Normas Jurídicas de Nicaragua
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LEY QUE REGULA LA EXPLORACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA NAVEGACIÓN COMERCIAL EN EL RÍO SAN JUAN

LEY N°. 319, aprobada el 10 de noviembre de 1999

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 231 del 2 de diciembre de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLlCA DE NICARAGUA

Hace saber al Pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY QUE REGULA LA EXPLORACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA NAVEGACIÓN COMERCIAL EN EL RÍO SAN JUAN

CAPÍTULO l
OBJETO DE LA LEY

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto facilitar la rehabilitación de la navegación comercial en el Río San Juan para salir al Mar Caribe en territorio nicaragüense, a través de barcazas y naves de bajo calado.

Artículo 2.- Se establecen con las disposiciones de esta Ley, las regulaciones necesarias del régimen de concesión de exploración y explotación que el Estado otorgará para la rehabilitación, construcción, mantenimiento y explotación de obras fluviales y de las instalaciones conexas, tanto en el Rio San Juan como en otros rios y lagos del País.

CAPÍTULO ll
DEFINICIONES

Artículo 3.- Para los fines de la presente Ley se entenderá por:

Barcaza: Una embarcación que no tiene fuerza motriz propia, dependiendo para su movilidad de otra embarcación con su propio motor o motores, que le remolque.

Barco FOFO: Un acrónimo inglés (Flota -On, Flota -Of): Un barco especializado que permite la carga de barcazas y otros equipos flotantes sobre su cubierta por medio de la inundación parcial del barco.

Bajo Calado: La profundidad mínima promedio de la vía fluvial, que se determinará por los estudios de factibilidad y de impacto ambiental.

Compuerta: Un portón sólido que cierre el paso del agua de un canal, una esclusa u otra construcción hidráulica. Cuando esté en posición abierta.

Contenedor: Una caja hecha de metal con un tamaño estandarizado internacionalmente, para el transporte de mercancías a bordo de camiones, vagones ferroviarios, barcazas, barcos y otros medios de transporte, con el propósito de minimizar el manejo de las mercancías y protegerlas contra daños, robos, etc.

Dragado: Una obra civil hidráulica que consiste en remover rocas, arena, arcilla y otros materiales del lecho de un río, de un lago, de un estuario u otro cuerpo de agua con el propósito de profundizar el calado del mismo para facilitar la navegación de embarcaciones mayores.

Esclusa: Una obra civil hidráulica que facilita el movimiento de embarcaciones entre dos niveles diferentes de un cuerpo de agua por medio de una cámara de agua que se llena y se vacía por medio de la actuación de compuertas ubicadas en los dos extremos de la obra.

Muelle: Una estructura horizontal en un puerto donde se atracan barcazas y naves para la carga y descarga de mercancías.

Obras Fluviales: Vías acondicionadas en lo ríos para la navegación de barcazas y otras naves de bajo calado.

Peaje: El cobro que hace el dueño de una obra civil a un usuario por el servicio que presta.

CAPÍTULO lll
DlSPOSICIONES GENERALES

Artículo 4.- El Ente Regulador para otorgar las concesiones de exploración y explotación que el Estado otorgue en materia de obras fluviales, será el Ministerio de Transporte e Infraestructura en adelante Ente Regulador.

Artículo 5.- Corresponde al Ente Regulador las siguientes atribuciones:

1) Planear, formular y aplicar las políticas para el desarrollo de las obras fluviales a nivel nacional.

2) Regular y otorgar las concesiones de exploración y explotación, siempre que cumplan con lo establecido en la legislación ambiental, también podrá suspenderlas, vigilar la ejecución de las concesiones y resolver sobre su caducidad o extensión en su caso.

3) Supervisar y aprobar los estudios, construcción operación y mantenimiento de las obras fluviales objeto de la CONCESION.

4) Establecer las bases generales de regulación de las tarifas de peajes sobre la base de la competitividad,

5) Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.

Artículo 6.- El Ente Regulador para el mejor cumplimiento de sus funciones y competencias que le otorga esta Ley. se apoyará en una Comisión Multisectorial integrada por:

Ministerio de Transporte e Infraestructura, quien la preside.

Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA). Ministerio de Fomento Industria y Comercio (MIFIC).

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Presidente de INIFOM.

Presidente de la Comisión de Desarrollo Sostenible.

Un representante de las Organizaciones Empresariales.

Un Alcalde representante de las alcaldías afectadas escogido entre ellos.

Un representante del Partido del segundo lugar.

Artículo 7.- La Comisión Multisectorial sesionará cuando sea convocada por el Ministro de Transporte e Infraestructura o cuando así lo soliciten tres de sus miembros, puede estar asesorada por el personal técnico de las instituciones que la integran u otros técnicos que sean necesarios cuando el trabajo así lo demande.

Artículo 8.- El Ente Regulador designará un representante ante el concesionario con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las condiciones de la concesión ya sea de explotación o de exploración.

Artículo 9.- La explotación del bien objeto de la concesión se entenderá siempre en beneficio del interés público, de acuerdo a los siguientes principios: Conveniencia Nacional, Legalidad, Generalidad, Continuidad, Eficiencia, Adaptabilidad y Justa Retribución.

Artículo 10.- En las concesiones de explotación de obras fluviales el plazo máximo de Duración de la concesión será de treinta anos.

Artículo 11.- El Concesionario de una obra fluvial estará sometido al ordenamiento jurídico nicaragüense y a la jurisdicción de los Tribunales de la República de Nicaragua.

Artículo 12.- Las concesiones de explotación otorgadas por el Ente Regulador, deberán ser remitidas a la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de quince días para su ratificación. La Asamblea Nacional en un plazo no mayor de 60 días deberá pronunciarse, si no lo hace se dará por ratificada la concesión para todos los efectos legales.

CAPITULO IV
ALCANCE DE LA CONCESIÓN

Artículo 13.- Las concesiones de obras fluviales podrán ser de exploración y de explotación. La exploración abarca el conjunto de trabajos de investigación para establecer si ella es viable de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación. La explotación consiste en la ejecución y aprovechamiento de las obras fluviales en beneficio comercial de la empresa que obtuvo la concesión.

Artículo 14.- En el contrato de exploración de obras fluviales se deberá indicar las áreas y los trabajos que se proponen realizar, los términos de referencia aprobados por el MARENA, cláusulas resolutivas en caso de incumplimiento en los estudios e investigaciones.

Artículo 15.- Toda concesión de exploración de obra fluvial tendrá un término de duración no mayor de tres años, para obtener los resultados de los estudios de factibilidad y de impacto ambiental, este plazo podrá ser ampliado por el Ente Regulador, previa solicitud y justificación del titular de la concesión, hasta por dos años adicionales.

Artículo 16.- Al titular de una concesión de exploración que habiendo cumplido con todos los requisitos y haya obtenido el permiso ambiental, se le otorga la concesión de explotación conforme la ley, debiendo presentarse ante el Ente Regulador dentro del término de vigencia de la concesión de exploración.

Artículo 17.- Si el concesionario no hiciese uso del derecho inherente a que se refiere el artículo anterior y dentro del plazo de la concesión otorgada, deberá presentar al Ente Regulador un informe escrito y detallado sobre los resultados de la exploración a más tardar seis meses después de la fecha de expiración de la concesión de exploración. Se consideran no concluidas las obligaciones del concesionario mientras no presente el referido informe.

Artículo 18.- El contrato de concesión de explotación de obra fluvial confiere al concesionario con carácter exclusivo el derecho de construir, explotar, mantener, administrar las obras en las áreas especificadas en el respectivo contrato.

Artículo 19.- El concesionario de explotación de la obra fluvial bajo la supervisión del Ente Regulador, podrá emplear los medios técnicos y científicos necesarios y realizar todos los actos, operaciones. obras y trabajos a que se refiere el artículo que antecede, así como ejercer todos los derechos que el contrato de concesión le confiere.

CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS

Artículo 20.- Las concesiones de exploración y explotación de obras fluviales a que se refiere esta Ley, serán otorgadas a cuenta y riesgo del Concesionario.

Artículo 21.- El contrato de concesión de explotación de obra fluvial, deberá incluir al menos las siguientes cláusulas:

1) El servicio y ruta objeto de la concesión.

2) Las modalidades de prestación de los servicios.

3) El plazo de la concesión.

4) Los criterios para la ejecución de las tarifas de peaje.

5) Las facultades del delegado fiscalizador a que se refiere el Artículo 8 de esta Ley.

6) Haber rendido garantía de fiel cumplimiento a favor del Estado, por un monto no menor del cinco por ciento ( 5%) del valor inicial de la obra con el fin de asegurar que el Concesionario ejecutará los trabajos objeto de la concesión de obra fluvial.

7) El procedimiento de control contable y de fiscalización de los trabajos técnicos; también se deberá incluir el programa de inversión y el de ejecución de la obra. estipulando las fechas de inicio y de conclusión de la misma.

8) Los derechos y obligaciones de las partes y las sanciones por el incumplimiento del contrato.

9) Un porcentaje del peaje será distribuido por la caja única del Estado en la siguiente forma: treinta por ciento (30%) al Ente Regulador y un setenta por ciento (70%) a las municipalidades respectivas.

10) Las causas de caducidad o extinción de la concesión de explotación y sus consecuencias.

11) Las obligaciones reciprocas al término de la concesión.

Artículo 22.- El Concesionario de explotación de una obra fluvial tendrá derecho a retirar la garantía de fiel cumplimiento una vez concluidas las obras.

CAPÍTULO Vl
EXONERACIONES

Artículo 23.- El Concesionario gozará de los beneficios fiscales y municipales siguientes:

1) Exención de derechos e impuestos sobre la importación y compra local de maquinarias, equipos, materiales y demás bienes necesarios para la construcción de las obras.

2) Exención total del pago de impuestos a la importación de maquinaria, equipos, herramientas, repuestos y otros implementos necesarios para el funcionamiento por un período de quince años a partir del inicio de operación de la concesión de explotación.

3) Exención del 100% del impuesto sobre la renta por un período de diez años a partir del inicio de la concesión de explotación.

4) Exención del pago de impuestos, tasas y servicios municipales, dos años después de haber iniciado la operación de la concesión de explotación.

Después de los quince años de haber entrado en operación la concesión, el Concesionario deberá pagar los Tributos Fiscales y Municipales según la Legislación Fiscal y Municipal vigente.

Artículo 24.- Las exoneraciones a que se refiere el artículo anterior, serán otorgadas conforme a programa anual público, previamente aprobado por el Ente Regulador y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a solicitud del Concesionario.

Artículo 25.- En caso de utilización de los bienes exonerados conforme este capítulo, para fines distintos de aquellos para los cuales les fueron concedidas esas exenciones, se suspenden los derechos consignados en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de la materia.

CAPÍTULO Vll
CADUCIDAD DE LA CONCESIÓN

Artículo 26.- El Ente Regulador procederá a declarar la caducidad o extinción de la concesión en los casos de:

1) Incumplimiento injustificado del programa de trabajo para la ejecución de la obra.

2) Reiterada violación de los principios de legalidad, generalidad, continuidad, adaptabilidad y eficiencia en la prestación del servicio.

3) Reiterada aplicación de tarifas que excedan las autorizadas por el Ente Regulador.

4) Por incumplimiento de las obligaciones del concesionario derivadas del contrato respectivo o de la presente Ley.

Artículo 27.- Corresponde a la autoridad superior del Ente Regulador emitir la resolución de caducidad de la concesión en los casos a que se refiere el artículo anterior, la resolución deberá ser notificada y fundamentada, dándole intervención al Concesionario desde el inicio del procedimiento, todo de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO Vlll
RÉGIMEN TARIFARIO DE PEAJE

Artículo 28.- El Concesionario tendrá derecho a percibir de los usuarios de la obra fluvial en concepto de pago por el servicio brindado, un peaje que se determinará mediante tarifas aprobadas por el Ente Regulador.

Artículo 29.- El Ente Regulador mediante una normativa específica, tomará en cuenta la competitividad en el mercado y la rentabilidad de la obra, determinará los mecanismos y procedimientos para aprobar y revisar las tarifas vigentes durante el período de la concesión de explotación. A estos efectos se tomará en cuenta los parámetros siguientes:

1) Magnitud de la obra.

2) Tamaño de la inversión.

3) Costo de mantenimiento anual.

4) Costos administrativos anuales.

5) Plazo de la concesión.

6) Volumen del tráfico.

7) La tasa interna de retorno de la inversión.

Artículo 30.- Quedan exentos del pago de tarifa de peaje, embarcaciones de las siguientes instituciones:

1) Cruz Roja nacional e internacional debidamente autorizada por el ente competente.

2) Autoridades Nicaragüenses de Policía, Ejército, Aduanas, Migración y Alcaldías ribereñas nacionales.

3) Bomberos nacionales.

4) Ministerio de Salud.

5) Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Asimismo quedan exentos del pago de tarifa de peaje las embarcaciones artesanales de lugareños por razones de sus actividades propias de la zona cuando el paso natural del río se vea afectado por las obras de la concesión y los turistas que naveguen con embarcaciones de poco calado.

Artículo 31.- Las tarifas aprobadas y sus modificaciones serán puestas en vigencia mediante resolución del Ente Regulador publicada en cualquier medio escrito de comunicación social de circulación nacional.

CAPÍTULO lX
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 32.- Cualquier violación o incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley serán sancionadas por la instancia administrativa, o sea el Ente Regulador; si se dieran violaciones a las leyes ambientales, las sanciones serán de acuerdo a lo que establecen esas leyes. De las resoluciones o sanciones aplicadas por el Ente Regulador, se podrá recurrir de apelación y revisión de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

Artículo 33.- Las sanciones a las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán de:

1) Amonestaciones.

2) Multas.

Los montos de las multas serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley y deberán ser enteradas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 34.- Podrán ser declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación aquellos bienes inmuebles que sean requeridos con carácter imprescindible para la realización de las obras fluviales a que se refiere la presente Ley, todo de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República y la Ley de Expropiación. El pago de las indemnizaciones necesarias serán asumidas por cuenta del titular de la concesión.

Artículo 35.- Al finalizar el período de concesión en caso de no ser prorrogada, toda la propiedad del concesionario, sea ésta mueble o inmueble, pasará a ser propiedad del Estado, que podrá administrarla o darla en arriendo.

Artículo 36.- Mientras el Ente Regulador organiza sus dependencias de apoyo y queda integrada la Comisión Multisectorial a que se refiere el Artículo 6 de esta Ley, se otorga derechos de exploración a la Empresa ECOCANAL, Sociedad Anónima para la realización de los estudios del proyecto de construcción de obras fluviales por cuenta y riesgo de la concesionaria a fin de facilitar la navegación comercial de barcazas y otras naves de bajo calado, en el Río San Juan y Tipitapa. Todo sin perjuicio de que el Ente Regulador pueda otorgar otras concesiones.

Esta disposición quedará sin ningún efecto legal si el concesionario no cumple con la presentación ante el Ente Regulador de todos los estudios y diseños de factibilidad del proyecto en un plazo no mayor de tres años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Los beneficiarios deberán firmar un contrato con el Ente Regulador que tome en cuenta las disposiciones que se establecen en esta Ley.

Artículo 37.- En un plazo no mayor de doce meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales establecerá los términos de referencia para la realización de los estudios de impacto ambiental por parte de la Empresa ECOCANAL.

Artículo 38.- La Empresa ECOCANAL adoptará las disposiciones para que otros nicaragüenses participen de este proyecto a través de un porcentaje de las acciones, las que serán puestas a través de mecanismos de Bolsas de Valores o Mercados Financieros abiertos en general.

Artículo 39.- El Presidente de la República reglamentará la presente Ley.

Artículo 40.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diez días de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.

Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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