. 13 Destinatarias exclusivas del Crédito.
Por la naturaleza del Fondo, la adjudicación de los créditos para la compra de tierra con equidad de género a favor de mujeres rurales, está dirigido única y exclusivamente a la mujer rural de escasos recursos económicos, respetando las condiciones básicas y sin más requisitos que los establecidos en la presente Ley, su reglamento y las normativas que para tal efecto emita el Comité.

Art. 14 De la Titulación.
La titulación de la tierra se efectuará a nombre de la mujer rural adquirente del crédito, constituyéndose en garantía hipotecaria a favor del Banco de Fomento a la Producción, como administrador del fideicomiso, por el monto del crédito correspondiente. Una vez se haya efectuado la cancelación total del crédito hipotecario otorgado se procederá a la liberación de la hipoteca correspondiente.

La emisión de la escritura de la propiedad otorgada a la mujer rural con su correspondiente gravamen hipotecario, así como la respectiva liberación de hipoteca serán sin costo alguno para la beneficiara del crédito.

Art. 15 De la Denegación o Vencimiento del Crédito.
La información falsa o alterada que de manera dolosa sea suministrada por la beneficiaria con el fin de obtener un crédito para compra de tierra con recursos del Fondo, será suficiente causal para denegar la solicitud o dar por vencido el crédito otorgado, y no podrán ser beneficiadas por este programa, en un período de tres años posteriores a la denegación o cancelación del crédito.

Art. 16 Reglamentación.
La presente Ley será reglamentada de conformidad con el artículo 141 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Art. 17 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiocho de Mayo del año dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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