Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Cultura
Categoría normativa: Leyes
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Sin Vigencia

SE REGLAMENTA EL PREMIO NACIONAL RUBÉN DARÍO

LEY N°. 5, aprobada el 02 de enero de 1942

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 07 del 14 de enero de 1942

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO

Que se hace necesario proceder a la reglamentación del Decreto Ejecutivo No. 9 de 6 de Febrero de 1941 y su reforma, en uso de sus facultades,
DECRETA

Artículo 1.- El Premio Nacional “Rubén Darío” será otorgado al autor del mejor trabajo literario y artístico que se presente a un jurado constituido de la manera que se dirá más adelante. Para su efecto, se comprenden dos premios de primera clase que se llamarán: Premio de Literatura Rubén Darío y Premio de Arte Rubén Darío.

Artículo 2.- Los que aspiren al de Literatura elegirán un tema libre sobre cualquier manifestación de la cultura humana en forma de ensayo, novela, cuento, poesía, teatro, etc., y los que deseen el de Arte pueden presentarse con obras de pintura, escultura, cerámica, música, etc. La extensión o tamaño de cualquiera de estas obras en ambos premios será del arbitrio del concursante.

Artículo 3.- Cada uno de estos premios consistirá en la suma de Quinientos Córdobas (C$ 500.00) que se entregarán al favorecido en la forma que se establecerá más adelante.

Artículo 4.- Antes del primero de Diciembre de cada año, los concursantes para el Premio de Literatura, enviarán al Ministro de Instrucción Pública, cinco (5) copias a máquina (o cinco ejemplares en su caso) de la obra literaria correspondiente, bajo sobre, con el título: Para el Premio Nacional Rubén Darío. Estas obras pueden ser inéditas o publicadas dentro del año anterior a la fecha que en este artículo se indica.

Artículo 5.- Antes del primero de Enero de cada año, los aspirantes al Premio de Arte, enviarán sus obras al Ministro de Instrucción Pública para el efecto de sus calificaciones.

Artículo 6.- En este concurso tomarán parte únicamente los nacionales no pudiendo hacerlo los Miembros del Jurado.

Artículo 7.- El Jurado se constituirá por siete Miembros, cinco de los cuales formarán el quórum de ley. Estará integrado por el Ministro de Instrucción Pública, como Presidente; el Rector de la Universidad Central, como, Vice-Presidente; y como Vocales, Delegados de las siguientes Instituciones: Círculo de Bellas Artes, Academia de la Lengua, Círculo Rubén Darío de León, Ateneo de Masaya y Sociedad de Escritores y Artistas Americanos, Sección de Nicaragua. En la primera sesión y por mayoría de votos, se nombrará el Secretario.

Artículo 8.- Tanto el Ministro de Instrucción Pública como el Rector de la Universidad Central, nombrará dos personas cada uno para que puedan sustituirlos en caso de necesidad. Las Instituciones arriba mencionadas nombrarán dos suplentes para cada Delegado.

Artículo 9.- Todos estos nombramientos para el caso de impedimento o excusa, se darán a conocer al Ministerio de Instrucción Pública, con cinco días de anticipación al primero de Diciembre de cada año y tomarán posesión ante el referido funcionario.

Artículo 10.- Una vez recibidas las obras por el Ministro de Instrucción Pública y dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que se cierra la recepción, éste convocará a los miembros del Jurado para la primera acción calificadora que se llevará a efecto en la Universidad Central, distribuyéndose, en su caso, las respectivas obras para su calificación.

Las decisiones se tomarán por mayoría de votos y se llevará un libro de actas correspondientes.

Artículo 11.- El fallo lo dará a conocer el Tribunal, el primero de Febrero de cada año. El seis del mismo mes se hará entrega solemne de los premios en una sesión especial que se efectuará en la Universidad Central de Nicaragua.

Artículo 12.- (Transitorio). Los escritores y artistas que aspiren al Premio Rubén Darío de 1942, deberán presentar sus obras al Ministerio de Instrucción Pública antes del 20 de Enero corriente. Los Delegados de las Instituciones a que se refiere el Arto. 2º de esta ley, deberán ser nombrados y tomarán posesión, por esta vez, antes del 20 de los corrientes.

Artículo 13.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial, a los dos días de Enero de mil novecientos cuarenta y dos. A. SOMOZA. El Ministro de Instrucción Pública, G. Ramírez Brown.
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