TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA I S.M.B., RELATIVO A LOS INDIOS MOSQUITOS I A LOS DERECHOS I PRETENSIONES DE SÚBDITOS BRITÁNICOS
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 28 de enero de 1860
Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua Libro 1°, 2° y 3°, del 01 de enero de 1864
El Presidente de la República,
á. sus habitantes.
Por cuanto el tratado relativo al territorio de Mosquitia, entre la República y S. M. B., firmado en Managua el 28 de enero de 1860, por el Sr. Ldo. don Pedro Zeledon, Ministro entonces, de Relaciones Exteriores, y Mr. Charles L. Wyke, Esquire, Socio distinguido de la muy Honorable Orden del Baño, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de S. M .B. cerca de este Gobierno, fué ratificado con una adicion por el Congreso de Nicaragua y por S. M. B., y las ratificaciones debidamente cangeadas en Lóndres--Y por cuanto al proceder al cange entre el Sr. Comendador don J. de Marcoleta nuestro Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Inglaterra y Francia, y Lord John Russell Srio. de Relaciones Exteriores de S. M. B., tuvo lugar una declaracion, que ha sido aprobada por el Gobierno, sobre la inteligencia de la adicion al tratado referido; el cual, con la adicion, ratificaciones y acta de cange, dice así:
----------------------------------
El Presidente de la República,
á. sus habitantes.
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
ART. 1° Ratificase con la adicion que se dirá adelante el tratado relativo al territorio de Mosquitia ajustado en 28 de enero último, entre los Ministros Plenipotenciarios de los Gobiernos de esta República y de S. M. B., cuyo tenor es como sigue:
Tratado entre la República de Nicaragua y S. M. B., relativo á los indios mosquitos y a los derechos y prestaciones de súbditos británicos.
La República de Nicaragua y S M la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, deseosas de arreglar de una manera amistosa, ciertas cuestiones en que están mutuamente interesadas, han resuelto concluir un tratado con aquel objeto, y nombrado sus Plenipotenciarios, á saber: Su Excelencia el Sr. Presidente de la República de Nicaragua al Sr. Lcdo. don Pedro Zeledón, Ministro de Relaciones Exteriores, y su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, al Sr Cárlos Lennox Wyke, Caballero, Socio de la muy Honorable Orden del Baño, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, en mision especial a las Repúblicas de Centro-América; quienes habiéndose comunicado sus respectivos plenos poderes, y encontrándolos en buena y debida forma, estipularon y concluyeron los siguientes artículos:
ARTICULO I.
Al cangearse las ratificaciones del presente tratado, S. M. B conforme a las condiciones y compromisos en el especificados, y sin que afecte ninguna cuestión de límites entre las Repúblicas de Nicaragua y Honduras, reconocerá como parte integrante y bajo la soberanía de la República de Nicaragua, el país hasta aquí ocupado ó reclamado por los indios mosquitos, dentro de la frontera de dicha República, cualquiera que sea aquella frontera. El protectorado británico sobre aquella parte del territorio mosquito cesara tres meses después del cange de las ratificaciones del presente tratado; a fin de que el Gobierno de su Majestad pueda dar las instrucciones necesarias para llevar a efecto las estipulaciones de dicho tratado.
ARTICULO II.
Se asignará a los indios mosquitos dentro del territorio de la República de Nicaragua un distrito que permanecerá como se ha estipulado arriba, bajo la soberanía de la República de Nicaragua.
Dicho distrito será comprendido en una línea que principiará en la embocadura del río Rama en el mar Caribe; de alli correrá sobre la mediania de la corriente de aquel río hasta su origen; y de este origen continuará en una línea poniente derecho al meridiano de Greenwich hasta los 84 gra 15 min. longitud occidental; de allí norte derecho a dicho meridiano hasta llegar al rio Hueso, y siguiendo la mediania de la corriente de este río aguas abajo hasta su embocadura en el mar, como está en el mapa de Baily, a una latitud norte de 14 gra. á 15 min. Y 83 gra. longitud occidental del meridiano de Greenwich, y de allí hacia el sur, siguiendo la costa del mar Caribe hasta la embocadura del río Rama, punto de partida. Pero el distrito así asignado a los indios mosquitos, no podrá ser cedido por ellos a ninguna persona ni Estado extranjero; sino que estará y permanecerá bajo la soberanía de la República de Nicaragua.
ARTICULO III.
Los indios mosquitos, dentro del distrito designado en el artículo precedente, gozaran del derecho de gobernarse asi mismos y de gobernar á todas las personas residentes dentro de dicho distrito, segun sus propias costumbres, y conforme á los reglamentos que puedan de vez en cuando ser adoptados por ellos, no siendo incompatibles con los derechos soberanos de la República de Nicaragua. Conforme á la reserva arriba mencionada, la República de Nicaragua conviene en respetar y no oponerse á tales costumbres y reglamentos así establecidos ó que se establezcan dentro del dicho distrito.
ARTICULO IV.
Queda entendido sin embargo, que nada de lo contenido en este tratado deberá interpretarse como que impide que los indios mosquitos, en cualquier tiempo futuro, convengan en la absoluta incorporación a la República de Nicaragua bajo el mismo pié que los otros ciudadanos de la República y se sujeten á ser gobernados por las leyes y reglamentos generales de la República, en vez de serlo por sus propias costumbres y reglamentos.
ARTICULO V.
La República de Nicaragua, deseosa de promover la mejora social de los indios mosquitos, y de proveerá la manutencion de las autoridades que se establezcan, según las estipulaciones del articulo III de este tratado, en el distrito asignado á dichos indios, conviene en conceder con tal objeto á dichas autoridades por espacio de diez años y con la mira de llenar aquellos objetos, una suma anual de cinco mil pesos fuertes.
Dicha suma será pagada en Greytown en pagos semestrales á la persona que sea autorizada por el Gefe de los indios mosquitos para recibirla, y el primer pagamento se verificará seis meses después del cange de las ratificaciones del presente tratado.
Para pagar esta suma, Nicaragua impondrá y consignará especialmente un derecho al peso sobre todos los bultos de efectos que por aquel puerto se importen para el consumo en el territorio de la República, sin perjuicio de hacerlo en el déficit de las demás rentas de la República.
ARTICULO VI.
Su Magestad Británica se compromete á emplear sus buenos oficios con el Gefe de los indios mosquitos, de modo que aceptara las estipulaciones contenidas en esta Convención.
ARTICULO VII.
La República de Nicaragua constituirá y declarará el puerto de Greytown, o San Juan del Norte puerto libre bajo la soberana autoridad de la República. Pero la República, tomando en consideración las inmunidades que hasta aquí han disfrutado los habitantes de Greytown, consiente en que el juicio por jurado en todas las causas civiles o criminales, y perfecta libertad de creencia religiosa, y de culto público y privado, tal cual la han disfrutado hasta este momento, les serán garantizadas para el futuro.
No se impondrán ningunos derechos ó cargas sobre los buques que lleguen á dicho puerto libre de Greytown, o que salgan de él, sinó aquellos que basten para el debido mantenimiento y seguridad de la navegación, para la provisión de faros, y para pagar los gastos de policía del puerto Tampoco se impondrán derechos ó cargas en el puerto libre sobre los efectos que lleguen allí en tránsito de mar á mar Pero nada de lo contenido en este artículo será interpretado como que impide el que la República de Nicaragua imponga los derechos acostumbrados sobre los efectos destinados para el consumo en el territorio de la República de Nicaragua.
ARTICULO VIII.
Todas las enagenaciones de terrenos hechas bona fide por justa compensacion en nombre y por autoridad de los indios mosquitos, desde el primero de enero de mil ochocientos cuarenta y ocho, situados fuera de los limites del territorio reservado para dichos indios mosquitos, serán confirmadas, con tal que ellas no excedan en ningun caso la estension de cien yardas cuadradas, si el terreno estuviese dentro de los limites de San Juan ó Greytown, ó de una legua cuadrada si se hallase fuera de aquellos limites; y con tal que además dicha enagenacion no se repugne con otras enagenaciones legales hechas con anterioridad á aquella fecha, por España la Repca de Centro-América, ó el Estado de Nicaragua; y con tal q. ademas ninguna de dichas enagenaciones incluya territorio q. el Gobierno de este último Estado necesite para fuertes, arsenales ú otros edificios públicos.
Esta estipulacion solo abraza aquellas enegenaciones de terreno hechas desde el primero de énero de mil ochocientos cuarenta y ocho.
Sin embargo, en caso de que cualquiera de las enagenaciones á que se ha hecho relacion en el párrafo precedente de este artículo, se encontrare exceder la estension estipulada, los comisionados que adelante se mencionarán, si se convencieren de la buena fé de cualquiera de estas enagenaciones, deberán concéder al concesionario ó concesionarios, ó á sus representantes ó cesionarios, una área solamente igual á la estension estipulada.
Y en caso de que cualquier terreno enagenado de buena fé, ó parte de él, fuere necesitado por el Gobierno para fuertes, aranceles á otros edificios públicos, se dará a los concesionarios una estension equivalente de terreno en otro lugar.
ARTICULO IX.
La República de Nicaragua y S. M. B., dentro de seis meses después del cange de las ratificaciones del presente tratado, deberán nombrar cada cual su comisionado con el fin de decidir sobre la buena fé de las enagenaciones mencionadas en el artículo precedente, hechas por los indios mosquitos de terrenos hasta aquí poseídos por ellos, y situados fuera de los límites del territorio descrito en el artículo I
ARTICULO X.
Los Comisionados mencionados en el artículo precedente deberán reunirse en el periodo mas próximo y conveniente después de haber sido nombrados respectivamente en el lugar ó lugares que en adelante se señalen; y antes de principiar ningún negocio, procederán á formar y suscribir una solemne declaracion de que ellos examinaran y decidirán imparcial y cuidadosamente, según su saber y entender, y conforme a la justicia y equidad, sin temor, favor, ni afeccion á su propio país, todos los asuntos á ellos encomendados para su decisión; y esta declaracion será sentada en el libro de registros de sus procedimientos Entonces los comisionados, antes de proceder á ningún otro negocio, nombrarán una tercera persona q. obre como árbitro o componedor amigable, en cualesquiera caso ó casos en q. difieran de opinión. Si no pudiesen convenir en la eleccion de tal persona, cada uno de los comisionados nombrará una persona; y en todo caso en que los comisionados difieran en opinión, en cuanto á la decision que deben dar, se determinará por suerte cual de las personas así nombradas debe ser arbitro ó amigable componedor en aquel caso particular.
La persona ó personas así elegidas, deberán, antes de proceder á obrar, hacer y suscribir una solemne declaracion en una forma semejante á la que deberá haber sido ya hecha y firmada por los comisionados Esta declaracion deberá tambien sentarse en el registro de los procedimientos.
En caso de muerte, ausencia ó incapacidad de dicha persona ó personas ó de que omitan, declinen ó cesen de obrar como tales arbitros ó componedores amigables, deberá nombrarse otra ó otras persona ó personas, como ya dicho para q. obre ú obren en su vez ó lugar, y harán y firmarán la declaración ante dicha.
La República de Nicaragua y S. M B, se comprometen á considerar la decision mancomunada de los dos comisionados, ó del árbitro ó componedor amigable, según fuere el caso, como final y definitiva de los asuntos que deban someterse á su decisión, y á ponerlas inmediatamente en plena ejecución.
ARTICULO XI.
Los comisionados y los árbitros componedores, llevarán registros exactos y minutas ó notas correctas de todos sus procedimientos, con sus fechas, y nombrarán y emplearán el dependiente ó dependientes ú otras personas q juzguen necesarias para auxiliarlas en el arreglo de los negocios q lleguen á su conocimiento.
Los salarios de los comisionados y del dependiente ó dependientes serán pagados por los Gobiernos respectivos. El salario de los arbitros ó componedores y sus gastos accidentales, serán pagados por mitades iguales por ambos Gobiernos.
ARTICULO XII.
El presente tratado será ratificado por el Congreso de la República de Nicaragua y por S M B y las ratificaciones serán cangeadas en Londres, lo mas pronto posible dentro del espacio de seis meses.
En testimonio de lo cual los respectivos Plenipotenciarios le han firmado y sellado con sus respectivos sellos.
Hecho en Managua, á los veintiocho días del mes de enero, año de mil ochocientos sesenta. (L S) Pedro Zeledón - (L S) Charles Lennox Wyke - El Gobierno - Acuerda - Apruébase el anterior tratado, ajustado de conformidad con las instrucciones expedidas, elévese al Poder Legislativo para su ratificación - Managua, enero 28 de 1860 - (L S) TOMAS MARTÍNEZ - El Ministro de Relaciones Exteriores - (L S) Pedro Zeledón
Art 2° El artículo 8° del tratado inserto será adicionado como sigue:
"Es entendido que las enagenaciones de que habla este artículo no deben estenderse por la parte occidental del territorio reservado á los indios mosquitos en el artículo II mas allá de 84 gra 30 min de longitud en una línea paralela é igual con la de dicho territorio por el mismo lado- Y si resultase que algunas enagenamones hubiesen sido hechas mas al interior de la República, deberán reponerse los terrenos adquiridos de buena fé con los que se hallan dentro de la faja señalada bajo la regulacion convenida.
Art 3 ° Cuando el preinserto tratado haya obtenido igual ratificacion de parte de S M B y se haya verificado el cange, como dispone el art 12, será una ley de la República.
Dado en el salon de sesiones de la Cámara del Senado, en Managua, á 17 de marzo de 1860 - Hermenegildo Zepeda, S P – José Miguel Cárdenas, S. S. - Manuel Revelo, S. S.
Al Poder Ejecutivo - Salon de sesiones de la Cámara de Diputados - Managua, marzo 29 de 1860 - Buenaventura Selva, D. P. Antonio Falla, D. S. - José Antonio Mejía, D. S. -
Por tanto Ejecútese-. Managua, abril 4 de 1860 — TOMAS MARTÍNEZ — El Ministro de Relaciones Exteriores, Pedro Zeledón.
---------------------------
Ratificacion de su Majestad Británica.
(Traduccion.)
Victoria, por la Gracia de Dios, Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, defensora de la Fé, &, &. &. A todos y cada uno de los que las presentes vieren, Salud! Por cuanto entre Nos y la República de Nicaragua, se concluyó y firmó en Managua el veintiocho de enero del año de Nuestro Señor, mil ochocientos sesenta, por nuestro Plenipotenciario y el de dicha República, debida y respectivamente autorizados con ese objeto: y por cuanto el Congreso de la misma, añadió un párrafo al art. octavo de dicho tratado, el cual, con el párrafo adicional, palabra por palabra dice así:
(Aquí el tratado y la adicion.)
Nos, habiendo visto y considerado el tratado y párrafo adicional mencionados, los hemos aprobado, aceptado y confirmado, en todos y cada uno de sus artículos y cláusulas respectivas, y por las presentes los aprobamos, aceptamos, confirmamos y ratificamos, por Nos, nuestros herederos y sucesores: -Comprometiéndonos y prometiendo por Nuestra Real Palabra, que Nos sincera y fielmente ejecutarémos y observarémos todas y cada una de las cosas contenidas y espresas en el tratado y párrafo adicional referidos, y que Nos no consentiremos, en cuanto esté en nuestro poder, que sea violado por ninguno, ni trasgredido de ninguna manera -Para mayor testimonio y validez de todo lo cual, hemos hecho sellar las presentes con el Gran Sello de Nuestro Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, y las hemos firmado con Nuestra Real Mano.-Dadas en nuestra Corte, en la casa de Osborne, el veintiocho de julio del año de Nuestro Señor, mil ochocientos sesenta, y vigésimo cuarto de nuestro Reinado.
(F.) Victoria R
--------------------------
DECLARACION.
Al proceder al acto de las ratificaciones del tratado concluido y firmado en Managua, el 28 de enero de 1860 entre S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda y la República de Nicaragua, relativo á los, indios mosquitos y á los derechos y reclamaciones de los súbditos británicos; los infraescritos, el Principal Secretario de Estado de S. M. B. para los negocios extrangeros, y el Enviado Extraordinario y. Ministro Plenipotenciario de la República de Nicaragua declaran por las presentes: que la delimitacion contenida en el párrafo añadido por el Congreso de la República al art. VIII de dicho tratado, se refiere á las concesiones de terrenos hácia el Poniente del meridiano 84 gra. 30 min. de longitud por la totalidad de la línea del territorio ocupado ó reclamado, hasta aquí, por los indios mosquitos dentro de la frontera de la República; pero no á las concesiones que hayan podido ser hechas en dicho territorio hácia el Este del mismo meridiano.
En fé de lo cual los infraescritos han firmado y sellado con sus respectivos sellos Hecho en Lóndres el dia. 2 de agosto, del año de Nuestro Señor, de 1860
(F) J. de .Marcoleta,-(L. S.)
(F) J. Russell--(L. S.)
ACTA DE CANGE DE LAS RATIFICACIONES.
Habiéndose reunido los infraescritos con el fin de proceder al cange de las ratificaciones de un tratado entre la República de Nicaragua y S.M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, relativo á los indios mosquitos y á los derechos y reclamaciones de súbditos británicos, concluido y firmado en Managua á 28 de enero de 1860; y las ratificaciones respectivas del antedicho tratado habiendo sido cuidadosamente comparadas, y halladas conformes la una á la otra, el dicho cange se ha efectuado hoy en la forma acostumbrada.
En fe de lo cual han firmado el presente Protocolo del cange, y lo han sellado con los sellos de sus armas.
Hecho en Londres á dos de agosto de 1860.
(F) J. de Marcoleta-L. S.) (F) J. Russell--(L. S.)
Por tanto:
Decreto:
Téngase como una ley de la República, é imprímase y publíquese como corresponde.
Dado en Managua á 31 de octubre de 1860.
Tomas Martínez.
El Secretario de Relaciones Exteriores.
Hermenegildo Zepeda
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.